TA ANT - 05001233300020250001200-(27-01-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020250001200-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia y alcance / EL DERECHO DE PETICIÓN – Derechos fundamentales
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala de Decisión establecer si la sociedad comercial GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED y la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA vulneran o, por lo menos, amenazan los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y a la participación y consulta y los principios constitucionales de transparencia y buena fe invocados por el señor D.A.M.L; y, como consecuencia de ello, si es procedente o no acceder a las pretensiones efectuadas en el amparo constitucional. En ese sentido, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión analizará i) La procedencia de la acción de tute la; ii) El derecho fundamental de petición; y, por último, iii) El caso concreto.
Extracto: La Constitución Política, ha consagrado derechos que se denominan “fundamentales” y, otros que no tienen esta índole, pero que, en consideración a las circunstancias especiales de cada caso en particular, la Corte Constitucional podrá darle tal carácter para protegerlos a través de la acción de tutela. Es pues la acción de tutela un medio para garantizar los derechos fundamentales constitucionales de las personas, y es un mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar un perjuicio irremediable así la persona afectada disponga de otro med io de defensa judicial, como lo consigna el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. (…) Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger
artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. (…) Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herrami enta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron. (…) De acuerdo con lo anterior, es reiterada y abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha dicho que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio. Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un análisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acción en cada caso concreto. (…) El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (artículo 20 Constitucional), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. En consecuencia, toda p ersona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales,
satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. En consecuencia, toda p ersona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA
ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED
NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA
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ASUNTO: SENTENCIA Nº 001
Temas: Derecho fundamental de petición, acceso a la información pública y a la participación y consulta y los principios constitucionales de transparencia y buena fe / Niega el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados.
Procede la Sala de Decisión a resolver, en primera instancia, la solicitud de Tutela interpuesta por el señor DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA, quien
y buena fe / Niega el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados.
Procede la Sala de Decisión a resolver, en primera instancia, la solicitud de Tutela interpuesta por el señor DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA, quien actúa en nombre y representación propia, en contra de la sociedad comercial
GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED y de la NACIÓN – MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGÍA.
ANTECEDENTES
Hechos
Señala el accionante que, el 18 de julio del 2024, presentó petición, en la cual, solicitó información y documentación referentes al proceso de formalización de la Unidad Productora Minera (U.P.M.) Los Mochos, en el marco del proyecto extractivista desarrollado en el corregimiento de Providencia del municipio de San Roque (Antioquia), la cual, fue atendida el 12 de diciembre del 2024, según refiere, de manera parcial e incompleta.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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Pretensiones
El accionante solicita que se le ordene a GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED y a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA “(…) 1. (…) el cumplimiento inmediato y completo de la Ley 1712 de 2014, entregando toda la información solicitada mediante el derecho de petición, sin omisiones ni restricciones (…) 2. Que se investigue el posible conflicto de interés o
cumplimiento inmediato y completo de la Ley 1712 de 2014, entregando toda la información solicitada mediante el derecho de petición, sin omisiones ni restricciones (…) 2. Que se investigue el posible conflicto de interés o negligencia del funcionario del Ministerio de Minas y Energía y demás funcionarios que estén actuando en aparente defensa de los intereses privados de Gramalote en detrimento de los derechos fundamentales de la comunidad (…) 3. Que se adopten medidas para garantizar el acceso efectivo a la información pública y se prevenga la reiteración de estas omisiones (…) 4. Que se priorice la prot ección de los derechos fundamentales de las comunidades afectada por proyectos extractivistas, en cumplimiento del Acuerdo de Escazú.”
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
Del escrito de Tutela se advierte como, presuntamente, vulnerados o amenazados por las entidades accionadas los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y a la participación y consulta y a los principios constitucionales de transparencia y buena fe.
TRÁMITE PROCESAL
A través del Auto Interlocutorio 1 nro. 003 del 21 de enero del 2025, se resolvió, entre otras cosas, ordenar darle a la solicitud elevada por el actor el trámite correspondiente a la Tutela; así mismo, admitir la solicitud de Tutela, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 ; y, además, notificar dicha providencia a las entidades accionadas concediéndoles el término de UN (1) día para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; la s respectivas comunicaciones y notificaciones fueron surtidas por correo electrónico y por
las entidades accionadas concediéndoles el término de UN (1) día para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; la s respectivas comunicaciones y notificaciones fueron surtidas por correo electrónico y por Estados del 22 de enero del 2025, según consta en los registros del aplicativo de gestión SAMAI.
