TA ANT - 05001233300020250015800-(28-03-2025)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020250015800-(28-03-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL /
CÓNYUGE SUPÉRSTITE SEPARADO DE HECHO –
Síntesis del caso: La demandante presentó una demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) solicitando la nulidad del acto administrativo que suspendió el trámite de la sustitución de la asignación mensual de retiro que le correspondía tras el fallecimiento de su compañero permanente.
Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar a quién le corresponde, entre M.M.H. y G.C.P .G., en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, de A.J.P .M., el 50% de la asignación mensual de retiro reconocida por CASUR, porcentaje que quedó en suspenso hasta que se resuelva sobre la titularidad del derecho. (...) El derecho a la sustitución pensional al igual que la pensión de sobreviviente surgen como mecanismos de protección a los familiares del trabajador pensionado, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado o pensionado al grupo familiar y, así evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es pues, una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. (...) El artículo 40 del mismo Decreto 4433 de 2004 establece que, a la muerte de un miembro de las fuerzas militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios “tendrán derecho a una pensión mensual que será
Decreto 4433 de 2004 establece que, a la muerte de un miembro de las fuerzas militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios “tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”. (...) Cuando se trata de compañeros permanentes, la convivencia busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida de pareja. Así las cosas, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas, las cuales, pueden ir más allá de las circunstancias económicas, en la medida que se protege el socorro en otras esferas, como puede ser familiar, vida en pareja, espiritual; etc. En ese orden, el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja. (…) En materia probatoria el juez debe estar alerta a los sesgos que pueden aparecer al reconocer una tesis como la única probable, y la forma de hacerlo es controlarlos a través de una intervención activa y, especialmente, amplia frente a todos los elementos probatorios, tanto en su decreto, como en la práctica y, principalmente, en el análisis final dentro de la sentencia judicial. El proceso intelectivo de la prueba dentro de la teoría contemporánea debe ser integral, bajo un
tanto en su decreto, como en la práctica y, principalmente, en el análisis final dentro de la sentencia judicial. El proceso intelectivo de la prueba dentro de la teoría contemporánea debe ser integral, bajo un criterio objetivo y racional que obliga a analizar no solo los elementos probatorios que sirven de base a una decisión preestablecida por el juzgador, sino de todo el caudal probatorio para al final sí explicar, con claridad y precisión, por qué se le asigna más o menos preponderancia a cada tesis, que es lo que la doctrina a denominado el test de la probabilidad lógica prevaleciente. (...) En este punto, tal y como ha reconocido la jurisprudencia nacional, el hecho de que los compañeros vivan en techos separados no interrumpe el vínculo afectivo o la convivencia permanente, siempre y cuando subsistan razones de fuerza mayor que lo ameriten, en este caso, la enfermedad del causante justifica la separación física de los compañeros; adicionalmente, como le manifestó el causante a la testigo xxxxxxx, ellos mantenían contacto telefónico, lo que supone un acompañamiento espiritual y por lo ta nto, no puede concluirse que haya mediado separación del vínculo, máxime cuando el causante también le manifestó a esa mismo testigo su deseo de casarse con la demandante una vez finalizara su tratamiento médico. (...) Para la Sala, el tema es aún más complejo y no debía servir de argumento para disuadir o nublar el juicio del juzgador, en tanto, puede apreciarse una situación de violencia de género en contra de la demandante y no precisamente por el uso de los improperios, pues no es la única vía de tal discriminación, sino por la relación misma del causante con la demandante, perspectiva que debió considerar dentro de su decisión
