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TA ANT - 05001233300020240105700-(28-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020240105700-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REVISIÓN DE ACUERDO – Marco normativo / PLAN DE DESARROLLO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Modificación al Plan de Desarrollo / ARMONIZACIÓN DEL PRESUPUESTO A NIVEL TERRITORIAL – Marco normativo y jurisprudencialSíntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si los artículo s 8 y 9 del Acuerdo No. 003 de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Berrío– Antioquia “Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo 2024-2027 “Un gobierno cercano a la gente” y se dictan otras disposiciones”, vulneran l os artículos 40 y 45 de la Ley 152 de 1994, el parágrafo del artículo 30 de la Ley 2056 de 2020 y las normas que determinan la competencia para realizar operaciones presupuestales.

Extracto: (...) La Corte Constitucional en Sentencia C-537 de 2023 explicó que la “ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo constituye (i) una de las más importantes manifestaciones de dirección de la economía por parte de un Estado, (ii) un instrumento de buena gobernanza, (iii) un pilar esencial de la función pública en cuanto a la planificación económica, social y ambiental; y (iv) una manifestación del principio democrático porque en su definición participan diferentes sectores de la sociedad colombiana y su aprobación está a cargo del Congreso, donde las diferentes corri entes políticas del país están representadas”. (…) De otro lado el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 2056 de 2021 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, dispone que, en los eventos en que se identifiquen nuevas necesidades y prioridades de inversiones con ocasión de eventos de caso

regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, dispone que, en los eventos en que se identifiquen nuevas necesidades y prioridades de inversiones con ocasión de eventos de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados y declarado s, los alcaldes y go bernadores podrán mediante decreto modificar el capítulo “inversiones con cargo al SGR” del plan de desarrollo territorial y sus modificaciones o adiciones. (…) El artículo 44 de la Ley 152 de 1994, establece que se debe armonizar el plan de desarrollo debidamente aprobado con el presupuesto para garantizar la debida coherencia entre ambos instrumentos. Para tal fin, las asambleas y concejos deben definir los procedimientos. Ahora bien, las competencias para ello dependerán de las atribuciones dadas por la ley y la Constitución para las operaciones presupuestales. En otras palabras, deben seguirse las reglas definidas para las normas orgánicas de presupuesto. (…) El numeral 3 del artículo 313 de la Constitución P olítica, indica que el concejo municipal podrá autorizar al alcalde para ejercer funciones siempre que: 1. Se otorguen por un tiempo determ inado, es decir, “pro tempore”. 2. Sean precisas. 3. La función sea de las que le corresponden al concejo. (…) De conformidad con el marco normativo de esta providencia, es claro que, el proceso de armonización no es más que una modificación al presupuesto anual para que esté acorde al plan de desarrollo de la administración entrante. Por lo tanto, es el ejecutivo quien se encarga de realizar las gestiones necesarias para definir qué aspectos serán o no susceptibles de ajuste como, por ejemplo: creación de rentas, aumento de rentas aprobadas , incorporación de recursos de asistencia y cooperación internacional, adiciones, creación de nuevos gastos, aumento de partidas, traslados en sus

ejemplo: creación de rentas, aumento de rentas aprobadas , incorporación de recursos de asistencia y cooperación internacional, adiciones, creación de nuevos gastos, aumento de partidas, traslados en sus diferentes tipologías, reducciones, aplazamientos, movimientos de distribución. Dependiendo de ello se entrará a definir si se presenta proyecto de acuerdo ante el concejo municipal o si es posible realizarlo a través de decreto siguiendo las pautas dadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-036 de 2023. (…) Esa concurrencia entre ejecutivo y el órgano político administrativo es tan relevante, que a la fecha el legislador solo permite al alcalde modificar el plan de desarrollo a través de decreto, en eventos de caso fortuito o fuerza mayor siempre que: i) esté comprobado, ii) declarado y iii) sea sobre el capítulo de “inversiones a cargo del SGR”. (…) Adicionalmente, el artículo 9 del Acuerdo analizado, permite modificar el plan de desarrollo en su totalidad lo cual vulnera el artí culo 45 de la Ley 152 de 1994, ya que allí se establece que sólo podrá ajustarse el plan plurianual de inversiones y no la parte estratégica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDO No.10

DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO Acuerdo No.003 de 2024 expedido por el Concejo del municipio de Puerto Berrío, Antioquia INSTANCIA ÚNICA RADICADO 05001 23 33 000 2024 01057 00

