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TA ANT - 05001233300020240111700-(23-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020240111700-(23-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Competencia para incluir en la lista Representativa del Patrimonio Cultural

Inmaterial / COMPETENCIA PARA MODIFICAR EL PRESUPUESTO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si el Acuerdo N°006 del 13 de agosto de 2024, expedido por el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral, es contrario a la norma superior y a la ley, por incluir unas manifestaciones como patrimonio cultural e inmaterial del ente territorial sin llevar a cabo el trámite previsto para la inclusión de éstas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), y por autorizar al burgomaestre para que se apropie de las partidas presupuestales; ello teniendo en cuenta las observaciones planteadas por el Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia.

Extracto: (...) El artículo 8 de la Constitución Política instituye que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, y el artículo 72 ibidem, preceptúa que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. (...) En consonancia con la definición traída por el artículo 6 del Decreto 2491 de 2009, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial”, la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es un registro de información y un instrumento concertado entre las instancias públicas competentes. En cumplimiento de las competencias asignadas por la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 2941 de 2009, el Ministerio de Cultura expidió la Resolución N°0330 del 24

concertado entre las instancias públicas competentes. En cumplimiento de las competencias asignadas por la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 2941 de 2009, el Ministerio de Cultura expidió la Resolución N°0330 del 24 de febrero de 2010 “Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial”, deponiendo en el artículo 3 que, l a Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial a nivel territorial es de competencia del alcalde municipal, quien le asiste la obligación de informar al público la resolución que decida sobre la inclusión y el Plan Especial de Salvaguardia -PESaprobado. (...) En cuanto a la competencia de los concejos municipales, el artículo 313 de la Carta determinó que a la corporación le corresponde la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, así “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. (...) La norma transcrita dispone el principio de legalidad del presupuesto, tanto del ingreso como del gasto público, y lo relaciona con el contenido de la ley anual de presupuesto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional según la cual la facultad de modificar el presupuesto está atribuida al legislador (en este caso al Concejo municipal) y, (...). (…) por oposición a este postulado, se ha interpret ado que durante aquellos periodos en que la paz resulta alterada, esa facultad puede ser trasladada al ejecutivo para que la ejerza sin intervención del Congreso, de manera excepcional y solamente en la medida indispensable para hacer frente a la alteració n y para recuperar el orden perturbado. (...) De cara a las normas citadas y la jurisprudencia citada, se advierte que la competencia para efectuar las

en la medida indispensable para hacer frente a la alteració n y para recuperar el orden perturbado. (...) De cara a las normas citadas y la jurisprudencia citada, se advierte que la competencia para efectuar las modificaciones al presupuesto de las entidades territoriales, bien sea por tratarse de movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida o disminuyendo otra o cualquier actividad tendiente a variar el presupuesto anual, fijado mediante acuerdo, radica en los concejos municipales, para ello resulta necesario que el alcalde presente ante la corp oración el proyecto de acuerdo respectivo; pero cuando el ejecutivo se viere obligado a reducir las apropiaciones presupuestales o suprimir rubros, puede, a través de decreto, realizar movimientos internos dentro del presupuesto, sin que se requiera de una autorización previa del concejo municipal, siempre y cuando esas medidas no impliquen un aumento de las partidas presupuestales aprobadas por el órgano colegiado de elección popular. (...) En este sentido, atendiendo el análisis normativo y jurisprudenci al, es claro que el Patrimonio Cultural de las entidades territoriales está integrado entre otros bienes, por las manifestaciones inmateriales que se incluyan una vez se adelante el procedimiento para la conformación de la Lista Representativa de Patrimoni o Cultural Inmaterial, trámite que se encuentra en cabeza del alcalde municipal , consistente en la revisión de los requisitos descritos en el Decreto 2491 de 2009, la valoración de la postulación y la evaluación del Plan Especial de Salvaguardia por parte del Consejo de Patrimonio Cultural departamental. (...) Por consiguiente, Concejo de El Carmen de Viboral se extralimitó en sus funciones, habida cuenta que, carecía de competencia para incluir las fiestas de

