TA ANT - 05001233300020250001700-(20-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020250001700-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Generalidades / CONFLICTO DE INTERÉS - Interés moral –
Síntesis del caso: S.A.M.C. solicitó la pérdida de investidura de J.A.O.Z., concejal del municipio de Yarumal, Antioquia, para el período 2024 -2027. La solicitud se basó en la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, específicament e por participar en la votación y aprobación de un homenaje a su padre, Javier de Jesús Orrego Arango, sin declarar su impedimento, lo cual está regulado por el artículo 55 de la ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la ley 617 de 2000.
Extracto: (…) Corresponde a l a Sala establecer si el concejal demandado incurrió en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, al participar en la discusión y aprobación del homenaje propuesto a J.D.J.O.A., el cual se concretó a través de la resolución 39, de 29 de noviembre de 2024, pues, según el accionante, le asiste un interés directo en el asunto, comoquiera que el homenajeado es padre del concejal. (...) La pérdida de investidura es una acción constitucional establecida en el artículo 183 Superior y desarrollada por las leyes 136 de 1994, 617 de 2000, 1881 de 2018[1] y la ley 2200 de 2022, cuyo objeto es moralizar y legitimar las instituciones de rep resentación popular, a través de la imposición de una sanción jurisdiccional al servidor público elegido popularmente para integrar una corporación pública respecto del cual
moralizar y legitimar las instituciones de rep resentación popular, a través de la imposición de una sanción jurisdiccional al servidor público elegido popularmente para integrar una corporación pública respecto del cual se demuestre, luego del agotamiento del debido proceso, que incurrió en ciertas conductas que van en desdoro de la dignidad que ostenta y, que, por ende, contrarían el código ético asociado a la misma, conductas todas ellas preestablecidas en la Constitución o en la ley, en cumplimiento de los principios de taxatividad, legalidad, aplicación restrictiva y debido proceso que rigen este mecanismo constitucional. (...) El artículo 55 de la ley 136 de 1994 dice que los concejales perderán su investidura, entre otras causales, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses (numeral 2). (…) En ese sentido, cuando el concejal o el diputado considere que tiene un interés directo en un asunto porque lo afecte a él o a uno de sus parientes en los grados definidos en el ordenamiento jurídico, tiene el de ber de manifestar su impedimento para que el mismo sea resuelto, so pena incurrir en dicha causal de pérdida de investidura. (...) La causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses ti ene como propósito sancionar con dicha consecuencia jurídica a quien siendo elegido popularmente para integrar las corporaciones públicas pretenda, con determinadas actuaciones o decisiones, lucrarse u obtener beneficios de cualquier índole, ventajas o privilegios personales, para sí o para los parientes indicados en la respectivas normas o para sus socios, en detrimento de la comunidad y del interés general que debe guiar el ejercicio de sus
cualquier índole, ventajas o privilegios personales, para sí o para los parientes indicados en la respectivas normas o para sus socios, en detrimento de la comunidad y del interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones. (...) Asimismo, ha señalado que es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación, en la medida en que la sola participación en cualquiera de estas etapas estructuras conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura. (...) Ahora, el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que interés es aquel beneficio de tipo patrimonial o moral que puede derivarse de la función del servidor público. Asimismo, ha dicho que e l conflicto de intereses de índole moral no está completamente definido, pero ello no significa que no exista o que no pueda presentarse, incluso, ambos intereses pueden coexistir. (...) En conclusión, el conflicto de intereses se presenta cuando el concej al tiene interés directo, de cualquier índole (económico, moral, etc.) en un asunto que se encuentra conociendo en ejercicio de su función, bien porque lo afecta de forma personal o afecta a su cónyuge o a sus parientes en los grados y líneas indicados en la norma o a sus socios y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que lo obliga a manifestar su impedimento para que sea resuelto, so pena de incurrir en la causal. (...) En ese sentido, los homenajes generan o provechos o beneficios morales para quien es sujeto de este, en la medida en que ese tipo de conmemoraciones están orientadas a preservar su memoria, enaltecer su nombre y