no precisamente por el uso de los improperios, pues no es la única vía de tal discriminación, sino por la relación misma del causante con la demandante, perspectiva que debió considerar dentro de su decisión por mandato constitucional y legal (artículo 13 de la Constitución Política). (...) El Alto Tribunal también ha llamado a los jueces de la República a ser sensibles a las condiciones de la víctima y responder al cumplimiento de la obligación de protección, lo que implica el deber indelegable de actuar con debida diligencia en la erradicación de la violencia contra la mujer y su visibilización a través de decisiones jurisdiccionales que corrijan esa grave discriminación, al margen de que deben estar basadas en la prueba escrutada bajo una criterio integral y racional, que es lo que ec ha de menos la Sala en este contencioso. (...) La Corporación quiere hacer claridad que no implica, de ninguna manera, que por elhecho de ser víctima de violencia le asista el derecho pensional a la demandante, sino que impone la obligación al juzgador de valorar, sobre esta perspectiva, las pruebas que le van a servir de fundamento para su decisión. Es decir, el juez debe revisar si el caudal probatorio permite arribar a la conclusión de que le asiste el derecho a la mujer que viene sometida dentro del proceso, y en el curso de los acontecimientos, a un grado evidente de violencia de género, perspectiva que no cambia la obligación en el sentido de que la decisión debe apoyarse en el análisis exhaustivo de la prueba en relación con los fundamentos normativos necesarios para adquirir el derecho reclamado, pero que sí obliga a darle una interpretación racional a los elementos probatorios que no se reprimen en ofrecer más violencia al proceso y que, de forma desafortunada, el a -quo con total indiferencia incluso omitió darle una
interpretación racional a los elementos probatorios que no se reprimen en ofrecer más violencia al proceso y que, de forma desafortunada, el a -quo con total indiferencia incluso omitió darle una valoración integral. En resumen, no pueden servir de fundamento para adoptar la decisión judicial las declaraciones que perpetúan la violencia histórica en contra de la mujer y que se muestran contradictorias y son infirmadas por los medios de prueba que sí revisten de total credibilidad. En el sub examine se valoraron dichas declaraciones y no las aportadas por la parte actora, en donde vecinos, familiares y amigos dieron fe de la unión marital de hecho entre G.C.P .G. y A.P ., desde el 2002 hasta el
2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ
Medellín, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia No. 98 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Instancia Segunda Demandante Interviniente ad excludendum Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASURDecisión Revoca parcialmente Temas Sustitución de asignación de retiro/ Régimen pensional de la Policía Nacional/ Concurrencia de cónyuge supérstite y compañera permanente/ Cónyuge supérstite separado de hecho/ Perspectiva de género
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
cónyuge supérstite y compañera permanente/ Cónyuge supérstite separado de hecho/ Perspectiva de género
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 32 del 15 de septiembre de 2021 1, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda a favor de la interviniente ad excludendum Miriam Matilde Herrera2.
ANTECEDENTES
1. Demanda
Gloria Cecilia Pérez Grisales 3 presentó demanda 4 por conducto de apoderado judicial debidamente constituido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del
1 Expediente digital. “Cuaderno 01PrimeraInstancia. “02SentenciaSustituciónAsignaciónRetiro”. 2 En adelante la interviniente. 3 En adelante la demandante. 4 Folio 1 a 9.Página 2 de 40 Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR
derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-5-en orden a que se realicen las siguientes,
1.1 Declaraciones y condenas6
“1. Declarar la NULIDAD del acto administrativo No. 6912 del 20 de septiembre de 2016, “…Suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que pueda
1.1 Declaraciones y condenas6
“1. Declarar la NULIDAD del acto administrativo No. 6912 del 20 de septiembre de 2016, “…Suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que pueda corresponder a la señora…, GLORIA CECILIA PÉREZ GRISALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.627.364, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo…”; y, como consecuencia de ello.
2. Condenar a CASUR, a restablecer el derecho, y en consecuencia, a RECONOCER sustitución de asignación mensual de retiro equivalente al 50% a favor de GLORIA CECILIA PÉREZ GRISALES, y en virtud del fallecimiento de su compañero permanente, el causante Agente ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTOYA; toda vez, que el factor determinante está basado en el compromiso de apoyo ante la convivencia afectiva y efectiva al momento de la muerte del causante, por el hecho de estar haciendo vida en común, es decir, ante el hecho incuestionable de la relación sentimental ininterrumpida, compartiendo, techo, mesa y cama por más de catorce (14)años, iniciada desde el mes de junio de 2001 y hasta el 16 de abril de 2016, día en el cual falleció el causante, razones anteriores que serán probadas dentro del proceso y ameritan el reconocimiento de dicho derecho a favor de mi mandante, como ya se dijo, por ser la única compañera permanente del fallecido.
