TA ANT - 05001233300020250028900-(27-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020250028900-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEBIDO PROCESO - Indebida notificación judicialSíntesis del caso: El accionante interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, alegando que la falta de notificación del auto inadmisorio de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa. Aguilar Blandón afirmó que no tuvo conocimiento de la inadmisión de la demanda debido a la falta de notificación, lo que le impidió subsanar la demanda antes de que fuera rechazada.
Extracto: (…) Corresponde determinar si, en el caso bajo análisis, se vulneró, o no, el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333300720240031600. (...) Debido a su carácter subsidiario, la tutela solo procede en los casos en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para preservar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio i rremediable o hacer cesar un daño. (...) La Honorable Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la acción de tutela sólo procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Esta regla se fundamenta en la necesidad de respetar los principios de independenc ia y autonomía judicial en un Estado Social de Derecho, así como en el hecho de que la cosa juzgada se aplica a las sentencias emitidas por las autoridades judiciales en el ejercicio de
respetar los principios de independenc ia y autonomía judicial en un Estado Social de Derecho, así como en el hecho de que la cosa juzgada se aplica a las sentencias emitidas por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus competencias, lo que garantiza el principio de seguridad jurídica. No obstante, excepcionalmente, la tutela puede ser procedente contra una providencia judicial siempre que se cumplan los requisitos generales de procedencia. (...) Ahora, cuando se pretenda atacar a través de la acción de tutela una providencia judicial, el examen del juez constitucional debe versar, además, en las denominadas causales específicas de procedibilidad, las cuales son: a. defecto orgánico, que se p resenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello y b. defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (...) En este caso, aunque se cuestiona una irregularidad de índole procesal, pues el accionante aduce que no fue debidamente notificado del auto que inadmitió la demanda, lo que impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa antes de que se profiriera el auto que rechazó la demanda, según lo acreditado en la presente acción constitucional, el juzgado accionado notificó por estado electrónico del 10 de diciembre de 2024 el auto que inadmitió la demanda. Dicho estado, como se indicó anteriormente, fue publicado en el micrositio de la página de la Rama Judicial. (…) Al respecto, es importante precisar que, según lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las providencias que deben notificarse personalmente son:
respecto, es importante precisar que, según lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las providencias que deben notificarse personalmente son: i) el auto que admite la demanda (al demandado), ii) la primera providencia que se dicte respecto a terceros (a los terceros), iii) el auto admisorio de la demanda y el auto que admita un recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario (Ministerio Público) y iv) los demás que expresamente contemple dicho estatuto. (...) En consecuencia, no es de recibo para esta Sala la apreciación de la parte demandante, por cuanto el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín notificó debidamente el auto que inadmitió la demanda. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 2213 de 2022, que regula la notificación por estado de las providencias, norma que, a la fecha, se encuentra vigente y no establece la obligación de enviar el mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Así lo señaló el H. Consejo de Estado mediante auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022 (se transcribe textualmente, como aparece en la citada providencia): (...).05001 23 33 000 2025 00289 00 Acción de tutela 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR
Medellín, D.E., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SALA CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR
Medellín, D.E., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 05001 23 33 000 2025 00289 00
Accionante: Alejandra Moreno Rengifo
Afectado: Flavio Alberto Aguilar Blandón Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín Naturaleza: Acción de tutela Instancia: Primera Asunto: Procedencia acción de tutela contra providencias judiciales
Decisión: Declara improcedente
Providencia: Sentencia T-48 de 2025
Acta de Sala: 24 de 2025
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por Flavio Alberto Aguilar Blandón, a través de apoderada, contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES.
1. Fundamentos fácticos.
Flavio Alberto Aguilar Blandón, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, sustentada en los siguientes hechos, en síntesis1:
1.1. Manifestó que el 13 de noviembre de 2024 interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue asignada por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín.
1 Fl. 1 del archivo digital denominado “002. Tutela”.05001 23 33 000 2025 00289 00 Acción de tutela 3
1 Fl. 1 del archivo digital denominado “002. Tutela”.05001 23 33 000 2025 00289 00 Acción de tutela 3
1.2. Indicó que el 25 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín le comunicó, a través de correo electrónico, el auto interlocutorio 63, mediante el cual se rechazó su demanda.
1.3. Señaló que en la citada providencia se informó que mediante auto de 9 de diciembre de 2024 la demanda había sido inadmitida ; sin embargo, afirmó que dicha providencia no fue notificada, motivo por el cual no tuvo conocimiento de la inadmisión de la demanda.
