TA ANT - 05001233300020240165100-(26-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240165100-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
BENEFICIOS TRIBUTARIOS / DE LAS EXENCIONES COMO BENEFICIOS TRIBUTARIOS / AUTONOMÍA TERRITORIAL – Marco normativoSíntesis del caso: la Gobernación de Antioquia remitió el Acuerdo 015 de 2024 del municipio de Ciudad Bolívar, el cual adiciona un parágrafo transitorio al artículo 457 del Estatuto Tributario de Rentas del municipio. Este acuerdo, aprobado en octubre de 2024, establece que las obligaciones tributarias vencidas pagadas antes del 31 de diciembre de 2024 tendrán una tasa de interés de mora reducida al 10% de la tasa establecida en el Estatuto Tributario Nacional. La Gobernación de Antioquia cuestionó la validez del acuerdo, argumentando que afecta los principios de igualdad y equidad tributaria y que el Concejo Municipal se extralimitó en sus competencias al otorgar beneficios tributarios.
Extracto: (…) Corresponde a la Sala establecer ¿si el Concejo Municipal de Ciudad Bolívar se extralimitó en sus funciones al establecer un descuento en los intereses moratorios producto de las obligaciones pendientes que los contribuyentes pagaren al 31 de diciembre de 2024? (...) La Corte Constitucional en Sentencia C -837 de 2013, estableció el concepto de la exención tributaria. En el mismo sentido, destacó que las exenciones pertenecen al grupo de los beneficios tributarios, y que pueden establecerse en ejercicio de la potestad de configuración legislativa, siempre y cuando se atienda a los principios de justicia tributaria y a aquellos que orientan la política fiscal. (...) Así, se determina si un beneficio tributario es constitucionalmente válido siempre y cuando en el análisis se identifique el
siempre y cuando se atienda a los principios de justicia tributaria y a aquellos que orientan la política fiscal. (...) Así, se determina si un beneficio tributario es constitucionalmente válido siempre y cuando en el análisis se identifique el respeto por los límites que la Constitución y la Ley establece, obedezca a criterios de equidad, progresividad e igualdad, y se tenga claro el propósito que se persigue con el otorgamiento de tal beneficio. (...) En el cas o concreto, se tiene claro que el Concejo Municipal de Ciudad Bolívar tiene la competencia para aplicar beneficios tributarios como se realizó en el Acuerdo No. 15 del 21 de octubre de 2024 “Por el cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 457 del Estatuto de Rentas del municipio de Ciudad Bolívar”. (...) Analizados los argumentos dados por las partes, al tratarse de una amnistía tributaria, se deberá tener en cuenta lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, por cuanto se desconocen, en la parte considerativa que da lugar a la expedición del acuerdo, los costos fiscales que implican la iniciativa, no se determina la fuente de ingresos adicional con la que se pretende compensar el costo que representa establecer la amnistía. (…) Tampoco se señala en el texto del acuerdo, la fuente sustitutiva que signifique un aumento de ingresos, ni tampoco si la situación fue analizada por el Secretario de Hacienda municipal. Se reitera: el Acuerdo No. 015 de 2024 del Municipio de Ciudad Bolívar, a plica un descuento a los intereses de mora de las obligaciones pendientes, sin establecer el análisis del impacto fiscal de la medida, los costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de
No. 015 de 2024 del Municipio de Ciudad Bolívar, a plica un descuento a los intereses de mora de las obligaciones pendientes, sin establecer el análisis del impacto fiscal de la medida, los costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de ingreso adicional con la que se compensarán los recursos que dejan d e percibirse. (...) Lo anterior, permite a la Sala concluir que el Acuerdo No. 015 de 2024, en efecto se desconocen disposiciones normativas de carácter legal, como lo es el mencionado artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que obliga al Concejo a contar con e l concepto del Secretario de Hacienda Municipal, amén de exponer cuál será la fuente sustitutiva que compense la reducción del ingreso que representará la amnistia y la exposición de motivos de la misma.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01651-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS
DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
NORMA OBJETO
DE REVISIÓN
ACUERDO No. 15 DEL 2024 DEL MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR RADICADO 05001 23 33 000 2024 01651 00
INSTANCIA ÚNICA
ASUNTO BENEFICIOS TRIBUTARIOS / DESCUENTOS. ARTÍCULO 7°
BOLÍVAR RADICADO 05001 23 33 000 2024 01651 00
INSTANCIA ÚNICA
ASUNTO BENEFICIOS TRIBUTARIOS / DESCUENTOS. ARTÍCULO 7°
DE LA LEY 819 DE 2003. AUTONOMÍA TERRITORIAL.
