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TA ANT - 05001233300020240110800-(12-12-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020240110800-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES – Servidores públicos / RÉGIMEN TRABAJADORES OFICIALES – Manual de funciones

Síntesis del caso: Debe la Sala establecer ¿si el Alcalde de municipio de Marinilla es o no competente para establecer el Manual de Funciones de los trabajadores oficiales al servicio de la administración a la luz de la Constitución Política y de la Ley?

Extracto: (…) La Constitución Política en cuanto a la conducta de los servidores públicos, en sus artículos 6º y 121 ha señalado que estos responden por la infracción del texto constitucional y las leyes, y también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precisando de esta forma que en modo alguno pueden llevar a cabo funciones distintas de aquellas atribuidas por la norma. En desarrollo de tales postulados, la Corte Constitucional ha sostenido que el Estado como concepto jurídico -político y abs tracto requiere de personas para la expresión de su voluntad, por lo tanto, cuando estas personas actúan no lo hacen por su cuenta sino como representantes de la organización política, y teniendo en cuenta la connotación de Estado de Derecho se tiene que t odo organismo, entidad y órgano tiene asignada una función. (…) Ahora, el artículo 122 de la Constitución Política establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…) En este sentido, es claro que las labores prestadas por los trabajadores oficiales que se desempeñan en las dependencias de la entidad territorial o municipal, deben ser definidas

en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…) En este sentido, es claro que las labores prestadas por los trabajadores oficiales que se desempeñan en las dependencias de la entidad territorial o municipal, deben ser definidas por el alcalde conforme a los objetivos y planes de acción de la Administrac ión. Ahora, no desconoce esta dependencia judicial el argumento dado por el representante de la Gobernación, cuando afirma que es a travé s del contrato de trabajo que se establecen las condiciones laborales de los trabajadores oficiales; sin embargo, dentro del contenido el mismo, tal como lo describe el numeral 2.2.30.3.3 del Decreto 1083 de 2015, antes citado, no se precisan los requisito s de formación académica y experiencia que se necesitan para aspirar a un empleo como trabajador oficial, ya que sin lugar a dudas estos deben ser establecidos de manera previa, como se hace a través del manual de funciones y como se realizó en el caso con creto, conforme al objeto misional de la entidad, en la que se va a desarrollar un trabajo dentro de una sus dependencias, como es la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Marinilla. Aclarando que estas condiciones del empleo no podrían ser discuti das por las partes, como sí lo permitiría el contrato de trabajo. (…) Bajo la funcionalidad que reviste el manual de funciones como herramienta de gestión del empleo público que establece en forma detallada las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo de la planta de personal, al igual que las exigencias para su desempeño, los conocimientos, experiencia y aptitudes del cargo, no cabe duda de que esta facultad está en cabeza del alcalde con respecto a todos los puestos de trabajo o de cargos

propias de cada cargo de la planta de personal, al igual que las exigencias para su desempeño, los conocimientos, experiencia y aptitudes del cargo, no cabe duda de que esta facultad está en cabeza del alcalde con respecto a todos los puestos de trabajo o de cargos que se vayan a desempeñar dentro de la entidad. Por lo anterior, no considera la Sala que el Decreto demandado carezca de validez.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01108-01

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS

DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

NORMA OBJETO

DE REVISIÓN DECRETO No. 124 DE 2024 DEL MUNICIPIO DE MARINILLA RADICADO 05001 23 33 000 2024 01108 00

INSTANCIA ÚNICA

ASUNTO COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL MANUAL DE

FUNCIONES DE LA ENTIDAD – TRABAJADORES OFICIALES

PROVIDENCIA 40

EXPEDIENTE 2024 01108

1. ANTECEDENTES

El Director de Asesoría Legal y de Control – Subsecretaría de Prevención del Daño antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, mediante Decreto 2024070000341 del 17 de enero de 2024, delegado por el Gobernador del

El Director de Asesoría Legal y de Control – Subsecretaría de Prevención del Daño antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, mediante Decreto 2024070000341 del 17 de enero de 2024, delegado por el Gobernador del Departamento, y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10 ° del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal el Decreto 124 de 2024 “Por el cual se modifica el Decreto Municipal 124 de 2024, manual de funciones de los trabajadores oficiales” expedido por el Alcalde Municipal de Marinilla.