3. Otorgar a la señora GLORIA CECILIA PÉREZ GRISALES, la sustitución de la asignación
dijo, por ser la única compañera permanente del fallecido.
3. Otorgar a la señora GLORIA CECILIA PÉREZ GRISALES, la sustitución de la asignación de retiro del Agente ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTOYA, en cuantía equivalente al 50%, por ser al momento de su deceso su única compañera permanente; igualmente, que se le reconozcan y cancele todas las mesadas retenidas por la entidad demandante y.
4. Consecuente con lo anterior, se le repare el daño y los perjuicios causados con la expedición del mencionado acto administrativo; por tanto, las condenas en materia económica que se realicen deberá ser indexada hasta la fecha del pago de las mismas.
5. Que ante eventual intervención de la MIRIAN MATILDE HERRERA O cualquier otra persona que alegue interés directo en el presente asunto, sea condenada al pago de costas y agencias en derecho.
(…)”
1.2. Hechos7
El 16 de abril de 2016 falleció el agente Antonio de Jesús Pérez Montoya 8. Gloria Cecilia Pérez Grisales convivió de manera pacífica, efectiva, continua e ininterrumpida con el causante por más de 14 años. Durante ese lapso de tiempo compartieron su vida de manera continua, pública e ininterrumpida, unión que fue reconocida por allegados, compañeros, vecinos y familiares comunes. De dicha unión procrearon a Verónica Pérez Pérez.
El causante estuvo casado con Miriam Matilde Herrera, sin embargo, se divorciaron, situación que fue registrada en CASUR. Al momento de deceso del causante no hacía vida
5 En adelante CASUR. 6 Folio 2 y 3.
El causante estuvo casado con Miriam Matilde Herrera, sin embargo, se divorciaron, situación que fue registrada en CASUR. Al momento de deceso del causante no hacía vida
5 En adelante CASUR. 6 Folio 2 y 3. 7 Folio 3 a 5.Página 3 de 40 Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR
8 En adelante el causante.Página 4 de 40 Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR
marital con la citada señora, ni esta dependía económicamente de él.
Gloria Cecilia Pérez Grisales solicitó ante CASUR el reconocimiento como compañera permanente y la sustitución de la asignación de retiro del agente Antonio de Jesús Pérez Montoya, la cual venía disfrutando desde febrero de 1984. En la solicitud a la entidad accionada, la parte demandante aportó como pruebas las declaraciones extraprocesales rendidas por Diana Marcela Aristizábal Franco, Jesús Daniel Aristizábal Zuluaga y Pedro Simón Aguilera Bejarano.
CASUR contestó la petición de la demandante solicitándole que aportara otras pruebas de su convivencia con el causante, en especial, dos declaraciones de terceros que no fueran familiares y en donde se indicara la dirección en la que se produjo la convivencia con fechas exactas desde y hasta donde, presuntamente, se llevó a cabo la convivencia con el extinto
familiares y en donde se indicara la dirección en la que se produjo la convivencia con fechas exactas desde y hasta donde, presuntamente, se llevó a cabo la convivencia con el extinto agente en los últimos cinco años de vida de este.
En respuesta al requerimiento, Gloria Cecilia Pérez Grisales aportó las declaraciones juramentadas detallando las fechas y los lugares de residencia donde cohabitó con el causante. Aportó las declaraciones de: Alba María Giraldo Pérez, Jorge de Jesús Ramírez, Nory del Socorro Pérez Granada, Elías de Jesús Pérez Granada y Jesús Daniel Aristizábal Zuluaga, allí, los testigos hicieron constar la relación pacífica, efectiva, continua, ininterrumpida y pública que sostuvieron los compañeros permanentes.
Finalmente, CASUR decidió reconocer la sustitución de la asignación mensual de retiro de Antonio de Jesús Pérez Montoya a favor de Verónica Pérez Pérez, en calidad de hija menor del causante y en cuantía del 50% del total de la prestación; el 50% restante quedó suspendido. CASUR resolvió dejar definitivamente suspendido el reconocimiento prestacional restante.
