TA ANT - 05001233300020240098300-(11-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240098300-(11-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Carácter sancionatorio / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – presidente de acción comunal, administrador y miembro de junta directiva / CONTRATACIÓN EN EL AÑO ANTERIOR A LA ELECCIÓN COMO CONCEJAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA –
Síntesis del caso: De la demanda y su respuesta se deduce que un primer problema jurídico que debemos resolver es si, partiendo del capítulo de pretensiones y en respeto del principio de congruencia ¿Se configuran los elementos objetivos y subjetivos, que permitan decretar la pérdida de investidura del Concejal del municipio de Don matías del señor H.D.A.A, elegido para el periodo 2024-2027, por violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 39, numeral 1°, literal a) de la Ley 734 de 20027, y el artículo 45 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 del 2000, ya que en calidad administrador y miembro de la junta directiva de la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno Sanit ario La Pradera – AVA RSLP, participó, según afirma el demandante, en la celebración de contratos y como gestor ante entidades administrativas de Don matias, al mismo tiempo que ejercía su calidad de concejal?, reiteramos que son las causales que se esgrimen en el capítulo de pretensiones. No obstante, y sin ceñirnos al capítulo de pretensiones y al principio de congruencia, se analizará un segundo problema jurídico, y es si se debe decretar o no la pérdida de investidura del mismo concejal por violar el ré gimen de inhabilidad e incompatibilidad consagrado en el
y al principio de congruencia, se analizará un segundo problema jurídico, y es si se debe decretar o no la pérdida de investidura del mismo concejal por violar el ré gimen de inhabilidad e incompatibilidad consagrado en el artículo 43, numeral 3 del art. 45 de la Ley 136 de 1994, por haber celebrado contrato como administrador de la AVA con entidad pública de cualquier nivel (EMVARIAS) en el año anterior a la elección como concejal, y por haber sido presidente de la Junta de Acción Comunal del Sector la Cumbre a la vez que era concejal en el año 2024?
Extracto: (…) La jurisprudencia constitucional, se ha ocupado de definir la pérdida de investidura como una sanción jurisdiccional, de tipo disciplinario, que busca castigar a quien ha sido elegido, por la incursión en conductas que contrarían su investidura, tales como, la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. (…) Con relació n al sector descentralizado, el mismo está conformado por entidades descentralizadas por servicios, que tienen personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y técnica, pero están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano central al cual están adscritas o vinculadas. Estas entidades están constituidas para ejercer funciones administrativas, consistentes en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales y comerciales determinadas. (…) El Consejo de Estado, con base en la regulación de este tipo de entidades ha señalado que tal como su denominación lo indica, su característica esencial es la ausencia de lucro, lo que quiere decir que no responden al interés capitalista de obtener una utilidad como una remuneración de la inversión.
señalado que tal como su denominación lo indica, su característica esencial es la ausencia de lucro, lo que quiere decir que no responden al interés capitalista de obtener una utilidad como una remuneración de la inversión. En este sentido, los beneficios o rendimientos económicos que pueden reportar, no están destinados a repartirse a favor de los miembros ni de terceros, sino que los mismos deben permanecer dentro de la entidad, incrementando su patrimonio, independientemente de que se destinen a su objeto. (…) Con respecto a esta causal, es necesario advertir, como lo ha señalado el Consejo de Estado en varios pronunciamientos, que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no prevé la violación del régimen de inhabilidades como una causal de pérdida de investidura, esto no indica que la mencionada causal se hubiera eliminado, toda vez que el numeral 6° de este artículo, establece que los diputados, concejales municipales y distritales y los miembros de juntas administradoras locales, perderán su investidura por las demás causales expresamente consagradas en la Ley, por ejemplo las consagradas en la Ley 136 de 1994, que no fueron derogadas en su totalidad, por lo que se entiende que este aspecto no derogó lo consagrado en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en consecuencia, es válido afirmar que la violación al régimen de inhabilidades continúa siendo causal de pérdida de investidura de concejales. (…) Con respecto a los requisitos específicos de la celebración de contratos con entidad pública de cualquier nivel , el Consejo de Estado ha indicado que “se encuentra dirigido a que el sujeto haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública [de c ualquier nivel], la
