TA ANT - 05001233300020240103900-(25-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240103900-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / BIENES DE USO PÚBLICO Y BIENES FISCALES - Declaratoria de bien de interés cultural –
Síntesis del caso: La Corporación Centauro presentó una demanda contra Metroparques E.I.C.E., solicitando la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, argumentando que el uso de bienes de uso público para aprovechamiento particular contravie ne la normativa vigente y una sentencia del Consejo de Estado. El contrato inicial, firmado el 1 de junio de 2021, y el nuevo contrato del 31 de marzo de 2023, especificaban el uso del espacio arrendado como centro de ferias y eventos. La Corporación Centa uro realizó varias adecuaciones en el espacio, incluyendo la instalación de una carpa, pero recibió un requerimiento de la Inspección 4B de Policía Urbana por incumplimiento de normativas vigentes, ya que la zona había sido declarada bien de interés cultural. Metroparques defendió la validez del contrato, argumentando que el espacio arrendado era un bien fiscal y que la responsabilidad de gestionar los permisos necesarios recaía en la
Corporación Centauro.
Extracto: (...) Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre Metroparques y la Corporación Centauro, identificado con el No. 2023700197 del 31 de marzo de 2023, cuyo objeto era que el arrendador confería al arrendatario, a título de arrendamiento, un
espacio físico en metros cuadrados perteneciente a la unidad de negocio Parque Norte, ubicado en la carrera 53 # 76-115 de la ciudad de Medellín, destinado a las actividades propias de la corporación, en exclusivo para
espacio físico en metros cuadrados perteneciente a la unidad de negocio Parque Norte, ubicado en la carrera 53 # 76-115 de la ciudad de Medellín, destinado a las actividades propias de la corporación, en exclusivo para operar como centro de ferias y eventos. (...) Aclarado lo anterior, se trae a colación el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que permite que cualquiera de las partes en un contrato estatal, pida que se declare su existencia o su nulidad. Además, de acuerdo con el inciso final de la misma norma, el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo, podrán solicitar que se declare la nulidad absoluta del contrato, así mismo el juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. (...) Ahora, es importante traer a colación lo indicado en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, en cuanto a que los actos que Empresas Industriales y Comerciales del Estado expidan para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de ges tión económica se sujetarán a las disposiciones del derecho privado y los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. (…) En efecto, el artículo 1741 del Código Civil prevé, que el contrato es absolutamente nulo por objeto o causa ilícita, por omisión de alguno de alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza o por haber sido celebrado por personas absolutamente incapaces. A su vez, respecto al objeto
requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza o por haber sido celebrado por personas absolutamente incapaces. A su vez, respecto al objeto ilícito como causal de nulidad absoluta, el artículo 1519 ibídem dispone, que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al der echo público de la nación, por consiguiente, toda violación a un mandato imperativo constituye un vicio que genera nulidad absoluta, salvo que de modo expreso la norma establezca una sanción distinta y así lo indicó el Consejo de Estado. (...) Como puede verse, el espacio dado en arrendamiento a la Corporación Centauro por parte de Metroparques, a través del contrato No. 22023700197 del 31 de marzo de 2023, estaba representado en una cabina de 2.787 m2 del inmueble ubicado en la carrera 53 # 76 -115 de Medellín -Parque Norte-, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 5179831, el cual debía ser destinado únicamente para operar como centro de ferias y eventos y para cuyo caso el arrendatario debía gestionar los permisos requeridos y exig idos por la ley, en especial los relacionados con las actividades que involucraran aglomeración de públicos compleja o no compleja ante autoridades del orden municipal, departamental y/o nacional según fuera. (...) De acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, resulta necesario distinguir entre los bienes de uso público, de un lado, y los bienes fiscales, de otro, teniendo en cuenta, además, que entre éstos últimos pueden identificarse, a su turno, dos modal idades específicas cuales son los bienes fiscales propiamente tales y los bienes fiscales adjudicables. (...) Los bienes de interés cultural están sometidos a las
últimos pueden identificarse, a su turno, dos modal idades específicas cuales son los bienes fiscales propiamente tales y los bienes fiscales adjudicables. (...) Los bienes de interés cultural están sometidos a las disposiciones de la Ley 397 de 1997, mediante la cual se definió un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales, ley que fue objeto de modificación por virtud de la Ley 1185 de 2008. (...) Así las cosas, no es dable concluir que el contrato de arrendamiento No. 22023700197 del 31 de marzo de 2023, suscrito entre Metroparques, como arrendador y la Corporación Centauro, como arrendatario, se encuentre viciado de nulidad por objeto ilícit o, en punto a que el bien sobreRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00
REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO
DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E.
