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TA ANT - 05001233300020250015000-(17-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020250015000-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TARIFAS PARA LOS DERECHOS Y SERVICIOS DE TRÁNSITO / FALTA DE COMPETENCIA –

Síntesis del caso: El departamento de Antioquia presento demanda en contra del Decreto No. 04 de 2025, argumentando la falta de competencia del alcalde para fijar dichas tarifas, argumentando que esta potestad corresponde al concejo municipal según lo estipulado en la Constitución Política y la Ley 769 de 2002. Se alega que el decreto transgrede el principio de legalidad y la representación popular, ya que las tarifas deben ser autorizadas expresamente por la ley o por normas expedidas por corporaciones públicas del orden territorial.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar si debe declararse la invalidez del Decreto N° 004 de 2025, expedido por el alcalde del municipio de Marinilla, al fijar tarifas para los derechos y servicios de tránsito.

En consonancia con lo previsto en el artículo 121 de la Constitución Política no le es permitido a ninguna autoridad ejercer funciones diferentes aquellas asignadas en la Constitución y la Ley. A su turno, el artículo 6 ídem, señala que los servidores públicos son responsables al infringir la Constitución y la Ley y con ocasión de la extralimitación de sus funciones. Por su parte, el canon 123 ibídem indica quienes tienen la calidad de servidores públicos y precisa que deben ejercer sus funciones en consonancia con la Constitución, la Ley y el reglamento. En tal sentido, el artículo 122 Superior estatuye que no habrá un empleo público sin que las funciones se encuentren detalladas en la Ley o reglamento. (...) Acorde con lo previamente expuesto, se colige que los concejos municipales se encuentran llamados a fijar las tarifas de

empleo público sin que las funciones se encuentren detalladas en la Ley o reglamento. (...) Acorde con lo previamente expuesto, se colige que los concejos municipales se encuentran llamados a fijar las tarifas de tasas y contribuciones de los derechos y servicios de tránsito, pero también se encuentran facultados para autorizar a los alcaldes para que sean estos quienes las determinen. No obstante ello, el método y sistema deberán ser señalados en el respectivo acuerdo. Así las cosas, dado que en el Decreto objeto de revisión se fijan las tarifas de los derechos y servicios de tránsito en el municipio de Marinilla pero en el Acuerdo que se autoriza al alcalde para fijarlos no se determinó el sistema y el método para definir los costos, claramente no se presentó una sujeción a los derroteros que debían señalarse sobre el particular según lo establecido en el artículo 338 Superior, precisamente porque allí no fueron dispuestos como lo ordena la Constitución Política. (…) En ese contexto, tenemos que si bien el decreto fijó las tarifas en comento, ese ejercicio de la potestad que le fue otorgada exigía de acuerdo con la Carta Fundamental que se fijara en el acuerdo tales derroteros y al no contarse con estos, carecía el alcalde de competencia para fijar las tarifas respectivas. (...) El anterior análisis corresponde a una cuestión de necesidad y perentoriedad, de conformidad con las normas que permiten la autorización a las autoridades para fijar las tarifas y, no implica en modo alguno un pronunciamiento de validez o legalidad respecto de Acuerdo en comento. Adicionalmente, la ausencia de presentación de una revisión de acuerdos respecto de dicha norma, no

implica en modo alguno un pronunciamiento de validez o legalidad respecto de Acuerdo en comento. Adicionalmente, la ausencia de presentación de una revisión de acuerdos respecto de dicha norma, no impide en modo alguno que esta Corporación, en esta oportunidad, examine a efectos de establecer la competencia del alcalde si se cumplen o no los lineamientos fijados en la norma cuando se facultan a las autoridades para fijar las tarifas, elementos que corresponden, se itera a la competencia. (...) En ese orden de ideas, a pesar de que en principio el alcalde goza de facultades expresas de conformidad con la Ley para fijar los costos de la grúa y parqueadero, estos se encuentran delimitados a los eventos del artículo 127, correspondiente al “RETIRO DE VEHÍCULOS MAL ESTACIONADOS” y al sobrepasarse dicha órbita de competencia en la expedición del Decreto en mención, claramente esto apareja la invalidez de dicha disposición. De acuerdo con lo previamente desarrollado, se colige sin mayor dubitación, la falta de competencia del acalde respecto de los asuntos objeto de estudio, por lo cual, a la Sala no le queda un camino diferente a aquel a declarar la invalidez del Decreto 004 de 2025, en su integridad.TEMA: tarifas para los derechos y servicios de tránsito/ falta de competencia /declara invalidez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, diecisiete (17) marzo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia: No. 009.