con entidad pública de cualquier nivel , el Consejo de Estado ha indicado que “se encuentra dirigido a que el sujeto haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública [de c ualquier nivel], la estipulación de obligaciones mutuas ya sea que estas sean o no de carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes adquieren obligaciones”. (…) Conforme a lo anterior, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, en virtud del respeto al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al imponer la pérdida de investidura una sanción más gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido como ciudadano y el derecho a elegir al candida to del electorado, atendiendo que existiría una prohibiciónvitalicia para aspirar a cargos públicos de elección popular, se deben brindar todas las garantías del proceso sancionatorio analizando de manera inevitable el principio de culpabilidad. (…) En es te punto, es necesario resaltar que la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte del llamado “derecho punitivo del Estado”, en el que se manifiesta el poder represivo y sancionatorio por una conducta reprochable, por lo tanto cabe resaltar lo señalado por la jurisprudencia, en cuanto al valor que debe dársele al principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre normativa previa, en la que conforme a la Teoría General del Derecho, es una clara aplicación del principio de “Tempus regit actus”, que se traduce en la aplicación de la norma vigente al momento de suceder los hechos por ella prevista, aunque incluso la norma haya sido derogada después. Lo anterior, en concordancia con el artículo 29 de la Constit ución Política, en
aplicación de la norma vigente al momento de suceder los hechos por ella prevista, aunque incluso la norma haya sido derogada después. Lo anterior, en concordancia con el artículo 29 de la Constit ución Política, en donde se establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. (…) Lo anterior, entiendo la palabra gestionar como "Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cual quiera, y comúnmente se entiende como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta". Y para la Sala, la gestión "independientemente de su resultado, entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprob ada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces". De lo anterior se infiere que la gestión se configura con una acción, se traduce en la actividad efectiva: la conducta concreta y real por medio de la cual se demanda ante un sujeto algo, sin que sea relevante, para configurar el concepto, el obtener la respuesta o la finalidad propuesta.” (…) Ahora, otro de los condicionamientos que plantea la causal de inhabilidad es que los miembros de esa juntas o consejos directivos sean parte de las entidades que conforman el nivel central o entidades descentralizadas del respectivo Municipio o de instituciones que administren tributos. Circunstancias que tampoco se acomodan a este caso, ya que como se señaló previamente una Junta de Acció n Comunal no conlleva las características y designaciones normativas que la Ley 489 de 1998 determina como entidades del sector central y del sector descentralizado, tanto a nivel nacional como territorial, ya que las mismas en términos generales tienen como
designaciones normativas que la Ley 489 de 1998 determina como entidades del sector central y del sector descentralizado, tanto a nivel nacional como territorial, ya que las mismas en términos generales tienen como finalidad implementar políticas de gobierno, dirigir la gestión administrativa, ejercer funciones administrativas, prestar servicio públicos o realizar actividades industriales y comerciales determinadas, funciones que claramente no desempeña una Junta de Acción Comunal, lo único que tienen en común la Junta de acción comunal con la Junta directiva, es que se pronuncian y escriben igual, pero tienen significados jurídicos muy diferentes. (…) Se deberá tener en cuenta que la causal habla sobre la celebrac ión del contrato, la cual está dirigida a que de manera libre y voluntaria se haya acordado con una entidad de naturaleza pública, la estipulación de obligaciones mutuas de carácter pecuniario o no, circunstancia que para este caso no logró demostrarse, ya que fue la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera, a través de su representante legal, quien celebró el contrato, con lo que se logra demostrar que el concejal demandado no tuvo ninguna incidencia en este acto de celebración. (…) En este sentido, desde el mismo objeto contractual, que busca realizar las actividades requeridas para el mantenimiento del Relleno Sanitario La Pradera RSLP, se observa que con la posible gestión, que, hipotéticamente, pudiese tener el concejal demandado, que no está probada, no podría concluirse que con ello se puso en desventaja a otras personas que aspiraron al cargo de elección popular o que el interés público resultó afectado, ya que por el contrario, el fin de esta contratación era cumplir con los programas de manejo ambiental que se han dispuesto por los Municipios y por la entidades competentes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
