TA ANT - 05001233300020240156900-(11-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240156900-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO – Marco normativo y jurisprudencial / EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES – Alcaldes municipales
Síntesis del caso: La Sala debe establecer ¿si el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos se extralimitó en sus funciones en la consagración el artículo tercero del Acuerdo 017 de 2024, al autorizar al alcalde municipal, a que una vez aprobado y obtenido un empréstito realice una adición al presupuesto general del Municipio?
Extracto: (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, en desarrollo del principio de legalidad del gasto, es el Congreso quien se encuentra facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la ejecución de proyectos, previa propuesta por parte del Gobierno o del Congreso, según el caso. (…) De lo que se ha expuesto, es claro que sólo de manera excepcional el ejecutivo está facultado para introducir modificaciones al presupuesto, ya que, en cumplimiento del principio de legalidad, est a atribución es exclusiva del órgano colegiado de representación popular. Lo anterior, en desarrollo del principio de interpretación restrictiva de las facultades extraordinarias que ha sido adoptado por la jurisprudencia constitucional . (…) De manera que la facultad para reducir presupuesto, radica en el ejecutivo; no así tratándose de adiciones al presupuesto o traslados presupuestales, caso en el cual, la facultad sí radica en los cuerpos colegiados, salvo las incorporaciones que autoriza l a Ley en los a lcaldes. (…) En desarrollo de este principio, el ejecutivo, propone al legislativo la posibilidad de incorporar o suprimir las partidas presupuestales, pero es el legislativo quien aprueba o no dichas decisiones. Así las
principio, el ejecutivo, propone al legislativo la posibilidad de incorporar o suprimir las partidas presupuestales, pero es el legislativo quien aprueba o no dichas decisiones. Así las cosas, el Concejo no le puede otorgar al alcalde la facultad de aprobar las modificaciones al presupuesto que aquél o éste propongan, ya que de conformidad con el artículo 345 constitucional, no hay gasto sin representación, o, en otras palabras, no puede hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el concejo municipal. Lo anterior, por cuanto, la modificación del presupuesto le corresponde al Congreso en tiempos de paz, y al ejecutivo en estados de excepción. Así las cosas, para la Sala es claro que es en las corporaciones públicas donde radica la competencia para aprobar el programa de gastos, y por ende, cualquier modificación que se vaya a hacer al mismo, debe emanar de la misma Corporación. Esta afirmación desarrolla lo preceptuado por los artículos 80 y 81 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que, obliga al Gobierno Nacional a presentar al Congreso los proyectos en los que haya traslado de gastos, para someterlos a su aprobación.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01569-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS
Medellín, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS
DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
NORMA OBJETO
DE REVISIÓN
ACUERDO No. 017 DE 2024 DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS RADICADO 05001 23 33 000 2024 01569 00
INSTANCIA ÚNICA
ASUNTO AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA ADICIONAR PRESPUESTO
PROVIDENCIA 002
EXPEDIENTE 2024 01569
1. ANTECEDENTES
El Director de Asesoría Legal y de Control - Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, mediante Decreto No. 341 del 17 de enero de 2024 , delegado por el Gobernador del Departamento, y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10 ° del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del D ecreto 1333 de 1986, remitió a e ste Tribunal el Acuerdo 017 de 2024 “Por el cual se autoriza al alcalde del municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia para realizar un empréstito con destino a los proyectos denominados “pavimentación de vías de corregimiento de Aragón y compra de lote de ter reno para la construcción de viviendas de interés social ” expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos.
1.1 Fundamento fáctico
1. El Concejo municipal de Santa Rosa de Osos, aprobó el Acuerdo No. 017 de
para la construcción de viviendas de interés social ” expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos.
1.1 Fundamento fáctico
1. El Concejo municipal de Santa Rosa de Osos, aprobó el Acuerdo No. 017 de 2024, el cual fue recibido por la Gobernación de Antioquia para su revisión, el 8 de octubre de 2024.
2. El Acuerdo No. 017 de 2024, establece lo siguiente:
(…)RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01569-00
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ARTÍCULO TERCERO: Autorizar al alcalde municipal para que, una vez aprobado y obtenido el empréstito mediante decreto, adicione al presupuesto general del municipio los recursos del crédito.