DEMANDADO Acuerdo No.003 de 2024 expedido por el Concejo del municipio de Puerto Berrío, Antioquia INSTANCIA ÚNICA RADICADO 05001 23 33 000 2024 01057 00 PROVIDENCIA Sentencia No. 328 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Plan de desarrollo/ Modificación/ Armonización del presupuesto DECISIÓN Declara la invalidez de los artículos 8 y 9 del Acuerdo objeto de revisión

El Director de Asesoría Legal y de Control del departamento de Antioquia, delegado por el gobernador de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal los artículos 8 y 9 del Acuerdo No. 003 de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Berrío– Antioquia “Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo 2024-2027 “Un gobierno cercano a la gente” y se dictan otras disposiciones”, con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.

1. ANTECEDENTES

1.1 Fundamentos fácticos.

Expone el actor que el Concejo de Puerto Berrío, Antioquia, en el Acuerdo No. 003 de 2024, en los artículos octavo y noveno dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO OCTAVO. Autorícese al alcalde de Puerto Berrío para que una vez aprobado el Plan de Desarrollo para el periodo 2024-2027 “Un gobierno cercano a la gente” dentro de los 30 días siguientes armonice el presupuesto de la vigencia actual de acuerdo a los programas consignados en el mismo.

aprobado el Plan de Desarrollo para el periodo 2024-2027 “Un gobierno cercano a la gente” dentro de los 30 días siguientes armonice el presupuesto de la vigencia actual de acuerdo a los programas consignados en el mismo.

ARTÍCULO NOVENO. Si durante la vigencia y ejecución del actual Plan de Desarrollo se presentan nuevos proyectos u obras de interés general para la comunidad que no se encuentren incluidos dentro de este plan y sean considerados como prioritarios para el municipio y cuenten con financiamiento, éstos podrán ser incorporados previo concepto del Secretario de Planeación e Infraestructura y Acto Administrativo motivado haciendo parte estas adiciones al Plan de Desarrollo tanto en su parte estratégica como en su Plan de Inversión teniendo que incorporarse en el Plan Plurianual de Inversiones”.

Agrega que, dicho acuerdo fue aprobado el día 28 de mayo de 2024, sancionado y debidamente publicado el 31 del mismo mes y año1.

1.2 Fundamentos de derecho invocados y concepto de invalidez.

1 Expediente electrónico, archivo “004Demanda.pdf” páginas 1.050012333000 2024 01057 00 Revisión de Acuerdos 2

1.2.1. Constitucionales: 113, 121, 123, 209.

1.2.2. Otras normas: artículo 41 de la Ley 136 de 1994, artículos 40, 44 y 45 de la Ley 152 de 1994, parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 2056 de 2021 y artículo 5 de la Ley 489 de 1998.

Considera que, el Plan de Desarrollo debe ser modificado únicamente mediante

de la Ley 152 de 1994, parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 2056 de 2021 y artículo 5 de la Ley 489 de 1998.

Considera que, el Plan de Desarrollo debe ser modificado únicamente mediante acuerdo municipal y con la participación del Consejo Territorial de Planeación. De manera que, desde su interpretación, el artículo 9 del Acuerdo No.003 de 2024 vulnera los artículos 40 y 45 de la Ley 152 de 1994 y el parágra fo del artículo 30 de la Ley 2056 de 2020.

En lo relativo al artículo 8 del acto acusado, sostiene que el proceso de armonización presupuestal se debe realizar una vez se haya expedido el Plan de Desarrollo y corresponde al alcalde presentar el proyecto de Acuerdo, a más tardar en las sesiones ordinarias de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto de la entidad territorial. De ahí que, el concejo no pueda delegar tal facultad.

1.3 INTERVINIENTES PROCESALES

1.3.1 ALCALDÍA DE PUERTO BERRÍO, ANTIOQUIA.

No se pronunció.

1.3.2 CONCEJO DE PUERTO BERRÍO, ANTIOQUIA.

No se pronunció.

1.3.3 PERSONERÍA DE PUERTO BERRÍO, ANTIOQUIA.

No se pronunció.

1.3.4 MINISTERIO PÚBLICO

No se pronunció.

1.4. Actuación procesal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986,

No se pronunció.

1.3.4 MINISTERIO PÚBLICO

No se pronunció.