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, diecisiete (17) marzo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia: No. 009.

Radicado: 05-001-23-33-000-2025-00150-00

Instancia: ÚNICA

Medio de Control: REVISIÓN DE DECRETO

Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: DECRETO N° 004 DE 2025 DEL ALCALDE

MUNICIPAL DE MARINILLA

Procede la Sala a decidir sobre la validez del Decreto 004 de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS TARIFAS PARA LOS DERECHOS Y SERVICIOS DE TRÁNSITO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” emanado del alcalde del municipio de Marinilla -Antioquia, de acuerdo con la solicitud que efectuó el Director de Asesoría Legal y de Control, delegado por el Gobernador del Departamento de Antioquia.

I ANTECEDENTES

Mediante Decreto 004 de 2025 el alcalde de Marinilla, establece las tarifas de los derechos y servicios de tránsito entre otras disposiciones.

El Decreto fue remitido 13 de enero de 2025 y radicado en el sistema mercurio con N° 2025010012112.

1. Pretensiones

Se solicita decidir sobre la validez del Decreto 004 de 2025, expedido por el alcalde del municipio de Marinilla.

2. Fundamentos de derecho

Invoca como fundamentos de derecho los artículos 6, 113, 209, 305, de la

Se solicita decidir sobre la validez del Decreto 004 de 2025, expedido por el alcalde del municipio de Marinilla.

2. Fundamentos de derecho

Invoca como fundamentos de derecho los artículos 6, 113, 209, 305, de la Constitución Política; 168 de la Ley 769 de 2002; 16 de la Ley 962 de 2005 y; 243 del Acuerdo 19 de 2004

3. Concepto de invalidez Manifiesta que se desconoce el artículo 121 de la Constitución Política, relativo al principio de legalidad de las actuaciones estatales y que prohíbe a lasRADICADO: 05-001-23-33-000-2025-00150-00

autoridades el ejercicio de funciones distintas a las atribuidas en la Constitución y la Ley.

A partir de los artículos 3 y 127 del Código Nacional de Tránsito Terrestre no es posible asumir una competencia general y omnímoda en relación con la definición de las tarifas de los derechos de tránsito en el municipio de Marinilla.

Estima que el decreto carece de validez dada la transgresión del elemento competencia, ya que el concejo cuenta con la potestad en materia presupuestal y en la definición de tarifas por el concepto de derechos de tránsito. La autorización implícitamente concedida al ejecutivo, desatendiendo los lineamientos de la Ley 769 de 2002, resulta contraria a la ley y a los principios de la representación consistente en que las tarifas y cobros por servicios deben ser autorizados expresamente por la ley o mediante norma expedida por las corporaciones públicas del orden territorial.

Culmina su exposición señalando que, se pretende un pronunciamiento sobre

de la representación consistente en que las tarifas y cobros por servicios deben ser autorizados expresamente por la ley o mediante norma expedida por las corporaciones públicas del orden territorial.

Culmina su exposición señalando que, se pretende un pronunciamiento sobre la competencia que le asiste al alcalde para la determinación de tarifas por concepto de derechos de tránsito consagrados en el artículo 168 de la Ley 769 de 2002.

4. Oposición

El apoderado de la entidad territorial expone que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que se cobren. En tal sentido, al disponer el artículo 168 de la Ley 769 de 2002 que solamente podrían cobrarse las tarifas que fijen los concejos, lo cierto es que la Constitución había establecido la excepción relativa a que las autoridades también podrían fijar las tasas y derechos siempre y cuando lo disponga un acuerdo municipal como ocurre en este caso.

El artículo 243 de Acuerdo 019 del Estatuto Tributario Municipal concedió la autorización para fijar las tasas o derechos de tránsito. Adicionalmente, indica que el artículo 127 de la Ley 769 de 2002, establece que el alcalde al fungir como autoridad de tránsito también se encuentra facultado para determinar los cobros para los servicios de grúa y parqueaderos.

Aduce que la autoridad de tránsito es el alcalde y, al no serlo el concejo municipal, no puede dicha corporación arrogarse la facultad directa dada por el legislador al mandatario local.

Aduce que la autoridad de tránsito es el alcalde y, al no serlo el concejo municipal, no puede dicha corporación arrogarse la facultad directa dada por el legislador al mandatario local.

El artículo 7 del Decreto Nacional 2106 de 2019, dotó a los concejos municipales de una función y potestad normativa para posibilitar el cobro de servicios, tasas, contribuciones, entre otros. De otro lado, a la luz del artículo 313, numeral 10 de la Constitución Política, el concejo municipal se encuentra facultado para expedir autorizaciones para implementar el cobro de tasas y derecho en materia de tránsito.