parte del Consejo de Patrimonio Cultural departamental. (...) Por consiguiente, Concejo de El Carmen de Viboral se extralimitó en sus funciones, habida cuenta que, carecía de competencia para incluir las fiestas de la loza, celebración del día del campesino, fes tival internacional de teatro – El Gesto Noble-, carnavalito de música andina y latinoamericana, festival Viboral rock –bandas y cultura rock-, festival de danzas – andanzasy el foro STOA como manifestaciones del patrimonio cultural e inmaterial del municipio, pues se reitera que tal facultad está dada por ley al alcalde municipal. Asimismo, carece de fundamento legal que la corporación edilicia hubiese autorizado al alcalde de El Carmen de Viboral a incluir las festividades del municipio en la LRPCI, cu ando la misma ley lo faculta, de manera que se atribuyó una función que no está permitida, desconociendo lo dispuesto en el artículo 121 de la Carta.Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 Página 2 de 16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, veintitrés (23) octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00

Demandante: Departamento de Antioquia Demandado: Acuerdo N°006 del 13 de agosto de 2024 Proferido por el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral Asunto: Principio de legalidad / Competencia para incluir en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial / Competencia para modificar el presupuesto

por el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral Asunto: Principio de legalidad / Competencia para incluir en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial / Competencia para modificar el presupuesto Decisión: Declara inválido acuerdo Sentencia: 132 ordinaria

Acta: 051

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

El Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador de Antioquia, aduciendo el ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 118, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo N°006 del 13 de agosto de 2024 “POR EL CUAL SE RECONOCE COMO MANIFESTACIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL, LAS FIESTAS DE LA LOZA, LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL CAMPESINO, EL

FESTIVAL INTERNACIONAL DE TEATRO – EL GESTO NOB LE-, EL

CARNAVALITO DE MÚSICA ANDINA Y LATINOAMERICANA, EL FESTIVAL VIBORAL ROCK –BANDAS Y CULTURA ROCK-, FESTIVAL DE DANZAS – ANDANZASY EL FO RO STOA” , proferido por el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral ( Antioquia), a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez.

ANTECEDENTES

1. HECHOS.

El Concejo Municipal de El Carmen de Viboral a través del Acuerdo N°006 del 2024, reconoció como manifestaciones del patrimonio cultural e inmaterial del

pronunciamiento acerca de su validez.

ANTECEDENTES

1. HECHOS.

El Concejo Municipal de El Carmen de Viboral a través del Acuerdo N°006 del 2024, reconoció como manifestaciones del patrimonio cultural e inmaterial del municipio: (i) Las fiestas de la loza, (ii) L a celebración del día del campesino, (iii) El festival internacional de teatro -El Gesto Noble -, (iv) El carnavalito de música andina y latinoamericana, (v) El festival Viboral rock -bandas y cultura rock-, (vi) Festival de danzas -ANDANZASy (vii) El foro STOA.Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 Página 3 de 16

Además, determinó que las financiaciones de las fiestas se realizaría n con recursos municipales, para lo cual se exhortaría al alcalde para que apropiara las partidas presupuestales necesarias.

El A cuerdo fue aprobado en las sesiones ordinarias del mes de julio, llevándose a cabo los días 24 en comisión y 29 en plenaria, según constancia suscrita por la Secretar ía General de la Corporación y sancionado el 13 de agosto de 2024.

El 13 de agosto de 2024, fue recibido por parte de la Gobernación de Antioquia el Acuerdo mediante el oficio con radicado número 2024010365827.

2. OBJECIONES.

El Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia refirió que, el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral con el Acuerdo N°006 del 13 de agosto de 2024 , desconoció los artículos 121 y 123 de la

El Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia refirió que, el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral con el Acuerdo N°006 del 13 de agosto de 2024 , desconoció los artículos 121 y 123 de la Constitución, el artículo 41 de la Ley 136 de 1994, los artículos 4 y 8 de la Ley 1185 de 2008, el Decreto 1080 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 2358 de 2019 , la Resolución N°0330 de 2010 , los artículos 11, 79 y 80 del Decreto 111 de 1996 y artículo 5 de la Ley 489 de 1998.

Anotó que, el patrimonio cultural inmaterial, está constituido, entre otros, por las manifestaciones, prácticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural, las cuales pueden ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimo nio Cultural Inmaterial (LRPCI) mediante un acto administrativo, proferido por las autoridades públicas competentes, quienes deben determinar si aquellas requieren de la aplicación de un plan especial de salvaguardia (PES).

