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TA ANT - 05001233300020240108700-(12-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020240108700-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FACULTAD DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Para dictar normas sobre el presupuesto /

Síntesis del caso: Conforme a los planteamientos expuestos por la parte solicitante, la Sala deberá analizar si el Acuerdo No. 051 del 24 de julio de 2024 expedido por el Concejo Municipal de San Vicente Ferrer - Antioquia resulta parcialmente inválido, al disponer a través del mismo la entrega de “facultades” al Alcalde, para realizar modificaciones al presupuesto, relacionadas con traslados, adiciones, incorporaciones, para lo cual se deberá determinar si dicho acto desconoce disposiciones constitucionales y legales que regulan la autorización para efectuar este tipo de movimientos presupuestales, y si dicha Corporación puede desprenderse de tales potestade s en el marco del principio de legalidad y los desarrollos jurisprudenciales vinculantes.

Extracto: (…) Se tiene entonces que, la mencionada facultad se ejerce por los Concejos a través de acuerdos, por lo que en el evento en que se busque aprobar una adición al presupuesto, no es viable efectuarlo a través de decreto por el alcalde, pues el trámite a seguir exige que se presente ante la citada Corporación Edilicia un proyecto de Acuerdo mediante el cual se realice la correspondiente modificación. En relación con los traslados presupuestales, éstos a su vez también constituyen un tipo de modificación al presupuesto municipal, motivo por el cual para efectos de realizar los mismos, también se requiere que se ejerza la potestad exclusiva con que cuent an los concejos municipales. (…) De acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas, las adiciones o traslados presupuestales para la modificación de secciones del presupuesto, al ser potestades exclusivas de los concejos

se ejerza la potestad exclusiva con que cuent an los concejos municipales. (…) De acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas, las adiciones o traslados presupuestales para la modificación de secciones del presupuesto, al ser potestades exclusivas de los concejos municipales a nivel territorial, no pueden ser entregadas al Alcald e para que éste las disponga, en tanto corresponde a una competencia propia de la corporación edilicia. (…) En este orden de ideas, los movimientos presupuestales que se disponen en el artículo cuarto del acuerdo bajo revisión, y que corresponden a traslados, adiciones y/o incorporaciones, no se encuentran inmersos en tal excepción, y están cobijados por el mismo análisis previamente expuesto, en cuanto a que son los Concejos los autorizados para efectuar modificaciones al presup uesto. (…) Así las cosas, de conformidad con las normas y jurisprudencia transcritas, se tiene que i) a nivel municipal, corresponde al Concejo expedir anualmente el presupuesto de rentas y gasto; ii) las adiciones o traslados del presupuesto que modifique n los montos aprobados por el Concejo Municipal, deben ser efectuados mediante acuerdo municipal; iii) si el Gobierno Municipal considera necesario que se modifique el presupuesto decretado por el Concejo, debe presentar a esa Corporación el proyecto de acuerdo respectivo, toda vez que tales decisiones no pueden ser adoptadas por el Alcalde Municipal, ya que la Constitución Política no le atribuye esa facultad; iv) las adiciones constituyen un tipo de modificación al presupuesto de rentas y recursos de capital, hacen parte del proceso de ejecución y proceden cuando se requiere incorporar recursos inicialmente no contemplados en el presupuesto aprobado y que servirán de base para abrir créditos (gastos) adicionales o para aumentar los existentes; y finalmente , v) la

capital, hacen parte del proceso de ejecución y proceden cuando se requiere incorporar recursos inicialmente no contemplados en el presupuesto aprobado y que servirán de base para abrir créditos (gastos) adicionales o para aumentar los existentes; y finalmente , v) la facultad para efectuar la adición es de la corporación administrativa a iniciativa del ejecutivo, por lo que, en principio, el ejecutivo no puede hacer directamente la adición de recursos al presupuesto.RAD: 2024-01087

REVISIÓN DE ACUERDO 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2024 01087 00

MEDIO DE

CONTROL

REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

NORMA A

REVISAR

ACUERDO No. 051 DEL 24 DE JULIO DE 2024 DEL

CONCEJO MUNICIPAL DE SAN VICENTE FERRER

SENTENCIA 025

TEMA Autorización al Alcalde para realizar traslados, adiciones y/o incorporaciones al presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal correspondiente. DECISIÓN Declara invalidez parcial del Acuerdo revisado

El Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de

el Gobernador de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo N° 051 del 24 de julio de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA SUSCRIBIR UN CRÉDITO PARA FINANCIAR LA ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO SAN VICENTE FERRER”, expedido por el Concejo Municipal de San Vicente Ferrer – Antioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.