1.4. Actuación procesal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, mediante auto del 10 de septiembre de 2024 se admitió la solicitud de revisión050012333000 2024 01057 00 Revisión de Acuerdos 3

del Acuerdo No.003 de 2024 expedido por el Concejo de Puerto Berrío, Antioquia2.

El día 13 de septiembre de 2024, se fijó en lista por el término de 10 días para que cualquier persona pudiese intervenir a defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas 3. Dentro de tal término, no hubo pronunciamiento.

Mediante Auto Interlocutorio No.282 del 1 de octubre de 2024, se decretaron pruebas4 y finalmente el 8 del mismo mes y año se ingresó a despacho para fallo.

Por lo anterior, procede la Sala a decidir previa las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, esta corporación es competente para conocer de la validez de los acuerdos que le remita el gobernador por ser contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza.

2.2. Problema jurídico.

corporación es competente para conocer de la validez de los acuerdos que le remita el gobernador por ser contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza.

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si los artículos 8 y 9 del Acuerdo No. 003 de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Berrío– Antioquia “Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo 2024 -2027 “Un gobierno cercano a la gente” y se dictan otras disposiciones”, vulneran los artículos 40 y 45 de la Ley 152 de 1994, el parágrafo del artículo 30 de la Ley 2056 de 2020 y las normas que determinan la competencia para realizar operaciones presupuestales.

2.3 Tesis.

Se declarará la invalidez de los artículos 8 y 9 del Acuerdo No.003 de 2024, toda vez que:

  1. El artículo 8 por su amplia redacción otorga una facultad de la que es titular el alcalde por ministerio de la ley (en el caso de aquellas operaciones

2 Expediente electrónico, archivo “005AutoAdmiteDemanda.pdf” 3 Expediente electrónico, archivo “008ConstanciaFijaciónAviso.pdf” 4 Expediente electrónico, archivo “009AutoDecretaPruebas.pdf”050012333000 2024 01057 00 Revisión de Acuerdos 4

presupuestales que puede realizar mediante decreto) y además concede una atribución indelegable en aquellas modificaciones que necesariamente deben ser aprobadas por el órgano corporado.

  1. El artículo 9 desconoce el carácter democrático y participativo del proceso de planeación. Además, si en gracia de discusión se permitiera tal autorización, lo

aprobadas por el órgano corporado.

  1. El artículo 9 desconoce el carácter democrático y participativo del proceso de planeación. Además, si en gracia de discusión se permitiera tal autorización, lo cierto es que excede la temporalidad de 6 meses y permite hacer variaciones en la totalidad del plan de desarrollo y ello vulnera el artículo 45 de la Ley 152 de

1994.

2.4. MARCO NORMATIVO.

2.4.1 Plan de desarrollo de las entidades territoriales.

La Corte Constitucional en Sentencia C-537 de 2023 explicó que la “ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo constituye (i) una de las más importantes manifestaciones de dirección de la economía por parte de un Estado, (ii) un instrumento de buena gobernanza, (iii) un pilar esencial de la función pública en cuanto a la planificación económica, social y ambiental; y (iv) una manifestación del principio democrático porque en su definición participan diferentes sectores de la sociedad colombiana y su aprobación está a cargo del Congreso, donde las diferentes corrientes políticas del país están representadas”.

De conformidad con el artículo 339 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 y 32 de la Ley 152 de 1994 “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”, este instrumento a nivel territorial está conformado por una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo en los términos y condiciones que de manera general reglamente el órgano corporado de la entidad territorial, siguiendo los criterios de formulación establecidos por la ley y siempre deberá tener en cuenta para su elaboración las políticas y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo para garantizar coherencia.

corporado de la entidad territorial, siguiendo los criterios de formulación establecidos por la ley y siempre deberá tener en cuenta para su elaboración las políticas y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo para garantizar coherencia.

En materia de elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento y evaluación, el artículo 36 ibídem señala que deberá seguirse las mismas reglas previstas para el Plan Nacional de Desarrollo. En todo caso, según el artículo 39 de la referida norma, deberá tenerse en cuenta principalmente los siguientes aspectos:

-El alcalde o gobernador imparte orientaciones para su elaboración de acuerdo con el programa de gobierno que presentó al inscribirse como candidato.050012333000 2024 01057 00 Revisión de Acuerdos 5

-El alcalde a través del secretario de planeación o jefe de oficina pondrá a consideración del Consejo de Gobierno o el que haga sus veces el proyecto del plan. Al tiempo la administración convoca la constitución del Consejo Territorial de Planeación.