PROVIDENCIA 003
EXPEDIENTE 2024-01651
1. ANTECEDENTES
El Director del daño antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, mediante Decreto 521 del 31 de enero de 2021, delegado por el Gobernador del Departamento, de conformidad con el Decreto Departamental D 2024070000341 del 17 de enero de 2024 y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del D ecreto 1333 de 1986, remitió a e ste Tribunal el Acuerdo 015 de 2024 “Por el cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 457 del Estatuto Tributario de Rentas del municipio de Ciudad Bolívar ” aprobado por el Concejo Municipal de Ciudad Bolívar, en el mes de octubre de 2024.
1.1 Fundamento fáctico
1. El Concejo Municipal de Ciudad Bolívar, en el Acuerdo No. 15 de 2024, adicionó un párrafo transitorio al artículo 457 del Estatuto Tributario de Rentas del Municipio.
2. El Acuerdo No. 15 de 2024 estableció:
“ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 457 del Acuerdo No. 018 de diciembre 19 de 2022, el cual quedará así:
2. El Acuerdo No. 15 de 2024 estableció:
“ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 457 del Acuerdo No. 018 de diciembre 19 de 2022, el cual quedará así:
PARAGRAFO TRANSITORIO: Las obligaciones tributarias vencidas que se paguen totalmente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024, liquidarán una tasa de in terés de mora equivalente a diez porRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01651-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 3 ciento (10%) de la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto
Tributario Nacional (ETN).
La aplicación del descuento en los intereses podrá realizarse de forma oficiosa por la Administración Tributaria en el documento de cobro que se expida para tal efecto, o por solicitud del contribuyente cuando el tributo no se facture periódicamente o el documento no contenga el descuento.
Los contribuyentes que se encuentren realizando el pago de sus obligaciones tributaria a través de facilidades de pago, podrán acceder al beneficio consagrado en el presente parágrafo, pagando la totalidad de las cuotas amortizadas y los intereses moratori os, objeto de la facilidad dentro de las fechas establecidas para tal efecto en el presente parágrafo.
En caso de no realizarse el pago total de la obligación en las fechas establecidas anteriormente y se hubiere utilizado el mecanismo de aplicación automática en los documentos de cobro, o se hubiere liquidado la tasa transitoria a solicitud del contribuyente, se ca rgará nuevamente el valor pleno de los intereses en el respectivo documento
aplicación automática en los documentos de cobro, o se hubiere liquidado la tasa transitoria a solicitud del contribuyente, se ca rgará nuevamente el valor pleno de los intereses en el respectivo documento de cobro”.
3. El Acuerdo No. 15 del municipio de Ciudad Bolívar fue aprobado en las sesiones extraordinarias del mes de oc tubre, habiendo sido discutido y aprobado en primer debate el 15 y en plenaria el día 21, según constancia suscrita por la Secretaría
General del Concejo Municipal.
4. El día 24 de octubre de 2024, fue sancionado el mencionado Acuerdo, siendo remitido a la Gobernación el 12 de noviembre de 2024.
1.2 Fundamentos de derecho y concepto de invalidez
Señala que las normas infringidas se encuentran contenidas en los artículos: 6°, 113. 121, 123, 209, 287, numeral 4° artículo 313, 363, 388 de la Constitución Política, artículo 41 de la Ley 136 de 1994, artículos 171 y 172 del Decreto 1333 de 1986, artículo 5° de la Ley 489 de 1998.
Como concepto de invalidez, señala que cuando se habla de alivios y descuentos tributarios, hay que remitirse al artículo 363 de la Constitución Política, el cual consagra los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Indica que la medida que tomó el Concejo con la expedición del Acuerdo No. 15 de 2024, prevé descuentos especiales de pago para los habitantes del Municipio, relacionado con el descuento en los intereses de obligaciones tributarias vencidas. Manifiesta que con ello se afecta el principio de igualdad frente al deber de todos
2024, prevé descuentos especiales de pago para los habitantes del Municipio, relacionado con el descuento en los intereses de obligaciones tributarias vencidas. Manifiesta que con ello se afecta el principio de igualdad frente al deber de todos los ciudadanos de cont ribuir al financiamiento de las cargas públicas, ya que elRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01651-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 4 deudor incumplido termina pagando un valor inferior que aquel que cumple oportunamente con sus obligaciones.
Expresa que existe una extralimitación en la competencia que le asiste a la Corporación para ot orgar beneficios tributarios como son las amnist ías o condonaciones.
