TA ANT - 05001233300020240126500-(11-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240126500-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
COMPETENCIA PARA ESTABLECER LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL – Marco normativo y jurisprudencial /
EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES – Servidores públicos
Síntesis del caso: La Sala debe establecer ¿si el Concejo Municipal de Cañasgordas, se extralimitó en sus funciones al crear y reglamentar la conformación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural del municipio de Cañasgordas?
Extracto: (…) En desarrollo de tales postulados, la Corte Constitucional ha sostenido que el Estado como concepto jurídico-político y abstracto requiere de personas para la expresión de su voluntad, por lo tanto, cuando estas personas actúan no lo hacen por su cuenta si no como representantes de la organización política, y teniendo en cuenta la connotación de Estado de Derecho se tiene que todo organismo, entidad y órgano tiene asignada una función. Destaca la Corte que para establecer en qué momento el órga no está en ejercicio de su función es menester cotejar el comportamiento del servidor público con la norma jurídica preexistente que le faculta, dado que solo puede serle imputado al Estado lo que el derecho así le ha señalado de forma previa. (…) El Director de Asesoría legal y de Control del Departamento de Antioquia, debidamente facultado por el Gobernador, dentro de la oportunidad legal, solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia se declare la invalidez del Acuerdo No. 027 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Cañasgordas, en tanto se abrogó funciones que el ordenamiento jurídico no le ha atribuido, tales como la creación, reglamentación y conformación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural CMD de dicho
abrogó funciones que el ordenamiento jurídico no le ha atribuido, tales como la creación, reglamentación y conformación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural CMD de dicho Municipio. Considera esta Corporación que la decisión contenida en el acto administrativo objeto de revisión desborda la competencia asignada la corporación edilicia, en tanto desarrolla funciones atribuidas al alcalde del Municipio, por lo cual, es clara la causal de invalidez.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01265-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS
DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
NORMA OBJETO
DE REVISIÓN ACUERDO No. 27 DE 2024 DEL MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS RADICADO 05001 23 33 000 2024 01265 00
INSTANCIA ÚNICA
ASUNTO DECLARA INVALIDEZ DEL ACUERDO - EXTRALIMITACIÓN DE
FUNCIONES. COMPETENCIA PARA ESTABLECER FUNCIONES
Y ESTRUCTURA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO
RURAL RECAE EN EL GOBIERNO TERRITORIAL Y NO EN EL
CONCEJO MUNICIPAL.
PROVIDENCIA 001
EXPEDIENTE 2024 01265
1. ANTECEDENTES
RURAL RECAE EN EL GOBIERNO TERRITORIAL Y NO EN EL
CONCEJO MUNICIPAL.
PROVIDENCIA 001
EXPEDIENTE 2024 01265
1. ANTECEDENTES
El Director de Asesoría Legal y Control y de Control del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador del Departamento, de conformidad con el Decreto D 202407000041 del 17 de enero de 2024 y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10 ° del artículo 305 de la Constitución Política , las cuales fueron delegadas mediante Decreto D 2024070000 029 del 9 de enero de 2024, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a e ste Tribunal el Acuerdo No. 027 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA Y SE REGLAMENTA LA CONFORMACIÓN DEL CONSEJO MUNCIPAL DE DESARROLLO RURAL CMRD DEL MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS ANTIOQUIA Y DE DI CTAN OTRAS DISPOSICIONES ”, expedido p or el Concejo Municipal de Cañasgordas.
1.1 Fundamento fáctico
1. El Concejo Municipal de Cañasgordas en el Acuerdo No. 026 de 2024, creó y reglamentó la conformación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural del Municipio de Cañasgordas, como la instancia superior de concertación y enlace entre las autoridades locales del Municipio con las comunidades rurales y demás entidades públicas en materia de desarrollo rural.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01265-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO
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autoridades locales del Municipio con las comunidades rurales y demás entidades públicas en materia de desarrollo rural.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01265-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO
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2. El Acuerdo No. 027 de 2024, estableció la siguiente normativa:RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01265-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO
4RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01265-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO
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3. El Acuerdo No. 27 del municipio de Cañasgordas fue aprobado en sesiones del mes de agosto de 2024, realizadas los días 22 de agosto de 2024 en comisión y el 31 de agosto de 2024 en plenaria, según constancia suscrita por el Presidente y la
Secretaría General del Concejo Municipal.