-El Consejo de Gobierno consolida el plan.

-A más tardar dentro de los 2 meses si guientes a la posesión del alcalde se presenta el documento consolidado al Consejo Territorial quien tiene un mes para pronunciarse y formular recomendaciones, pasado este tiempo se entiende surtido el requisito. De forma simultánea se envía copia a la corporación de elección popular.

-Para su aprobación, el proyecto del plan de desarrollo será sometido a consideración del concejo o asamblea dentro de los primeros 4 meses del respectivo periodo del gobernador o alcalde y éstos deberán decidir dentro del mes siguiente a su presentación. Pasado ese término el alcalde o gobernador

consideración del concejo o asamblea dentro de los primeros 4 meses del respectivo periodo del gobernador o alcalde y éstos deberán decidir dentro del mes siguiente a su presentación. Pasado ese término el alcalde o gobernador podrá adoptarlo por decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar el respectivo gobernador o alcalde deberá convocar a sesiones extraordinarias a la correspondiente corporación.

2.4.2 Modificación al Plan de Desarrollo de las entidades territoriales.

El Plan de Desarrollo de las entidades territoriales puede ser modificado así:

Durante el trámite de aprobación: de conformidad con el artículo 40 de la Ley 152 de 1994, en el trámite de aprobación el concejo o asamblea pueden introducir cambios siempre que se cuente con la aceptación previa y por escrito del gobernador o alcalde.

Durante la ejecución: el artículo 45 de la Ley 152 de 1994, indica que, si durante la vigencia del plan de las entidades territoriales se establecen nuevos planes en las entidades del nivel más amplio, el respectivo mandatario podrá presentar para la aprobación de la asamblea o del concejo ajustes a su plan plurianual de inversiones para hacerlo consistente con aquellos.

De otro lado el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 2056 de 2021 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, dispone que, en los eventos en que se identifiquen nuevas necesidades y prioridades de inversiones con ocasión de eventos de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados y declarados, los alcaldes y gobernadores podrán mediante decreto modificar el capítulo “ inversiones con cargo al SGR ”

prioridades de inversiones con ocasión de eventos de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados y declarados, los alcaldes y gobernadores podrán mediante decreto modificar el capítulo “ inversiones con cargo al SGR ” del plan de desarrollo territorial y sus modificaciones o adiciones.050012333000 2024 01057 00 Revisión de Acuerdos 6

2.4.2 Armonización del presupuesto a nivel territorial.

El artículo 44 de la Ley 152 de 1994, establece que se debe armonizar el plan de desarrollo debidamente aprobado con el presupuesto para garantizar la debida coherencia entre ambos instrumentos.

Para tal fin, las asambleas y concejos deben definir los procedimientos. Ahora bien, las competencias para ello dependerán de las atribuciones dadas por la ley y la Constitución para las operaciones presupuestales. En otras palabras, deben seguirse las reglas definidas para las normas orgánicas de presupuesto.

Para tal fin se trae a colación lo establecido por la Sentencia C-036 de 2023:050012333000 2024 01057 00 Revisión de Acuerdos 7050012333000 2024 01057 00 Revisión de Acuerdos 8050012333000 2024 01057 00 Revisión de Acuerdos 9050012333000 2024 01057 00 Revisión de Acuerdos 10

Lo anterior, es aplicable en lo pertinente a los entes territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996.

2.4.1 Facultades pro tempore otorgadas por el concejo al alcalde municipal para modificación de presupuesto.

dispuesto en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996.

2.4.1 Facultades pro tempore otorgadas por el concejo al alcalde municipal para modificación de presupuesto.

El numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, indica que el concejo municipal podrá autorizar al alcalde para ejercer funciones siempre que:

1. Se otorguen por un tiempo determinado, es decir, “pro tempore”.

2. Sean precisas.

3. La función sea de las que le corresponden al concejo.050012333000 2024 01057 00

Revisión de Acuerdos 11

Sobre la temporalidad, jurisprudencialmente se ha hecho extensiva la aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Carta Magna y en tal sentido, deberá otorgarse hasta por seis meses improrrogables.

Al respecto indicó el Consejo de Estado5:

“La Corte Constitucional ha precisado el alcance de la facultad comentada en algunas sentencias, entre ellas en la C -1028/02 que se cita a continuación, al señalar que, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo pues exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse más allá del término de 6 meses, sólo puede versar sobre las materias precisamente delimitadas por el Congreso y no hace parte de la competencia ordinaria del Gobierno Nacional en tanto: (i) debe ser explícitamente conferidas por el Congreso; (ii) su concesión depende de la solicitud que realice el Ejecutivo (…). De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso lim itar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de

depende de la solicitud que realice el Ejecutivo (…). De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso lim itar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.”