HECHOS

1. Manifiesta que, el Concejo Municipal de San Vicente Ferrer – Antioquia expidió el Acuerdo No. 051 del 24 de julio de 2024, mediante el cual autorizó al alcalde municipal para suscribir un crédito para financiar la actualización de la formación catastral urbana y rural del Municipio.

2. Señala que en dicho acuerdo se señala en el artículo 4° lo siguiente:

“ARTÍCULO CUARTO: Autorizar al señor alcalde municipal para incorporar al Presupuesto de Rentas y Gastos, el empréstito en cuantía de esta autorización”.

3. Indica que, el acuerdo fue aprobado por el Concejo en sesiones extraordinarias del mes de julio, realizadas los días 20 en comisión y el día 24 en plenaria, segúnRAD: 2024-01087

REVISIÓN DE ACUERDO 3

constancia suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal; además que el día 25 de

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constancia suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal; además que el día 25 de julio de 2024, fue sancionado y publicado, siendo remitido a la Gobernación de Antioquia el día 2 de agosto de 2024.

CONCEPTO DE LA INVALIDEZ El director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia, expone que, con la actuación del Concejo Municipal de San Vicente Ferrer, se está desbordando el artículo 121 de la Constitución que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuyen la constitución y la Ley.

Aduce que, el artículo 4° del Acuerdo No. 051 de 2024, autoriza al alcalde para que de una forma o de otra, modifique el presupuesto aprobado, lo que conlleva un incremento del presupuesto de rentas y gastos, es decir la autorización de contabilizar esos recursos para el erario modifica las partidas inicialmente aprobadas.

Señala que las modificaciones presupuestales son los ajustes realizados a la apropiación presupuestal durante la vigencia, ya sea para incrementarla o reducirla; además que cuando se trata de adiciones, incorporaciones o traslados, se deben realizar directamente por el Concejo; y que cuando se trata de reducciones, el Decreto 111 de 1996, artículos 76 y 77, determina que podrá hacerse por decreto sin necesidad de autorización o facultades del Concejo.

Así las cosas, solicita se decida sobre la validez del artículo 4° del Acuerdo No. 051 de 2024, expedido por el Concejo Municipal de San Vicente Ferrer, ya que este se encuentra

autorización o facultades del Concejo.

Así las cosas, solicita se decida sobre la validez del artículo 4° del Acuerdo No. 051 de 2024, expedido por el Concejo Municipal de San Vicente Ferrer, ya que este se encuentra cediendo una facultad que le es propia y que no puede delegar, como es la facultad de modificar el presupuesto cuando implique un aumento en el gasto, cambio de destinación del gasto y/o aumento de las rentas, vulnerando con ello el principio de legalidad presupuestal.

Debe la Sala entonces analizar si proceden las observaciones realizadas por el Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política,RAD: 2024-01087

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esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.

2. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme a los planteamientos expuestos por la parte

Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.

2. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme a los planteamientos expuestos por la parte solicitante, la Sala deberá analizar si el Acuerdo No. 051 del 24 de julio de 2024 expedido por el Concejo Municipal de San Vicente Ferrer - Antioquia resulta parcialmente inválido, al disponer a través del mismo la entrega de “facultades” al Alcalde, para realizar modificaciones al presupuesto, relacionadas con traslados, adiciones, incorporaciones, para lo cual se deberá determinar si dicho acto desconoce disposiciones constitucionales y legales que reg ulan la autorización para efectuar este tipo de movimientos presupuestales, y si dicha Corporación puede desprenderse de tales potestades en el marco del principio de legalidad y los desarrollos jurisprudenciales vinculantes.