Plantea que el Decreto reúne los requisitos de validez, en tanto: el alcalde goza de competencia de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, los acuerdos pueden permitir fijar tasas y contribuciones de acuerdo con el canon 338 ídem, existe autorización legal al alcalde en el estatuto tributarioRADICADO: 05-001-23-33-000-2025-00150-00

municipal para fijar las tarifas para todas las tasas o derechos de tránsito, frente a los servicios de grúa y parqueadero tiene autorización legal de conformidad con los artículos 3 y 127 de la Ley 769 de 2002 y, se cumplió con la exigencia de la Ley antitrámites que señala la autorización expresa de la corporación pública del orden territorial.

Igualmente, considera cumplidos lo demás requisitos de validez del acto, tales como el objeto, contenido, motivación, entre otros.

Finalmente, esgrime que, si la parte demandante reprocha la facultad otorgada

pública del orden territorial.

Igualmente, considera cumplidos lo demás requisitos de validez del acto, tales como el objeto, contenido, motivación, entre otros.

Finalmente, esgrime que, si la parte demandante reprocha la facultad otorgada en el artículo 243 del Acuerdo 019 de 2024, debió alegarlo e interponerlo dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986.

5. Trámite procesal

La presente revisión de acuerdo se admitió mediante providencia proferida el 11 de febrero de 2025, fue fijada en lista del 21 de febrero al 6 de marzo y, se decretaron pruebas a través de auto del 10 de marzo de la presente anualidad.

II CONSIDERACIONES

1. Competencia

En armonía con lo preceptuado en el canon 305 de la Constitución Política y 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la validez de los actos de los alcaldes que fueren remitidos por el Gobernador por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Igualmente, el artículo 118 del Decreto Ley 1333 de 1986 estatuye que, si el Gobernador encuentra los actos del alcalde son contrarios a la Constitución y la Ley, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo para que decida respecto de su validez.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe declararse la invalidez del Decreto N° 004 de 2025, expedido por el alcalde del municipio de Marinilla, al fijar tarifas para los derechos y servicios de tránsito.

Corresponde a la Sala determinar si debe declararse la invalidez del Decreto N° 004 de 2025, expedido por el alcalde del municipio de Marinilla, al fijar tarifas para los derechos y servicios de tránsito.

3. Marco normativo

En consonancia con lo previsto en el artículo 121 de la Constitución Política no le es permitido a ninguna autoridad ejercer funciones diferentes aquellas asignadas en la Constitución y la Ley.

A su turno, el artículo 6 ídem, señala que los servidores públicos son responsables al infringir la Constitución y la Ley y con ocasión de la extralimitación de susRADICADO: 05-001-23-33-000-2025-00150-00

funciones. Por su parte, el canon 1231 ibídem indica quienes tienen la calidad de servidores públicos y precisa que deben ejercer sus funciones en consonancia con la Constitución, la Ley y el reglamento. En tal sentido, el artículo 122 Superior estatuye que no habrá un empleo público sin que las funciones se encuentren detalladas en la Ley o reglamento.

En cuanto a las funciones a cargo de los acaldes el canon 315 de la Constitución Política, establece:

“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le

instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.” Resaltos intencionales.

4. El caso concreto

Se expone por el Delegado del Gobernador de Antioquia la transgresión de la Constitución Política, así como de la ley con la expedición del Decreto 004 de 2025 por parte del alcalde de Marinilla, en tanto determinó las tarifas de los

1 “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”RADICADO: 05-001-23-33-000-2025-00150-00

derechos y servicios de tránsito por falta de competencia. A su turno, la entidad territorial, manifiesta que el Decreto objeto de análisis reúne todos los requisitos de validez y, en especial, el relativo a la competencia del acalde.

Sobre el particular la Sala advierte que el canon 338 de la Constitución Política, establece:

“ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas

Sobre el particular la Sala advierte que el canon 338 de la Constitución Política, establece:

“ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos …” Subrayas y resaltos intencionales.

Al amparo de la anterior preceptiva, a través de los acuerdos municipales se puede conferir la facultad para que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes, bajo la idea de que trata de la recuperación de aquellos costos de los servicios prestados o de la participación de los beneficios que proporcionan.