2.4. De las pruebas allegadas al proceso.

Se tendrán en cuenta las siguientes pruebas por haber sido allegadas legal y oportunamente al presente proceso:

2.4.1 Acuerdo No. 003 del 28 de mayo de 2024 (archivo electrónico “004Demanda.pdf” páginas 10 a 16).

2.4.2 Documentos soporte de la delegación para solicitar la revisión de acuerdos (“004Demanda.pdf” página 18 a 28).

2.4.3 Remisión de copia de la solicitud de revisión de acuerdo, al alcalde, al presidente del Concejo y al personero del municipio de Puerto Berrío, Antioquia (“004Demanda.pdf” páginas 28 a 36).

3. CASO CONCRETO

El concejo de Puerto Berrío, Antioquia, expidió el Acuerdo No.003 de 2024 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo 2024-2027 “Un gobierno cercano a la gente” y se dictan otras disposiciones”. Luego de sancionado, el alcalde municipal lo remitió al gobernador de Antioquia para su correspondiente revisión, tal y como lo dispone el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.

municipal lo remitió al gobernador de Antioquia para su correspondiente revisión, tal y como lo dispone el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.

Con posterioridad, el Director de Asesoría Legal y de Control del departamento de Antioquia6, manifestó ante este Tribunal que los artículos 8 y 9 de dicha

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 12 de abril del 2012. Magistrada Ponente, Claudia Rojas Lasso. Radicado (1518). 6 Por delegación.050012333000 2024 01057 00 Revisión de Acuerdos 12

norma deben ser declarados inválidos, ya que, desde su interpretación la aprobación de la armonización presupuestal es indelegable y la modificación al plan de desarrollo debe seguir las reglas de los artículos 40 y 45 de la Ley 152 de 1994 y el parágrafo del artículo 30 de la Ley 2056 de 2020.

Así entonces, para mejor comprensión la Sala analizará cada una de las disposiciones acusadas en forma separada así:

 El artículo 8 del Acuerdo No.003 de 2024 indica:

“Artículo 8: autorícese al alcalde de Puerto Berrío para que una vez aprobado el Plan de Desarrollo para el periodo 2024 -2027 “Un gobierno cercano a la gente” dentro de los 30 días siguientes armonice el presupuesto de la vigencia actual de acuerdo a los programas consignados en el mismo”.

De conformidad con el marco normativo de esta providencia, es claro que, el proceso de armonización no es más que una modificación al presupuesto anual para que esté acorde al plan de desarrollo de la administración entrante. Por lo

De conformidad con el marco normativo de esta providencia, es claro que, el proceso de armonización no es más que una modificación al presupuesto anual para que esté acorde al plan de desarrollo de la administración entrante. Por lo tanto, es el ejecutivo quien se encarga de realizar las gestiones necesarias para definir qué aspectos serán o no susceptibles de ajuste como, por ejemplo: creación de rentas, aumento de rentas aprobadas, incorporación de recursos de asistencia y cooperación internacional, adiciones, creación de nuevos gastos, aumento de partidas, traslados en sus diferentes tipologías, reducciones, aplazamientos, movimientos de distribución. Dependiendo de ello se entrará a definir si se presenta proyecto de acuerdo ante el concejo municipal o si es posible realizarlo a través de decreto siguiendo las pautas dadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-036 de 2023.

De ahí que, en este caso sea necesario declarar la nulidad del referido artículo, ya que su redacción amplia implica otorgar una facultad de la que es titular el alcalde por ministerio de la ley (en el caso de aquellas operaciones presupuestales que puede realizar mediante decreto) y además de forma implícita otorga una atribución indelegable en aquellas modificaciones que necesariamente deben ser aprobadas por el órgano corporado.