4. El día 12 de septiembre de 2024, fue sancionado el Acuerdo No. 011 de 2024, y fue publicado en la misma fecha, según constancia que acompaña el acto administrativo.
5. El acuerdo fue remitido a la Gobernación el 18 de septiembre de 2024, mediante radicado del Sistema de Gestión Documental MERCURIO número 2024010427377.
1.2 Fundamentos de derecho y concepto de invalidez
Hace referencia a los artículos 113, 121, 123, 209 de la Constitución Política, artículo 41 de la Ley 136 de 1994, artículo 5° de la Ley 489 de 1998, artículo 29, literal f) numeral 5° Ley 1551 de 2012.
artículo 41 de la Ley 136 de 1994, artículo 5° de la Ley 489 de 1998, artículo 29, literal f) numeral 5° Ley 1551 de 2012.
Señala que el Concejo Municipal tiene competencia para tramitar y aprobar los cuerdos municipales, sin embargo, el asunto o materia a tratar fue atribuido a otra autoridad administrativa, lo que le resta la habilitación general que ostenta y lo lleva a emitir un acto que presenta una causal de invalidez.
Indica que la Ley 1551 de 2012 en su artículo 29, modifica el artículo 91 de la Le y 136 de 1994, al disponer que corresponde al alcalde:
“f) con relación a la prosperidad integral de su región,RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01265-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 6 “Crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales, organismos de acción comunal y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación”.
Manifiesta que la Ley 101 de 1993, en el artículo 71 dispuso que los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, competencia que venía siendo asumida por el Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.
Señala que dentro de las modificaciones de la ley 136 de 1994, realizadas por la
2° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.
Señala que dentro de las modificaciones de la ley 136 de 1994, realizadas por la Ley 1551 de 2012, se encuentra n las funciones entregadas al alcalde para la prosperidad integral de la región, pudiendo crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural. Indica que si bien en el Municipio ya lo habían creado mediante otro acuerdo, la nueva implementación, reestructuración o actualización conlleva a una nueva conformación del CMDR, máxime que se derogan los acuerdos de creación en el Acuerdo 007 de 1995. En consec uencia, si la competencia fue radicada en la Ley 1551 de 2012 en el alcalde, el Concejo Municipal no puede asumir esa competencia, por lo que se vicia el acto demandado.
Indica que es el alcalde quien por decreto podrá reestructurar o tomar alguna decisión sobre el CMDR, conforme a las prescripciones del Decreto 1987 de 2013 “Por el cual se organiza el Sistema de coordinación de actividades públicas, privadas y de inclusión social para el cumplimiento del Pacto Nacional por el Agro y el Desarrollo Rural”.
Expresa que rige en esta cuestión el principio de especialidad, en cuyo mérito cada órgano o sujeto estatal tiene competencia para realizar todo aquello que esté vinculado al cumplimiento de sus fines. Es claro entonces que la competencia le confiere la idoneidad para ejercer las potestades y ser titular de ellas.
1.3. Contestación del municipio de Cañasgordas
La entidad territorial guardó silencio en esta etapa procesal.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01265-00
1.3. Contestación del municipio de Cañasgordas
La entidad territorial guardó silencio en esta etapa procesal.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01265-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO
7 1.4. Concepto del Ministerio Público
Guardó silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral cuarto (4°), en conjunto con el numeral décimo (10º) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
2.2. Problema jurídico
La Sala debe establecer ¿si el Concejo Municipal de Cañasgordas, se extralimitó en sus funciones al crear y reglamentar la conformación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural del municipio de Cañasgordas?
3. CONSIDERACIONES
3.1. Extralimitación de funciones
La Constitución Política en cuanto a la conducta de los servidores públicos, en sus artículos 6º1 y 1212 ha señalado que estos responden por la infracción del texto
3. CONSIDERACIONES
3.1. Extralimitación de funciones
La Constitución Política en cuanto a la conducta de los servidores públicos, en sus artículos 6º1 y 1212 ha señalado que estos responden por la infracción del texto constitucional y las leyes, y también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precisando de esta forma que en modo alguno pueden llevar a cabo funciones distintas de aquellas atribuidas por la norma.