1.3. Norma violada y concepto de transgresión9
La demandante consideró que se vulneraron los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; los artículos 7, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994 y el artículo 3 de la Ley 923 de 2004.
9 Folio 5 a 7.Página 5 de 40 Radicado Demandante Interviniente Demandado
9 Folio 5 a 7.Página 5 de 40 Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR
Como concepto de violación indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. De esta manera, con la pensión de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte; la señora Gloria Cecilia Pérez Grisales quedó desprotegida a causa del acto administrativo expedido por la entidad demandada.
El acto administrativo en cuestión, también vulnera el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, porque pese a que en dicha norma el legislador precisó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debería observar al momento de fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 3, numeral 3.7.1 dispuso la inclusión de los compañeros permanentes como beneficiarios de las prestaciones y derechos causados por el personal activo y retirado de la fuerza pública, situaciones
asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 3, numeral 3.7.1 dispuso la inclusión de los compañeros permanentes como beneficiarios de las prestaciones y derechos causados por el personal activo y retirado de la fuerza pública, situaciones satisfechas por Gloria Cecilia Pérez Grisales, para que se le otorgue la sustitución pensional como beneficiaria del causante.
Sobre el requisito de haber hecho vida marital, sostuvo que, este atiende a proteger efectivamente a la pareja que en realidad fuera más cercana al causante y que haya convivido con este de manera permanente, bajo vínculos de responsabilidad, apoyo mutuo y solidaridad hasta el momento de morir, de manera que no se desproteja de las contingencias propias de la muerte a la pareja con quien el causante estableció una relación estable con miras a conformar un hogar, por lo que dicho concepto excluye las relaciones pasajeras o que no tuvieron vocación de permanencia.
2. Demanda interviniente ad excludendum
El 6 de diciembre de 2017, Miriam Matilde Herrera, quien ostenta la calidad de interviniente ad excludendum, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-—conforme a la facultad que otorga el artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en el escrito de demanda solicitó:Página 6 de 40 Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR
Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR
2.1 Declaraciones y condenas10
“PRIMERA. DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION 6912 del 20 de septiembre de 2016, en la cual CASUR suspendió el trámite de la asignación mensual de retiro a la señora MIRIAM MATILDE HERRERA, negándole el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro que le correspondía por la muerte del causante ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTOYA.
SEGUNDA: SE DECLARE que La Señora MIRIAM MATILDE HERRERA es la BENEFICIARIA de la SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO por ser la esposa supérstite del señor ANTONIO
DE JESUS PEREZ MONTOYA (Q.E.P.D.).
TERCERA: Que como como consecuencia de lo anterior se ORDENE a CASUR AL RECONOCIMIENTO Y PAGO de la SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO a la Señora MIRIAM MATILDE HERRERA por ser la esposa del Señor ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTOYA
(Q.E.P.D.), estos pagos serán del 50% mientras que la menor VERONICA PEREZ PEREZ la esté recibiendo hasta que cumpla la mayoría de edad y posteriormente el 100% y deben de ser reconocidos desde la muerte del causante.
CUARTA: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas y las agencias en derecho del presente proceso.
QUINTO: Que sean indexados todos los valores al momento de la sentencia.”
reconocidos desde la muerte del causante.
CUARTA: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas y las agencias en derecho del presente proceso.
QUINTO: Que sean indexados todos los valores al momento de la sentencia.”
2.2. Hechos11
Antonio de Jesús Pérez Montoya falleció el 16 de abril de 2016. El causante al momento de fallecer disfrutaba de una asignación mensual de retiro en CASUR, desde febrero de 1984 y en cuantía de $1.521.874.
Miriam Matilde Herrera era la esposa de Antonio de Jesús Pérez Montoya, según consta en registro civil de matrimonio. La relación matrimonial siempre fue continua, compartiendo cama, techo y lecho. Del matrimonio nacieron los hijos Sandra Eunice Pérez Herrera, Martha Liliana Pérez Herrera y Faber Antonio Pérez Herrera.