elección popular o que el interés público resultó afectado, ya que por el contrario, el fin de esta contratación era cumplir con los programas de manejo ambiental que se han dispuesto por los Municipios y por la entidades competentes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
TIPO DE PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA
DEMANDANTE EDWIN JOANNY GARCÍA CORREA DEMANDADO HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ RADICADO 05001 23 33 000 2024 00983 00
INSTANCIA PRIMERA
SENTENCIA 31
TEMA RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES /
PRESIDENTE DE ACCIÓN COMUNAL, ADMINISTRADOR Y
MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTA DE LA AVA /
CONTRATACIÓN EN EL AÑO ANTERIOR A LA ELECCIÓN
COMO CONCEJAL
DECISIÓN NIEGA PÉRDIDA DE INVESTIDURA
EXPEDIENTE 2024-00983
Decide la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia la demanda de pérdida de investidura presentada por el señor EDWIN JOANNY GARCÍA CORREA, en contra del señor HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ, Concejal del municipio Donmatías de Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Solicita la parte demandante que se declare que el Concejal Héctor Darío Álvarez
del municipio Donmatías de Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Solicita la parte demandante que se declare que el Concejal Héctor Darío Álvarez Arbeláez, ha violado el régimen de incompatibilidades, previsto en el artículo 39, literal a) del numeral 1° de la Ley 734 de 2002, y la establecida en el numera l 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, y en consecuencia, se decrete la pérdida de investidura como Concejal del municipio de Donmatías para el período 20242027.1.2. Supuestos fácticos
El demandante señala los hechos que se resumen a continuación:
1. El señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, fue declarado Concejal electo del municipio de Donmatías, en representación del Partido Conservador Colombiano el día 1° de noviembre de 2023 y se posesionó como Concejal de dicho Municipio el día 9 de enero de 2024, para el periodo comprendido entre el 2024 – 2027, cargo que ocupa en la actualidad.
2. Señala que el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, al 24 de enero de 2024, ya como Concejal en ejercicio, se desempeñaba como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Sector de la Cumbre del municipio de Donmatías, la cual tiene personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 5200 del 10 de julio de 2021, por parte de la Gobernación de Antioquia, tal como consta en el certificado expedido por la oficina de Organismos Comunales de la entidad departamental.
personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 5200 del 10 de julio de 2021, por parte de la Gobernación de Antioquia, tal como consta en el certificado expedido por la oficina de Organismos Comunales de la entidad departamental.
3. Indica que verificado en la Cámara de Comercio de Medellín, en certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera –Ava RSLP Nit: 901560150-7, con fecha de expedición 20/11/2023, se identifica que por medio de acta del 4 de marzo de 2023 de la Asamblea de Asociados, inscrita el 9 de mayo de 2023, se designó como administrador al señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez. Asimismo, señala que en
el Acta No. 5 con el No. 1925, se designó al demandado como miembro de la junta directiva.
4. Expresa que la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera – AVA, celebró contrato CW269564, cuyo objeto fue “Realizar actividades requeridas para mantenimiento del RSLP y demás zonas que se definan o se requieran por EMVARIAS” con EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, cuyo inicio de ejecución se dio el día 18 de septiembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.
5. Menciona que la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera –AVA RSLP, ha celebrado contratos con entidades públicas en los cuales el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, ha actuado como administrador y como
Pradera –AVA RSLP, ha celebrado contratos con entidades públicas en los cuales el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, ha actuado como administrador y como miembro de la junta directiva de dicha asociación, en las fechas donde ya había sido electo como concejal del municipio de Donmatías como bien se detalla en la credencial expedida por la Registraduría Nacional el 1° de noviembre de 2023.6. Refiere que se presentó derecho de petición, por medio del cual en su respuesta se le indicó que la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera – AVA RSLP, tiene formalizado con EMVARIAS el contrato CW304868, el cual tuvo acta de inicio el 17 de julio de 2024, teniendo dentro de los alcances de contrato diferentes actividades asignadas por AVA, para dichas ejecuciones, se tiene como coordinador al señor Héctor Álvarez y como auxiliar contable a la señora Aida Valencia Rivas.