1.1 Fundamento fáctico

1. El Alcalde del municipio de Marinilla, mediante Decreto No. 124 del 16 de julio de 2024, en la parte resolutiva del Decreto modifica el Manual de Funciones de los

Trabajadores Oficiales.

2. El Decreto 124 de 2024 establece lo siguiente:RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01108-01

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO

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3. Señala que el Decreto fue remitido a esa Corporación el 9 de agosto de 2024, mediante radicado del Sistema de Gestión Documental Mercurio con radicado No.

2024010358633.

1.2 Fundamentos de derecho y concepto de invalidez1

Como fundamentos de derecho señala los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política, artículo 1° de la Ley 909 de 2004, Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945,

Como fundamentos de derecho señala los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política, artículo 1° de la Ley 909 de 2004, Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015.

Como concepto de violación manifiesta que el alcalde municipal de Marinilla al expedir el Decreto 124 de 2024, por medio del cual se modifica el Manual de Funciones a Trabajadores Oficiales, desconoció el régimen aplicable para estos . Señala que la normativa en este evento particular, consagra que tal disposición le corresponde de modo exclusivo a los empleados públicos, dado su carácter legal y reglamentario.

En cuanto a los trabajadores oficiales, lo cuales se vinculan a la administración por medio de un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va aRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01108-01

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO 4 prestar, se permite la posibilidad de discutir las condiciones aplicables. En este sentido, señala que de conformidad con el Decreto 1083 de 2015, las condiciones laborales de los Trabajadores Oficiales, serán las que las partes hayan pactado en el contrato de trabajo y/o convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo.

Frente al Decreto 124 de julio 16 de 2024, que se pone bajo revisión indica que la tarea por desempeñar es el manejo de maquinaria pesada, actividad esta fuera del marco de una función: administrativa, jurisdiccional o de autoridad. En ese orden de

tarea por desempeñar es el manejo de maquinaria pesada, actividad esta fuera del marco de una función: administrativa, jurisdiccional o de autoridad. En ese orden de ideas, la citada tarea como es ejecutada por un trabajador oficial que solo requiere unos requisitos técnicos para la aplicar a la oferta, por lo que indica entra en la órbita de un vínculo contractual ordinario obedeciendo a la esencia del trabajo y la diferencia entre dos tipos de contrataciones que se han destinado al servicio público.

En este sentido, manifiesta que se presenta una vulneración al principio de legalidad, ya que estos trabajadores en estricto sentido pertenecen al régimen laboral ordinario, que se determina en un contrato de trabajo, en el cual se señala con precisión las actividades, deberes, derechos, obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de sus tareas asignadas, que previamente deben ser previstas en el cargo para el cual son contratados.

1.3. Contestación del municipio de Marinilla2

El municipio de Marinilla realizó pronunciamiento sobre este asunto, señalando que el Departamento de Antioquia hace una interpretación errada sobre este asunto , como quiera que es cierto que, una vez surtida la relación laboral, es la bilateralidad lo que se impone, pero en la fase previa a la existencia del contrato, es la Administración, la que en desarrollo de los principios que rigen la función administrativa, por lo que puede imponer las condiciones de este tipo de servidores.

Manifiesta que es necesario, a través de un acto previo, determinar una metodología que permit a establecer los requisitos en términos de educación, experiencia, funciones, roles y responsabilidades y competencias laborales, de los trabajadores oficiales con la única finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado.

que permit a establecer los requisitos en términos de educación, experiencia, funciones, roles y responsabilidades y competencias laborales, de los trabajadores oficiales con la única finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. Tal exigencia no puede limitarse a los empleados públicos.

2 INTRERVENCIONRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01108-01

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO

5 Expresa que en ningún escenario es posible sostener que este tipo de requisitos debe ser convenido, toda vez que la administración es la que identifica sus necesidades, la cual debe ser establecida previamente a la vinculación.

