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TA ANT - 05001233300020250013600-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020250013600-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR PARTE DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Entidades territoriales / DE LAS EXENCIONES COMO BENEFICIOS – En materia tributaria

Síntesis del caso: La Sala debe establecer ¿si el Concejo Municipal de Cáceres se extralimitó en sus funciones al establecer un descuento temporal sobre los intereses de mora que se hayan generado en el no pago del impuesto predial e industria y comercio de orden municipal?

Extracto: (…) La Corte Constitucional en Sentencia C-837 de 2013, estableció el concepto de la exención tributaria. En el mismo sentido, destacó que las exenciones pertenecen al grupo de los beneficios tributarios, y que pueden establecerse en ejercicio de la potes tad de configuración legislativa, siempre y cuando se atienda a los principios de justicia tributaria y a aquellos que orientan la política fiscal. (…) Así, se determina si un beneficio tributario es constitucionalmente válido siempre y cuando en el análisis se identifique el respeto por los límites que la Constitución y la Ley establece, obedezca a criterios de equidad, progresividad e igualdad, y se tenga claro el propósito que se persigue con el otorgamiento de tal beneficio. (…) Frente a este caso al tratarse de un beneficio tributario, se deberá tener en cuenta lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, por cuanto se desconocen, en la parte considerativa que da lugar a la expedición del acuerdo, los costos fiscales qu e implican la iniciativa, no se determina la fuente de ingresos adicional con la que se pretende compensar el costo que representa establecer el beneficio tributario. Tampoco se señala

la parte considerativa que da lugar a la expedición del acuerdo, los costos fiscales qu e implican la iniciativa, no se determina la fuente de ingresos adicional con la que se pretende compensar el costo que representa establecer el beneficio tributario. Tampoco se señala en el texto del acuerdo, la fuente sustitutiva que signifique un aumento de ingresos, ni tampoco si la situación fue analizada por el Secretario de Hacienda municipal. Se reitera: el Acuerdo No. 9 de 2024 del Municipio de Cáceres, aplica un descuento temporal sobre los intereses de mora que se hayan generado en el no pago del impuesto predi al e industria y comercio del orden municipal, sin establecer el análisis del impacto fiscal de la medida, los costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de ingreso adicional con la que se compensarán los recursos que dejan de percibirse. (…) Lo anterior, permite a la Sala concluir que con la expedición del Acuerdo No. 009 de 2024, en efecto, se desconocen disposiciones normativas de carácter legal, como lo es el mencionado artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que obliga al Concejo a contar con el concepto del Secretario de Hacienda Municipal, amén de exponer cuál será la fuente sustitutiva que compense la reducción del ingreso que representará la exención y la exposición de motivos de la misma. Si bien no se desconoce la autonomía territorial consagrada en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 , en cuanto a la posibilidad que da la Ley de disminuir las sanciones acorde con la naturaleza del tributo, teniendo en cuenta la proporcionalidad respecto del monto de los impuestos, autonomía que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sen tencia C-1114 de 2003, la

teniendo en cuenta la proporcionalidad respecto del monto de los impuestos, autonomía que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sen tencia C-1114 de 2003, la misma se debe encontrar debidamente justificada, como se ha venido diciendo a lo largo de esta providencia.RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00136-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS

DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

NORMA OBJETO

DE REVISIÓN ACUERDO No. 009 DE 2024 DEL MUNICIPIO DE CÁCERES RADICADO 05001 23 33 000 2025 00136 00

INSTANCIA ÚNICA

ASUNTO BENEFICIOS TRIBUTARIOS / DESCUENTOS. ARTÍCULO 7° DE

LA LEY 819 DE 2003.

PROVIDENCIA 006

EXPEDIENTE 2025 00136

1. ANTECEDENTES

El Director del daño antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, mediante Decreto 2024070000341 del 17 de enero de 2024, delegado por el Gobernador del Departamento, de conformidad con el Decreto Departamental D 2024070000199 del 9 de enero de 2024 y en ejercicio de la atribución consagrada

por el Gobernador del Departamento, de conformidad con el Decreto Departamental D 2024070000199 del 9 de enero de 2024 y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del D ecreto 1333 de 1986, remitió a e ste Tribunal el Acuerdo 009 de 2024 “Por medio del cual se adoptan alivios para los intereses y sanciones ocasionadas por las obligaciones tributarias en el municipio de Cáceres - Antioquia” aprobado por el Concejo Municipal de Cáceres en el mes de enero de 2025.