2 el que versó, una cabina de 2.787 m2 ubicada dentro del inmueble ubicado en la carrera 53 # 76 -115 de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 5179831, podría ser perfectamente comercializado por la entidad pública demandada, a través de un contrato de arrendamiento al estar clasificado este como un bien fiscal respecto de los que la jurisprudencia reiterada ha dicho que se caracterizan porque el Estado es titular del derecho de dominio y ostenta esa titularidad en forma similar a los bienes de los particulares, es decir, tiene
fiscal respecto de los que la jurisprudencia reiterada ha dicho que se caracterizan porque el Estado es titular del derecho de dominio y ostenta esa titularidad en forma similar a los bienes de los particulares, es decir, tiene su uso, goce y disposición, solo que les debe dar un uso restringido, en el sentido de estar destinados fundamentalmente, al funcionamiento del Estado y a la prestación de los servicios públicos a su cargo. Ahora, el hecho de que el espacio o cabina arrendada, se encontrara en una zona colindante a la de influencia de un bien declarado de interés cultural como es el campus de la Universidad de Antioquia, no cambia su clasificación y menos la posibilidad de disponer de él, solo obliga a quien quiera realizar intervenciones en este, a gestionar ante el Ministerio de Cultura, una autorización previa para ello.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00
REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO
DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia N.º 34 Medio de control Controversias contractuales Demandante Corporación Centauro Demandado Metroparques E.I.C.E. Radicado 05001 23 33 000 2024 01039 00 Decisión Niega las súplicas de la demanda. Asuntos Nulidad absoluta del contrato. Artículos 1519 y 1741 del Código
Radicado 05001 23 33 000 2024 01039 00 Decisión Niega las súplicas de la demanda. Asuntos Nulidad absoluta del contrato. Artículos 1519 y 1741 del Código Civil./ Bienes de uso público y bienes fiscales. Ambos forman parte de los bienes públicos, se diferencian fundamentalmente por los derechos que se detentan sobre los mismos y por la posición de la comunidad frente a ellos.// Declaratoria de bien de interés cultural. Suponen la solicitud de autorización a la autoridad que lo declara para poderlos intervenir. Instancia Primera
Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de controversias contractuales de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La CORPORACIÓN CENTAURO, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de METROPARQUES E.I.C.E., en adelante Metroparques, solicitando que se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declarar la Nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre METROPARQUES y la CORPORACIÓN CENTAURO, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales previstos para la validez del mismo, según lo estipulado por la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable. La inexistencia del contrato debe operar de pleno derecho, teniendo en cuenta que el uso de bienes de uso público para el aprovechamiento particular contraviene la Sentencia SU05001333100320090015701 del
normativa vigente y la jurisprudencia aplicable. La inexistencia del contrato debe operar de pleno derecho, teniendo en cuenta que el uso de bienes de uso público para el aprovechamiento particular contraviene la Sentencia SU05001333100320090015701 del 14 de agosto de 2019 del Consejo de Estado.
SEGUNDA: En consecuencia, solicitamos la reivindicación y reparación integral de todos los daños y perjuicios causados a la CORPORACIÓN CENTAURO por la suscripción y ejecución de dicho contrato, incluidos, pero no limitados a los perjuicios económicos, reputacionales y operativos.
- Compra de la carpa y adecuaciones: Reembolso completo de los costos incurridos en la adquisición de la carpa, así como los gastos asociados a las adecuaciones realizadas para el uso del espacio arrendado.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00
REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO
DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E.