(...) En ese sentido, los homenajes generan o provechos o beneficios morales para quien es sujeto de este, en la medida en que ese tipo de conmemoraciones están orientadas a preservar su memoria, enaltecer su nombre y destacar sus condiciones personales y morales, lo que redunda en la promoción de valores como el respeto, la admiración, la honra y la gratitud, en aras de inspirar a otros a adoptar dichos valores, como bien lo señaló el concejal J.H.P.H., al presentar la propuesta del homenaje. En una palabra, desta ca las virtudes morales de una persona para ponerla de ejemplo de conducta (reglas de conducta moral) para las generaciones presentes y futuras. (...) En conclusión, el concejal demandado incurrió en violación del conflicto de intereses (conducta típica), porque en el ejercicio de su cargo, y en provecho moral de un familiar suyo, específicamente, de su padre, participó en una proposición de homenaje que exaltaba sus virtudes (conducta antijurídica) y, en lugar de manifestar su impedimento, con miras a que fuera separado del conocimiento del asunto votó positivamente la proposición y la aprobó a través de una resolución, actuando así con culpa (culpa grave) y aunque el beneficio haya sido solamente moral, no por esa razón deja de ser grave y trascendente y esa falta de transparencia en su actuar debe ser sancionada con la pérdida de su investidura de concejal.Pérdida de investidura 05001 23 33 000 2025 00017 00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PLENA
Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PLENA
Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur
Medellín, D.E., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado 05001 23 33 000 2025 00017 00 Accionante Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Accionado Javier Alberto Orrego Zuluaga Naturaleza Pérdida de investidura Instancia Primera Decisión Concede pretensiones Providencia Sentencia 28 de 2025 Asunto Causal consagrada en el artículo 55 (numeral 2) de la ley 136 de 1994 y en el artículo 48 (numeral 1) de la ley 617 de 2000/ conflicto de intereses/ interés moral Acta de Sala 7 de 2025
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia decide la solicitud de pérdida de investidura formulada por Sergio Alejandro Mesa Cárdenas contra Javier Alberto Orrego Zuluaga, en su condición de concejal del municipio de Yarumal (Antioquia), por el período constitucional 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
I. 1. La solicitud.
I. 1.1. Las pretensiones.
El accionante solicita que se decrete la pérdida de investidura de l concejal demandado por haber incurrido en la causal consagrada en el artículo 55 (numeral 2) de la ley 136 de 1994 , esto es, violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses.
demandado por haber incurrido en la causal consagrada en el artículo 55 (numeral 2) de la ley 136 de 1994 , esto es, violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses.
I. 1.2. Los fundamentos fácticos.
1. El 29 de octubre de 2023, Javier Alberto Orrego Zuluaga fue elegido concejal del municipio de Yarumal, Antioquia, para el período 20242027.Pérdida de investidura 05001 23 33 000 2025 00017 00
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2. El 29 de diciembre de 2023, el demandado, como persona natural, presentó la declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada, en la cual relacionó como parientes dentro del primer grado de consanguinidad
a las siguientes personas:
3. El 2 de enero de 2024, Javier Alberto Orrego Zuluaga tomó posesión del cargo de concejal de Yarumal y, durante la vigencia fiscal de ese año, fungió como presidente de la Corporación.
4. Javier de Jesús Orrego Arango, padre del demandado, fue alcalde del municipio de Yarumal para el período 1995 -1997 y concejal del mismo municipio para los períodos 2004-2007 y 2008-2011.
5. En sesión del Concejo de Yarumal, de 25 de noviembre de 2024, por proposición del concej al Jaime Humberto Pulgarín Henao, se puso en consideración de la plenaria la posibilidad de realizar un homenaje al exalcalde y exconcejal Javie r de Jesús Orrego Arango, propuesta que fue aprobada por unanimidad de los integrantes del Concejo, en cuya votación participó el
consideración de la plenaria la posibilidad de realizar un homenaje al exalcalde y exconcejal Javie r de Jesús Orrego Arango, propuesta que fue aprobada por unanimidad de los integrantes del Concejo, en cuya votación participó el demandado, pues no se advierte en el video de la sesión y en el acta de la misma que este último haya manifestado su impedimento con fundamento en un conflicto de intereses, como lo dispone el artículo 70 de la ley 136 de 1994.
6. Mediante la resolución 39, de 29 de noviembre de 2024, el Concejo de Yarumal resolvió hacer público el reconocimiento de Javier de Jesús Orre go Arango, por su trabajo en la formación de varias generaciones de jóvenes, líderes comunales, políticos y personas de bien en el municipio y poner su meritoria trayectoria como ejemplo de servicio.