1.1 Fundamento fáctico

1. El Concejo Municipal de Cáceres, en el Acuerdo No. 009 de 20241, autorizó unos beneficios tributarios.

2. El Acuerdo No. 009 de 2024 estableció lo siguientes:

1 Se aclara que la Gobernación en los hechos de la demanda habla del Acuerdo No. 9 de 2025, pero en realidad el Acuerdo aportado y las consideraciones señaladas en el mismo en realidad hace referencia al Acuerdo No. 009 de 2024, por lo que se observa solo un error de transcripción frente al año de expedición.RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00136-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 3 “ARTÍCULO PRIMERO: ADOPTAR descuento temporal sobre los intereses de mora. Facúltese a la alcaldesa del Municipio de Cáceres Antioquia para que a través de los diferentes Organismos de la Administración conceda, descuentos temporales para el pago de los

intereses de mora. Facúltese a la alcaldesa del Municipio de Cáceres Antioquia para que a través de los diferentes Organismos de la Administración conceda, descuentos temporales para el pago de los intereses moratorios que se h ayan generado en el no pago de impuesto predial e industria y comercio de orden municipal, de la siguiente manera:

  • Desde el primero de enero, hasta el 30 de junio de 2025 se reducirá el 80% - Desde el 01 de julio de 2025, hasta el 30 de septiembre se reducirá el 50% - Desde el 01 de octubre de 2025, hasta el 30 de noviembre de 2025 se reducirá el 10%.

PARÁGRAFO: Tal beneficio no aplicará para los valores facturados por sobretasa ambiental por tratarse de un recaudo a favor de terceros.

ARTÍCULO SEGUNDO: Para ACCEDER a lo dispuesto en el anterior artículo, el interesado deberá cancelar la totalidad del capital adedado y el porcentaje restante de los intereses moratorios.

ARTÍCULO TERCERO: REQUISITOS. Para los contribuyentes de impuesto predial unificado e industria y comercio, que tengan acuerdos de pago vigentes y quieran acceder a los alivios tributarios del presente acuerdo, deberán manifestar mediante un escrito dirigido a la secretaria de Hacienda y Tesorería del Municipio de Cáceres, Antioquia la intención de dar por terminado dicho acuerdo, con la finalidad de acogerse a los descuentos aquí plasmados.

ARTÍCULO CUARTO. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.”

(…)

finalidad de acogerse a los descuentos aquí plasmados.

ARTÍCULO CUARTO. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.”

(…)

3. El Acuerdo No. 009 de 2024 del municipio de Cáceres fue aprobado en sesiones del mes de diciembre de 2024.

4. El día 8 de enero de 2025 fue sancionado el Acuerdo No. 9 de 2024.

5. El Acuerdo fue remitido a la Gobernación el 9 de enero de 2025, mediante radicado del Sistema de Gestión Documental MERCURIO No. 2025010006056.

1.2 Fundamentos de derecho y concepto de invalidez

Señala que las normas infringidas se encuentran contenidas en los artículos: 6, 21, 113, 123, numerales 12 del artículo 150, 209, 287, numeral 10 del artículo 305, numeral 4° del artículo 313, inciso 1° del artículo 338, 363 de la Constitución Política, artículo 41 de la Ley 136 de 1994, artículo 41 de la Ley 136 de 1994, Sentencia C511 de 1996 expedida por la Corte Constitucional, artículos 171 y 172 del Decreto 1333 de 1986, Ley 1066 de 2006, artículo 5° de la Ley 489 de 1989.RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00136-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

4 Como concepto de invalidez, señala que cuando se habla de alivios y descuentos tributarios, hay que remitirse al artículo 363 de la Constitución Política, el cual

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

4 Como concepto de invalidez, señala que cuando se habla de alivios y descuentos tributarios, hay que remitirse al artículo 363 de la Constitución Política, el cual consagra los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Indica que la medida que tomó el Concejo con la expedición del Acuerdo No. 9 de 2024, prevé descuentos especiales de pago para los habitantes del Municipio, consistentes en reducción de intereses de mora, el deudor le pagará a la entidad territorial una suma menor a la que realmente estaba obligado. Manifiesta que con ello se afecta el principio de igualdad frente al deber de todos los ciudadanos de contribuir al financiamiento de las cargas públicas, ya que el deudor incumplido termina pagando un valor inf erior que aquel que cumple oportunamente con sus obligaciones.