Sostuvo que, el alcalde municipal puede conformar y administrar una LRPCI con las manifestaciones que en su territorio tengan especial releva ncia, teniendo en cuenta que no puede haber más de una en el municipio, para ello, debe remitir al Ministerio de Cultura antes del 30 de junio de cada año sus listas actualizadas, previo a la realización del trámite previsto en la ley como : 1) Postulación ante el Consejo de Patrimonio, 2) Elaboración del plan especial

debe remitir al Ministerio de Cultura antes del 30 de junio de cada año sus listas actualizadas, previo a la realización del trámite previsto en la ley como : 1) Postulación ante el Consejo de Patrimonio, 2) Elaboración del plan especial de salvaguardia -PES, 3) Presentación del PES ante el Consejo de Patrimonio Cultural, 4) Acto administrativo de inclusión en LRPCI, y 5) Puesta en marcha y consolidación del PES.

Por tanto, consideró que el Concejo Muni cipal de El Carmen de Viboral al expedir el Acuerdo, desbordó el artículo 121 de la Constitución que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, dado que , no pueden reconocer como manifestaciones del patrimonio cultural e inmaterial del municipio las fiestas allí enlistadas, en razón a que no es su función.

De otro lado, indicó que, el artículo 3 del Acuerdo N°006 de 2024 exhortó al alcalde para que apropiara las partidas presupuestales necesaria s para la financiación de las festividades, yendo en contravía de los artículos 345 y 346Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 Página 4 de 16

de la Constitución, que tienen que ver con el presupuesto y el principio de legalidad del gasto, el cual opera en dos momentos distintos, el primero cuando se elabora el presupuesto anual de las entidades, y segundo cuando se está en la etapa de ejecución , para ello, las partidas deben haber sido aprobadas por el Concejo municipal.

Expresó que, la ley orgánica del presupuesto no solo determina la forma en la cual se llevará a cabo el proceso anual de aprobación, modificación y

aprobadas por el Concejo municipal.

Expresó que, la ley orgánica del presupuesto no solo determina la forma en la cual se llevará a cabo el proceso anual de aprobación, modificación y ejecución del presupuesto nacional y el de las entidades territoriales, a fin de que el mismo resulte armónico con el proceso de planeación y permita el logro de las metas macroeconómicas y d e desarrollo social, previstas en el plan nacional de desarrollo, sino que también dicha ley sienta ciertos principios sustanciales que son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad de la actuación.

Adujo que, la modificación del presupuesto como lo es el aumento del gasto, cambio de destinación y/o aumento de las rentas es una función única y exclusiva del Congreso, las asambleas y los concejos, razón por la cual no puede una corporación edilicia facultar al alcalde para que realice dichas actuaciones, en tanto que, es una función indelegable.

Aseveró que, el artículo aludido en términos generales autorizó al alcalde para que de una forma o de otra modifique el presupuesto aprobado, lo que conlleva a un incremento del presupuesto de rentas y gastos, es decir la autorización de contabilizar esos recursos para el erario modifica las partidas inicialmente aprobadas.

En consecuencia, solicitó que se declare la inva lidez del Acuerdo N°0 06 de 2024, toda vez que, el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral cedió una facultad que le es propia y que no podía delegar, como lo es modificar el presupuesto.

3. INTERVENCIONES.

2024, toda vez que, el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral cedió una facultad que le es propia y que no podía delegar, como lo es modificar el presupuesto.

3. INTERVENCIONES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, se fijó en lista por el término de diez (10) días el proceso de la referencia 1, el cual culminó el 3 de octubre de 2024, con el objeto de que los interesados pudiesen defender o impugnar la validez del Acuerdo.