La resolución descrita fue suscrita, entre otros concejales, por Javier Alberto Orrego Zuluaga, en calidad de presidente del Concejo.Pérdida de investidura 05001 23 33 000 2025 00017 00 4
7. En el acta 85 de la sesión del Concejo de Yarumal, celebrada el 29 de noviembre de 2024, se señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como
aparece a folio 9 de la demanda):
“QUINTO: Homenaje al Señor JAVIER DE JESUS ORREGO ARANGO , se inició con la lectura de la Resolución 03 9 del 29 de noviembre de 2024: ‘ POR MEDIO DE LA CUAL SE RINDE UN HOMENAJE Y SE HACE UN RECONOCIMIENTO’, donde se hace un sentido homenaje al señor Javier Orrego Arango, por los servicios que ha prestado en el
SE RINDE UN HOMENAJE Y SE HACE UN RECONOCIMIENTO’, donde se hace un sentido homenaje al señor Javier Orrego Arango, por los servicios que ha prestado en el municipio de Yarumal, como educador, líder comunal, alcalde y concejal en varias ocasiones, después de leída la resolución, procedió el señor Presidente Javier Alberto Orrego Zuloaga, a im ponerle la condecoración con la hoja de Yarumo Plateado, máximo galardón que otorga el Concejo Municipal de Yarumal , a continuación se dirigió a los presentes el homenajeado, dando los agradecimientos por haberlo tenido en cuenta para tan maravilloso homen aje, el señor Presidente concedió la palabra al concejal Virgilio Orlando Vélez Aristizábal, al concejal Jaime Humberto Pulgarin Henao, a su hijo Juan Esteban Orrego , a quien fuera uno de sus estudiantes en el CENA Juan Carlos Arboleda y Edwin Villegas, Lu celly Osorio amiga de campañas, Doctora Aurora Galeano, fundadora y compañera del colegio CENA, y Javier Alberto Orrego Zuloaga en calidad de hijo, se presentó un video donde su hija envió un corto saludo, en cada una de las intervenciones resaltaron y rec onocieron la labor de don Javier Orrego, contaron anécdotas, hicieron un breve recuento de los momentos vividos en su compañía, destacaron que fue una vida llena de dedicación, esfuerzo y amor por la comunidad de nuestro municipio, cuyo único objetivo fue servir, sus logros que obtuvo en cada una de las instituciones que lideró”.
El demandante afirma que Juan Esteban Orrego coincide con uno de los nombres que relacionó el demandado en la declaración juramentada como parientes dentro del primer grado de consanguinidad.
El demandante afirma que Juan Esteban Orrego coincide con uno de los nombres que relacionó el demandado en la declaración juramentada como parientes dentro del primer grado de consanguinidad.
I. 1.3. La causal de pérdida de investidura invocada.
Invocó1 la “… violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”, la cual está establecida en el numeral 2, del artículo 55, de la ley 136 de 1994 y en el numeral 1, del artículo 48, de la ley 617 de 2000.
Para respaldar sus planteamientos, el accionante refirió lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 136 de 1994, el cual establece que cuando para los concejales exista un interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, deberá declararse impedido para participar en los debates o en las votaciones respectivas.
Dijo que el demandado es hijo de Javier de Jesús Orrego Arango, de manera que debió manifestar su impedimento para participar en el debate y aprobación del homenaje a su padre, pues es evidente que le asiste un conflicto de intereses, pero, como no lo hizo, se configuró la causal de pérdida de investidura invocada.
1 Archivo denominado “002. Demanda”.Pérdida de investidura 05001 23 33 000 2025 00017 00 5
Citó una sentencia del Consejo de Estado, en la cual se señala que el conflicto de intereses se configura cuando el congresista tiene un interés directo en la decisión objeto de estudio , porque le afect a de alguna manera o afect a a su cónyuge,
Citó una sentencia del Consejo de Estado, en la cual se señala que el conflicto de intereses se configura cuando el congresista tiene un interés directo en la decisión objeto de estudio , porque le afect a de alguna manera o afect a a su cónyuge, compañero permanente, parientes o socios y, en esos casos, debe manifestar su impedimento, pues, de lo contrario, se incurre en la causal . Ese interés debe ser particular, porque si se trata de un interés general todos los congresistas estarían en una situación de conflicto de intereses.
