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TA ANT - 05001233300020240168100-(10-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020240168100-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Expediente electrónico, archivo “004Demanda.pdf”. EL PRESUPUESTO ANUAL MUNICIPAL DE RENTAS Y GASTOS – Aspectos Generales del Proceso Presupuestal Colombiano

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si el artículo 2° del Acuerdo 017 de 2024, vulneró la Constitución o la ley, al otorgar facultades al alcalde para modificar el presupuesto anual de rentas y gastos.

Extracto: A su vez, el artículo 109 del Decreto Ley 111 de 1996, establece que, a nivel municipal, deberán expedirse normas orgánicas de presupuesto que sigan las disposiciones de la ley orgánica adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada ente. Advierte además que, mientras ello se cumple, debe darse aplicación a la referida ley en lo correspondiente. Así entonces, sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 12 ibidem, los principios del sistema presupuestal son, la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis. (…) Posteriormente, llega la etapa de ejecución presupuestal, en la cual se utiliza el instrumento de programa anual mensualizado de caja y se pueden dar modificaciones al presupuesto aprobado bien sea mediante adiciones (crédito que aumenta el presupuesto), reducciones

(contracrédito que disminuye el presupuesto) y/o traslados (se expresa en crédito o contracrédito). (…) Finalmente, el ciclo presupuestal concluye con el cierre presupuestal y el control político (concejo), financiero (Secretaría de Hacienda) y fiscal (Contraloría municipal o departamental).1 Expediente electrónico, archivo “004Demanda.pdf”.

Finalmente, el ciclo presupuestal concluye con el cierre presupuestal y el control político (concejo), financiero (Secretaría de Hacienda) y fiscal (Contraloría municipal o departamental).1 Expediente electrónico, archivo “004Demanda.pdf”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS

Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDO No.02

DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO Artículo 2 del Acuerdo No.017 de 2024 expedido por el Concejo del municipio de Briceño, Antioquia INSTANCIA ÚNICA RADICADO 05001 23 33 000 2024 01681 00 PROVIDENCIA Sentencia No. 37 de 2025 TEMAS Y SUBTEMAS Presupuesto / competencias DECISIÓN Declara la invalidez del artículo 2 del acuerdo objeto de revisión

El Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia, delegado por el gobernador de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal el artículo 2° del Acuerdo No. 017 de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Briceño– Antioquia “Por medio del cual se modifican los artículos 1 y 4 del Acuerdo No.015 del 23 de septiembre de 2024 el cual otorga autorización al alcalde municipal para contratar un empréstito para financiar la ejecución de los diferentes planes,

Antioquia “Por medio del cual se modifican los artículos 1 y 4 del Acuerdo No.015 del 23 de septiembre de 2024 el cual otorga autorización al alcalde municipal para contratar un empréstito para financiar la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos para el cumplimiento de las líneas, metas e indicadores del PDM 2024-2027”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.

1. ANTECEDENTES

1.1 Fundamentos fácticos.

Expone el actor, que el Concejo de Briceño - Antioquia, en el artículo 2 del Acuerdo No. 017 de 2024, dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO. Modificar el artículo 4 el cual quedará de la siguiente manera “autorizar al señor alcalde municipal para incorporar al Presupuesto de Rentas y Gastos, el empréstito en cuantía aprobada para que le permitan al municipio cubrir con las obligaciones contraídas en virtud de dicho contrato”.

Agrega que, dicho acuerdo fue tramitado en dos debates en el mes de noviembre de 2024, sancionado y debidamente publicado1.

1.2 Fundamentos de derecho invocados y concepto de invalidez.05001 23 33 000 2024 01681 00 Revisión de Acuerdos 2

1.2.1. Constitucionales: 121, 123, 313, 345, 346, 347, 352 y 353.

1.2.2. Otras normas: artículos 79 y 80 del Decreto 111 de 1996, numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, artículo 5 de la Ley 489 de 1998.

1.2.2. Otras normas: artículos 79 y 80 del Decreto 111 de 1996, numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, artículo 5 de la Ley 489 de 1998.

Sustenta que, la modificación al presupuesto no puede delegarse al alcalde ya que es una función única y exclusiva de los órganos corporados (congreso, asamblea y concejo), tal y como lo establece la Sentencia C-036 de 2023.