3.1. Se pone presente que el alcalde municipal de El Carmen de Viboral , el presidente del Concejo Municipal y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno en la oportunidad concedida.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

1 SAMAI / Índice 00010.Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 Página 5 de 16

De conformidad con lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los acuerdos proferidos por los Concejos Municipales que remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

De igual manera, los artículos 11 8 y 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescriben que, si el Gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la

motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

De igual manera, los artículos 11 8 y 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescriben que, si el Gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Debe la Sala establecer si el Acuerdo N°006 del 13 de agosto de 2024, expedido por el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral, es contrario a la norma superior y a la ley, por incluir unas manifestaciones como patrimonio cultural e inmaterial del ente territorial sin llevar a cabo el trámite previsto para la inclusión de éstas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), y por autorizar al burgomaestre para que se apropie de las partidas presupuestales; ello teniendo en cuenta las observaciones planteadas por el Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia.

3. TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá que , el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral no es competente para incluir manifestaciones inmateriales (festividades) en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) y la facultad para adicionar el presupuesto radica en el concejo municipal a iniciativa del alcalde, conforme a los principios constitucionales y legales, de ahí que no pueda autorizarlo, razón por la cual se declarará la invalidez del Acuerdo N°006 del 13 de agosto de 2024.

4. MARCO TEÓRICO.

El artículo 122 de la Constitución Política establece como principio de la función pública: “ No habrá empleo público que no tenga funciones

13 de agosto de 2024.

4. MARCO TEÓRICO.

El artículo 122 de la Constitución Política establece como principio de la función pública: “ No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento ”, y en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dicho principio se contempla así:

“Artículo 5o. Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les ha yan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de l os organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”.Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 Página 6 de 16

El anterior principio es extensivo igualmente a los alcaldes y concejos municipales, cuyas funciones se encuentran señaladas en el artículo 313 y ss de la Carta Política, y, en forma particular en la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986.

4.1. DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE PATRIMONIO CULTURAL

INMATERIAL.

El artículo 8 de la Constitución Política instituye que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, y

INMATERIAL.

El artículo 8 de la Constitución Política instituye que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, y el artículo 72 ibidem, preceptúa que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.

Con fundamento en las normas constitucionales, la Ley 397 de 1997 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”, consagra en el artículo 4, modificado por la Ley 1185 de 2008 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura – y se dictan otras disposiciones”, como se integra el patrimonio cultural de la Nación. Veamos:

“Artículo 4o. Integración del Patrimonio Cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales , los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la n acionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico,

bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmic o, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. (…) La declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales , indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley…”

De la norma anterior y de manera análoga, el patrimonio cultural de la s entidades territoriales, está integrado, entre otros, por las manifestaciones inmateriales incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio C ultural Inmaterial de la Nación – LRPCI.

En relación con el procedimiento para la conformación de la LRPCI, la misma Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, determinó:

“Artículo 11-1. Patrimonio cultural inmaterial. <Artículo adicionado por el artículo 8 de l a Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente :> El

“Artículo 11-1. Patrimonio cultural inmaterial. <Artículo adicionado por el artículo 8 de l a Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente :> El patrimonio cultural inmaterial está constituido, entre otros, por lasRadicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 Página 7 de 16

manifestaciones, prácticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.

1. Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. Las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial podrán ser incluidas

en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.

Cualquier declaratoria anterior como bien de interés cultural del ámbito nacional respecto de las manifestaciones a las que se refiere este artículo quedará incorporada a la Lista Re presentativa de Patrimonio Cultural Inmaterial a partir de la promulgación de esta ley.

2. Plan de Salvaguardia. Con la inclusión de una manifestación cultural en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se aprobará un Plan Especial de Sa lvaguardia orientado al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación.

El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y alcance de los Planes Especiales de Salvaguardia.

3. Identificación. Como componente fundamental para el conocimiento,

sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación.

El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y alcance de los Planes Especiales de Salvaguardia.

3. Identificación. Como componente fundamental para el conocimiento, salvaguardia y manejo del patrimonio cultural inmaterial, corresponde al Ministerio de Cultura <1>, en coordinación con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, definir las herramientas para la identificación de las manifestaciones.

La identificación de las manifestaciones a que se refiere este artículo se hará con la participación activa de las comunidades.

4. Competencias. La competencia y manejo de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial corresponde al Ministerio de Cultura <1> en coordinación con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, y a las entidades territoriales según lo previsto en el artículo 8o de este Título.

En todo caso, la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, deberá contar, según el caso, con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, o de los respectivos Consejos Departamentales o Distritales de Patrimonio Cultural”.