Adicionalmente y, no menos importante, se sujetó la facultad encaminada a que las autoridades fijen dichas tarifas, a que se fije el sistema y el método para establecer los costos y beneficios en el respectivo acuerdo.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 962 de 2005, dispone:

las autoridades fijen dichas tarifas, a que se fije el sistema y el método para establecer los costos y beneficios en el respectivo acuerdo.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 962 de 2005, dispone:

“ARTÍCULO 16. COBROS NO AUTORIZADOS. <Artículo modificado 7 por el artículo del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional, departamental, distrital o municipal, podrá cobrar por la realización de sus funciones valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, certificaciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados por la ley o mediante norma expedida por las corporaciones públicas del orden territorial. El cobro y la actualización de las tarifas deberá hacerse en los términos señalados en la ley, ordenanza o acuerdo que las autorizó. Las autoridades no podrán incrementar las tarifas o establecer cobros por efectos de la automatización, estandarización o mejora de los procesos asociados a la gestión de los trámites.” Resaltos intencionales.

Esta norma señala que las entidades municipales, departamentales o nacionales solo pueden cobrar en relación con sus funciones tasas, contribuciones o precios de servicios, cuando han sido expresamente autorizados por la ley o en la norma expedida por la respectiva corporación pública del orden territorial.RADICADO: 05-001-23-33-000-2025-00150-00

De igual modo, se señaló que el cobro y actualización de dichas tarifas se encuentra determinada en la ley, ordenanza o acuerdo que dispuso dicha autorización.

Del citado contenido de la Ley se desprende la correspondencia, armonía y

De igual modo, se señaló que el cobro y actualización de dichas tarifas se encuentra determinada en la ley, ordenanza o acuerdo que dispuso dicha autorización.

Del citado contenido de la Ley se desprende la correspondencia, armonía y concordancia con el artículo 338 Superior, antes indicado, dado que prevé la posibilidad de cobros, tasas y servicios cuando se encuentren previstos en la ley, la ordenanza o el acuerdo y enmarca dicho cobro a los términos dispuestos en la respectiva norma que los autorizó.

De otro lado, el Código Nacional de Tránsito Terrestre dispone que los derechos de tránsito corresponden a las tarifas que fijen los concejos, leamos:

“ARTÍCULO 168. TARIFAS QUE FIJARÁN LOS CONCEJOS. Los ingresos por concepto de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que fijen los Concejos. Las tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.” Resaltos intencionales.

El Acuerdo 019 de 2024, norma local, “ por medio del cual se expide la norma sustantiva y procedimiental aplicable a los tributos vigentes en el municipio de marinilla” establece en cuanto a los derechos de tránsito, lo siguiente:

Según dicho acuerdo, el alcalde a partir del año 2025 definirá las tarifas de los derechos de tránsito de acuerdo con las necesidades del municipio y las condiciones de mercado.

Ahora bien, se encuentra que en el Decreto cuya validez es objeto de estudio en el presente proceso, esto es, el 004 de 2005, se establecen las tarifas de los

condiciones de mercado.

Ahora bien, se encuentra que en el Decreto cuya validez es objeto de estudio en el presente proceso, esto es, el 004 de 2005, se establecen las tarifas de los derechos y servicios de tránsito.

Acorde con lo previamente expuesto, se colige que los concejos municipales se encuentran llamados a fijar las tarifas de tasas y contribuciones de los derechosRADICADO: 05-001-23-33-000-2025-00150-00

y servicios de tránsito, pero también se encuentran facultados para autorizar a los alcaldes para que sean estos quienes las determinen. No obstante ello, el método y sistema deberán ser señalados en el respectivo acuerdo.

Así las cosas, dado que en el Decreto objeto de revisión se fijan las tarifas de los derechos y servicios de tránsito en el municipio de Marinilla pero en el Acuerdo que se autoriza al alcalde para fijarlos no se determinó el sistema y el método para definir los costos, claramente no se presentó una sujeción a los derroteros que debían señalarse sobre el particular según lo establecido en el artículo 338 Superior, precisamente porque allí no fueron dispuestos como lo ordena la Constitución Política.

En ese contexto, tenemos que si bien el decreto fijó las tarifas en comento, ese ejercicio de la potestad que le fue otorgada exigía de acuerdo con la Carta Fundamental que se fijara en el acuerdo tales derroteros y al no contarse con estos, carecía el alcalde de competencia para fijar las tarifas respectivas.

Se destaca que la mera mención de: atender a las necesidades municipales y las condiciones del mercado, no comportan en manera alguna la definición del

estos, carecía el alcalde de competencia para fijar las tarifas respectivas.

Se destaca que la mera mención de: atender a las necesidades municipales y las condiciones del mercado, no comportan en manera alguna la definición del sistema y método para fijar la tarifa, ya que son manifestaciones a todas luces genéricas que nada dicen respecto de establecer un sistema y un método como lo dispone la Constitución.