Por lo anterior, solicita se decida sobre la validez del artículo 2° del Acuerdo No.017 de 2024.

1.3 INTERVINIENTES PROCESALES

1.3.1 ALCALDÍA DE BRICEÑO, ANTIOQUIA.

No se pronunció.

1.3.2 CONCEJO DE BRICEÑO, ANTIOQUIA.

No se pronunció.

1.3.3 PERSONERÍA BRICEÑO, ANTIOQUIA.

No se pronunció.

1.3.4 MINISTERIO PÚBLICO

No se pronunció.

1.4. Actuación procesal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, mediante auto del 21 de enero de 2025, se admitió la solicitud de revisión del Acuerdo No.17 de 2024 expedido por el Concejo de Briceño, Antioquia2.

El 24 de enero de 2025, se fijó en lista por el término de 10 días para que cualquier persona pudiese intervenir a defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. Dentro de tal término,

El 24 de enero de 2025, se fijó en lista por el término de 10 días para que cualquier persona pudiese intervenir a defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. Dentro de tal término, no se allegó pronunciamiento alguno.

2 Expediente electrónico, archivo “005AdmiteRevisiónAcuerdo.pdf”05001 23 33 000 2024 01681 00 Revisión de Acuerdos 3

Mediante auto interlocutorio No.41 del 25 de febrero de 2025, se decretaron pruebas3 y finalmente el 4 de marzo del mismo año se ingresó a despacho para fallo.

Por lo anterior, procede la Sala a decidir previa las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, esta corporación es competente para conocer de la validez de los acuerdos que le remita el gobernador, por estimarlos contrarios a la Constitución, la ley o la ordenanza.

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el artículo 2° del Acuerdo 017 de 2024, vulneró la Constitución o la ley, al otorgar facultades al alcalde para modificar el presupuesto anual de rentas y gastos.

2.3 Tesis.

vulneró la Constitución o la ley, al otorgar facultades al alcalde para modificar el presupuesto anual de rentas y gastos.

2.3 Tesis.

Se declarará la invalidez del artículo 2° del Acuerdo No.017 de 2024, toda vez que la función de modificar el presupuesto del municipio corresponde de forma exclusiva, al concejo municipal y esta atribución es indelegable.

2.4. MARCO NORMATIVO

2.4.1 El presupuesto anual municipal de rentas y gastos.

El Ministerio de Hacienda, en la cuarta edición del documento “ Aspectos Generales del Proceso Presupuestal Colombiano ”, define el presupuesto como “una de las herramientas fundamentales para la ejecución de la política económica por parte del Estado. Es el instrumento mediante el cual ejerce su función de financiador o proveedor directo de bienes y servicios”4.

3 Expediente electrónico, archivo “008AutoDecretaPruebas.pdf” 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Aspectos Generales del Proceso Presupuestal Colombiano”, edición No. 04. Disponible en internet: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Normograma/Lineamiento%20Ministerio%20de%20Hacien da%20y%20Credito%20P%C3%BAblico.pdf.05001 23 33 000 2024 01681 00 Revisión de Acuerdos 4

Dada la relevancia, la Constitución Política en su capítulo 3 define las pautas generales a nivel nacional y en el artículo 353 señala, que los principios y las disposiciones establecidas en ese título se aplicarán en lo que fuere pertinente,

Dada la relevancia, la Constitución Política en su capítulo 3 define las pautas generales a nivel nacional y en el artículo 353 señala, que los principios y las disposiciones establecidas en ese título se aplicarán en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto.

A su vez, el artículo 109 del Decreto Ley 111 de 1996, establece que, a nivel municipal, deberán expedirse normas orgánicas de presupuesto que sigan las disposiciones de la ley orgánica adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada ente. Advierte además que, mientras ello se cumple, debe darse aplicación a la referida ley en lo correspondiente.

Así entonces, sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 12 ibidem, los principios del sistema presupuestal son, la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis.