Señala que en lo que tiene que ver con la condonación, amnistías o saneamientos, están prohibidos de conformidad con la Sentencia C-511 de 1996, su razón obedece a que la oblig ación tributaria una vez perfeccionada se hace exigible y la condonación o amnistía conllevaría al perdón para el pago de est as obligaciones por parte de los contribuyentes incumplidos, rompiendo así con los principios de igualdad y equidad tributaria.
1.3. Contestación del municipio de Ciudad Bolívar1
El municipio de Ciudad Bolívar a través de su apoderado, presentó contestación, por medio de la cual señaló que como se observa en los artículos demandados del Acuerdo Nº 15 de 2024, se dispusieron beneficios tributarios de manera previa a los plazos en que operarían los mismos, de tal suerte, que el Acuerdo Nº 05 de 2023, lo único que hizo fue ampliar los plazos en que tales beneficios operarían, los cuales
plazos en que operarían los mismos, de tal suerte, que el Acuerdo Nº 05 de 2023, lo único que hizo fue ampliar los plazos en que tales beneficios operarían, los cuales solo fueron concedidos una vez se aprobó el acuerdo correspondiente y se sanciono y publicó conforme con lo de ley, en tal sentido, los beneficios qu e hubiere podido existir antes de la vigencia del acuerdo Nº 05 de 2023, solo fueron otorgadas, en lo que resultare aplicable el Acuerdo Nº 15 de nov iembre 25 de 2022. En este orden de ideas no operaron beneficios retroactivos en virtud de la expedición del Acuerdo Nº 05 de 2023.
Manifiesta que de conformidad con los artículos 287, 294, 313, 338 y 362 de la Constitución Política, las entidades territo riales cuentan con autonomía fiscal que les permite regular ciertos aspectos relacionados con los tributos. Asimismo, indica que virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 l as entidades territoriales deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, y además para la aplicación del régimen sancionatorio a los impuestos por ellos administrados, pero cuentan con autonomía para disminuir las sanciones y simplificar los p rocedimientos de conformidad con la naturaleza de los tributos a su cargo y teniendo en cuenta la
1 07ContestacionDdaRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01651-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 5 proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. En este sentido indica que la reducción de la tasa de interés moratoria que se propone en el proyecto
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 5 proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. En este sentido indica que la reducción de la tasa de interés moratoria que se propone en el proyecto se encuentra amparada bajo disposiciones legales.
Manifiesta que las condiciones sobre las cuales se propone la norma en curso, no comportan una ventaja para los deudores morosos frente a los cumplidos, porque la carga tributaria de aqu ellos seguirá siendo igualmente gravosa, por cuanto los contribuyentes morosos deberán asumir el pago de un porcentaje de los intereses y de las sanciones a que haya lugar. Señala que la reducción de la sanción moratoria no exonera al contribuyente del pago de la obligación tributaria principal, sino que reduce la sanción o sanciones impuestas, las mismas que, en ningún momento, af ectan a los contribuyentes que pagaron cumplidamente sus obligaciones.
Concluye que la labor desarrollada por los órganos de representación (Asambleas Departamentales y Concejos Municipales), se establece como el ejercicio coherente de las potestades que en materia de tributos territoriales se le ha asignado, teniendo en cuenta que esta entidad es conocedora y respetuosa de los límites que en materia impositiva le concede la Constitución y la Ley, pero también tiene claridad en aquellos aspectos q ue puede regular autónomamente, como en este caso ocurre, con la posibilidad de disminuir el monto de las sanciones aplicables en esta jurisdicción.
1.4. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
jurisdicción.
1.4. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral cuarto (4°), en conjunto con el numeral décimo (10º) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para queRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01651-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 6 decida sobre su validez.
2.2. Problema jurídico
La Sala debe establecer ¿si el Concejo Municipal de Ciudad Bolívar se extralimitó en sus funciones al establecer un descuento en los intereses moratorios producto de las obligaciones pendientes que los contribuyentes pagaren al 31 de diciembre de 2024?
3. CONSIDERACIONES
3.1. Beneficios tributarios por parte de los Concejos Municipales
El Artículo 287 de la Constitución establece:
“Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud
El Artículo 287 de la Constitución establece:
“Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”.
Una lectura sistemática de nuestra Carta Política, permite establecer que debe existir coordinación y armonía entre lo dispuesto por el legislador y la autonomía que la Carta le confiere a las entidades territoriales.