(…)
2. El anterior Acuerdo fue aprobado en dos debates por el Con cejo Municipal de Santa Rosa de Osos, en el mes de octubre de 2024.
3. El acto administrativo fue sancionado por el alcalde Municipal, el 17 de octubre de 2024 y publicado el mismo día, según constancia consagrada en el mismo acto administrativo.
1.2 Fundamentos de derecho y concepto de invalidez
Como fundamentos de derecho señala lo siguiente: artículos 2°, 121, 123, numeral 5° del artículo 313, 346, 347, 352 y 353 de la Constitución Política.
En su concepto de violación, manifiesta que con la actuación del Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos, se está desbordando el artículo 121 de la Constitución que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las
En su concepto de violación, manifiesta que con la actuación del Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos, se está desbordando el artículo 121 de la Constitución que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades estatales ejercer funciones distintas a l as atribuidas en la Ley y en la Constitución.
Refiere la Sentencia C -036 de 2023, en el que se indica que si bien este pronunciamiento dado por la Corte Constitucional corresponde a la organización y funcionamiento de los Departamentos, queda claro que la modificación del presupuesto (realizar por dec reto, traslados y modificaciones al presupuesto general de rentas y gastos) es una función única y exclusiva del Congreso, las Asambleas y los Concejos, por lo tanto, no puede el Concejo facultar al alcalde para que modifique el presupuesto, por ser una función indelegable.
Señala que el Acuerdo demandado en su artículo tercero, autoriza al alcalde municipal para que de una forma o de otra, modifique el presupuesto general aprobado, es decir, lo facultan para que modifique el presupuesto del Municipio, razón por la cual, cons idera debe ser declarado inválido por ser una facultad indelegable.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01569-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 4 1.3. Contestación del municipio de Santa Rosa de Osos
Guardó silencio en esta etapa procesal.
1.4. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
1.4. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral cuarto (4°), en conjunto con el numeral décimo (10º) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
2.2. Problema jurídico
La Sala debe establecer ¿ si el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos se extralimitó en sus funciones en la consagración el artículo tercero del Acuerdo 017 de 2024, al autorizar al alcalde municipal, a que una vez aprobado y obtenido un empréstito realice una adición al presupuesto general del Municipio?
3. CONSIDERACIONES
3.1. Marco normativo y jurisprudencial
3.1.1. Modificación del presupuesto y principio de legalidad del gasto
El principio de legalidad presupuestal tiene consagración constitucional. En efecto, el Artículo 345 de la Carta establece:
“ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto
El principio de legalidad presupuestal tiene consagración constitucional. En efecto, el Artículo 345 de la Carta establece:
“ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01569-00
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Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Así las cosas, el gasto debe estar contenido en Ley previa y si bien, a iniciativa del Gobierno o del Congreso, según el caso. Adicionalmente sostuvo la Corte Constitucional1:
“De acuerdo con la Constitución, tanto el Gobierno como el Congreso de la República ejercen competencias en materia de gasto público, las cuales han sido claramente definidas por esta Corte. Así, y en virtud del principio de legalidad, el Congreso es, en principio, el único facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la ejecución de proyectos inherentes al Estado, atribución que sólo puede ejercer el Ejecutivo cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción. Por su parte, la Carta reserva al Gobierno la potestad de incorporar o no en el presupuesto las partidas correspondientes a tales gastos, y se le permite aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y
extraordinario durante los estados de excepción. Por su parte, la Carta reserva al Gobierno la potestad de incorporar o no en el presupuesto las partidas correspondientes a tales gastos, y se le permite aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su estimativo de rentas (artículos 349 y 351 C.P.).[1]
En cuanto a iniciativa legislativa se refiere, las leyes de presupuesto y las que contienen el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones son de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional (art. 154 C.P.). No sucede lo mismo con las leyes que decretan gastos públicos, pues respecto de ellas el Congreso y el Gobierno cuentan con facultades para presentarlas. Potestad que “no puede confundirse con la iniciativa para modificar partidas propuestas por el Gobierno en la ley anual de rentas y de apropiaciones, la cual si bien debe tener origen en el Gobierno y debe ser presentada al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura, de forma que una vez ordenado el gasto en ley previa, sólo pueda ejecutarse si es incluido en el respectivo presupuesto, según el inciso 2 del artículo 345 de la Carta. El ejecutivo por su parte conserva competencia para formular el presupuesto anual de rentas y gastos de la Nación que le atribuye el art. 346 del mismo ordenamiento[2]”.