4 • Desinstalación de la carpa: Compensación por los costos y gastos derivados del proceso de desinstalación de la carpa y la restitución del espacio arrendado a su estado original o mejorado. • Dinero dejado de percibir: Indemnización por las pérdidas económicas sufridas debido a la suspensión de las actividades comerciales, incluyendo, pero no limitándose a los ingresos dejados de percibir por la realización de eventos y ferias. • Cánones de arrendamiento: Devolución de los cánones de arrendamiento pagados durante la vigencia del contrato, en virtud de la declaratoria de inexistencia del mismo.
dejados de percibir por la realización de eventos y ferias. • Cánones de arrendamiento: Devolución de los cánones de arrendamiento pagados durante la vigencia del contrato, en virtud de la declaratoria de inexistencia del mismo.
Daños y perjuicios: Compensación integral por todos los daños y perjuicios sufridos, tanto materiales como inmateriales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, ocasionados por la imposibilidad de continuar con las actividades planificadas y la consecuente afectación a la viabilidad y reputación de la CORPORACIÓN CENTAURO”1.
En la oportunidad de subsanación de la demanda, invocó, además, el reconocimiento de perjuicios morales derivados del daño a la reputación y buen nombre2.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:
2.1. El 01 de junio de 2021, Metroparques Empresa Industrial y Comercial del Estado, con NIT 890.984.630-1, creada mediante Decreto Municipal No. 177 de 2002 y modificado por la Resolución de Junta Directiva 202060001, y conforme a las facultades conferidas por el Decreto Municipal No. 0257 de 2021 y el acta de posesión No. 136 del 14 de abril de 2021, a través de su Gerente General celebró un contrato de arrendamiento con la Corporación Centauro.
2.2. En la cláusula primera del contrato, se estableció como objeto que el arrendador confería al arrendatario, a título de arrendamiento, un espacio físico de 4.150 metros cuadrados perteneciente a la unidad de negocio Parque Norte,
2.2. En la cláusula primera del contrato, se estableció como objeto que el arrendador confería al arrendatario, a título de arrendamiento, un espacio físico de 4.150 metros cuadrados perteneciente a la unidad de negocio Parque Norte, ubicado en la carrera 53 No. 76-115 de la ciudad de Medellín, espacio que se destinaría a las actividades propias de la Corporación Centauro, según lo acordado entre las partes.
2.3. En el parágrafo primero de esa cláusula, se dispuso que, en el acta de entrega del espacio, se especificarían los linderos del área arrendada, asegurando así la claridad y precisión sobre el espacio físico objeto del contrato.
2.4. En la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, se definieron de manera detallada las obligaciones del arrendador, las cuales eran cruciales para el adecuado desarrollo y cumplimiento del contrato, entre ellas, disponer en exclusividad del espacio contratado; informar con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles de la suspensión del contrato de manera temporal, en caso de requerirse del espacio arrendado para la realización de actividades propias de la misión de la empresa; realizar la supervisión del contrato a través del supervisor; al momento de la terminación del contrato, recibir del arrendatario o de quien éste hubiera designado para tal efecto, el inmueble arrendado.
1 Cfr. A folios 1 y 2 del archivo digital No. 3. 2 Cfr. Archivo digital No. 8.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00
REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO
DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E.
REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO
DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E.
5 2.5. El 31 de marzo de 2023, Metroparques y la Corporación Centauro celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, identificado como Contrato No. 2023700197, el cual mantenía las mismas cláusulas establecidas en el contrato anterior, pero con una especificación adicional, estableciendo que la única destinación del espacio arrendado sería exclusivamente para operar como centro de ferias y eventos. Esta nueva cláusula reflejó el interés de ambas partes en optimizar el uso del espacio arrendado, fomentando actividades que promovieran el desarrollo cultural, social y económico de la región.
2.6. Metroparques, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, tenía la responsabilidad de asignar el espacio sobre el cual se instalaría la carpa utilizada por la Corporación Centauro, con una superficie de 2.787 metros cuadrados, el cual estaba identificado con la matrícula inmobiliaria número 5179831 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de la ciudad de Medellín, ubicado en la carrera 53 No. 76-115 de la misma ciudad. La correcta asignación y delimitación de este espacio era fundamental para el cumplimiento de las obligaciones contractuales y para el desarrollo adecuado de las actividades previstas por la Corporación Centauro.