7. Manifiesta que la señora Aida Valencia Rivas, actúa actualmente como auxiliar contable para diferentes ejecuciones contractuales, quien afirma es la pareja
sentimental del Concejal Héctor Darío Álvarez Arbeláez.
1.3. Fundamentos de la petición
Considera la parte actora que se presentó una violación al régimen de incompatibilidades contenido en el artículo 39, numeral 1°, literal b) de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario, en armonía con lo dispuesto por el artículo 45, numeral 2° de la Ley 136 de 1994. Artículo 43 de la Ley 136 de 1994, artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Indica que de conformidad con la normatividad señalada, los Concejales no
numeral 2° de la Ley 136 de 1994. Artículo 43 de la Ley 136 de 1994, artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Indica que de conformidad con la normatividad señalada, los Concejales no podrán intervenir en actuaciones de tipo administrativo, como señala lo ha estado efectuando el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, en calidad de administrador de la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera –
AVA RSLP.
Hace referencia al artículo 43 de la Ley 136 de 1994, resaltando el numeral 3° en donde se indica:
(…) “3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.”
Asimismo, relaciona el numeral 3° del artículo 45 de dicha normatividad en donde se señala que los concejales no podrán “Ser miembros de juntas o consejosdirectivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.”
En este sentido considera que se cumple con el numeral 1°, artículo 48 de la Ley
instituciones que administren tributos procedentes del mismo.”
En este sentido considera que se cumple con el numeral 1°, artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por lo que sería procedente la pérdida de investidura del demandado por violación del régimen de incompatibilidades.
Menciona que se encuentra demostrado el elemento objetivo que trata la Ley 1881 de 2018, que da lugar a la causal de pérdida de investidura, consagrada en el artículo 39, numeral 1° literal a) de la Ley 734 de 2002 y numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.
1.4. Contestación de la demanda
El Concejal Héctor Darío Álvarez Arbeláez, por intermedio de su apoderado, dio contestación a la demanda, expresando que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda.
Señala que es cierto que el señor Álvarez Arbeláez, fue electo como Concejal del municipio de Donmatías, en representación del partido conservador, el día 1° de noviembre de 2023, siendo posesionado el día 9 de enero de 2024, para el periodo constitucional comprendido entre el 2024 al 2027.
Indica que es cierto lo manifestado por el demandante en cuanto a la información del certificado de existencia y representación de la Asociación de Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera (en adelante AVA RSLP) con fecha del 20 de noviembre de 2023; sin embargo, manifiesta que el día 10 de diciembre de 2023, el demandado no funge como Administrador de la AVA RSLP, lo cual señala se puede evidenciar en el certificado de existencia y representación del 13
de 2023, el demandado no funge como Administrador de la AVA RSLP, lo cual señala se puede evidenciar en el certificado de existencia y representación del 13 de agosto de 2024, según acta 6 del 10 de diciembre de 2023 de la Asamblea de Asociados inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín, el día 14 de diciembre de 2023.
Asimismo, expresa que desde el 10 de diciembre de 2023, el demandado no funge como miembro de la Junta Directiva de la AVA RSLP.
Hace referencia que no es cierto que la Asociación haya celebrado contratos con Empresas Varias de Medellín en los cuales el demandado haya tenido simultáneamente las calidades de Concejal y Administrador o Miembro de la Junta Directiva de la AVA RSLP.En cuanto a la afirmación de que la señora Aida Valencia Rivas, es auxiliar contable, administradora y miembro de la Junta Directiva de la AVA, y que es la pareja sentimental del señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, afirma que no le consta y que ese hecho deberá probarse.
Con relación a la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, afirma que el demandado no ha sido apoderado ante entidad pública alguna del municipio de Donmatías, tampoco ha celebrado contratos con el mismo ni con otra entidad descentralizada de manera directa o por interpuesta persona, ni ha administrado tributos el municipio de Donmatías.
En relación a la causal contenida en el literal a) del numeral 1° del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, afirma en primer lugar, que dicha normatividad ha sido
ni ha administrado tributos el municipio de Donmatías.
En relación a la causal contenida en el literal a) del numeral 1° del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, afirma en primer lugar, que dicha normatividad ha sido derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 a partir del 29 de marzo de 2022, y en segundo lugar, menciona que el demandado no ha intervenido en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o contractuales del municipio de Donmatías o de sus entidades descentralizadas.