Antonio de Jesús Pérez Montoya tuvo una relación extramatrimonial con Gloria Patricia Pérez Grisales, relación de la cual nació la menor Verónica Pérez Pérez, a quien CASUR le reconoció el 50% de la asignación mensual de retiro del causante mediante la Resolución 4773 del 13 de julio de 2016.
Al fallecimiento de Antonio de Jesús Pérez Montoya, la interviniente inició los trámites tendientes a obtener la sustitución de la asignación mensual de retiro ante CASUR, entidad que negó la solicitud por medio de la Resolución No. 6912 del 20 de septiembre de 2016.
10 Cuaderno 2. Folio 10 y 11.Página 7 de 40 Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01
10 Cuaderno 2. Folio 10 y 11.Página 7 de 40 Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR
11 Cuaderno 2. Folio 2 y 3.Página 8 de 40 Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR
En la Resolución No. 6912 del 20 de septiembre de 2016, se dispuso la suspensión del trámite de la sustitución de la asignación mensual del retiro del causante, pues existían discordancias entre lo sostenido por Gloria Patricia Pérez Grisales y Miriam Matilde Herrera.
Dentro de la controversia expuso que Miriam Matilde Herrera fue quien convivió en los últimos cinco años con el causante, fue su esposa y, según consta en el registro civil de matrimonio, jamás hubo cesación de efectos civiles del matrimonio católico.
Los últimos años de vida del causante se dieron en un apartamento ubicado en la Calle 44 # 77-81 de Medellín, en donde convivió con su esposa Miriam Matilde Herrera, como prueba de ello aportó la entrega del apartamento a la agencia de arrendamiento Adecol S.A.
Antonio de Jesús Pérez Montoya no convivía con Gloria Patricia Pérez Grisales, ya que el causante le consignaba mes a mes la cuota alimentaria por la obligación que tenía con la menor Verónica Pérez Pérez.
2.3. Norma violada y concepto de transgresión12
causante le consignaba mes a mes la cuota alimentaria por la obligación que tenía con la menor Verónica Pérez Pérez.
2.3. Norma violada y concepto de transgresión12
La interviniente consideró que se han vulnerado los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo; el artículo 63 del Código General del Proceso; los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; los artículos 7, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994 y el artículo 3 de la Ley 923 de 2004.
Como concepto de la violación indicó que, a Miriam Matilde Herrera le asiste mejor derecho con las pruebas que se aportaron, por lo que se deben negar las pretensiones de la demandante y concederlas respecto a la interviniente. Con el acto administrativo contenido en la Resolución 6912 por parte de CASUR se están infringiendo los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, debido a que CASUR está desconociendo lo establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, artículo que establece claramente quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Sostuvo la interviniente que, con la documentación aportada es claro que Miriam Matilde Herrera es la esposa supérstite del causante, a Gloria Cecilia Pérez Grisales no le asiste el derecho, pues ella no convivió con el causante, aunque de una relación entre el causante y
12 Cuaderno 2. Folio 3 y 4.Página 9 de 40 Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01
12 Cuaderno 2. Folio 3 y 4.Página 9 de 40 Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR
ella hubiese nacido una hija. Prueba de ello es que Antonio de Jesús Pérez Montoya le consignaba mes a mes una cuota de alimentos a la menor.
3. Contestación de la demanda
3.1. Contestación de la demanda principal
3.1.1. El 9 de marzo de 2017, Miriam Matilde Herrera contestó la demanda13, estuvo de acuerdo con declarar la nulidad del acto administrativo No. 6212 del 20 de septiembre de 2016, mediante el cual se suspendió el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a ella y a Gloria Cecilia Pérez Grisales. Solicitó restablecer el derecho, no respecto de la demandante sino de ella misma.
Expuso que, Gloria Cecilia Pérez Grisales no convivía con el causante, en razón a que este le consignaba mes a mes la cuota de alimentos de la menor Verónica Pérez Pérez y la última dirección de residencia del causante la compartía con la interviniente, la cual tuvo que entregar el apartamento que tenían en arriendo, debido a que no contaba con los recursos para seguirlo pagando.