Expresa que existe una extralimitación en la competencia que le asiste a la Corporación para otorgar beneficios tributarios como son las amnistías o condonaciones.

Señala que en lo que tiene que ver con la condonación, amnistías o saneamientos, están prohibidos de conformidad con la Sentencia C-511 de 1996, su razón obedece a que la obligación tributaria una vez perfeccionada se hace exigible y la condonación o amnis tía conllevaría al perdón para el pago de estas obligaciones por parte de los contribuyentes incumplidos, rompiendo así con los principios de igualdad y equidad tributaria.

1.3. Municipio de Cáceres

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.4. Concepto del Ministerio Público

igualdad y equidad tributaria.

1.3. Municipio de Cáceres

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.4. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral cuarto (4°), en conjunto con el numeral décimo (10º) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los ConcejosRADICADO: 05001-23-33-000-2025-00136-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

5 Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.

2.2. Problema jurídico

La Sala debe establecer ¿si el Concejo Municipal de Cáceres se extralimitó en sus funciones al establecer un descuento temporal sobre los intereses de mora que se hayan generado en el no pago del impuesto predial e industria y comercio de orden municipal?

3. CONSIDERACIONES

3.1. Beneficios tributarios por parte de los Concejos Municipales

El artículo 287 de la Constitución establece:

municipal?

3. CONSIDERACIONES

3.1. Beneficios tributarios por parte de los Concejos Municipales

El artículo 287 de la Constitución establece:

“Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”.

Una lectura sistemática de nuestra Carta Política, permite establecer que debe existir coordinación y armonía entre lo dispuesto por el legislador y la autonomía que la Carta le confiere a las entidades territoriales.

Así, se identifica como un límite a la autonomía territorial, el contenido d el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Esta disposición impone el deber de analizar el impacto fiscal que pueda llegar a causarse a partir de la expedición de actos administrativos generales por parte del Concejo Municipal, cuando lo que pretenda sea otorgar un beneficio tributario. La Ley claramente ordena:

“ARTÍCULO 7o. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Ma rco Fiscal de

Mediano Plazo.RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00136-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

6 Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición

Mediano Plazo.RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00136-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

6 Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”

El artículo 313, numeral 3° de la Constitución Política, señala lo siguiente:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

Por otro lado, el numeral 5° de la mencionada normatividad, indica:

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

Por otro lado, el numeral 5° de la mencionada normatividad, indica:

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”

3.2. De las exenciones como beneficios tributarios

La Corte Constitucional en Sentencia C -837 de 2013, estableció el concepto de la exención tributaria. En el mismo sentido, destacó que las exenciones pertenecen al grupo de los beneficios tributarios, y que pueden establecerse en ejercicio de la potestad de configuración legislativa, siempre y cuando se atienda a los principios de justicia tributaria y a aquellos que orientan la política fiscal.

Así lo expuso la Corte: “7.1. Como se ha indicado, el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y definir sus elementos esenciales, es natural que, de la misma forma, goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal.

Concretamente, a través de las exenciones tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la misma, porRADICADO: 05001-23-33-000-2025-00136-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 7 consideraciones de política fiscal. Así, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, este se

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 7 consideraciones de política fiscal. Así, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, este se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria, por disposición legal, mediante una técnica de desgravac ión que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación tributaria, siempre con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal.

7.2. Todo beneficio fiscal que introduzca el legislador debe atender a los principios de generalidad y homogeneidad, puesto que solo así se garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros. De igual forma, esta Corporación ha señalado que las exenciones tributarias se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de manera que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley.

7.3. El principio de generalidad que se exige de toda exención no desconoce el hecho de que, por definición, tal beneficio comporta un trato diferenciado a favor de determinados sujetos que, en ausencia de la exención tributaria establecida legalmente, se encontrarían sometidos al tributo. Sin embargo, el principio de generalidad implica que la exención fiscal cobija a todos los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas.

En consecuencia, no obstante el amplio margen de configuración normativa de que goza el legislador sobre la materia, no queda librado

encuentran en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas.

En consecuencia, no obstante el amplio margen de configuración normativa de que goza el legislador sobre la materia, no queda librado simplemente a su opción política, sino que debe atender a una valoración específica de la justicia tributaria y demás prin cipios que sustentan la política fiscal”2

En este sentido, admitió que el Estado, cuando implemente beneficios de naturaleza fiscal, a partir de las exenciones, debe perseguir propósitos, tales como:

“(i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor redistribución de la renta global”.