También ha dicho la Corte que la ley que decreta un gasto público “no tiene eficacia mayor que la de constituir un título jurídico suficiente –en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta-, para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto.”[3] Es decir, que se trata de una autorización y no de una orden para efectuar traslados
los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta-, para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto.”[3] Es decir, que se trata de una autorización y no de una orden para efectuar traslados presupuestales destinados a arbitrar los respectivos recursos pues, se insiste, la iniciativa para la inclusión de partidas en el proyecto de presupuesto corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional. Así las cosas, mientras no se haya incorporado la partida correspondiente en el presupuesto, tampoco se podría exigir el cumplimiento de la ley que ordena el gasto público[4]”2.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, en desarrollo del principio de legalidad del gasto, es el Congreso quien se encuentra facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la ejecución de proyectos, previa propuesta por parte del Gobierno o del Congreso, según el caso.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz 2 C-537 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01569-00
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6 Por otro lado, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en su artículo 41, señala las prohibiciones que se establecen para los Concejo s Municipales, indicando:
“ARTÍCULO 41. PROHIBICIONES. Es prohibido a los concejos:
(…)
3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.”
(…)
“ARTÍCULO 41. PROHIBICIONES. Es prohibido a los concejos:
(…)
3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.”
(…)
Ahora bien, en cuanto a las modificaciones al presupuesto, ha señalado la doctrina3 que es en las corporaciones públicas donde radica la competencia para aprobar el programa de gastos y que, en consecuencia, es en dichos cuerpos colegiados donde se deben autorizar las modificaciones al mismo.
Así el autor4 establece que “El Congreso, las asambleas o los concejos municipales aprueban el programa de gastos de la Nación, del Departamento o del Municipio. La norma general, entonces, cuando se efectúe una modificación del gasto, es que debe autorizarla quien ha aprobado el programa original del gasto”5.
A renglón seguido señala el doctrinante que “cuando sea necesario hacer modificaciones, ampliando las apropiaciones, o creando nuevas, la norma general es la de que deben aprobarse tales modificaciones por el Congreso, las Asambleas, o el Concejo Municipal”6.
El autor al que ha hecho referencia, recuerda las excepciones al principio general de que el programa de gastos no puede modificarse sino por el Congreso, las cuales se explican a continuación: “1. Cuando se establezcan créditos adicionales o traslados para atender gastos ocasionados por la declaración de estados de excepción constitucional. 2. Cuando se trate de incorporar presupuestos provenientes de donaciones”7
De lo que se ha expuesto, es claro que sólo de manera excepcional el ejecutivo está facultado para introducir modificaciones al presupuesto, ya que, en cumplimiento
provenientes de donaciones”7
De lo que se ha expuesto, es claro que sólo de manera excepcional el ejecutivo está facultado para introducir modificaciones al presupuesto, ya que, en cumplimiento
3 Restrepo, Juan Camilo. Derecho presupuestal colombiano 4 Restrepo, Juan Camilo. Derecho presupuestal colombiano. Legis. 2010. 5 Restrepo, Juan Camilo. Derecho presupuestal colombiano. Legis. 2010. P. 299. 6 Ibíd. p. 300. 7 Ibìdem. P. 300 a 304.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01569-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 7 del principio de legalidad, esta atribución es exclusiva del órgano colegiado de representación popular. Lo anterior, en desarrollo del principio de interpretación restrictiva de las facultades extraordinarias que ha sido adoptado por la jurisprudencia constitucional8.
Frente a lo anterior expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-97 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda:
“La Corte ha resaltado la finalidad de las condiciones exigidas por el artículo 150-10 de la Constitución para conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo. Sostuvo recientemente esta Corporación: “Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear
el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. (...)