Adujo que jamás se divorció del causante, tal y como consta en el registro civil de matrimonio y en la hoja de servicios No. 166 del 8 de febrero de 1984. La relación matrimonial siempre fue continua, compartiendo cama, techo y lecho. Del matrimonio
matrimonio y en la hoja de servicios No. 166 del 8 de febrero de 1984. La relación matrimonial siempre fue continua, compartiendo cama, techo y lecho. Del matrimonio nacieron los hijos Sandra Eunice Pérez Herrera, Martha Liliana Pérez Herrera y Faber Antonio Pérez Herrera.
La interviniente no propuso excepciones.
3.1.2. El 4 de abril de 2017, CASUR contestó la demanda 14, sostuvo que negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del causante porque la demandante no reunió los requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho. En especial, la convivencia de cinco años o más.
Formuló como excepciones la prescripción de las mesadas y la improcedencia de condena en costas y agencias en derecho a su cargo.
13 Folio 52 a 55. 14 Folio 73 a 75.Página 10 de 40 Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR
3.2. Contestación de la demanda presentada por la interviniente ad excludendum
3.2.1. El 21 de agosto de 2018, Gloria Cecilia Pérez Grisales contestó la demanda 15 presentada por la interviniente ad excludendum. Compartió la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución No. 6912 del 20 de septiembre de 2016, pero se opuso a que se declarara que la beneficiaria de la asignación de retiro fuera la interviniente, sosteniendo que fue ella misma quien auxilió, durante la última etapa de su vida al causante, al convivir
declarara que la beneficiaria de la asignación de retiro fuera la interviniente, sosteniendo que fue ella misma quien auxilió, durante la última etapa de su vida al causante, al convivir formalmente con él y conformar una familia a través de la unión marital de hecho.
Sostuvo que el hecho de entregar el apartamento no significa una convivencia entre el causante y la interviniente, pues este convivió con la demandante durante los últimos 14 años de vida.
Propuso las excepciones de temeridad, mala fe y cobro de lo no debido.
3.2.2. CASUR guardó silencio frente a la demanda presentada por la interviniente ad excludendum.
4. Trámite procesal
La demanda se admitió por auto del 16 de diciembre de 2016 16. La demanda presentada por la interviniente ad excludendum se admitió por auto del 13 de julio de 201817.
4.1. Audiencia inicial
El 23 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial18, allí se saneó el proceso, se dispuso a tener el escrito presentado por Miriam Matilde Herrera como intervención excluyente para los efectos previstos en el artículo 63 del Código General del Proceso, concediéndole el término de 10 días para que presentara la demanda correspondiente, por lo que se decidió suspender la audiencia inicial. El 11 de abril de 2019 se continuó con la mencionada diligencia19, se saneó el proceso, se fijó el litigio, se intentó conciliar y se
15 Cuaderno 2. Folio 23 a 26. 16 Folio 38 y 39. 17 Folio 22. 18 Folio 91 a 93.
15 Cuaderno 2. Folio 23 a 26. 16 Folio 38 y 39. 17 Folio 22. 18 Folio 91 a 93. 19 Folio 101 a 107.Página 11 de 40 Radicado Demandante Interviniente Demandado 05001 33 33 003 2016 01024 01 Gloria Cecilia Pérez Grisales Miriam Matilde Herrera CASUR
decretaron pruebas. Se fijó como fecha para la audiencia de pruebas el 27 de mayo de 2019. 4.2. Audiencia de pruebas
El 27 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas 20, allí se recibió el interrogatorio de la demandante Gloria Cecilia Pérez Grisales 21 y de la interviniente ad excludendum Miriam Matilde Herrera 22. Se practicaron los testimonios solicitados por las partes. Por la parte demandante de: Jesús Daniel Aristizábal Zuluaga23, Pedro Simón Aguilera Bejarano24, Nory del Socorro Pérez Granada 25 y Elías de Jesús Pérez Granada 26. Por la interviniente ad excludendum de: María Doralba Pérez Montoya 27 y Maribel Cadavid Valencia28. De oficio se practicó el testimonio de María Silvia Pérez Montoya29. Finalmente se requirió la respuesta de los exhortos que se habían decretado en la audiencia inicial.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en Sentencia
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