En cuanto al ciclo presupuestario se tiene que, en virtud del numeral 5° del artículo 315 de la Carta Política y 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, corresponde al alcalde elaborar el presupuesto y presentarlo al concejo municipal durante los diez primeros días del último período de sesiones ordinarias 5. Una vez allí, se realizan los respectivos debates, sin que les sea permitido aumentar el cálculo de los ingresos corrientes, recursos de capital y gastos, así como tampoco incluir nuevas partidas sin autorización escrita del alcalde o del secretario de hacienda,

respectivos debates, sin que les sea permitido aumentar el cálculo de los ingresos corrientes, recursos de capital y gastos, así como tampoco incluir nuevas partidas sin autorización escrita del alcalde o del secretario de hacienda, no obstante, sí podrán disminuir o eliminar partidas de gastos con excepción de las que se requieren para el servicio de la deuda pública, las obligaciones contractuales, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en el plan de desarrollo6.

Una vez aprobado7, la mesa directiva del concejo municipal, envía el proyecto de acuerdo, al alcalde dentro de los 5 primeros días hábiles siguientes a la aprobación. En este punto, el mandatario puede sancionarlo y como consecuencia publicarlo dentro de los 10 días siguientes o en virtud del artículo 109 del Decreto Ley 111 de 1996, objetarlo por ilegal o inconstitucional y en ese

5Ley 136 de 1994, artículo 23: PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: (…) c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. (…) PARÁGRAFO 1o. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. Es decir, en casos donde se hace uso de la prórroga el presupuesto debe ser expedido máximo el 10 de diciembre a la media noche.

calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. Es decir, en casos donde se hace uso de la prórroga el presupuesto debe ser expedido máximo el 10 de diciembre a la media noche. 6 Constitución Política, artículos 341, 349, 351 y 60, 62 y 63 del Decreto 111 de 1996. 7 Ley 136 de 1994 artículo 32 numeral 10.05001 23 33 000 2024 01681 00 Revisión de Acuerdos 5

caso, deberá dentro de los 5 días siguientes a su recibo, remitirlo al Tribunal Contencioso Administrativo para el respectivo análisis.

Si la decisión es sancionar el proyecto de acuerdo, deberá remitirlo al gobernador dentro de los 5 días siguientes para la revisión de que trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y éste, en caso de estimarlo contrario al ordenamiento jurídico, lo debe remitir dentro de los 20 días siguientes al Tribunal Administrativo para que defina sobre su validez8. Posteriormente, llega la etapa de ejecución presupuestal, en la cual se utiliza el instrumento de programa anual mensualizado de caja y se pueden dar modificaciones al presupuesto aprobado bien sea mediante adiciones (crédito que aumenta el presupuesto), reducciones (contracrédito que disminuye el presupuesto) y/o traslados (se expresa en crédito o contracrédito).

En lo relativo a la competencia para llevar a cabo modificaciones, se tiene que9: a) El Concejo Municipal, realiza adiciones o traslados que modifiquen montos previamente aprobados y deberá expedir un acuerdo previa presentación del proyecto respectivo por parte del alcalde.

b) Alcalde mediante decreto, podrá:

a) El Concejo Municipal, realiza adiciones o traslados que modifiquen montos previamente aprobados y deberá expedir un acuerdo previa presentación del proyecto respectivo por parte del alcalde.

b) Alcalde mediante decreto, podrá:

✓ Adicionar recursos de cofinanciación de la Nación, departamento o cooperación internacional conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994. ✓ Adicionar, modificar, reducir, aplazar y en general cualquier operación presupuestal a las partidas del Sistema General de Regalías según lo establece el inciso segundo del artículo 2.1.1.8.4 del Decreto 1821 de 2020. ✓ Reducir o aplazar apropiaciones previo concepto del Consejo de Gobierno. ✓ Los traslados presupuestales internos serán mediante resolución y serán aquellos donde sólo varía el anexo del decreto de liquidación, es decir, “ operaciones a través de las cuales simplemente se varía la destinación del gasto entre numerales de una misma sección”10.