2.7. Desde el momento de la firma del contrato y hasta la fecha de presentación de la demanda, la Corporación Centauro demostró un compromiso constante con el buen uso del espacio arrendado y en su preservación, para que al final del contrato el inmueble pudiera ser restituido a Metroparques en iguales o mejores
de la demanda, la Corporación Centauro demostró un compromiso constante con el buen uso del espacio arrendado y en su preservación, para que al final del contrato el inmueble pudiera ser restituido a Metroparques en iguales o mejores condiciones de las que fue recibido.
2.8. La Corporación Centauro priorizó siempre la seguridad y salud de todos los asistentes a los eventos organizados en el espacio arrendado contando con presencia en los eventos de cuerpos de seguridad como la policía, defensa civil y bomberos, así como con planes de seguridad específicos y a lo largo de la vigencia del contrato, se han realizado alrededor de 54 eventos con éxito, todos con la aprobación y los permisos otorgados por las entidades competentes.
2.9. El 14 de mayo -sin especificar año-, la Corporación Centauro recibió un requerimiento por parte de la Inspección 4B de Policía Urbana, en el que se le indicó se pretendía dar apertura de un proceso verbal abreviado relacionado con el incumplimiento de la normatividad vigente que afectaba la actividad económica y/o comportamientos que afectaban la integridad urbanística, basado en un informe de la Secretaría de Gestión y Control Territorial dirigido a la Inspección, en el que se indicaba que la zona asignada por Metroparques a escasos metros del viaducto del metro y dentro de la zona de influencia de la Universidad de Antioquia, había sido declarada como bien de interés cultural mediante la Resolución Nacional 1115 del 2013, emitida por el Ministerio de Cultura, por lo tanto, la ubicación de la carpa en este espacio implicaba que todas las actividades realizadas, debieran cumplir con las normativas y restricciones propias de este tipo de bienes.
1115 del 2013, emitida por el Ministerio de Cultura, por lo tanto, la ubicación de la carpa en este espacio implicaba que todas las actividades realizadas, debieran cumplir con las normativas y restricciones propias de este tipo de bienes.
2.10. Al responder al requerimiento, la Corporación Centauro pudo advertir que Metroparques suscribió un contrato de arrendamiento para el uso de espacio público, contrato que se encuentra en conflicto con la sentencia de unificación del 14 de agosto de 2019 del Consejo de Estado emitida dentro del proceso con radicado 05001333100320090015701, en la que se enfatizó sobre laRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00
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DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO
DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E.
6 improcedencia de contratos de arrendamiento sobre bienes de uso público para el aprovechamiento de particulares.
2.11. Desde el momento de la firma del contrato inicial, se realizaron varias adecuaciones como la adquisición de la carpa y diferentes instalaciones y a la fecha de la presentación de la demanda, la actividad comercial que la Corporación Centauro desarrollaba en la carpa ubicada en el espacio arrendado de Metroparques, está suspendida, situación derivada de la negativa de los permisos necesarios para la realización de las actividades planificadas por parte de las autoridades, generando pérdidas económicas significativas y una afectación a la viabilidad financiera de la corporación.
2.12. El contrato de arrendamiento firmado entre Metroparques y la Corporación Centauro tenía establecida como fecha de finalización el 8 de enero de 2025.
viabilidad financiera de la corporación.
2.12. El contrato de arrendamiento firmado entre Metroparques y la Corporación Centauro tenía establecida como fecha de finalización el 8 de enero de 2025.
3. Premisas normativas.
La parte demandante dejó recaer las súplicas que inserta en el líbelo introductorio a la Litis, en los artículos 63 y 82 de la Carta Política y en el artículo 141 del CPACA.
4. Posición de la entidad demandada.
Metroparques dio contestación a la demanda con un escrito en el que se opuso a sus súplicas.
Para sustentar esa premisa, afirmó que el contrato al que hace referencia la parte demandante data del año 2021, el cual fue cumplido a cabalidad por las partes y por, tanto, las cláusulas que se mencionan en los supuestos fácticos corresponden a ese negocio jurídico que se encuentra finalizado y no corresponden a lo pactado en el contrato No. 2023700197 del 31 de marzo de 2023.