3. FACULTAD DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA DICTAR NORMAS SOBRE EL PRESUPUESTO . De acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política uno de los principios de la función pública expresa: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, el cual se contempla en lo señalado en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, al disponerse: “ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de

atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”.RAD: 2024-01087

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Principio que se extiende a los concejos municipales, cuyas funciones son señaladas en los artículos 313 y s.s. de la Carta Política, y en forma particular en la Ley 136 de 19941 y el Decreto 1333 de 1986. Sobre las facultades de los Concejos Municipales, la Constitución Política señala en su Artículo 313: “ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

(…).”

Por lo tanto, desde la Constitución se otorga de manera explícita la competencia a los Concejos Municipales de expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio. A su vez, el Artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con

regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. (…)” Desde la Constitución se dispuso que la materia presupuestal estaría presente en los niveles nacional, departamental y municipal, por lo que se fijó a las leyes orgánicas como instrumento de regulación del mismo, propiciando así la iniciativa local en la materia. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: “La Constitución de 1991 reconoce que la materia presupuestal es de aquellas que pueden considerarse concurrentes en los niveles Nacional, Departamental y Municipal, es decir, que necesariamente estarán presentes en cada uno de esos niveles territoriales m anifestaciones de la función presupuestal. El rango cuasiconstitucional de las leyes orgánicas, que les permite ser el paradigma y la regla de otras leyes en las materias que regulan. La Constitución de 1991 fue más allá de la utilización tradicional de la ley orgánica de presupuesto como receptáculo de los principios de esa disciplina. El artículo 352 la convirtió en instrumento matriz del sistema presupuestal colombiano al disponer que se someterán a ella todos los presupuestos: el Nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel. La ley orgánica regulará las diferentes fases del proceso presupuestal (programación, aprobación, modificación y ejecución). La nueva Constitución innova en materia pr esupuestal no sólo al establecer la preeminencia expresa de la ley orgánica de presupuesto, que ahora

fases del proceso presupuestal (programación, aprobación, modificación y ejecución). La nueva Constitución innova en materia pr esupuestal no sólo al establecer la preeminencia expresa de la ley orgánica de presupuesto, que ahora lo será de todo el proceso presupuestal y no simplemente del presupuesto nacional, sino también al enfrentar directamente la problemática de la concurrencia de competencias. Es procedente aplicar analógicamente los

1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.RAD: 2024-01087

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principios o bases presupuestales de la Ley 38 de 1989 a las normas orgánicas de presupuesto en los niveles departamental y municipal y, a través de éstas, a los respectivos presupuestos anuales. Esta utilización indirecta de los principios de la Ley es un reconocimiento a todo aquello que tendrán los presupuestos locales y seccionales de diverso y propio, esto es, de autónomo. Se trata de una aplicación condicionada a que los principios nacionales y constitucionales sean operantes por presentarse las condi ciones para ello. En donde no exista materia para su aplicación quedará el campo libre para la iniciativa local que se expresará en las normas orgánicas Departamentales y Municipales”2.

La Constitución Política a través de sus artículos 300-5 y 313-5, señala como una de las funciones propias de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, el fijar normas orgánicas sobre presupuesto las cuales pueden ser entregadas por los últimos a los alcaldes por un período determinado de tiempo (313-3), disponiendo: “ARTÍCULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales: (…)

normas orgánicas sobre presupuesto las cuales pueden ser entregadas por los últimos a los alcaldes por un período determinado de tiempo (313-3), disponiendo: “ARTÍCULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)

5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos”.

“ARTÍCULO 313. Corresponde a los Concejos: (…)

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. (Negrillas fuera del texto legal)

Así mismo, la Ley 136 de 1994 en su artículo 91, literal a) numeral 3º, faculta a los Alcaldes para presentar ante el Concejo el respectivo proyecto al presupuesto, indicando: “Artículo 91º. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo: (…)

3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos”.