Finaliza diciendo que la entidad podrá acogerse a lo establecid o en el Decreto Ley 785 de 2005 el cual señala cómo se debe identificar el empleo (para el caso de los trabajadores oficiales el cargo), es decir, la denominación, código y grado; igualmente, se pod rá establecer el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado

1.4. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral tercero (3°), en conjunto con el numeral décimo (10º) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Decretos Municipales que

y de lo Contencioso Administrativo en su numeral tercero (3°), en conjunto con el numeral décimo (10º) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Decretos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

2.2. Problema jurídico

Debe la Sala establecer ¿si el Alcalde de municipio de Marinilla es o no competente para establecer el Manual de Funciones de los trabajadores oficiales al servicio de la administración a la luz de la Constitución Política y de la Ley?

3.1. Marco normativo y jurisprudencial

3.1.1. Extralimitación de funciones

La Constitución Política en cuanto a la conducta de los servidores públicos, en susRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01108-01

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO 6 artículos 6º3 y 1214 ha señalado que estos respond en por la infracción del texto constitucional y las leyes, y también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precisando de esta forma que en modo alguno pueden llevar a cabo funciones distintas de aquellas atribuidas por la norma.

En desarrollo de tales postu lados, la Corte Constitucional 5 ha sostenido que el Estado como concepto jurídico -político y abstract o requiere de personas para la expresión de su voluntad, por lo tanto, cuando estas personas actúan no lo hacen por su cuenta sino como representantes de la organización política, y teniendo en cuenta la connotación de Estado de Derecho se tiene que todo organismo, entidad y órgano tiene asignada una función.

por su cuenta sino como representantes de la organización política, y teniendo en cuenta la connotación de Estado de Derecho se tiene que todo organismo, entidad y órgano tiene asignada una función.

Destaca la Corte que para establecer en qué momento el órgano está en ejercicio de su función , es menester cotejar el comportamiento del servidor público con la norma jurídica preexistente que le faculta, dado que solo puede serle imputado al Estado lo que el derecho así le ha señalado de forma previa.

En apoyo también de los artículos 121 y 122 de la Constitución, destaca la intérprete constitucional que las funciones atribuid as a los organismos del Estado se encuentran enunciadas en el ordenamiento jurídi co, reiterando que deben estar previamente señaladas, por tal motivo, cualqu ier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentable por falta de competencia, en este sentido cualquier acción que se salga del marco nor mativo de la función configura una extralimitación de la función pública.

El Consejo de Estado en relación con el tópico ha dicho: “(…) no habrá competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configu rativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.”6

3 ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

3 ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 4 ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 5 CConst, sentencia C-396/06 Dr. Jaime Araújo Rentería 6 Sección Tercera, C.P: Ramiro Saavedra Becerra, 30 de julio de 2008, Radicación número: 1100103-26-000-2004-00003-00(26520)RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01108-01

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO 7 3.1.2. Régimen trabajadores oficiales – manual de funciones

El artículo 125 de la Constitución Política , frente a las personas que prestan servicios al Estado, en consideración a sus calidades establece lo siguiente:

“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera . Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás

ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (….)” (Subrayado fuera de texto) El Decreto 1083 de 2015, “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” en su artículo 2.2.30.1.1., establece lo tipos de vinculación a la administración pública, indicando lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.30.1.1 Tipos de vinculación a la administración pública. Los empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo. En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.” Por otro lado, en lo concerniente a la vinculación de los trabajadores oficiales con las entidades estatales, se destaca los siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.30.2.1 Contrato de trabajo. Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el empleador, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continua da dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración. (Decreto 2127 de 1945, art. 1)

personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continua da dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración. (Decreto 2127 de 1945, art. 1) ARTÍCULO 2.2.30.2.2 Elementos del contrato de trabajo. En consecuencia para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos:

1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01108-01

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2. La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional.