 Ahora bien, el artículo 9 del Acuerdo No.003 de 2024 determina:

“ARTÍCULO NOVENO. Si durante la vigencia y ejecución del actual Plan de Desarrollo se presentan nuevos proyectos u obras de interés general para la comunidad que no se encuentren incluidos dentro de este plan y sean considerados como prioritarios para el municipio y cuenten con financiamiento,

Desarrollo se presentan nuevos proyectos u obras de interés general para la comunidad que no se encuentren incluidos dentro de este plan y sean considerados como prioritarios para el municipio y cuenten con financiamiento, éstos podrán ser incorporados previo concepto del Secretario de Planeación e Infraestructura y Acto Administrativo motivado haciendo parte estas adiciones al Plan de Desarrollo tanto en su parte estratégica como en su Plan de Inversión teniendo que incorporarse en el Plan Plurianual de Inversiones”.

Estima la Sala, que si bien el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política permite al concejo autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas050012333000 2024 01057 00 Revisión de Acuerdos 13

funciones de las que le corresponden, lo cierto es que, en el caso de las modificaciones al Plan de Desarrollo dada la importancia del instrumento, se considera que, es indelegable ya que de hacerlo quedaría su jeto a la voluntad de una sola autoridad y se desconocería el carácter democrático y participativo del proceso de planeación pues es justamente el concejo quien vela por el bienestar político, económico y social de quienes representan. Sobre el principio democrático la sentencia C-063 de 2021 explicó:

“(…) “91. En una democracia participativa y pluralista como la colombiana (preámbulo y art. 1 C. Pol.), la planeación no debe ser entendida solamente como una operación técnica, sino que, atendiendo la naturaleza organizativa de Estado social de derecho soportado en la activa participación de todos, constituye ‘un ejercicio de deliberación democrática, por medio del cual el Estado y la sociedad interactúan para construir una visión de futuro que

de Estado social de derecho soportado en la activa participación de todos, constituye ‘un ejercicio de deliberación democrática, por medio del cual el Estado y la sociedad interactúan para construir una visión de futuro que permita orientar las acciones estatales y sociales del presente(…). Entonces, la planeación es un punto de encuentro entre los criterios técnicos de asignación de recursos y los criterios políticos, económicos, sociales y culturales de articulación de intereses (…).

“92. La Carta Política reconoce el carácter democrático y participativo del proceso de planeación. No solo el proyecto de ley del plan será elaborado con la participación activa de las entidades territoriales y habrá de cons ultarse al Consejo Nacional de Planeación (etapa prelegislativa), sino que también será sometido a aprobación del Congreso de la República, como instancia de planeación (arts. 341 y 150.3 C. Pol.), al constituir el órgano de discusión democrática, participativa y pluralista por excelencia.

“93. Existe, por consiguiente, un estrecho vínculo entre democracia, participación y desarrollo (…). Este Tribunal ha referido a la importancia de una deliberación democrática: ‘el plan, entonces, no es el resultado exclusivo de trabajos técnicos y económicos elaborados al interior del Gobierno, ni tampoco el de las deliberaciones que tienen lugar en las cámaras, sino que incorpora, por mandato constitucional, el concepto y análisis de un foro deliberante y libre que representa a los asociados, cuyo interés en el proceso de planeación es incontrovertible en cuantos los afecta de modo directo’(…)”.

Esa concurrencia entre ejecutivo y el órgano político administrativo es tan

deliberante y libre que representa a los asociados, cuyo interés en el proceso de planeación es incontrovertible en cuantos los afecta de modo directo’(…)”.

Esa concurrencia entre ejecutivo y el órgano político administrativo es tan relevante, que a la fecha el legislador solo p ermite al alcalde modificar el plan de desarrollo a través de decreto, en eventos de caso fortuito o fuerza mayor siempre que: i) esté comprobado, ii) declarado y iii) sea sobre el capítulo de “inversiones a cargo del SGR”.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara tal autorización, habría que decirse que al disponerse en el artículo acusado que las modificaciones podrán realizarse “durante la vigencia y ejecución del actual Plan de Desarrollo ”, el cual tiene duración de 4 años; se excedió la temporalidad de 6 meses prevista en el artículo 10 del artículo 150 de la Constitución Política, extensivo jurisprudencialmente a las corporaciones de las entidades territoriales.

Adicionalmente, el artículo 9 del Acuerdo analizado, permite modificar el plan de desarrollo en su totalidad lo cual vulnera el artículo 45 de la Ley 152 de 1994, ya que allí se establece que sólo podrá ajustarse el plan plurianual de inversiones y no la parte estratégica.050012333000 2024 01057 00 Revisión de Acuerdos 14

En conclusión, se declarará la invalidez de las disposiciones acusadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO. DECLARAR LA INVALIDEZ de los artículos 8 y 9 del Acuerdo No. 003 de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Ber

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