En la misma providencia se indicó que el interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, según las circunstancias, favorezca al congresista o a los suyos, es decir, no se configura el conflicto de intereses cuando el congresista apoye o patrocine un proyecto que, de alguna manera, le genere un perjuicio o haga más gravosa su situación o la de los suyos, comoquiera que nadie tendría un interés en su propio perjuicio.
Adujo que el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la guía de administración pública, realiza un análisis del conflicto de intereses de los servidores públicos y consideró lo siguiente (se trascribe textualmente, como aparece a folio 13 de la demanda):
“Acorde con lo expresado por Consejo de Estado, el conflicto de intereses únicamente podrá darse cuando se pretenda con su actuación otorgar favores o ventajas personales para sí o sus parientes, que no se les reconocen a los demás. El constituyente quiso evitar, al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, que con su accionar haga prevalecer su interés personal o familiar sobre el general que debe
ventajas personales para sí o sus parientes, que no se les reconocen a los demás. El constituyente quiso evitar, al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, que con su accionar haga prevalecer su interés personal o familiar sobre el general que debe acatar y promover. Busca acabar con las ventajas personales distintas a las que se predican de la generalidad.
“En este orden de ideas, se considera que el servidor público que tenga interés particular y directo en una decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho, deberá declararse impedido para actuar”.
I. 2. El trámite procesal.
La solicitud fue presentada el 15 de enero de 20252 y le correspondió, por reparto, al despacho del magistrado ponente , quien, mediante auto de 22 de enero de 20253, admitió la demanda contra Javier Alberto Orrego Zuluaga, que fue notificado personalmente4 en la forma dispuesta por los artículos 197 a 199 del
2 Archivo denominado “001. CorreoRepartoDemanda”. 3 En auto de 15 de enero de 2025 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 20 de enero de 2025. 4Pérdida de investidura 05001 23 33 000 2025 00017 00 6
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 205 ibídem.
I. 2.1. La oposición a la solicitud.
La parte demandada 5, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la
armonía con el artículo 205 ibídem.
I. 2.1. La oposición a la solicitud.
La parte demandada 5, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la pretensión de la demanda, comoquiera que, en su criterio, no se configura ninguna causal de pérdida de investidura y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos y afirmó que otros no constituyen hechos.
Indicó que Javier de Jesús Orrego Arango, padre del demandado, nació el 4 de diciembre de 1924 y, desde muy joven, se dedicó a la docencia y a trabajar por mejorar la educación y la formación de los jóvenes del municipio de Yarumal.
Cuando se retiró de la docencia, fue elegido alcalde para el período de 1995-1997 y concejal en los períodos 2004 -2007 y 2008 -2011; por esa labor, el Concejo de Yarumal decidió rendirle un homenaje y, en el mismo, el demandado no se sustrajo de aplaudir, circunstancia que no le genera a este último consecuencias adversas, ni ventajas políticas.
Resaltó que el padre del demandado vive hace más de 10 años en la vereda Campo Alegre, municipio de Cisneros, Antioquia, donde está disfr utando de su retiro, de manera que el homenaje no les genera a él y a su hijo beneficio , rédito o ventaja alguna.
Afirmó que la expedición de la resolución 39, de 29 de noviembre de 2024, por medio de la cual se rinde un homenaje y se hace un reconocimiento con la hoja de yarumo plateado Javier de Jesús Orrego Arango no genera un beneficio
Afirmó que la expedición de la resolución 39, de 29 de noviembre de 2024, por medio de la cual se rinde un homenaje y se hace un reconocimiento con la hoja de yarumo plateado Javier de Jesús Orrego Arango no genera un beneficio recíproco para los intereses de los parientes consanguíneos del demandado.
Precisó que en la sesión del concejo del 25 de noviembre de 2024 se presentó una propuesta para exaltar el itinerario de un ciudadano ejemplar, modelo de la comunidad, pero dicha propuesta no surtió debate, p ues no se trataba de aquellos trámites que se deben adelantar para aprobar un proyecto de acuerdo.