Concluye diciendo que Empresas Varías de Medellín no es un organismo descentralizado del municipio de Donmatías – Antioquia.
1.5. Audiencia pública
La audiencia pública de la que trata el art. 12 de la Ley 1881 de 2018, se llevó a cabo el día 27 de agosto de 2024.
Las intervenciones se resumen a continuación:
-Parte actora 1: Manifestó que se ratifica en los hechos y en las pretensiones expuestas en la demanda. Considera que se encuentra acreditado que el concejal infringió las normas sobre inhabilidades e incompatibilidad consagrados en la Ley
136. Indicó que si bien EMVARIAS no es una empresa descentralizada que está en el municipio de Donmatías, este Municipio sí recibe regalías de la empresa.
Posteriormente, allegó escrito de complementación a través del cual reseña jurisprudencia sobre las causales de inhabilidades e incompatibilidades, señalando que el concejal no podrá suscribir contratos con alguna entidad pública de cualquier nivel, por sí o por interpuesta persona, por lo tanto, no podrá en su
jurisprudencia sobre las causales de inhabilidades e incompatibilidades, señalando que el concejal no podrá suscribir contratos con alguna entidad pública de cualquier nivel, por sí o por interpuesta persona, por lo tanto, no podrá en su
1 18MemorialEscritoDtecalidad de representante legal, suscribir contratos con entidades oficiales de cualquier nivel, incluyendo por supuesto, municipios diferentes a aquel en el que goza de la calidad de concejal.
Solicita a esta Corporación y al Ministerio Público que se tengan como prueba válida y no alterada la respuesta al derecho de petición con radicado N°20240520004993, oficiando a Empresas Varias de Medellín, para que certifique la autenticidad a la respuesta entregada. En el escrito anexa un pantallazo de la mencionada respuesta.
- Ministerio Público 2: Realizó su exposición en la audiencia y posteriormente, allegó un escrito con su concepto, del cual se extrae lo siguiente:
Señala que el demandante hace referencia al artículo 39 de la Ley 734 de 2002, norma derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, por lo que claramente no estaba vigente para la fecha en que el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, concejal de D onmatías, inició su periodo como tal, esto es, el 9 de enero de 2024, según consta en el expediente.
Con respecto a los contratos celebrados por la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera – AVA RSLP y EMVARIAS, manifiesta la Agente del Ministerio Público, que EMVARIAS es una sociedad por
Con respecto a los contratos celebrados por la Asociación de las Veredas Afectadas por el Relleno Sanitario La Pradera – AVA RSLP y EMVARIAS, manifiesta la Agente del Ministerio Público, que EMVARIAS es una sociedad por acciones, empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo, conforme autorización dada por el Concejo Municipal de Medellín, a través del Acuerdo Nº 021 de 2013 y el Acta de la Asamblea de Transformación y Aporte en Sociedad, constituida bajo la forma jurídica de empresa oficial de servicios públicos, de conformidad con los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, EMVARIAS es una ESP oficial del municipio de Medellín, ahora Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, no del municipio de Donmatías, entidad territorial respecto de la cual, el demandado es concejal. Tampoco se trata de una persona jurídica que admi nistre tributos procedentes del municipio de Donmatías.
Señala que aunque las ofertas realizadas por la ASOCIACIÓN AVA no obran dentro del expediente, sí hay evidencia de que EMVARIAS, al momento de comunicar la aceptación de las mismas, las cuales dieron lugar a los contratos CW269564 y CW304868, se dirigió al representante legal, a través de oficios Nº 20230530004829 y 20240530003241, del 17 de agosto de 2023 y 25 de junio de
2 17ResumenIntervenciónMinisterioPúblico_PérdidaDeInvestidura_000-2024-00983-00_ACR (1)2024, respectivamente, por lo que se puede inferir que los contratos fueron celebrados directamente por el representante legal de la ASOCIACIÓN AVA, el señor AUGUSTO DE JESÚS OSORNO GIL, no por el concejal demandado
HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ.