2Corte Constitucional. Sentencia. Sentencia C478 del seis (6) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.RAD: 2024-01087

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(1992). M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.RAD: 2024-01087

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Así las cosas, el concejo municipal es la autoridad competente para dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos de dicho ente territorial.

4. DEL CASO CONCRETO. Descendiendo al caso bajo análisis, advierte la Sala que en el presente asunto se debe determinar la validez del artículo cuarto del Acuerdo No. 051 del 24 de julio de 2024 , expedido por el Concejo Municipal de San Vicente FerrerAntioquia, a través del cual se dispuso entregar al alcalde facultades de modificación al presupuesto municipal, relativas a traslados, adiciones y/o incorporaciones, evaluando los argumentos del solicitante sobre la imposibilidad de la Corporación de desprenderse de tales potestades que aduce le son propias.

De esta forma, el análisis de validez se circunscribe en la competencia que le asiste a dicho Concejo en entregarle las potestades descritas mediante acuerdo al alcalde, en tanto se alega por la Gobernación de Antioquia, que las funciones presupuestales asignadas a dicha Corporación edilicia a través de la Constitu ción Política son indelegables. Ahora bien, es preciso citar la disposición en cuestión a fin de abordar su anál isis de validez contenida en el Acuerdo No. 051 del 24 de julio de 2024 expedido por el Concejo Municipal de San Vicente Ferrer - Antioquia: “ARTÍCULO CUARTO: Autorizar al señor alcalde municipal para incorporar al Presupuesto de Rentas y Gastos, el empréstito en cuantía de esta autorización”.

Municipal de San Vicente Ferrer - Antioquia: “ARTÍCULO CUARTO: Autorizar al señor alcalde municipal para incorporar al Presupuesto de Rentas y Gastos, el empréstito en cuantía de esta autorización”.

Así pues, en la disposición en mención se entrega una autorización o facultad al Ejecutivo central del Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, por parte del Concejo para realizar modificaciones al presupuesto, relacionadas con traslados, adiciones y/o incorporaciones presupuestales de rentas y gastos. Al respecto, cabe recordar que el artículo 345 de la Constitución señala que no es posible efectuar ningún gasto público sin la participación del respectivo órgano de representación popular, bien sea Congreso, Asamblea o Concejo, autoridades que cuentan con dicha competencia exclusiva, expresándose: “ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.RAD: 2024-01087

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Se tiene entonces que, la mencionada facultad se ejerce por los Concejos a través de acuerdos, por lo que en el evento en que se busque aprobar una adición al presupuesto, no es viable efectuarlo a través de decreto por el alcalde, pues el trámite a seguir exige que se presente ante la citada Corporación Edilicia un proyecto de Acuerdo mediante el

acuerdos, por lo que en el evento en que se busque aprobar una adición al presupuesto, no es viable efectuarlo a través de decreto por el alcalde, pues el trámite a seguir exige que se presente ante la citada Corporación Edilicia un proyecto de Acuerdo mediante el cual se realice la correspondiente modificación. En relación con los traslados presupuestales, éstos a su vez también constituyen un tipo de modificación al presupuesto municipal, motivo por el cual para efectos de realizar los mismos, también se requiere que se ejerza la potestad exclusiva con que cu entan los concejos municipales. Desde la jurisprudencia, el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil se ocupó del tema, y en pronunciamiento del 5 de junio de 2008, expediente 1889, resolviendo un interrogante en relación con las autorizaciones de los Concejos a los alcaldes y las modificaciones al presupuesto anual se advirtió la imposibilidad de modificar el presupuesto municipal por parte del alcalde, precisando: “Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta3. El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996 4, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77,

Carta3. El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996 4, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o n o se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial5. b) Las adiciones al presupuesto o

3 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, núm. “El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia

son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) 4 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C -192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D -1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C -442-01 (mayo 4),RAD: 2024-01087

REVISIÓN DE ACUERDO 9

créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida 6. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de

la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c ) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos” 7. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas 8. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera

a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera

Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D -3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C -685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D -1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D -2107, M. P. Fabio Morón Díaz. 7 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del

funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los a ctos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer

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