Sumado a esto, no basta enlistar criterios, pues es necesario que se definan al respecto la manera en la cual se han de articular y, en todo caso, implica que se definan las reglas a las cuales se encuentran sujetas las autoridades2, posición que ha sido sostenida por la Corte Constitucional de manera iterada3 y replicada por el Consejo de Estado 4, en tanto ha señado que establecer el sistema y el método es una exigencia que opera cuando se otorga la facultad a las autoridades para establecer tarifas y no lo hace directamente el concejo:

“Por lo tanto, no le asiste razón al actor cuando consideró que del artículo 338 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esta disposición, se desprende que el Concejo de Barranquilla al fijar directamente las tarifas de una tasa, debe establecer el sistema y el método para definir los costos y los beneficios y la forma de repartirlos, pues se

2 Corte Constitucional, sentencia C 155 de 2003 “Una exigencia muy fuerte sobre la determinación del método y del sistema prácticamente haría inocua la posibilidad de delegación, pues la propia ley estaría fijando la tarifa de la contribución. Por el contrario, una excesiva indeterminación dejaría en manos de las autoridades administrativas la regulación absoluta

la posibilidad de delegación, pues la propia ley estaría fijando la tarifa de la contribución. Por el contrario, una excesiva indeterminación dejaría en manos de las autoridades administrativas la regulación absoluta de ese elemento, en contravía del principio de legalidad, concretado en el de la predeterminación del tributo y la representación popular. Lo que la ley exige es, más que la simple enunciación de criterios, la definición de una cierta manera de proceder en la articulación de esos criterios. 18.- Ahora bien, la anterior exigencia no implica que la ley, las ordenanzas o los acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras “sistema” y “método” como fórmulas retóricas sacramentales, porque el criterio definitorio será siempre de carácter material. Ello se explica en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y de la posibilidad de resolver las dudas hermenéuticas frente a cualquier clase de norma.2 En consecuencia, “basta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes”.2 3 Corte Constitucional, Sentencia C 1171 de 2005 4 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2018, C.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 0800123-31-000-2009-00855-01RADICADO: 05-001-23-33-000-2025-00150-00

insiste, tal exigencia se predica cuando los órganos de representación popular permiten que otras autoridades establezcan las tarifas , situación que no tuvo lugar en esta oportunidad.”5 Subrayas y resaltos de la Sala.

insiste, tal exigencia se predica cuando los órganos de representación popular permiten que otras autoridades establezcan las tarifas , situación que no tuvo lugar en esta oportunidad.”5 Subrayas y resaltos de la Sala.

Aunado a lo indicado, de conformidad con el artículo 168 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las tarifas de los derechos de tránsito debían atender a estudios económicos sobre los costos del servicio y contener los indicadores de eficiencia, eficacia y economía y al revisarse la autorización concedida por el concejo al alcalde de Marinilla, se echa de menos la alusión al citado estudio económico y de los mencionados criterios, lo cual hace evidente nuevamente la ausencia de indicación del sistema y el método.

Es de esclarecer que, si bien esta falencia en torno al sistema y al método se advierte en el Acuerdo respectivo, y este no es objeto de revisión, lo cierto es que es la norma local que habilita o permite al alcalde fijar la tarifa y acorde con la Constitución Política, es necesario que se determinaran dichos aspectos, por lo tanto, al adolecer de estos el Acuerdo -Estatuto Tributario Municipal-, incide de manera directa en la competencia conferida sobre el particular.

El anterior análisis corresponde a una cuestión de necesidad y perentoriedad, de conformidad con las normas que permiten la autorización a las autoridades para fijar las tarifas y, no implica en modo alguno un pronunciamiento de validez o legalidad respecto de Acuerdo en comento. Adicionalmente, la ausencia de presentación de una revisión de acuerdos respecto de dicha norma, no impide en modo alguno que esta Corporación, en esta oportunidad, examine a efectos

legalidad respecto de Acuerdo en comento. Adicionalmente, la ausencia de presentación de una revisión de acuerdos respecto de dicha norma, no impide en modo alguno que esta Corporación, en esta oportunidad, examine a efectos de establecer la competencia del alcalde si se cumplen o no los lineamientos fijados en la norma cuando se facultan a las autoridades para fijar las tarifas, elementos que corresponden, se itera a la competencia.

De otro lado, en lo concerniente a las tarifas por derechos de grúa y parqueadero para vehículos inmovilizados por la comisión de infracción de tránsito a que refiere el artículo sexto, se plasmó en el acuerdo objeto de revisión:

Al respecto, el canon 127 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, preceptúa:

“ARTÍCULO 127. DEL RETIRO DE VEHÍCULOS MAL ESTACIONADOS. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo,

5 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febr

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