3. El salario como retribución del servicio.”

(Decreto 2127 de 1945, art. 2) Frente al contenido del contrato que se celebra con los trabajadores oficiales, se deberá tener en cuenta:

“ARTÍCULO 2.2.30.3.3 Contenido del contrato escrito . El contrato individual escrito se extenderá en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; estará exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y deberá contener necesariamente, fuera de las cláusu las que las partes acuerden libremente:

1. Lugar y fecha del contrato.

2. Nombre, nacionalidad, cédula o tarjeta de identidad y domicilio del empleador.

3. Nombre, nacionalidad, edad, estado civil, cédula o tarjeta de identidad y lugar de procedencia del trabajador.

1. Lugar y fecha del contrato.

2. Nombre, nacionalidad, cédula o tarjeta de identidad y domicilio del empleador.

3. Nombre, nacionalidad, edad, estado civil, cédula o tarjeta de identidad y lugar de procedencia del trabajador.

4. Determinación precisa y clara de la naturaleza de los servicios y del lugar en que hayan de prestarse.

5. Monto, forma y períodos de pago de la remuneración acordada, y normas para su incremento eventual, cuando sea el caso.

6. Si hay o no lugar a suministro de habitación y alimentación para el trabajador, condiciones de ese suministro y estimación de su valor como parte del salario para la liquidación de prestaciones en dinero.

7. Si se trata o no de un contrato a prueba.

8. Duración del contrato, y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o su denuncio.

9. Las firmas autógrafas de los contratantes, o del testigo rogado.”

(Subraya fuera de texto). (Decreto 2127 de 1945, art. 17) Frente al reglamento interno de trabajo se determina:

“ARTÍCULO 2.2.30.5.1 Reglamento Interno de Trabajo . Toda entidad que tenga a su servicio más de cinco trabajadores oficiales de carácter permanente, en actividades comerciales, o más de diez en labores industriales, o más de veinte en empresas agrícolas, ganaderas o forestales, deberá elaborar y someter a la aprobación de las autoridades del ramo un "reglamento interno de trabajo".RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01108-01

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las autoridades del ramo un "reglamento interno de trabajo".RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01108-01

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO

9 Ahora, el artículo 122 de la Constitución Política establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Finalmente, el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política, frente a las atribuciones del alcalde, estableció lo siguiente:

“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: […]

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado […]”. (Negrita propias del texto).

Con base en lo anterior, se procederá a determinar, si le asiste o no facultades al alcalde para expedir el manual de funciones en la entidad que le sea aplicable a los trabajadores oficiales.

3. CASO CONCRETO

El Decreto objeto de revisión es expedido por el alcalde municipal de Marinilla, y la Gobernación estima que es inválido por falta de competencia, ya que considera que el Decreto No. 124 de 2024, al modificar el manual de funciones de los trabajadores oficiales va en contravía de las disposiciones que regulan esta forma de vinculación, toda vez que considera que las condiciones laborales de los mismos únicamente

el Decreto No. 124 de 2024, al modificar el manual de funciones de los trabajadores oficiales va en contravía de las disposiciones que regulan esta forma de vinculación, toda vez que considera que las condiciones laborales de los mismos únicamente pueden ser pactado en el contrato de trabajo y/o convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo.

Analizada la normatividad e interpretaciones que se han dado frente a esta situación, considera la Sala que el alcalde municipal sí tiene competencia para fijar el manual de funciones de los trabajadores oficiales, lo anterior, basado en los preceptos cons titucionales, reseñados en los artículos 122 y el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Polít ica, bajo los cuales se indica que todo empleo público debe tener sus funciones detalladas en la L ey o reglamento. Ahora, el Consejo de Estado7, ha interpretado frente al numeral 7° del artículo 315 del Carta Política, que el constituyente le asignó directamente a los alcaldes la atribución de proferir los manuales de funciones, en este sentido indicó:

7 Consejo de Estado. Sentencia del 15 de julio de 2021. CP. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00084-00 (0351-19)RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01108-01

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“De esta manera, el alcalde es quien tiene la competencia para señalar las funciones especiales de los empleos de las dependencias municipales a través de su manual específico de funciones, sin necesidad de contar con autorización para tales

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“De esta manera, el alcalde es quien tiene la competencia para señalar las funciones especiales de los empleos de las dependencias municipales a través de su manual específico de funciones, sin necesidad de contar con autorización para tales efectos por parte del concejo municipal, pues, conforme con lo previsto en el numeral 6.° del artículo 313 superior, las atribuciones de estas corporaciones frente a este tema se circunscriben a definir «la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias».”