Indicó también que el 31 de marzo de 2023 fue celebrado el contrato antes referido y en la cláusula segunda fue establecido que la única destinación del espacio arrendado sería para operar como centro de ferias y eventos, buscando cumplir con la destinación del uso del suelo asignado al espacio que se entregó en arrendamiento, fomentando así las actividades que promovían el desarrollo cultural y social, de ahí que este contrato no mantuvo las mismas condiciones del inicial. Es más, en ese contrato se establecieron cláusulas y obligaciones reciprocas, según la voluntad de las partes, entre ellas la responsabilidad por parte del arrendatario Corporación Centauro, en cuanto al cumplimiento de requisitos y
inicial. Es más, en ese contrato se establecieron cláusulas y obligaciones reciprocas, según la voluntad de las partes, entre ellas la responsabilidad por parte del arrendatario Corporación Centauro, en cuanto al cumplimiento de requisitos y condiciones para lograr la expedición de licencias, permisos, conceptos y/o autorizaciones necesarios por parte de las autoridades competentes, para el desarrollo normal de sus eventos, actividades y/o ferias culturales y se previó que Metroparques no tenía responsabilidad alguna sobre ese aspecto, de ahí que los presuntos perjuicios reclamados por la cancelación de eventos, sean responsabilidad de la parte demandante.
Destacó que las partes celebraron en 2021 un contrato de arrendamiento mediante el cual se entregó la misma porción de terreno que se relaciona en la demanda, empero la Corporación, pretende que se declare nulo ese contrato cuando ya noRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00
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DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO
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7 está cumpliendo con su carga frente a los permisos obligatorios, buscando justificar su falta de cuidado y diligencia a la hora de cumplir con los requisitos necesarios para la expedición de las licencias y/o permisos acordes a las diferentes actividades y/o eventos que pretende realizar en el espacio arrendado.
Resaltó también la falta de prueba acerca de que el espacio arrendado tenga limitación para ser entregado en arrendamiento, más cuando en el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, modificado parcialmente por el artículo 6 de la Ley 1185 de 2008, se previó que los bienes de interés cultural de propiedad de entidades
limitación para ser entregado en arrendamiento, más cuando en el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, modificado parcialmente por el artículo 6 de la Ley 1185 de 2008, se previó que los bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables, pero de ahí no se desprende la prohibición para arrendarlos.
En relación a las mejoras realizadas por el arrendatario demandante, indicó que debieron estar precedidas de autorización escrita de parte de Metroparques porque así quedó pactado en una de las cláusulas del contrato, aunado a que era su responsabilidad gestionar las licencias y/o permisos ante las autoridades competentes en materia de licencias de construcción, reforma o cambio de destinación.
En definitiva, adujo que la parte activa infringió no solo lo pactado en el contrato respecto del cual pretende nulidad, sino las exigencias efectuadas por entidades en relación a permisos, licencias, conceptos, autorizaciones que debía tener para el desarrollo de su actividad y no puede ser su propia culpa el fundamento para sacar avante las súplicas de la demanda.
Para reforzar esos argumentos, la entidad tuvo a bien proponer las excepciones de indebida formulación de la pretensión, ausencia de nexo causal, imposibilidad de derivar beneficios de su propia culpa, culpa exclusiva de la víctima, falta de elementos probatorios, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de perjuicios y mala fe de la parte demandante.
6. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a los sujetos procesales para alegar de conclusión con motivo de lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de
perjuicios y mala fe de la parte demandante.
6. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a los sujetos procesales para alegar de conclusión con motivo de lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo, las partes enfrentadas en la Litis hicieron uso de su derecho así:
La parte demandante, afirmó en la oportunidad de alegaciones que, se está ante una situación que trasciende la mera literalidad del contrato porque este caso no solo versa sobre sobre un arrendamiento fallido, sino que pone de presente la problemática fundamental del derecho administrativo y de la gestión de los bienes de uso público en Colombia, en tanto, no podía ceder la administración mediante un contrato de arrendamiento, el derecho exclusivo de uso sobre un bien que, por mandato constitucional, pertenece a la colectividad.