Así, se determina si un beneficio tributario es constitucionalmente válido siempre y cuando en el análisis se identifique el respeto por los límites que la Constitución y la Ley establece, obedezca a criterios de equidad, progresividad e igualdad, y se tenga claro el propósito que se persigue con el otorgamiento de tal beneficio.

Finalmente, conviene tener en cuenta la diferenciación que la Corte Constitucional en Sentencia C -540 de 2005 usó entre amnistía tributaria y beneficio tributario, según la cual, lo que caracteriza a los segundos es que la obligación tributaria no

Finalmente, conviene tener en cuenta la diferenciación que la Corte Constitucional en Sentencia C -540 de 2005 usó entre amnistía tributaria y beneficio tributario, según la cual, lo que caracteriza a los segundos es que la obligación tributaria no

2 Corte Constitucional. Sentencia C-837 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00136-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 8 se ha generado, por lo que aún no existe una obligación para el contribuyente, a diferencia de lo que ocurre con las amnistías. Así lo dijo la Corte:

“Por tanto, la principal característica de los beneficios tributarios es que inciden en la determinación de la obligación tributaria antes de que esta se configure, condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el Legislador, de tal suerte que una amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, en tanto que la amnistía supone la existencia de una obligación exigible que por disposición del legislativo no se cobra”3

Con base en lo anterior, se procederá desarrollar el caso concreto, frente a la validez o no de la norma demandada.

4. CASO CONCRETO

En el caso concreto, se tiene claro que el Concejo Municipal de Cáceres tiene la competencia para aplicar beneficios tributarios como se realizó en el Acuerdo No. 9 de 202 4 “Por medio del cual se adoptan alivios para los intereses y sanciones ocasionadas por las obligaciones tributarias en el municipio de Cáceres – Antioquia.”

El representante de la Gobernación de Antioquia, considera que el Acuerdo es

ocasionadas por las obligaciones tributarias en el municipio de Cáceres – Antioquia.”

El representante de la Gobernación de Antioquia, considera que el Acuerdo es inválido por falta de competencia y que esta disposición es desigual e inequitativa. Indica que no se presenta una debida justificación que demuestre la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida.

Asimismo indica que la Corte Constitucional en Sentencia C -511 de 1996, admite que para casos excepcionales se puedan establecer amnistías, saneamientos o condenaciones de obligaciones tributarias, quedando en cabeza de quienes adoptaron la medida, demostrar exhaustivamente las situaciones de orden económico o fiscal que la justifiquen, la congruencia con la causa y la finalidad de la previsión adoptada, comprobando además que la medida es razonable, proporcionada y se sustenta en hechos reales.

Frente a este caso al tratarse de un beneficio tributario, se deberá tener en cuenta lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, por cuanto se desconocen, en la parte considerativa que da lugar a la expedición del acuerdo, los costos fiscales

3 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto.RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00136-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO 9 que implican la iniciativa, no se determina la fuente de ingresos adicional con la que se pretende compensar el costo que representa establecer el beneficio tributario.

Tampoco se señala en el texto del acuerdo, la fuente sustitutiva que signifique un

9 que implican la iniciativa, no se determina la fuente de ingresos adicional con la que se pretende compensar el costo que representa establecer el beneficio tributario.

Tampoco se señala en el texto del acuerdo, la fuente sustitutiva que signifique un aumento de ingresos, ni tampoco si la situación fue analizada por el Secretario de

Hacienda municipal. Se reitera: el Acuerdo No. 9 de 2024 del Municipio de Cáceres, aplica un descuento temporal sobre los intereses de mora que se hayan generado en el no pago del impuesto predial e industria y comercio del orden municipal , sin establecer el análisis del impacto fiscal de la medida, los costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de ingreso adicional con la q ue se compensarán los recursos que dejan de percibirse.

Esta Corporación, en providencias anteriores, se ha pronunciado sobre los beneficios tributarios de los Concejos Municipales. Específicamente señaló que a este grupo pertenecen las amnistías, los descuentos, las condonaciones y las exenciones, así:

“3.1. Facultad impositiva de los Concejos Municipales – Beneficios tributarios –Aplicación de la Ley 1607 de 2012. (…)

Por su parte, nuestro sistema tributario reconoce la posibilidad de que determinados ingresos que, en principio, pueden enriquecer al contribuyente, se sustraigan de la base gravable de los tributos, con fundamento en criterios lógicos y de oportunidad o conveniencia.