En consonancia con la definición traída por el artículo 6 del Decreto 2491 de 2009, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial” , la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es un registro de información y un instrumento concertado entre las instancias públicas competentes.

En cumplimiento de las competencias asignadas por la Ley 1185 de 2008 y el

Nación de naturaleza inmaterial” , la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es un registro de información y un instrumento concertado entre las instancias públicas competentes.

En cumplimiento de las competencias asignadas por la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 2941 de 2009, el Ministerio de Cultura expidió la Resolución N°0330 del 24 de febrero de 2010 “Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al Patrimonio C ultural de la Nación de naturaleza inmaterial” , deponiendo en el artículo 3 que, la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial a nivel territorial es de competencia del alcalde municipal, quien le asiste la obligación de informar al público la resolución que decida sobre la inclusión y el Plan Especial de Salvaguardia -PESaprobado.Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 Página 8 de 16

Además, el artículo 5 de la resolución aludida, trajo de forma más especifica el procedimiento a seguir para que una manifestación pueda ser incluida en la LRPCI, así:

1. Postulación: Puede provenir de entidades estatales o grupos sociales, colectividades o comunidades, o personas naturales o jurídicas, cuya postulación debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 2941 de 2009 2 y se formulará ante el director de patrimonio del ministerio de cultura, el alcalde municipal o distrital, el gobernador, según el ámbito territorial al que corresponda la manifestación.

2. Revisión de Requisitos. Se hará en un plazo no mayor a 2 meses. Dentro del mismo término la autoridad competente solicitará al postulante la

ámbito territorial al que corresponda la manifestación.

2. Revisión de Requisitos. Se hará en un plazo no mayor a 2 meses. Dentro del mismo término la autoridad competente solicitará al postulante la complementación de los requisitos faltantes, sino lo hiciere, se entenderá desistida pasado 2 meses.

La revisión comprende una valoración preliminar sobre la coincidencia o no de la manifestación con los campos y criterios de valoración establecidos en los artículos 8 y 9 del Decreto 2941 de 2009, en caso de no existir coincidencia, en el plazo inicial se le informará al postulante, quien podrá insistir en el término de 2 meses. En este caso, el funcionario competente solicitará el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural (Consejo Departamental de Patrimonio Cultural para manifestaciones del ámbito del departamento o de cualquiera de los municipios del respectivo departamento), el cual deberá expe dirse en un término no mayor a un (1) mes desde el momento de la insistencia. Si se mantiene la negativa se comunicará al postulante quien podrá presentar los recursos de ley.

3. Evaluación. La postulación que cumpla con los requisitos descritos en el numeral anterior, pasará a evaluación del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural. Si el concepto es positivo, la instancia competente (Ministerio de Cultura, alcalde distrital o municipal, o gobernador, según el caso) solicitará al postulante la elaboración y/o presentación del Plan Especial de Salvaguardia -PES-, para ello, concederá un término no inferior a 12 meses ni superior a 36 meses, si no lo hiciere se entiende desistido; y si es negativo, se emitirá acto

-PES-, para ello, concederá un término no inferior a 12 meses ni superior a 36 meses, si no lo hiciere se entiende desistido; y si es negativo, se emitirá acto administrativo, frente al cual procederán los recursos de ley.

4. Evaluación del PES. Se llevará a cabo por el respectivo Consejo de Patrimonio Cultural en un término máximo de 3 meses desde su presentación por el postulante, con el objetivo de verificar los requisitos enlistados en los artículos 14 y 15 del Decreto 2491 de 2009. En este periodo se puede requerir

2 “Artículo 11. Requisitos. La postulación de una manifestación para ser incluida en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquiera de los ámbitos descritos en este decreto, debe acompañarse de los siguientes requisitos y soportes que deberá aportar el solicitante o postulante:

1. Solicitud dirigida a la instancia competente.

2. Identificación del solicitante, quien deberá especificar que actúa en interés general.

3. Descripción de la manifestación de que se trate, sus características y situación actual.

4. Ubicación y proyección geográfica y nombre de la comunidad(es) en la(s) cual(es) se lleva a cabo.

5. Periodicidad (cuando ello aplique).

6. Justificación sobre la coinciden

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