TA ANT - 05001233300020240131200-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240131200-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMALIDADES PARA LA EXPEDICIÓN DE ACUERDOS - Ley 136 de 1994
Síntesis del caso: Debe la Sala establecer si el Acuerdo Nº 009 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Sabanalarga – Antioquia, es inválido o no, para lo cual se analizará si se desconoció el procedimiento establecido en la Ley para la realización de los debates que conllevaron a su aprobación, o si por el contrario fue emitido de conformidad con el trámite consagrado para tales efectos.
Extracto: (…) Así las cosas, es claro que la aprobación de un proyecto de acuerdo municipal debe someterse a dos debates, que deben realizarse en días diferentes, correspondiendo el primero en la comisión respectiva y el segundo en la plenaria. Además, no debe perderse de vista que entre los debates debe transcurrir un término de tres días, esto para que las decisiones tomadas por los concejales cuenten con el tiempo necesario para que sean analizadas y estudiadas en debida forma teniendo en cuenta sus alca nces e implicaciones, término que además es en días comunes según la sentencia de la H. Corte Constitucional C203 de 1995. (…) En conclusión, el plazo señalado en la norma tiene como fin asegurar que exista un período de reflexión, para que los miembros de las comisiones y las plenarias puedan analizar el proyecto y prepararse para el debate correspondiente, teniendo en cuenta las distintas posibilidades y las repercusiones que habrá de tener el proyecto a discutir. (…) De conformidad con lo expuesto por l a Corte constitucional en sentencia C203 de 1995, el cómputo de los días que deben transcurrir entre los debates no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los proyectos puede tener lugar también
203 de 1995, el cómputo de los días que deben transcurrir entre los debates no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los proyectos puede tener lugar también en tiempo no laborable, pero sí deben cumplirse a cabalidad transcurriendo íntegramente, sin restar ninguno de los días establecidos en la normativa, lo que significa que todos los días que los componen deben ser completos, sin que en dicho lapso se puedan tener en cuenta las fechas en que se surtieron los debates en la comisión o en la plenaria del concejo. (…) Así las cosas, resulta claro que dentro del trámite surtido para la expedición del acuerdo objeto de revisión, no se observaron los tres días de diferencia que deben existir entre la fecha en que se aprobó el acuerdo en debate adelantado en la comisión respectiva y cuando fue puesto en consideración de la plenaria, toda vez que entre el primero y segundo debate (los cuales no se pueden tener en cuenta para realizar el conteo del término), transcurrieron solamente dos días.000-2024 01312
REVISIÓN DE ACUERDO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2024 01312 00
MEDIO DE
CONTROL
REVISIÓN DE ACUERDOS
DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
NORMA A
REVISAR ACUERDO 009 DE 202 4 – CONCEJO MUNICIPAL DE
SABANALARGA – ANTIOQUIA
CONTROL
REVISIÓN DE ACUERDOS
DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
NORMA A
REVISAR ACUERDO 009 DE 202 4 – CONCEJO MUNICIPAL DE
SABANALARGA – ANTIOQUIA
SENTENCIA 042
TEMA Trámite de los acuerdos Municipales. Término entre los debates DECISIÓN Declara inválido el Acuerdo demandado
El Director de Asesoría Legal de Control del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo 009 de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Sabanalarga – Antioquia “POR EL CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE DE SABANALARGA -ANTIOQUIA PARA HACER PARTE INTEGRAL DE LA PROVINCIA ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACIÓN TURÍSITICA AGROCECOLÓGICA DEL OCCIDENTE ANTIOQUEÑO ”, expedido por el Concejo Municipal de Sabanalarga – Antioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.
I. HECHOS
1.1.- Se señala que el Concejo Municipal de Sabanalarga – Antioquia, expidió el Acuerdo No. 009 de 2024, mediante el cual se autoriza al alcalde para hacer parte integral de la provincia administrativa y de planificación turística agroecológica del occidente antioqueño.
1.2.- Menciona que dicho acto se emitió desconociendo lo dispuesto en el artículo 73 de
provincia administrativa y de planificación turística agroecológica del occidente antioqueño.
1.2.- Menciona que dicho acto se emitió desconociendo lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en lo que atañe a su trámite de aprobación y expedición, pues fue aprobado en sesiones realizadas el 22 de septiembre en comisión y 25 de septiembre en plenaria, siendo sancionado el 27 de septiembre de 2024.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Subsecretarío de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia señala que la actuación realizada presenta una causal que afecta la validez relacionada con su trámite.000-2024 01312
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Que, de acuerdo con las constancias expedidas, el debate del Acuerdo No. 009 no cumplió con las exigencias de la Ley 136 de 1994 , que exige un mínimo de tres días entre el primer y el segundo debate.
Que para este caso, dado que el primer debate se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2024 y el segundo el 25 de septiembre de 2024, no se respetó íntegramente el plazo mínimo de tres días, lo que constituye una irregularidad que vicia el acto.
Indica que la pretensión de la norma fue la de generar un espacio de reflexión para que los miembros de las comisiones y plenarias analicen el proyecto aprobado y prepararen el debate correspondiente, garantizando una discusión abierta y fundamentada.
En consecuencia, la Sala procederá a analizar si las observaciones presentadas por la Subsecretaría de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, en
el debate correspondiente, garantizando una discusión abierta y fundamentada.
En consecuencia, la Sala procederá a analizar si las observaciones presentadas por la Subsecretaría de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, en su calidad de delegada del Gobernador, son procedentes. Para ello, se tendrán en cuenta las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado por el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
2. PROBLEMA JURÍDICO. Debe la Sala establecer si el Acuerdo Nº 009 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Sabanalarga – Antioquia, es inválido o no, para lo cual se analizará si se desconoció el p rocedimiento establecido en la L ey para la realización de los debates que conllevaron a su aprobación, o si por el contrario fue emitido de conformidad con el trámite consagrado para tales efectos.