Dijo que la presentación de un homenaje no está regulada como una conducta prohibida o sancionada dentro del régimen de conflicto de intereses, de manera
5 Archivo denominado “009.1 ContestacionDemandaJavierOrregoZuluaga”.Pérdida de investidura 05001 23 33 000 2025 00017 00 7
que no se configura la causal de pérdida de investidura invocada por el demandante, sencillamente, porque no existe un precepto legal que obligue al concejal a manifestar su impedimento en relación con la proposición del homenaje a su padre, máxime que esta circunstancia no afecta la imparcialidad del concejal, porque los homenajes son actos protocolarios que no inciden en decisiones de carácter político o administrativo en las que participe el concejal.
Propuso como excepciones las que denominó: i) “Inexistencia de configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses” y ii) “Presupuestos para su configuración”.
Propuso como excepciones las que denominó: i) “Inexistencia de configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses” y ii) “Presupuestos para su configuración”.
En cuanto a la primera, a dujo que, a juicio del demandante, el concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista los artículos 55 (numeral 2) de la ley 136 de 1994 y 48 (numeral 1) de la ley 617 de 2000.
Explicó que la causal de pérdida de investidura mencionada desarrolló el artículo 133 de la Constitución, el cual establece que el interés general debe prevalecer y que los miembros de las corporaciones de elección popular deben actuar como representantes del pueblo, garantizando la justicia y el bien común. En ese sentido, el objeto de la causal es sancionar a los miembros de las corporaciones de elección popular que pretendan aprovecharse de sus decisiones para obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en perjuicio de la comuni dad y en contra del interés general que debe primar en el ejercicio de sus funciones.
En relación con el segundo enunciado, dijo que el conflicto de intereses se configura cuando el concejal tiene un interés directo en el asunto que está bajo su conocimiento, porque le genera beneficio o porque lo afecta a él o a sus parientes dentro de los grados de consanguinidad, afinidad o civil, establecidos en la ley, o a sus socios, es decir, el asunto que se somete al conocimiento del concejal debe producir un conflicto entre su interés personal y el general o común, de manera que, en esa situación, el concejal tiene la obligación de manifestar su
en la ley, o a sus socios, es decir, el asunto que se somete al conocimiento del concejal debe producir un conflicto entre su interés personal y el general o común, de manera que, en esa situación, el concejal tiene la obligación de manifestar su impedimento, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura.
Transcribió apartes de la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 25000 23 15 000 2019 00212 01.Pérdida de investidura 05001 23 33 000 2025 00017 00 8
Dijo que, a diferencia de los congresistas, cuyo régimen de conflicto de intereses está establecido en la ley 5 de 1992, los concejales se rigen por disposiciones más generales, las cuales no abordan de manera exhaustiva el régimen de conflicto de intereses, a saber : el artículo 70 de la ley 136 de 1994 establece que los concejales deben abstenerse de participar en deb ates o en votaciones cuando les asista un interés directo, particular o privado que comprometa su imparcialidad; sin embargo, esta disposición no detalla los parámetros de los conflictos de intereses respecto de los concejales, de manera que este tipo de a suntos debe interpretarse en armonía con los principios constitucionales de transparencia, prevalencia del interés general y la moralidad administrativa.
Transcribió lo dispuesto en el artículo 286 de la ley 2 de 1992 y algunos apartes doctrinarios.
Adujo que, en criterio del demandante, el concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga debió abstenerse de intervenir en la proposición presentada por el concejal Jaime
doctrinarios.
Adujo que, en criterio del demandante, el concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga debió abstenerse de intervenir en la proposición presentada por el concejal Jaime Humberto Pulgarín Henao que tenía como fin condecorar a Javier de Jesús Orrego Arango, padre del demandado, de modo que, ante la falta de manifestación de impedimento frente al asunto, se configuró la causal de pérdida de investidura; no obstante, para que la causal se configure se debe demostrar de forma clara y objetiva la existencia de un conflicto de intereses real y no hipotético, además del elemento subjetivo.
Dijo que, en este asunto, el demandante no explicó con suficiencia los elementos necesarios para acreditar que la participación del concejal en la proposición afectó directamente al bien común o al interés general, ni que con ella pretendía obtener un beneficio personal concreto para él o para sus familiares.
Además de lo anterior, se debía valorar la conducta del concejal para determinar si su participación en la discusión y en la votación de un acto simbólico, como un homenaje, se ubica en las situaciones establecidas en el artículo 70 de la ley 136 de 1994, por lo que era fundamental establecer si la naturaleza de la decisión puede generar beneficios personales directos al concejal o si corresponde a un acto protocolario que no compromete su imparcialidad.