Indicó que la entidad demandada aceptó haber suscrito el contrato de arrendamiento No. 2023700197 del 31 de marzo de 2023 con la Corporación Centauro, cuyo objeto era específico, conferir el uso y goce a título de arrendamiento de un espacio físico de 4.150 metros cuadrados perteneciente a la unidad de negocio Parque Norte, ubicado en la carrera 53 No. 76-115 de la ciudadRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00
REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO
DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E.
8 de Medellín y este contrato si bien se perfeccionó el 17 de abril de 2023 con la entrega del espacio, estaba precedido de un vínculo contractual que se remonta al
DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E.
8 de Medellín y este contrato si bien se perfeccionó el 17 de abril de 2023 con la entrega del espacio, estaba precedido de un vínculo contractual que se remonta al año 2022 entre las mismas partes y a pesar de las modificaciones puntuales que pudieran haberse introducido en el contrato, como la extensión del terreno, es innegable la existencia de una continuidad contractual entre Metroparques y la Corporación Centauro.
Respecto a la naturaleza del inmueble dado en arrendamiento, esto es, bien de interés cultural, insistió en que no podía ser destinado al aprovechamiento privado mediante arrendamiento, lo que hace improcedente la celebración de dicho contrato, tal como se estableció en la sentencia de unificación dictada el 14 de agosto de 2019 dentro del proceso con radicado 05001333100320090015701 y con fundamento en ello, insistió en la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al carecer de validez, ya que no cumple con los requisitos esenciales que la ley prescribe para su perfeccionamiento y por contener un objeto ilícito.
Defendió la buena fe de su actuar al haber recibido el espacio entregado en arrendamiento de parte de la entidad demandada, incluso desde el año 2022, pues en ese momento la firma del contrato fue el resultado de un acuerdo entre las partes y su ejecución transcurrió de forma satisfactoria hasta que surgió la controversia sobre la nulidad del contrato del año 2023.
De cara a lo anterior, reiteró la procedencia de la reparación integral de los perjuicios causados a la Corporación.
controversia sobre la nulidad del contrato del año 2023.
De cara a lo anterior, reiteró la procedencia de la reparación integral de los perjuicios causados a la Corporación.
La entidad demandada, alegó inexistencia de nulidad absoluta del vínculo contractual y, por ende, de los perjuicios irrogados en la demanda, bajo el supuesto de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue el identificado como el número 2023700197 del 31 de marzo de 2023 y la parte activa allegó el correspondiente Otrosí 1 a este contrato, por lo que de pretender algún tipo de declaratoria sobre un negocio jurídico anterior a éste, debió allegarlo al expediente o pedir su remisión.
En todo caso, afirmó que todo el objeto del litigo versa sobre el contrato de arrendamiento 2023700197 del 31 de marzo de 2023 entre Metroparques y la Corporación Centauro, tal y como se indicó en la fijación del litigio y la nulidad pedida está fundamentada en un presunto objeto ilícito, por haberse celebrado en contravía de una decisión del Consejo de Estado, que entre otras, versa sobre supuestos de fácticos y jurídicos propios del caso objeto de estudio, debiendo haber demostrado que el área objeto de arrendamiento era un bien de uso público pero lo que se pudo establecer fue que en la cláusula primera del contrato se pactó la entrega de un área de 2,787 m2 al interior de la Unidad Estratégica de Negocios Parque Norte y este predio, según se infiere de su matrícula inmobiliaria, está catalogado como bien fiscal en el inventario de bienes del Distrito de Medellín, no solo bajo este aspecto formal, sino por el uso y destinación del inmueble,
Parque Norte y este predio, según se infiere de su matrícula inmobiliaria, está catalogado como bien fiscal en el inventario de bienes del Distrito de Medellín, no solo bajo este aspecto formal, sino por el uso y destinación del inmueble, naturaleza diferente a la de los bienes de uso público.
En cuanto a los perjuicios invocados por la parte demandante, indicó que se está buscando el reintegro de cánones de arrendamiento cuando se trata de un pagoRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01039-00
REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTAURO
DEMANDADO: METROPARQUES E.I.C.E.
9 comprometido dentro del marco del contrato que de forma libre y consciente asumió por el arrendamiento de un espacio al interior del bien fiscal denominado Parque Norte.
Finalmente, adu
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