En lo relativo a las operaciones presupuestales, la Corte Constitucional en

Sentencia C-036 de 2023, explicó:

8 Decreto 1333 de 1986 artículo 119. 9 Artículos 76 a 88 del Decreto Ley 111 de 1996; Sentencia C-192 de 1997 (reducción de apropiaciones presupuestales); artículo 313, numerales 3 y 5, artículo 315 numeral 5 de la Constitución Política. 10 Corte Constitucional Sentencia C-772 de 1998 y C-036 de 2023.05001 23 33 000 2024 01681 00

Constitución Política. 10 Corte Constitucional Sentencia C-772 de 1998 y C-036 de 2023.05001 23 33 000 2024 01681 00 Revisión de Acuerdos 605001 23 33 000 2024 01681 00 Revisión de Acuerdos 705001 23 33 000 2024 01681 00 Revisión de Acuerdos 8

Lo anterior, es aplicable en lo pertinente a los entes territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996.

Finalmente, el ciclo presupuestal concluye con el cierre presupuestal y el control político (concejo), financiero (Secretaría de Hacienda) y fiscal (Contraloría municipal o departamental).

2.5. De las pruebas allegadas al proceso.

Se tendrán en cuenta las siguientes pruebas, por haber sido allegadas legal y oportunamente al presente proceso:

2.5.1 Acuerdo No. 017 de 2024 (páginas 11 a 17 del expediente digital archivo “004Demanda.pdf”).

2.5.2 Documentos soporte de la delegación para solicitar la revisión de acuerdos (página 19 a 28 del expediente digital archivo “004Demanda.pdf”).05001 23 33 000 2024 01681 00 Revisión de Acuerdos 9

2.5.3 Remisión de copia de la solicitud de revisión de acuerdo, al alcalde, al presidente del Concejo y al personero del Municipio de Briceño, Antioquia (páginas 29 a 37 del expediente digital archivo “004Demanda.pdf”).

3. CASO CONCRETO

presidente del Concejo y al personero del Municipio de Briceño, Antioquia (páginas 29 a 37 del expediente digital archivo “004Demanda.pdf”).

3. CASO CONCRETO

A través del Acuerdo No.017 del 15 de noviembre de 2024, el Concejo de Briceño, Antioquia, modificó el artículo 4 del Acuerdo No.015 del 23 de septiembre de 2024 y en su lugar, autorizó al alcalde municipal para “incorporar al Presupuesto de Rentas y Gastos el empréstito en cuantía aprobada para que le permitan al municipio cubrir las obligaciones contraídas en virtud de dicho contrato”.

Por lo anterior, el Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia, por delegación de Gobernador, manifestó ante este Tribunal, que dicha norma se torna inválida ya que la modificación al presupuesto es una función única y exclusiva del concejo.

Así, una vez analizado el artículo acusado, advierte la Sala lo siguiente:

Revisado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se encontró que el 12 de diciembre de 2024, este Tribunal dentro del radicado 05001 23 33 000 2024 01314 00, profirió la Sentencia No.160 en la cual declaró la invalidez del artículo 4 del Acuerdo No. 015 de 2024, expedido por el Concejo de Briceño, al considerar que la facultad otorgada en la disposición cuestionada corresponde a una función propia del órgano corporado en cumplimiento de los mandatos constitucionales.

De ahí que, es posible concluir que la norma objeto de reproche en el presente asunto, sigue la misma suerte por cuanto guarda identidad con la regla que

propia del órgano corporado en cumplimiento de los mandatos constitucionales.

De ahí que, es posible concluir que la norma objeto de reproche en el presente asunto, sigue la misma suerte por cuanto guarda identidad con la regla que modifica y que fue declarada inválida.

Lo anterior es así, ya que el artículo 2 del Acuerdo No.017 de 2024, consagró en similar forma, la facultad otorgada al alcalde para incorporar empréstitos al presupuesto municipal lo cual implica, un aumento de este y, en consecuencia, debe ser aprobado por el concejo de forma indelegable.