1.4. Afirmó que la actuación del ente accionado vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto la falta de notificación del auto inadmisorio le impidió la oportunidad de subsanar la demanda.
2. Derechos cuya protección se invoca.
En el escrito de tutela, el accionante afirma que la entidad accionada le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa2.
3. Pretensiones.
El accionante, en el escrito de tutela, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se declare la nulidad del auto interlocutorio 63 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda.
4. Actuación procesal de primera instancia.
El 14 de marzo de 2025, este despacho recibió 3, por reparto, la tutela de la
de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda.
4. Actuación procesal de primera instancia.
El 14 de marzo de 2025, este despacho recibió 3, por reparto, la tutela de la referencia y, mediante auto de 17 de marzo de 2025 4, dispuso su admisión contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, a quien se le concedió el término de 2 días para pronunciarse sobre los hechos, presentar su informe y solicitar o aportar pruebas.
2 Fl. 2 ibidem. 3 Archivo digital denominado “001.1 ActaRepartoTutela”. 4 Archivo digital denominado “005. AutoAdmiteTutela”.05001 23 33 000 2025 00289 00 Acción de tutela 4
5. Informe de la acción de tutela.
5.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín allegó su informe de la tutela5, en el cual indicó que, en efecto, el 25 de febrero de 2025, el accionante fue notificado del auto que rechazó la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333300720240031600.
Al respecto, sostuvo que, aunque la citada providencia es susceptible de los recursos establecidos por la ley , la apoderada del demandante no interpuso los mismos.
Explicó que el auto de 9 de diciembre de 2024, mediante el cual se inadmitió la demanda, fue notificado por estado electrónico de 10 de diciembre del mismo año, el cual fue publicado en el micrositio de la página de la Rama Judicial.
Explicó que el auto de 9 de diciembre de 2024, mediante el cual se inadmitió la demanda, fue notificado por estado electrónico de 10 de diciembre del mismo año, el cual fue publicado en el micrositio de la página de la Rama Judicial.
Afirmó que al revisar el correo electrónico del despacho no se encontró la comunicación al accionante del estado electrónico de 10 de diciembre de 2024; no obstante, precisó que el auto de 25 de febrero de 2025, que rechazó la demanda, sí fue debidamente notificado por estado electrónico y comunicado al accionado. En ese sentido, reiteró que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, pero no lo hizo.
De conformidad con lo anterior, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 y 37 del decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
A esta Sala le corresponde determinar si, en el caso bajo análisis, se vulneró, o no, el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante dentro
5 Archivo digital denominado “007.1 ContestacionTutelaJuzgadoSeptimoAdministrativo”.05001 23 33 000 2025 00289 00 Acción de tutela 5
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333300720240031600.
3. La acción de tutela.
3.1. Marco jurisprudencial y legal.
Acción de tutela 5
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333300720240031600.
3. La acción de tutela.
3.1. Marco jurisprudencial y legal.
La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad o, en ciertos casos, a particulares.
La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis, desprovisto de ritualismos, sumario y preferente.
Debido a su carácter subsidiario, la tutela solo procede en los casos en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para preservar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable o hacer cesar un daño.
3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Honorable Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la acción de tutela sólo procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Esta regla se fundamenta en la necesidad de respetar los principios de independencia y autonomía judicial en un Estado Social de Derecho, así como en el hecho de que la cosa juzgada se aplica a las sentencias emitidas por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus competencias, lo que garantiza el
independencia y autonomía judicial en un Estado Social de Derecho, así como en el hecho de que la cosa juzgada se aplica a las sentencias emitidas por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus competencias, lo que garantiza el principio de seguridad jurídica. No obstante, excepcionalmente, la tutela puede ser procedente contra una providencia judicial siempre que se cumplan l os requisitos generales de procedencia.
Ahora bien, el desarrollo de los presupuestos de procedibilidad, tanto genéricos como específicos, de la acción de tutela contra providencia judicial se ha dado vía jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia C -590 de 2005, relacionó los distintos presupuestos, los que han sido reiterados y profundizados05001 23 33 000 2025 00289 00 Acción de tutela 6
en diversos pronunciamientos6, tal como lo es la sentencia SU 034 -20187, en la cual se establecieron como requisitos generales los siguientes (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita):
“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
“(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigen cia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para
ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigen cia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
“(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
“(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
“(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
“(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna
que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión”.