No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley”.[15] (subrayado fuera de texto)”.
Para concluir, conviene destacar el pronunciamiento que sobre la materia emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil 9, con ponencia del Magistrado William Zambrano Cetina, en donde se señaló:
“Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.10
El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 199611, determina las reglas para las “modificaciones
8 Corte Constitucional. C-097 de 2003. 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Sevicio Civil. Concepto del 5 de Junio de 2008. M.P. William
8 Corte Constitucional. C-097 de 2003. 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Sevicio Civil. Concepto del 5 de Junio de 2008. M.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.889. 11001-03-06-000-2008-0022-00 10 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º. “El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) 11 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01569-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 8 al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse
las siguientes situaciones:
8 al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:
a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente , porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se rad ica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto , en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.12
b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida.13 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la
la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.
Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “ traslados presupuestales internos”.14 Competen al jefe del órgano respectivo,
12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-44201 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
13 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C -685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225
de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D -1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C -77298 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz.
14 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificaráRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01569-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 9 mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General
financiadas con recursos del crédito externo verificaráRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01569-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 9 mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.
Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas15. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.
Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal.”16
De manera que la facultad para reducir presupuesto, radica en el ejecutivo; no así tratándose de adiciones al presupuesto o traslados presupuestales, caso en el cual, la facultad sí radica en los cuerpos colegiados, salvo las incorporaciones que autoriza la Ley en los alcaldes.
4. CASO CONCRETO
En el caso concreto la Sala entrará a determinar si se declara la invalidez parcial
la facultad sí radica en los cuerpos colegiados, salvo las incorporaciones que autoriza la Ley en los alcaldes.
4. CASO CONCRETO
En el caso concreto la Sala entrará a determinar si se declara la invalidez parcial del Acuerdo No. 017 de 2024 “Por el cual se autoriza al alcalde del municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia para realizar un empréstito con destino a los proyectos denominados “Pavimentación de Vías del Corregimiento de Aragón y compra de lote de terreno para la construcción de vivienda de interés social”, frente al artículo tercero.
15 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: “ARTICULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Es tatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-78-92, C-365-01, C-1072-02; Consejo de Estado, Sala de
de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-78-92, C-365-01, C-1072-02; Consejo de Estado, Sala de o Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de septiembre 6/99, Rad. 3774, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; sentencia de julio 28/00, Rad. 4074, C.P . Gilberto Peña Castrillón; sentencia de agosto 1º/02, Rad. 2001-0117-01(6961), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia septiembre 4/03, Rad. 2002-00389-01 (8431), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01569-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO
10 El representante de la Gobernación de Antioquia, refiere que el Concejo Municipal carece de competencia para otorgarle al alcalde facultades que le son propias, en cuanto a la modificación o adición al presupuesto , ya que va en contra de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, entre otros.
Analizado el artículo 3° del A cuerdo No. 017 de 2024 , se observa que el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos, le otorga facultades al alcalde para que una vez aprobado y obtenido el empréstito, mediante Decreto, adicione al presupuesto general del Municipio los recursos del crédito , empréstito relacionado con la pavimentación de vías y compra de lotes para viviendas de interés social.
aprobado y obtenido el empréstito, mediante Decreto, adicione al presupuesto general del Municipio los recursos del crédito , empréstito relacionado con la pavimentación de vías y compra de lotes para viviendas de interés social.
De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en materia presupuestal rige el principio del artículo 354 constitucional, de legalidad del gasto, que exige que el único facultado para decretar erogaciones sea el cuerpo colegiado de representación popular.
En desarrollo de este principio, el ejecutivo, propone al legislativo la posibilidad de incorporar o suprimir las partidas presupuestales , pero es el legislativo quien aprueba o no dichas decisiones. Así las cosas, el Concejo no le puede otorgar al alcalde la facultad de aprobar las modificaciones al presupuesto que aquél o éste propongan, ya que de conformidad con el artículo 345 constitucional, no hay gasto sin representación, o, en otras palabras, no pued e hacerse ningún
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