1 Folios 1 – 4 del documento nombrado 006AutoAdecuaTramiteAdmiteTutela del expediente electrónico judicial.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La sociedad comercial GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED , a través de apoderado judicial 2, dentro de la oportunidad otorgada 3, contestó4 la solicitud de Tutela, según la cual, se opone a sus pretensiones, en razón a que, en su consideración, carecen de sustento fáctico y jurídico; por lo cual, solicita se declare improcedente el amparo constitucional invocado, entre otros, por no cumplir los requisitos mínimos para su ejercicio, por ausencia de derecho fundamental objeto de protección y por contar con otros mecanismos legales para ejercer los derechos que alega.
En ese sentido, informa que, el sistema de Solicitudes, Quejas y ReclamosSQRregistra que, el accionante ha presentado un sinnúmero de solicitudes y comunicaciones irrespetuosas e injuriosas -Razón por la cual , fue denunciado, penalmente, bajo la NUC 056706099158202410016 -, en las
SQRregistra que, el accionante ha presentado un sinnúmero de solicitudes y comunicaciones irrespetuosas e injuriosas -Razón por la cual , fue denunciado, penalmente, bajo la NUC 056706099158202410016 -, en las cuales, expresa su descontento respecto al proceso de formalización de la Unidad Productora Minera Los Mochos, en tanto, pese a haber realizado la inscripción al proceso de formalización liderado por la Alcaldía de San Roque en enero del 2020, no presentó propuesta para el punto de traslado de conformidad con la ruta metodológica establecida para el proceso y tampoco fueron acreditados por los integrantes los requisitos legales exigidos por el Decreto nro. 1949 del 2017 , emitido por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, esto es, no acreditó cumplir con los requisitos legales para hacer parte y tampoco concurrió a l mismo; y, en consecuencia, no fue posible la continuidad de la Unidad Productora Minera Los Mochos en el proceso de formalización.
De igual forma, aclara que, la petición del accionante fechada 12 de agosto de 2024, radicado IE-2024-00003108, le fue trasladada por competencia por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA ; y, además, que, frente a la misma, emitió respuesta de fondo mediante comunicación con radicado interno IE 2024-00002042 del 24 de octubre del 2024. Agrega que, mediante radicado interno IE-2024-00004736 del 12 de noviembre de 2024,
2 Folios 1 – 11 del documento nombrado 012AnexosContestacionTutelaGramlote del expediente electrónico judicial.
mediante radicado interno IE-2024-00004736 del 12 de noviembre de 2024,
2 Folios 1 – 11 del documento nombrado 012AnexosContestacionTutelaGramlote del expediente electrónico judicial. 3 Folio 1 del documento nombrado 010CorreoContestacionTutelaGramalote 20250122 del expediente electrónico judicial. 4 Folios 1 - 15 del documento nombrado 011MemorialContestacionTutelaGramalote del expediente electrónico
judicial.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RADICADO: 05001233300020250001200
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nuevamente, recibió petición de copias de todos los documentos presentados y recibidos desde el inicio del proceso de formalización de la Unidad Productora Minera Los Mochos; a la cual, se le dio respuesta de fondo, mediante el radicado IE-2024-00002482 del 18 de diciembre del 2024.
La NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA , a través de apoderado judicial5, dentro de la oportunidad otorgada6, contestó7 la solicitud de Tutela, en la cual, se opone a sus pretensiones, esencialmente, de un lado, puesto que, las actuaciones referenciadas por el accionante escapan de sus competencias y funciones, de conformidad con lo normado en los artículo 1° y 2° del Decreto 0381 del 2012, modificado por el Decreto 1617 del 2013 y el Decreto 2881 del 2013 ; de otro lado, en razón a la ausencia de legitimidad
y 2° del Decreto 0381 del 2012, modificado por el Decreto 1617 del 2013 y el Decreto 2881 del 2013 ; de otro lado, en razón a la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, porque no está llamada a satisfacer las pretensiones del accionante , dadas las competencias que le han sido asignadas constitucional, legal y reglamentariamente ; por otra parte, ante la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho en su contra; y, finalmente, en razón a la inexistencia de nexo causal entre las actuaciones del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y los hechos generadores del supuesto daño.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
Se advierte que, si bien el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril 2021Que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 2015 - dispone que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”; también es cierto que, el parágrafo 2° de dicha norma prescribe ,
5 Folios 1 – 11 del documento nombrado 014PoderEspecialTutelaMinMinas del expediente electrónico judicial. 6 Folio 1 del documento nombrado 013CorreoContestacionTutelaMinMinas 2 0250123 del expediente electrónico judicial. 7 Folios 1 - 12 del documento nombrado 015MemorialContestacionTutelaMinMinas del expediente electrónico
judicial.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA
judicial. 7 Folios 1 - 12 del documento nombrado 015MemorialContestacionTutelaMinMinas del expediente electrónico
judicial.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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en concordancia con los recientes8 pronunciamientos9 de la Honorable Corte Constitucional, que “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 1991, el canon 1º del Decreto Reglamentario 1382 de l 2000, en concordancia con las modificaciones realizadas en el artículo 1° del Decreto 1983 del 2017 y el artículo 1° del Decreto 333 del 2021; el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo , en primera instancia, en el presente asunto.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala de Decisión establecer si la sociedad comercial GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED y la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA vulneran o, por lo menos, amenazan los d erechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y a la participación y consulta y los principios constitucionales de transparencia y buena fe invocados por el señor DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA; y, como consecuencia de ello, si
de petición, acceso a la información pública y a la participación y consulta y los principios constitucionales de transparencia y buena fe invocados por el señor DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA; y, como consecuencia de ello, si es procedente o no acceder a las pretensiones efectuadas en el amparo constitucional.