Así, se identifica como un límite a la autonomía territorial, el contenido d el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Esta disposición impone el deber de analizar el impacto fiscal que pueda llegar a causarse a partir de la expedición de actos administrativos generales por parte del Concejo Municipal, cuando lo que pretenda sea otorgar un beneficio tributario. La Ley claramente ordena:
“ARTÍCULO 7o. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo
de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01651-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO
7 Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que pl anteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las e ntidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”
El artículo 313, numeral 3° de la Constitución Política, señala lo siguiente:
“Artículo 313. Corresponde a los concejos:
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
Por otro lado, el numeral 5° de la mencionada normatividad, indica:
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”
precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
Por otro lado, el numeral 5° de la mencionada normatividad, indica:
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”
3.2. De las exenciones como beneficios tributarios
La Corte Constitucional en Sentencia C -837 de 2013, estableció el concepto de la exención tributaria. En el mismo sentido, destacó que las exenciones pertenecen al grupo de los beneficios tributarios, y que pueden establecerse en ejercicio de la potestad de configuración legislativa, siempre y cuando se atienda a los principios de justicia tributaria y a aquellos que orientan la política fiscal.
Así lo expuso la Corte:
“7.1. Como se ha indicado, el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y definir sus elementos esenciales, es natural que , de la misma forma, goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal.
Concretamente, a través de las exenciones tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal. Así, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo , este se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria, por disposición legal, mediante una técnica de desgravación que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que
excluye de forma anticipada de la obligación tributaria, por disposición legal, mediante una técnica de desgravación que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación tributaria, siempre con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal.
7.2. Todo beneficio fiscal que introduzca el legislador debe atender a los principios de generalidad y homogeneidad, puesto que solo así se garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto deRADICADO: 05001-23-33-000-2024-01651-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 8 privilegios y fueros. De igual forma, esta Corporación ha señalado que las exenciones tributarias se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e int ransferible, de manera que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley.
7.3. El principio de generalidad que se exige de toda exención no desconoce el hecho de que, por definición, tal beneficio comporta un trato diferenciado a favor de determinados sujetos que, en ausencia de la exención tributaria establecida legalmente, se encontrarían sometidos al tributo. Sin embargo, el principio de generalidad implica que la exención fiscal cobija a todos los contr ibuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas.
En consecuencia, no obstante el amplio margen de configuración normativa de que goza el legislador sobre la materia, no queda librado
encuentran en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas.
En consecuencia, no obstante el amplio margen de configuración normativa de que goza el legislador sobre la materia, no queda librado simplemente a su opción polít ica, sino que debe atender a una valoración específica de la justicia tributaria y demás principios que sustentan la política fiscal”2
En este sentido, admitió que el Estado, cuando implemente beneficios de naturaleza fiscal, a partir de las exenciones, debe perseguir propósitos, tales como:
“(i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la in versión en sectores vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor redistribución de la renta global”.
Así, se determina si un beneficio tributario es constitucionalmente válido siempre y cuando en el análisis se identifique el respeto por los límites que la Constitución y la Ley establece, obedezca a criterios de equidad, progresividad e igualdad, y se tenga claro el propósito que se persigue con el otorgamiento de tal beneficio.
Finalmente, conviene tener en cuenta la diferenciación que la Corte Constitucional en Sentencia C -540 de 2005 usó entre amnistía tributaria y beneficio tributario, según la cual, lo que caracteriza a los segundos es que la obligación tributaria no se ha generado, por lo que aún no existe una obligación para el contribuyente, a
en Sentencia C -540 de 2005 usó entre amnistía tributaria y beneficio tributario, según la cual, lo que caracteriza a los segundos es que la obligación tributaria no se ha generado, por lo que aún no existe una obligación para el contribuyente, a diferencia de lo que ocurre con las amnistías. Así lo dijo la Corte:
“Por tanto, la principal carac terística de los beneficios tributarios es que inciden en la determinación de la obligación tributaria antes de que esta se configure, condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el Legislador, de tal suerte que una amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, en tanto que la amnistía supone la existencia de una obligación exigible que por disposición del legislativo no se cobra”3
2 Corte Constitucional. Sentencia C-837 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01651-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO
9 Con base en lo anterior, se procederá desarrollar el caso concreto, frente a la validez o no de la norma demandada.
4. CASO CONCRETO
En el caso concreto, se tiene claro que el Concejo Municipal de Ciudad Bolívar tiene la competencia para aplicar beneficios tributarios como se realizó en el Acuerdo No. 15 del 21 de octubre de 2024 “Por el cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 457 del Estatuto de Rentas del municipio de Ciudad Bolívar”.
la competencia para aplicar beneficios tributarios como se realizó en el Acuerdo No. 15 del 21 de octubre de 2024 “Por el cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 457 del Estatuto de Rentas del municipio de Ciudad Bolívar”.