3. FORMALIDADES PARA LA EXPEDICIÓN DE ACUERDOS. La Ley 136 de 1994
emitido de conformidad con el trámite consagrado para tales efectos.
3. FORMALIDADES PARA LA EXPEDICIÓN DE ACUERDOS. La Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios establece en su artículo 73 el procedimiento que debe seguirse para
que un proyecto se convierta en un acuerdo, así:
“DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del000-2024 01312
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Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.
La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.
El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.”
Así las cosas, es claro que la aprobación de un proyecto de acuerdo municipal debe someterse a dos debates, que deben realizarse en días diferentes, correspondiendo el primero en la comisión respectiva y el segundo en la plenaria. Además, no debe perderse de vista que entre los debates debe transcurrir un término de tres
someterse a dos debates, que deben realizarse en días diferentes, correspondiendo el primero en la comisión respectiva y el segundo en la plenaria. Además, no debe perderse de vista que entre los debates debe transcurrir un término de tres días, esto para que las decisiones tomadas por los concejales cuenten con el tiempo necesario para que sean analizadas y estudiadas en debida forma teniendo en cuenta sus alcances e implica ciones, término que además es en días comunes según la sentencia de la H. Corte Constitucional C-203 de 1995.
En lo que atañe a los procedimientos establecidos por la legislación para las decisiones legislativas, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“Por todo lo anterior, es claro que sin caer en excesos ritualistas y tomando como guía el principio de instrumentalidad de las formas, una de las labores más importantes del juez constitucional es precisamente verificar la defensa de la regularidad y tran sparencia del proceso de aprobación de normas en el Congreso. Y es que el respeto a las formas y procedimientos de la deliberación y decisión legislativa no es un culto a unos rituales innecesarios, ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formación de una voluntad democrática detrás de cada decisión legislativa.” 1
En conclusión, el plazo señalado en la norma tiene como fin asegurar que exista un período de reflexión, para que los miembros de las comisiones y las plenarias puedan analizar el proyecto y prepararse para el debate correspondiente, teniendo en cuenta las distintas posibilidades y las repercusiones que habrá de tener el proyecto a discutir.
período de reflexión, para que los miembros de las comisiones y las plenarias puedan analizar el proyecto y prepararse para el debate correspondiente, teniendo en cuenta las distintas posibilidades y las repercusiones que habrá de tener el proyecto a discutir.
4. DEL CASO CONCRETO. En el presente caso, la invalidez alegada frente al Acuerdo No. 009 del 25 de septiembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de SabanalargaAntioquia, se sustenta en la inobservancia del plazo que debe acatarse entre el primer debate realizado en la comisión respectiva y el segundo en plenaria el cual se encuentra establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
1Corte Constitucional. M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes, Sentencia C-816/04.000-2024 01312
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De conformidad con lo expuesto por la Corte constitucional en sentencia C -203 de 1995, el cómputo de los días que deben transcurrir entre los debates no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los proyectos puede tener lugar también en tiempo no laborable, pero sí deben cumplirse a cabalidad transcurriendo íntegramente, sin restar ninguno de los días establecidos en la normativa, lo que significa que todos los días que los componen deben ser completos, sin que en dicho lapso se puedan te ner en cuenta las fechas en que se surtieron los debates en la comisión o en la plenaria del concejo.
Ahora bien, de la revisión del acuerdo demandado, advierte la Sala que fue aprobado en primer debate en la comisión correspondiente el día 22 de septiembre de 2024 y en
en la comisión o en la plenaria del concejo.
Ahora bien, de la revisión del acuerdo demandado, advierte la Sala que fue aprobado en primer debate en la comisión correspondiente el día 22 de septiembre de 2024 y en segundo debate el 25 de septiembre del mismo año, tal como lo certifica la Secretaría del Concejo:
Así las cosas, resulta claro que dentro del trámite surtido para la expedición del acuerdo objeto de revisión, no se observaron los tres días de diferencia que deben existir entre la fecha en que se aprobó el acuerdo en debate adelantado en la comisión respectiva y cuando fue puesto en consideración de la plenaria, toda vez que entre el primero y segundo debate (los cuales no se pueden tener en cuenta para realizar el conteo del término), transcurrieron solamente dos días.
El tema en discusión ya ha sido abordado por esta Sala en casos similares, como el correspondiente a la Revisión de Acuerdo No. 0 29 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de San Francisco , bajo el radicado 2021-01990, en la que se resaltó la000-2024 01312
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importancia de respetar el debido proceso y los tramites consagrados por el legislador para la aprobación de los acuerdos municipales por parte de los Concejos2.
En consecuencia, estima la Sala que ante el incumplimiento del término aludido por parte del Concejo Municipal de Sabanalarga – Antioquia, dentro del trámite del Acuerdo No. 009 de 2024, se impone la invalidez del mismo.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA
No. 009 de 2024, se impone la invalidez del mismo.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 009 del 25 de septiembre de 2024, expedido por Concejo Municipal de San Sabanalarga – Antioquia, “POR EL CUAL SE CONCEDE UNA AUTRIZACIÓN AL ALCALDE DE SABANALARGA -ANTIOQUIA PARA HACER PARTE INTEGRAL DE LA PROVINCIA ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACIÓN TURÍSITICA AGROCECOLÓGICA DEL OCCIDENTE ANTIOQUEÑO ”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría COMUNÍQUESE la presente decisión al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Sabanalarga – Antioquia.
TERCERO. Una vez notificada la presente providencia, DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS3
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI
LD
2 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos
CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI
LD
2 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado 05001 23 33 000 2021 01990 00. Magistrada Ponente Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya 3 “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”