1 ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 2 ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01265-00
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8 En desarrollo de tales postulados, la Corte Constitucional 3 ha sostenido que el Estado como concepto jurídico -político y abstracto requiere de personas para la expresión de su voluntad, por lo tanto, cuando estas personas actúan no lo hacen por su cuenta sino como representantes de la organización política, y teniendo en cuenta la connotación de Estado de Derecho se tiene que todo organismo, entidad y órgano tiene asignada una función.
Destaca la Corte que para establecer en qué momento el órgano está en ejercicio de su función es menester cotejar el comportamiento del servidor público con la norma jurídica preexistente que le faculta, dado que solo puede serle imputado al Estado lo que el derecho así le ha señalado de forma previa.
de su función es menester cotejar el comportamiento del servidor público con la norma jurídica preexistente que le faculta, dado que solo puede serle imputado al Estado lo que el derecho así le ha señalado de forma previa.
En apoyo también de los artículos 121 y 122 de la Constitución, destaca la intérprete constitucional que las funciones atribuidas a los organismos del Estado se encuentran enunciadas en el ordenamiento jurídico, reiterando que deben estar previamente señal adas, por tal motivo, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentable por falta de competencia, en este sentido cualquier acción que se salga del marco nor mativo de la función configura una extralimitación de la función pública.
El Consejo de Estado en relación con el tópico ha dicho: “(…) no habrá competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es b ien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.”4
3.2. Competencia para establecer la estructura y funcionamiento del Consejo Municipal de Desarrollo Rural
El Consejo Municipal de Desarrollo Rural se encuentra regulado en el artículo 61 de la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario”, que señala que la competencia para crearlos está radicada en el Municipio, y que se conforma como una instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural.
competencia para crearlos está radicada en el Municipio, y que se conforma como una instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural.
3 CConst, sentencia C-396/06 Dr. Jaime Araújo Rentería 4 Sección Tercera, C.P: Ramiro Saavedra Becerra, 30 de julio de 2008, Radicación número: 1100103-26-000-2004-00003-00(26520)RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01265-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO
9 Al respecto señala dicha disposición normativa:
“ARTÍCULO 61. CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL.
Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, y cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.
El Consejo Municipal de Desarrollo Rural deberá estar conformado, como mínimo, por el alcalde, quien lo presidirá, representantes designados por el Concejo Municipal, representantes de las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio, representantes de las asociaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio, y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deberán constituir mayoría.
La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación
con presencia en el municipio, y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deberán constituir mayoría.
La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el desarrollo de sus funciones el Consejo de Desarrollo Rural establecerá comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio.
PARÁGRAFO. En aquellos municipios en donde exista una instancia de participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de que trata el presente artículo, no será necesaria la creación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural.
Ahora bien, el artículo 64 de la mencionada Ley dispone: “ARTÍCULO 64. Los Concejos Municipales reglamentarán la conformación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, de acuerdo con lo establecido en este capítulo, a iniciativa del alcalde.”
En igual sentido, los artículos 89 y 90 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”, reitera que los municipios son quienes crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, a la vez que establece sus funci ones, y la forma en que estará conformado. Así lo establecen las disposiciones precitadas:
“ARTÍCULO 89. Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y
disposiciones precitadas:
“ARTÍCULO 89. Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01265-00
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10 El Consejo Municipal de Desarrollo Rural estará integrado así: El Alcalde, quien lo presidirá; representantes del Concejo Municipal; representantes de las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio; representantes de las organizaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio; y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deberán constituir mayoría.
La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Municipal de Desarrollo Rural podrá establecer comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio.
PARÁGRAFO. En aquellos municipios en donde exista alguna instancia de participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de que trata el presenta artículo, no será necesaria la creación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 90. En los municipios donde se adelanten programas de
instancia de participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de que trata el presenta artículo, no será necesaria la creación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 90. En los municipios donde se adelanten programas de reforma agraria, los Consejos de Desarrollo Rural o las instancias de participación que hagan sus veces, podrán crear un Comité de Reforma Agraria para facilitar la realización de las reuniones de concertación y las actividades de que tratan los artículos 29 y 30 de la presente Ley. Dichos Comités deberán integrarse de la si guiente manera:
- El Gerente Regional del INCORA, quien lo presidirá. - Los campesinos interesados en la adquisición de tierras. - Los representantes de las organizaciones campesinas legalmente constituidas con presencia en el municipio. - Los propietarios interesados en negociar sus predios.”