Ahora, cuando se pretenda atacar a través de la acción de tutela una providencia judicial, el examen del juez constitucional debe versar, además, en las denominadas causales específicas de procedibilidad, las cuales son: a. defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello y b. defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido8.
6 Sentencias T-914 de 2009, T-139 de 2010, T-225 de 2010 y T-002 de 2012. 7 Corte Constitucional, sentencia de 3 de mayo de 2018, expediente T-6.017.539. 8 Sentencia C-590 de 2005.05001 23 33 000 2025 00289 00 Acción de tutela 7
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, lo cual no solo justifica, sino que exige la intervención del juez constitucional.
Así, en lo atinente a las acciones de tutela contra providencias judiciales, no puede desconocerse la existencia de mecanismos judiciales establecidos en el
sino que exige la intervención del juez constitucional.
Así, en lo atinente a las acciones de tutela contra providencias judiciales, no puede desconocerse la existencia de mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones que le competen al juez ordinario dentro del marco estructural de la administración de justicia; no obstante, jurisprudencialmente se ha es tablecido que, de manera excepcional, la acción de tutela se torna procedente a pesar de existir otros mecanismos judiciales, en los siguientes supuestos: (i) cuando se compruebe que el mecanismo judicial ordinario no es idóneo o eficaz para proteger los d erechos fundamentales vulnerados o amenazados y (ii) como medio transitorio, cuando sea inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
Precisado lo anterior, la Sala hará un recuento de las actuaciones que se adelantaron dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333300720240031600, para, posteriormente, determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
- La demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante fue asignada , por reparto , al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín el 15 de noviembre de 2024, con el radicado
05001333300720240031600.
- El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Administrativo del Circuito de Medellín el 15 de noviembre de 2024, con el radicado 05001333300720240031600.
- El 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín profirió un auto inadmitiendo la citada demanda, el cual fue notificado por estado electrónico de 10 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 2213 de 2022. Dichos estados fueron publicados en el micrositio de la pág ina de la Rama Judicial, tal como se observa a continuación (se copia captura de pantalla, como aparece en la página oficial de la Rama Judicial “https://www.ramajudicial.gov.co/ ”):05001 23 33 000 2025 00289 00
Acción de tutela 8
- El 24 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín profirió un auto rechazando la demanda, el cual fue notificado por estado electrónico de 25 de febrero del mismo año. Dichos estados fueron publicados en el micrositio de la página de la Rama Judicial, tal como se observa a continuación
(se copia captura de pantalla, como aparece en la página oficial de la Rama Judicial “https://www.ramajudicial.gov.co/ ”):05001 23 33 000 2025 00289 00 Acción de tutela 9
Al respecto, la Sala advierte que dentro de la presente acción constitucional no se acreditó que la apoderada del demandante hubiese recurrido la providencia que rechazó la demanda.
Acción de tutela 9
Al respecto, la Sala advierte que dentro de la presente acción constitucional no se acreditó que la apoderada del demandante hubiese recurrido la providencia que rechazó la demanda.
- De conformidad con lo anterior, el 12 de marzo de 2025, el ente accionado dispuso el archivo del proceso, tal como se observa a continuación (se copia captura de pantalla, como aparece en la plataforma “SAMAI”9):
9 Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333300720240031600050013305001 23 33 000 2025 00289 00 Acción de tutela 10
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasará a explicarse:
4.1. Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada.
El auto que rechazó la demanda se notificó por estados de 25 de febrero de 2025 y la acción de tutela de la referencia se radicó el 14 de marzo de 202510, de modo que este presupuesto de halla satisfecho.
4.2. Que, si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación.
En este caso , aunque se cuestiona una irregularidad de índole procesal, pues el accionante aduce que no fue debidamente notificado del auto que inadmitió la
determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación.
En este caso , aunque se cuestiona una irregularidad de índole procesal, pues el accionante aduce que no fue debidamente notificado del auto que inadmitió la demanda, lo que impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa antes de que se profiriera el auto que rechazó la demanda, según lo acreditado en la presente acción constitucional, el juzgado accionado notificó por estado electrónico del 10 de diciembre de 2024 el auto que inadmitió la demanda. Dicho estado, como se indicó anteriormente, fue publicado en el micrositio de la página de la Rama Judicial.
Al respecto, es importante precisar que, según lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las providencias que deben notificarse personalmente son: i) el auto que admite la demanda (al demandado), ii) la primera pro videncia que se dicte respecto a terceros (a los terceros), iii) el auto admisorio de la demanda y el auto que admita un recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario (Ministerio Público) y iv) los demás que expresamente contemple dicho estatuto.