8 Corte Constitucional. Auto 1675 del 2024. Referencia: Expediente ICC-4783. Conflicto aparente de competencia en materia de acción de Tutela, suscitado entre el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento. M.P. Juan Carlos C ortés González. 9 de octubre del 2024.
“7. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia 12 pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso 13. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.”.
9 Corte Constitucional. Auto 212 del 2021. Referencia: Expediente ICC-3989. Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con
9 Corte Constitucional. Auto 212 del 2021. Referencia: Expediente ICC-3989. Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 de mayo del 2021.
“La aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.”.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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En ese sentido , para resolver el problema jurídico plantead o, la Sala de Decisión analizará i) La procedencia de la acción de tutela ; ii) El derecho fundamental de petición; y, por último, iii) El caso concreto.
La procedencia de la acción de tutela.
La Constitución Política, ha consagrado derechos que se denominan
fundamental de petición; y, por último, iii) El caso concreto.
La procedencia de la acción de tutela.
La Constitución Política, ha consagrado derechos que se denominan “fundamentales” y, otros que no tienen esta índole, pero que, en consideración a las circunstancias especiales de cada caso en particular, la Corte Constitucional podrá darle tal carácter para protegerlos a través de la acción de tutela.
Es pues la acción de tutela un medio para garantizar los derechos fundamentales constitucionales de las personas, y es un mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar un perjuicio irremediable así la persona afectada disponga de otro med io de defensa judicial, como lo consigna el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
Con respecto a la acción de tutela, se ha previsto en el artículo 86 de la Carta
Política Colombiana que:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…
(…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave e indirectamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
(…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave e indirectamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
La jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha señalado que, si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 2003.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herrami enta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron.
De esta forma, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, recalcó que el carácter subsidiario de la acción de tutela declara el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que éstos son idóneos y
De esta forma, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, recalcó que el carácter subsidiario de la acción de tutela declara el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que éstos son idóneos y eficaces, por regla general, para garantizar la satisfacción de las pretensiones y la protección de los derechos que invoque el afectado.
En ese orden de ideas, la acción constitucional sólo será procedente como mecanismo transitorio ante la inminencia de un daño grave que genere un perjuicio irremediable y que requiera medidas urgentes para corregirlo, tal como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, artículo 6° que resulta ser del siguiente tenor:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción
de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Inciso segundo. INEXEQUIBLE11.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones q ue comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones q ue comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
11 Corte Constitucional. Sentencia C-531 de 1993.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
El perjuicio irremediable al que refiere el precepto, se estructura cuando concurren varios elementos que la Corte Constitucional ha delimitado así:
“(…) i) la inminencia del daño, que exige medidas inmediatas, ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar el perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para l a protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando involucra sujetos de especial protección constitucional (…)”12.
De acuerdo con lo anterior, es reiterada y abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha dicho que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando
Corte Constitucional, que ha dicho que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio. Al analizar cada una de las c ircunstancias descritas, el juez debe hacer un análisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acción en cada caso concreto.
- Del Derecho Fundamental de Petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (artículo 20 Constitucional), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
12 Corte Constitucional. T-206 de 2019.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente.
La respuesta, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio del Ente respectivo.
Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulner ado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues, si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.
Frente a las características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna de la cuestión averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entida des estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es disti nto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”13
13 Ver entre otras la Sentencia T-832 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DIDIER ANDRÉS MORENO LOAIZA
ACCIONADOS: GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED
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Dentro de este contexto, es claro que el derecho de petición no solo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados y de efectivamente obtene r una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de transparencia. La renuencia a responder de tal manera conlleva, en consecuencia, una vulneración
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