Por su parte, el legislador, a través de la Ley 1551 de 2012 se ocupó de establecer expresamente la competencia para la creación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural, estableciendo, en el artículo 29 que modifica el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que entre otras funciones, los Alcaldes tendrían la de crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural. El legislador ordinario lo estableció en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
“Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
“Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) f) Con relación con la Prosperidad Integral de su región:RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01265-00
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5. Crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales, organismos de acción comunal y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.”
Conforme a las disposiciones antes señaladas, se procederá a resolver la validez o invalidez del Acuerdo demandado.
3. CASO CONCRETO
El Director de Asesoría legal y de Control del Departamento de Antioquia, debidamente facultado por el Gobernador, dentro de la oportunidad legal, solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia se declare la invalidez del Acuerdo No. 027 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Cañasgordas, en tanto se abrogó funciones que el ordenamiento jurídico no le ha atribuido, tales como la creación, reglamentación y conformación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural CMD de dicho Municipio.
Considera esta Corporación que la decisión contenida en el acto administrativo
funciones que el ordenamiento jurídico no le ha atribuido, tales como la creación, reglamentación y conformación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural CMD de dicho Municipio.
Considera esta Corporación que la decisión contenida en el acto administrativo objeto de revisión desborda la competencia asignada la corporación edilicia, en tanto desarrolla funciones atribuidas al alcalde del Municipio, por lo cual, es clara la causal de invalidez.
Esta postura de la Sala de Decisión ya había sido expresada por esta Corporación en pronunciamiento de 23 de febrero de 2017, M.P. Álvaro Cruz Riaño , quien en dicha oportunidad anuló un acuerdo municipal expedido por el Concejo Municipal de Itagüí, en tanto pretendía regular el funcionamiento y la estructura del Consejo Municipal de Desarrollo Rural. Dicha posición fue reiterada en providencia del 5 de marzo de 2019. En dichas ocasiones se sostuvo:
“Así las cosas, no puede el Concejo Municipal de Itagüí (Antioquia) crear y/o reglamentar el Consejo Municipal de Desarrollo Rural , cuando la ley de manera expresa le ha otorgado esa competencia a los municipios en cabeza del Alcalde, que deberá expedir el acto administrativo respectivo si es del caso, como se refiere en la normatividad antes reseñada.
(…) Considera esta Corporación que la decisión contenida en el acto administrativo objeto de revisión desborda la competencia asignada la corporación edilicia, en tanto desarrolla funciones atribuidas al AlcaldeRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01265-00
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corporación edilicia, en tanto desarrolla funciones atribuidas al AlcaldeRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01265-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 12 del Municipio, por lo cual, es clara la causal de invalidez” 5 (Subraya y negrilla fuera de texto).
Siendo este caso similar a dos ya decididos por esta dependencia judicial, no queda más que retirar que el concejo municipal carece de competencia para reglamentar la estructura del Consejo de Desarrollo Rural, ya que la misma es atribuida a los alcaldes.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 027 de 2024 “Por medio del cual se crea y reglamenta la conformación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural CMRD del municipio de Cañasgordas Antioquia y se dictan otras disposiciones” expedido por el Concejo de Cañasgordas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a la Secretaría General del Departamento y a los señores alcalde y presidente del Concejo Municipal de
Cañasgordas – Antioquia.
TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN
5 Tribunal Administrativo de Antioquia. sala primera de oralidad. Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño. Medellín, febrero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017) referencia: invalidez del acuerdo 009 de 2016 concejo municipal de Cáceres. Antioquia. Rad icado: 05001 23 33 000 2016 01720 00. reiterada en sentencia del 5 de marzo de 2019, radicado no. 2018 01790 00, referencia: invalidez del Acuerdo No. 08 de 2018 del municipio de Girardota – Antioquia. 6 Correos electrónicos: notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co alcadia@canasgordas-antioquia.gov.co gobierno@canasgordas-antioquia.gov.co concejo@canasgordas-antioquia.gov.co personeria@canasgordasantioquia.gov.coRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01265-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de
en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.