Dichas minoraciones conforman el grupo de beneficios o condiciones tributarias especiales (amnistías, condonaciones, descuentos y exenciones) que, en general, pretenden adecuar el

fundamento en criterios lógicos y de oportunidad o conveniencia.

Dichas minoraciones conforman el grupo de beneficios o condiciones tributarias especiales (amnistías, condonaciones, descuentos y exenciones) que, en general, pretenden adecuar el tributo a los criterios de justicia, equidad y razonabilidad, y responden a específicas consideraciones legislativas en relación con los objetivos del gravamen de que se trate y, en general, de razones de política fiscal.

Sin embargo, con respecto a la atribución o competencia territorial, en torno a la posibilidad de establecer beneficios tributarios, debe decirse que las facultades de los Concejos Municipales varían de acuerdo al tipo de prerrogativa que se pretenda fijar . Así, tratándose de exenciones tributarias por ejemplo, en la medida en que las mismas enervan el nacimiento de la obligación, su aplicación supone la inexistencia de una acreencia que pueda ser objeto de saneamiento, éstas no resultan lesivas al patrimon io público y en consecuencia su establecimiento -pese a requerir un estudio previo y una razón justificable, no demanda una condición excepcional (…)”4

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. SALA SEGUNDA DE ORALIDAD. MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA. MEDELLÍN, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015)05001 23 33 000 2014 02162 00RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00136-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

10 Adicionalmente, en la mencionada sentencia, el Tribunal tuvo en cuenta la limitante

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

10 Adicionalmente, en la mencionada sentencia, el Tribunal tuvo en cuenta la limitante de origen legal que para los Concejos Municipales existe en relación con los proyectos de Acuerdo que contengan beneficios tributarios, considerando que, de la lectura de l a rtículo 7° de la Ley 819 de 2003 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones” es clara la obligación para la Corporación Edilicia de incluir en el trámite del proyecto los costos fiscales de la iniciativa y la manera cómo será compensada la disminución de los ingresos que el otorgamiento de l beneficio representa. Así lo señaló:

“En consecuencia, deberán incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite, tanto los costos fiscales que implica la iniciativa, como la fuente de ingresos adicional con la que se financia el costo que representa establecer el beneficio tributario. Y propiamente, el texto del correspondiente proyecto de acuerdo, cuando sea de iniciativa gubernamental y represente una reducción de los ingresos, deberá contener la fuente sustitutiva que signifique un aumento de ingresos, situac ión que será analizada y aprobada por la Secretaría de Hacienda. Adicionalmente, la medida deberá ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo”.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que con la expedición del Acuerdo No. 009 de 2024, en efec to, se desconocen disposiciones normativas de carácter l egal, como lo es el mencionado artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que obliga al Concejo

de 2024, en efec to, se desconocen disposiciones normativas de carácter l egal, como lo es el mencionado artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que obliga al Concejo a contar con el conce pto del Secretario de Hacienda Municipal, amén de exponer cuál será la fuente sustitu tiva que compense la reducción del ingreso que representará la exención y la exposición de motivos de la misma.

Si bien no se desconoce la autonomía territorial consagrada en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, en cuanto a la posibilidad que da la Ley de disminuir las sanciones acorde con la naturaleza del tributo, teniendo en cuenta la proporcionalidad respecto del monto de los impuestos, autonomía que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C -1114 de 2003, la misma se debe encontrar debidamente justificada, como se ha venido diciendo a lo largo de esta providencia.

Es por lo anterior que esta Sala de Decisión invalidará el Acuerdo No. 009 de 2024.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,RADICADO: 05001-23-33-000-2025-00136-00

TIPO DE PROCESO: REVISIÓN DE ACUERDO

11 FALLA

PRIMERO: DECLÁRASE INVÁLIDO el Acuerdo No. 009 de 2024 “Por el cual se adoptan medidas tributarias especiales con el fin de dar alivios tributarios en el pago de impuesto predial y en el impuesto de industria y comercio a la población de

adoptan medidas tributarias especiales con el fin de dar alivios tributarios en el pago de impuesto predial y en el impuesto de industria y comercio a la población de Cáceres An tioquia”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a la Secretaria General del Departamento y a los señores Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de

Cáceres.

TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

5 Correos electrónicos: notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co gobierno@caceres-antioquia.gov.co alcaldia@caceres-antioquia.gov.co juridico@ca

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