Específicamente se indica que se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 457 del Acuerdo No. 018 del 19 de diciembre de 2022, en el que se indica que a las obligaciones vencidas que se paguen totalmente el 31 de diciembre de 2024, se les liquidará un interés de mora del 10%, aplicándole un descuento en los intereses que podrá hacerse de manera oficiosa por la Administración Tributaria o por solicitud del contribuyente.
El representante de la Gobernación de Antioquia, considera que el Acuerdo es inválido por falta de competencia y que esta disposición es desigual e inequitativa. Indica que no se presenta una debida justificación que demuestre la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida.
Asimismo indica que la Corte Constitucion al en Sentencia C -511 de 1996, admite que para casos excepcionales se puedan establecer amnistías, saneamientos o condonaciones de obligaciones tributarias, quedando en cabeza de quienes adoptaron la medida, demostrar exhaustivamente las situaciones de ord en económico o fiscal que justifique la medida, la congruencia con la causa y la finalidad de la previsión adoptada, comprobando además que la medida es razonable, proporcionada y se sustenta en hechos reales.
Por su parte el municipio de Ciudad Bolívar señala que de conformidad con el artículo 59 de la Le y 788 de 2002, se desprende que las entidades territoriales
proporcionada y se sustenta en hechos reales.
Por su parte el municipio de Ciudad Bolívar señala que de conformidad con el artículo 59 de la Le y 788 de 2002, se desprende que las entidades territoriales deben aplicar los procedimiento s establecidos en el Estatuto Tri butario, con base en el cual señala que la entidad cuenta con la autonomía para disminuir las sanciones y simplificar los procedimientos de conformidad con la naturaleza del tributo.
Analizados los argumentos dados por la s partes, al tratarse de un a amnistía tributaria, se deberá tener en cuenta lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 819RADICADO: 05001-23-33-000-2024-01651-00
TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 10 de 2003, por cuanto se desconocen, en la parte considerativa que da lugar a la expedición del acuerdo, los costos fiscales que implican la iniciativa, no se determina la fuente de ingresos adicional con la que se pretende compensar el costo que representa establecer la amnistía.
Tampoco se señala en el texto del acuerdo, la fuente sustitutiva que signifique un aumento de ingresos, ni tampoco si la situación fue analizada por el Secretario de Hacienda municipal. Se reitera: el Acuerdo No. 015 de 2024 del Municipio de Ciudad Bolívar, aplica un descuento a los intereses de mora de las obligaciones pendientes, sin establecer el análisis del impacto fiscal de la medida, los costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de ingreso adicional con la q ue se compensarán los recursos que dejan de percibirse.
Esta Corporación, en providencias anteriores, se ha pronunciado sobre los
iniciativa ni la fuente de ingreso adicional con la q ue se compensarán los recursos que dejan de percibirse.
Esta Corporación, en providencias anteriores, se ha pronunciado sobre los beneficios tributarios como concepto g eneral y en sentido lato de los Concejos Municipales. Específicamente señaló que a este grupo pertenecen las amnistías, los descuentos, las condonaciones y las exenciones, así:
“3.1. Facultad impositiva de los Concejos Municipales – Beneficios tributarios –Aplicación de la Ley 1607 de 2012. (…)
Por su parte, nuestro sistema tributario reconoce la posibilidad de que determinados ingresos que, en principio, pueden enriquecer al contribuyente, se sustraigan de la base gravable de los tributos, con fundamento en criterios lógicos y de oportunidad o conveniencia.
Dichas minoraciones conforman el grupo de beneficios o condiciones tributarias especiales (amnistías, condonaciones, descuentos y exenciones) que, en general, pretenden adecuar el tributo a los criterios de justicia, equidad y razonabilidad, y responden a específicas consideraciones legislativas en relación con los objetivos del gravamen de que se trate y, en general, de razones de política fiscal.
Sin embargo, con respecto a la atribución o competencia territorial, en torno a la posibilidad de establecer beneficios tributarios, debe decirse que las facultades de los Concejos Municipales varían de acuerdo al tipo de prerrogativa que se pretenda fijar . Así, tratándose de exenciones tributarias por ejemplo, en la medida en que las mismas enervan el nacimiento de la obligación, su aplicación supone la inexistencia de una acreencia que pueda ser objeto de saneamiento,
exenciones tributarias por ejemplo, en la medida en que las mismas enervan el nacimiento de la obligación, su aplicación supone la inexistencia de una acreencia que pueda ser objeto de saneamiento, éstas no resultan lesivas al patrimon io público y en consecuencia
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