Por su parte, el artículo 201 ibídem dispone que los autos que no deban ser notificados personalmente se notificaran por medio de anotación por estado electrónico, la cual se hará al día siguiente al de la fecha del auto. En esta se deberá identificar el radicado del proceso, las partes, la fecha de la providencia, la fecha del estado y la firma del secretario; no obstante, cuando las notificaciones por estado se f ijen
se hará al día siguiente al de la fecha del auto. En esta se deberá identificar el radicado del proceso, las partes, la fecha de la providencia, la fecha del estado y la firma del secretario; no obstante, cuando las notificaciones por estado se f ijen
10 Archivo digital denominado “001. CorreoRepartoTutela”.05001 23 33 000 2025 00289 00 Acción de tutela 11
virtualmente con la inserción de la providencia, no es necesario imprimirlos y firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia y, además, se deberá enviar un mensaje de datos al canal de los sujetos procesales, es decir, según la norma, la notificación por estado tiene un requisito adicional y corresponde a la comunicación que, simplemente, es una facilitación para que las partes conozcan los estados, pero debe entenderse que dicha norma fue modificada por el artículo 9 de la ley 2213 de 2022, norma posterior en el tiempo , y aplicable a todas las jurisdicciones, incluyendo la de l o Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 1 y que derogó las normas que le sean contrarias , según lo dispus o expresamente el artículo 15.
El artículo 9 de la ley 2213 de 2022 dispuso, entre otras cosas, que las notificaciones por estado al igual que el artículo 201 del CPACA, se fijarán virtualmente con la inserción de la providencia y no será necesario imprimirlos y firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia. Nótese que dicha disposición eliminó la parte atinente a que se “enviará un mensaje de datos al canal de los sujetos procesales”.
Lo anterior no quiere decir que los despachos judiciales no puedan informar de forma
eliminó la parte atinente a que se “enviará un mensaje de datos al canal de los sujetos procesales”.
Lo anterior no quiere decir que los despachos judiciales no puedan informar de forma electrónica la fijación de los estados, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 2213 de 2022, se podrán utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones cuando se dispongan de ellas, para efectos del trámite de los procesos judiciales con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, es decir, la comunicación de los estados electrónicos es un mecanismo que facilita el conocimiento de los estados, pero ello, por una parte, no significa que se trate de una notificación personal, que su omisión afecte la notificación por estado electrónico y, por otra parte, no implica que los apoderados se puedan desprender de las obligaciones que deben asumir en el proceso judicial, como la de vigilar las decisiones que se profieran dentro del proceso y consultar los estados electrónicos que se cargan en la página web de la Rama Judicial, respecto de los procesos a su cargo.
En consecuencia, no es de recibo para esta Sala la apreciación de la parte demandante, por cuanto el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín notificó debidamente el auto que inadmitió la demanda . Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 2213 de 2022, que regula la notificación por estado de las providencias, norma que, a la fecha, se encuentra vigente y no establece la obligación de enviar el mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Así05001 23 33 000 2025 00289 00 Acción de tutela 12
de las providencias, norma que, a la fecha, se encuentra vigente y no establece la obligación de enviar el mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Así05001 23 33 000 2025 00289 00 Acción de tutela 12
lo señaló el H. Consejo de Estado mediante auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022 11 (se transcribe textualmente, como aparece en la citada providencia):
“Notificación por estado de autos
“El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dej ar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
“Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comu nicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
“Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.
“Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula
procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.
“Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales ”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En suma, este requisito no se configura en el presente caso.
De conformidad con lo anterior, en sentir de la Sala, la acción de tutela interpuesta por Flavio Alberto Aguilar Blandón , por conducto de apoderada judicial, resulta improcedente, pues, aunque cumple con el requisito de inmediatez, lo cierto es que no se cumplen con los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al margen de lo anterior, la Sala no avizora que en el presente caso haya un asunto de relevancia constitucional que no pudiera haber sido alegado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que acentúa la improcedencia del presente mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 29 de noviembre de 2022. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).05001 23 33 000 2025 00289 00 Acción de tutela 13
F A L L A.
noviembre de 2022. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).05001 23 33 000 2025 00289 00 Acción de tutela 13
F A L L A.
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Flavio Alberto Aguilar Blandón, por conducto de apoderada judicial, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría del Tribunal, NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuer
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