Sin embargo, ello no significa que estas corporaciones públicas tengan la competencia exclusiva para definir las funciones de los empleos que integran la planta de personal de todos los organismos que conforman la administración pública, toda vez que, como ya se dijo, por disposición del numeral 7.° del artículo 315 de la Constitución, será el mandatario local quien, como máxima autoridad ejecutiva del nivel municipal o distrital, expida el manual en el que se defina el contenido funcional de los empleos de todas las dependencias que componen la entidad , sin que para ejercer dicha atribución deba contar con autorización alguna ni con un acto de delegación, pues se trata de una función propia. Esta norma es desarrollada en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 8 («Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública»), que establece que el jefe de la entidad es quien tiene la competencia para expedir el manual específico de funciones, y que es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.2.2.1.1” (Subrayas y negrilla fuera de texto).

el manual específico de funciones, y que es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.2.2.1.1” (Subrayas y negrilla fuera de texto).

En este sentido, es claro que las labores prestadas por los trabajadores oficiales que se desempeñan en las dependencias de la entidad territorial o municipal, deben ser definidas por el alcalde conforme a los objetivos y planes de acción de la Administración.

Ahora, no desconoce esta dependencia judicial el argumento dado por el representante de la Gobernación, cuando afirma que es a través del contrato de trabajo que se establecen las condiciones laborale s de los trabajadores oficiales ; sin embargo, dentro del contenido el mismo, tal como lo describe el numeral 2.2.30.3.3 del Decreto 1083 de 2015, antes citado, no se precisan los requisitos de formación académica y experiencia que se necesitan para aspirar a un empleo como trabajador oficial, ya que sin lugar a dudas estos deben ser establecidos de manera previa, como se hace a través del manual de funciones y como se realizó en el caso concreto, conforme al objeto misional de la entidad, en la que se va a desarrollar un trabajo dentro de una sus dependencias, como es la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Marinilla. Aclarando que estas condiciones del empleo no podrían ser discutidas por las partes, como sí lo permitiría el contrato de trabajo.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01108-01

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO

11 Se aclara que estas condiciones tampoco pueden plantearse dentro del reglamento interno de trabajo, ya que el trabajador se deberá acoger al mismo, pero una vez

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO

11 Se aclara que estas condiciones tampoco pueden plantearse dentro del reglamento interno de trabajo, ya que el trabajador se deberá acoger al mismo, pero una vez sea vinculado, toda vez que de conformidad con el 2.2.30.5.2 del Decreto 1083 de 2015, este lo que determina son las condiciones a las que debe sujetarse el empleador y el trabajador que presta el servicio, en cuanto horarios, periodo de prueba, pagos, entre otros.

Frente a este punto, el Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió un concepto, en el indicó:

“Por consiguiente, la entidad a su interior debe establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en donde se identifiquen los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo que se encuentre en la planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos institucionales . Este es el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos de la entidad.”9

Bajo la funcionalidad que reviste el manual de funciones como herramienta de gestión del empleo público que establece en forma detallada las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo de la planta de personal, al igual que las exigencias para su desempeño, los conocimientos, experiencia y aptitudes del cargo10, no cabe duda de que esta facultad está en cabeza del alcalde con respecto a todos los puestos de trabajo o de cargos que se vayan a desempeñar dentro de la entidad. Por lo anterior, no considera la Sala que el Decreto demandado carezca de validez.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA,

la entidad. Por lo anterior, no considera la Sala que el Decreto demandado carezca de validez.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: NO DECLARAR LA INVALIDEZ del Decreto 124 de 2024 “Por el cual se modifica el Decreto Municipal 108 de 2014, Manual de Funciones de los Trabajadores Oficiales ”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

9 Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 220141 de 2022. Concepto 220141 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública 10 Consejo de Estado. Sentencia del 15 de julio de 2021. CP. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00084-00 (0351-19)RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01108-01

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE DECRETO

12

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a la Secretaría General del Departamento y a los señores Alcalde, Personero y Presidente del Concejo

Municipal de Marinilla – Antioquia.

TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS12

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la S

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