Precisó que las funciones administrativas de las corporaciones públicas territoriales comprenden la ejecución y la gestión de asuntos de carácter público, los cuales están orientados a la implementación y el desarrollo de las políticas públicas dentro de la respectiva división administrativa del Estado, de manera que las decisionesPérdida de investidura
comprenden la ejecución y la gestión de asuntos de carácter público, los cuales están orientados a la implementación y el desarrollo de las políticas públicas dentro de la respectiva división administrativa del Estado, de manera que las decisionesPérdida de investidura 05001 23 33 000 2025 00017 00 9
que se tomen a ese respecto producen efectos directos en al bienestar colectivo y del municipio.
Resaltó que los actos simbólicos o protocolarios no se ubican en las categorías de la función administrativa, pues estos actos son simplemente de carácter representativo y conmemorativo y su objeto es reconocer los logros, conmemorar hechos o rendir algún tipo de tributo a las personas, pero , en estricto sentido, no producen efectos jurídicos , de manera que no están sujetos a las restricciones propias de los actos administrativos, porque no implican la toma de decisiones vinculantes para el manejo de recursos o políticas públicas y, además, no afectan los intereses de los ciudadanos, ni generan beneficios materiales o económicos personales para los concejales.
Adujo que el Consejo de Estado, en la sentencia de 19 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso con radicado 11001 -03-24-000-2009-00014-00, dijo que las leyes que decretan homenajes tienen una naturaleza jurídica particular, porque producen efectos particulares , sin contenido normativo de carácter abstracto y no crean, extinguen o modifican situacion es jurídicas objetivas y generales.
Insistió en que la participación en la discusión o votación de un homenaje no compromete la imparcialidad del concejal y no genera beneficios personales indebidos.
generales.
Insistió en que la participación en la discusión o votación de un homenaje no compromete la imparcialidad del concejal y no genera beneficios personales indebidos.
Dijo que el demandante no se pronunció respecto a la presunta configuración del elemento subjetivo, pero, pese a ello, es claro que no se configuran los elementos de la causal de pérdida de investidura.
I. 2.3. La etapa probatoria.
Por auto de 4 de febrero de 20256 se abrió a pruebas el proceso de la referencia, providencia en la se incorporaron los documentos aportados con la demanda y con la contestación.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1881 de 2018 , y teniendo en cuenta que no había pruebas pendientes por practicar, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia pública.
6 Archivo denominado “011. AutoAbrePruebas”.Pérdida de investidura 05001 23 33 000 2025 00017 00 10
I. 2.4. La audiencia pública.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 1881 de 2018, el 11 de febrero de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública en la que intervino el solicitante, el representante del Ministerio Público y el apoderado del concejal.
I. 2.4.1El accionante 7 reiteró los planteamientos consignados en el escrito de demanda, atinentes a que, en su opinión, se hallan configurados los presupuestos para decretar la pérdida de investidura del concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga,
por las siguientes razones:
demanda, atinentes a que, en su opinión, se hallan configurados los presupuestos para decretar la pérdida de investidura del concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga, por las siguientes razones:
La primera es que se demostró que existe un parentesco de consanguinidad entre el concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga y Javier de Jesús Orrego Arango.
La segunda es que, según lo establecido en el artículo 6 del acuerdo 12 de 2020, entre las decisiones que toma el concejo están las que se adoptan mediante proposiciones y, en este asunto, el homenaje de Javier de Jesús Orrego Arango fue votado vía proposición.
Citó lo establecido en el artículo 85 del reglamento del Concejo, que establece las reglas para las votaciones y se menciona el conflicto de intereses, de manera que, en su criterio, el concejal demandado, en calidad de presidente de la corporación para la fecha de los hechos, conocía el procedimiento para las manifestaciones de impedimento de los concejales.
Mencionó los requisitos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses y citó algunas providencias del Consejo de Estado, en las que se indica que se trasgre de el conflicto de intereses cuando un concejal, estando incurso en alguna de las causales de impedimento, conoce y decide un asunto, desconociendo que tiene el deber de manifestarlo.
Afirmó que el asunto no se refiere a las leyes de honores, sino a determinar si existió un conflicto de intereses y analizar si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa.
7 Record. 08:56 min a 20:38 min.Pérdida de investidura
un conflicto de intereses y analiz
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