Manifiesta que en el presente caso, con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda se demostró que por acta del 4 de marzo de 2023 de la asamblea de asociados, se designó al concejal demandado HÉCTOR DARÍ O ÁLVAREZ ARBELÁEZ, como administrador y miembro de la junta directiva de la ASOCIACIÓN AVA. Sin embargo, con el certificado de existencia y representación legal aportado con la contestación de la demanda se demostró que, según acta Nº 6 del 10 de diciembre de 2023 de la asamblea de asociados de la misma entidad sin ánimo de lucro, es decir, antes de iniciar su ejercicio como concejal de Donmatías, el demandado dejó de ostentar las señaladas calidades dentro de la referida asociación; por lo que no hay prueba que permita inferir que el señor HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ, concejal de Donmatías haya celebrado contrato alguno con EMVARIAS a través o en representación de la ASOCIACIÓN AVA.
Sobre la posibilidad de la celebración contratos, por parte del demandado, a través de la ASOCIACIÓN AVA, destaca que con la demanda se aportó un documento
representación de la ASOCIACIÓN AVA.
Sobre la posibilidad de la celebración contratos, por parte del demandado, a través de la ASOCIACIÓN AVA, destaca que con la demanda se aportó un documento que dice corresponder al oficio 20240530004114, de fecha 2 de agosto de 2024, suscrito por el jefe área de disposición final de EMVARIAS, sin embargo, dicho documento tiene señales de alteración. En este se indica que EMVARIAS tiene formalizado el contrato CW304868, con la ASOCIACIÓN DE VEREDAS AFECTADAS POR EL RELLENO SANITARIO LA PRADERA –AVA RSLP, agregando que dentro los profesionales asignados por AVA, se tiene como coordinador al señor HÉCTOR ÁLVAREZ; sin embargo, no se indica el nombre completo de esta persona, ni su número de identificación.
En consideración a lo anterior, y atendiendo la descripción normativa del artículo 45-2 de la Ley 136 de 1994, en criterio del Ministerio Público no se demostró que alguno de los contratos referidos se haya celebrado con entidades públicas del municipio de Donmatías, o con personas que administren tributos procedentes del mismo; ni que el demandado los haya celebrado directamente, o por interpuesta persona. Además, el primero de los contratos (CW269564) se celebró el 17 de agosto de 2023, fecha para la cual, el demandado aún no era concejal de Donmatías, por lo que atendiendo al factor temporal, tampoco es posible hacer referencia a una incompatibilidad, toda vez que la norma citada hace referencia específica a la incompatibilidad entre la calidad de concejal y la celebración de un
Donmatías, por lo que atendiendo al factor temporal, tampoco es posible hacer referencia a una incompatibilidad, toda vez que la norma citada hace referencia específica a la incompatibilidad entre la calidad de concejal y la celebración de un contrato, por lo que dichas condiciones deben darse de manera concurrente.Concluye diciendo que analizada la normativa que regula la materia y revisado el material probatorio válidamente recaudado dentro del proceso, en concepto del Ministerio Público, el Concejal demandado no violó el régimen de incompatibilidades, y por tanto, no se configura la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, así como en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el literal a) del artículo 39-1 de la Ley 734 de 2002 (derogada para la época de los hechos) y el artículo 45-2 de la Ley 136 de 1994.
- Parte demandada: Indicó que no tenía más que decir, ya que considera que es suficiente la exposición tan clara que realizó la agente del Ministerio Público.
2. Pruebas
En el expediente reposan los documentos que se relacionan a continuación:
2.1. Documentales
- Credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se indica que el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez ha sido elegido como Concejal del municipio de Donmatías – Antioquia, por el partido conservador. (Pág. 1
02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA)
- Acta de posesión No. 01 de 2024, en la cual consta que el señor Héctor Darío
02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA)
- Acta de posesión No. 01 de 2024, en la cual consta que el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez se posesionó en el cargo de Concejal del municipio de Donmatías para la vigencia 2024 -2027, surtiendo todos sus efectos a partir del 9 de enero de 2024. (Pág. 2 02ANEXOS DEMANDA PERDIDA DE INVESTIDURA)
- Certificado expedido por la Secretaría de Participación y Cultura Ciudadana de la Gobernación de Ant
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