Es importante traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -036 de 2023, ya que si bien, examinó la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 19 y numeral 50 del artículo 119 de la Ley Orgánica 2200 de 2022, respecto a las autorizaciones concedidas por las asambleas a los gobernadores para modificar el presupuesto, lo cierto es que, al ser una función que también fue asignada a los concejos en el orden municipal, es posible acoger tal argumentación en el caso:05001 23 33 000 2024 01681 00 Revisión de Acuerdos 10

(…) Sin embargo, aunque las asambleas pueden delegar sus competencias de forma temporal y precisa también deben observar límites materiales que se derivan de la Carta Política. En efecto, en el presente asunto la delegación recae sobre una materia que involucra importantes principios constitucionales y que cuenta con una detallada regulación constitucional sobre el reparto de competencias. Por lo tanto, si se consideran las disposiciones de la Carta Política que regulan el presupuesto resultan inconstitucionales las facultades examinadas

cuenta con una detallada regulación constitucional sobre el reparto de competencias. Por lo tanto, si se consideran las disposiciones de la Carta Política que regulan el presupuesto resultan inconstitucionales las facultades examinadas como se pasa a explicar. (…) La posibilidad de que los gobernadores efectúen directamente incrementos sobre el monto de los gastos del presupuesto departamental o modifiquen la destinación de los recursos entre funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma definida previamente por la asamblea departamental desconoce la regla definida en el artículo 345 superior, de acuerdo con la cual, en tiempos de normalidad institucional, ni se pueden hacer gastos públicos que no hayan sido decretados por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales ni es posible transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. Por lo tanto, a partir de estas prohibiciones constitucionales, la jurisprudencia, previamente reseñada, ha señalado que incrementos en el gasto o alteraciones en su destinación, deben ser aprobados por las corporaciones públicas de elección popular.

63. En tercer lugar, de acuerdo con las reglas definidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, salvo algunas excepciones descritas en esta sentencia, la modificación presupuestal exige que para el aumento de los montos de las apropiaciones el Gobierno presente al Congreso de la República proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales, en los cuales se deben identificar, de forma clara y precisa, los recursos que han de servir de base para su apertura y con los cuales se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital(…). Por lo

sobre traslados y créditos adicionales, en los cuales se deben identificar, de forma clara y precisa, los recursos que han de servir de base para su apertura y con los cuales se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital(…). Por lo tanto, la regulación orgánica reproduce el principio de legalidad al exigir que el aumento en las apropiaciones sea propuesto para aprobación del Congreso de la República.

64. En cuarto lugar, la Sala reitera, como lo explicó ampliamente en las consideraciones generales de esta sentencia, que la aprobación del presupuesto por parte de las corporaciones públicas de elección popular es una regla de competencia que está íntimamente relacionada con principios centrales del modelo de Estado adoptado por la Constitución Política de 1991. Esta relación es clara, debido a que la regla de competencia en mención garantiza que, en los escenarios de mayor representación democrática, donde se asegura un proceso deliberativo, se defina el monto del gasto público, sus fuentes y el destino de los recursos públicos. Por ello, esta Corte, en ocasiones anteriores, ha indicado que el principio de legalidad del presupuesto es la contrapartida de la máxima según la cual no hay tributación sin representación (…)”.

Por lo tanto, se declarará la invalidez del artículo acusado, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO. DECLARAR LA INVALIDEZ del artículo 2° del Acuerdo No. 017 de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Briceño – Antioquia “Por medio del

y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO. DECLARAR LA INVALIDEZ del artículo 2° del Acuerdo No. 017 de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Briceño – Antioquia “Por medio del cual se modifican los artículos 1 y 4 del Acuerdo No.015 del 23 de septiembre de 2024 el cual otorga autorización al alcalde municipal para contratar un empréstito para financiar la ejecución de los diferentes planes, programas y05001 23 33 000 2024 01681 00 Revisión de Acuerdos 11

proyectos para el cumplimiento de las líneas, metas e indicadores del PDM 20242027”, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO. Por Secretaría COMUNÍQUESE la presente decisión al gobernador del departamento de Antioquia, al Director de Asesoría Legal y de Control del departamento de Antioquia, alcalde, personero y al presidente del Concejo del municipio de Briceño– Antioquia.

TERCERO. Una vez notificada la presente providencia, ARCHÍVESE previa ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

RODRIGO VERGARA CORTÉS

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO

Magistrada

(Ausente con permiso)

SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

Magistrada

Firmado Por:

Rodrigo Vergara Cortes

Magistrada

(Ausente con permiso)

SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

Magistrada

Firmado Por:

Rodrigo Vergara Cortes Magistrado Despacho 018 Tribunal Administrativo De Antioquia

Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De AntioquiaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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