TA ANT - 05001233300020250042500-(16-05-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020250042500-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
BENEFICIOS TRIBUTARIOS – por parte de los Concejos Municipales / DE LAS EXENCIONES – Como beneficios tributarios
Síntesis del caso: La Sala debe establecer ¿si el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos se extralimitó en sus funciones al establecer un descuento temporal sobre los intereses de mora y sanciones frente a las obligaciones tributarias?
Extracto: La Corte Constitucional en Sentencia C -837 de 2013, estableció el concepto de la exención tributaria. En el mismo sentido, destacó que las exenciones pertenecen al grupo de los beneficios tributarios, y que pueden establecerse en ejercicio de la potestad de configuración legislativa, siempre y cuando se atienda a los principios de justicia tributaria y a aquellos que orientan la política fiscal. (…) Así, se determina si un beneficio tributario es constitucionalmente válido siempre y cuando en el análisis se identifique el respeto por los límites que la Constitución y la Ley establece, obedezca a criterios de equidad, progresividad e igualdad, y se tenga claro el propósito que se persigue con el otorgamiento de tal beneficio. (…) Se determina el soporte jurídico y legal frente a la autonomía en el ámbito fiscal que se permite para este tipo de Corporaciones. Asimismo, se habla de un contexto económico, impacto fiscal y financiero, en donde se indica que, debido a la pandemia, se tiene como prioridad recuperar rápidamente los bajos resultados en materia económica y social. Hace un recuento del comportamiento de las tasas de interés entre los años 2020 y 2025, conforme a lo establecido por el Banco de la República. Posteriormente se habla del impacto fiscal por disminución de intereses y sanciones de obligaciones en mora, haciendo referencia a que se presenta una cantidad significativa de
tasas de interés entre los años 2020 y 2025, conforme a lo establecido por el Banco de la República. Posteriormente se habla del impacto fiscal por disminución de intereses y sanciones de obligaciones en mora, haciendo referencia a que se presenta una cantidad significativa de obligaciones en mora, principalmente relacionadas con el Impuesto Predial Unificado (IPU), lo que representa un impacto relevante para las finanzas locales. (…) Tal como se ha advertido jurisprudencialmente, se debe tener en cuenta que la característica principal de los beneficios tributarios es que inciden en la determinación de la obligación antes de que este se configure, condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el Legislador, mientras que la amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, ya que la misma supone la existencia de una obligación exigible que por disposición legislativa no se cobra. (…) Tal como se ha advertido, es necesario acreditar la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de política fiscal y que además se demuestre como se verá compensada esta afectación para superar la situación excepcional que se busca enfrentar con estas medidas, no siendo justificable únicamente que se hable en términos generales de la afectación por la pandemia o el alza en los intereses, sino que se deberá determinar de manera concreta el propósito que se pretende perseguir.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, dicieséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, dicieséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDOS, ORDENANZAS Y DECRETOS
DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
NORMA OBJETO
DE REVISIÓN
ACUERDO No. 001 DE 2025 DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS RADICADO 05001 23 33 000 2025 00425 00
INSTANCIA ÚNICA
ASUNTO AMNISTÍAS TRIBUTARIAS. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE
LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE. LAS MEDIDAS QUE
EXONERAN A LOS CONTRIBUYENTES MOROSOS
DESCONOCEN LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD
ORIENTADORES DEL SISTEMA TRIBUTARIO. CARGA
ARGUMENTATIVA Y DEMOSTRATIVA DEBE JUSTIFICAR LA
RAZONABILIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA
MEDIDA. COMPETENCIA LIMITADA DE LOS ENTES
TERRITORIALES PARA DECRETAR SANEAMIENTOS O
AMNISTÍAS.
PROVIDENCIA 009
EXPEDIENTE 2025-00425
1. ANTECEDENTES
El Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador del Departamento, de conformidad con el Decreto D 2024070000341 del 17 de enero de 2024 y en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, las cuales fueron legadas mediante Decreto D 2024070000199 del 9 de enero de 2024, y en
en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, las cuales fueron legadas mediante Decreto D 2024070000199 del 9 de enero de 2024, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal el Acuerdo No. 001 de 2025 “Por medio del cual se adicionan algunas disposiciones con carácter transitorio al Acuerdo Municipal 016 de 2020 – Estatuto Tributario para el municipio de Santa Rosa de Osos - Antioquia”, expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos.
1.1 Fundamento fáctico
1. El Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos, en el Acuerdo No. 001 de 2025,
autorizó unos beneficios tributarios.RADICADO:
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2. El Acuerdo No. 001 de 2025 estableció lo siguiente:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 322: “INTERESES MORATORIOS” del Acuerdo Municipal 016 de 2020 – Estatuto Tributario para el Municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia. El cual queda así;
CAPITULO 4
SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE TRIBUTOS
(…)
ARTICULO 322: INTERESES MORATORIOS (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Las obligaciones tributarias que se paguen totalmente desde la entrada en vigencia del presente Acuerdo municipal y hasta el treinta (30) de junio de 2025, disminuirán en la
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Las obligaciones tributarias que se paguen totalmente desde la entrada en vigencia del presente Acuerdo municipal y hasta el treinta (30) de junio de 2025, disminuirán en la tasa de interés de mora y sanciones en un 70%.
El (la) contribuyente debe cancelar la totalidad del capital adeudado u obligación principal y el porcentaje restante de los intereses moratorios y sanciones. Cuando los contribuyentes y/o responsables no paguen totalmente las obligaciones a cargo, en las fechas establecidas en el presente Acuerdo Municipal; se procederá nuevamente con la liquidación de los valores totales por concepto de intereses y sanciones. En la vigencia del presente Acuerdo Municipal no se otorgarán acuerdos de pago con la disminución temporal de la tasa de interés moratorio.
Los (las) contribuyentes que tengan acuerdo de pago suscrito a la fecha de entrada del presente Acuerdo Municipal, podrán acceder a la disminución temporal de la tasa de interés; en este caso la disminución en la tasa de interés aplicará respecto de las cuotas o saldo pendiente a pagar en el acuerdo de pago. El (la) Contribuyente debe hacer el pago total del saldo pendiente del acuerdo de pago en la fecha límite mencionada, de lo contrario perderá el descuento liquidándose los intereses plenos.
Los pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo Municipal o que se realicen haciendo uso de los documentos de cobro que no tienen aplicado la disminución temporal en los intereses aquí establecidos, se consideran pago de los debido y no están sujetos a devolución compensación.
ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar al Ejecutivo municipal para que
documentos de cobro que no tienen aplicado la disminución temporal en los intereses aquí establecidos, se consideran pago de los debido y no están sujetos a devolución compensación.
ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar al Ejecutivo municipal para que ordene a la Secretaría de Hacienda, realizar las respectivas notas de créditos o el proceso necesario de los (las) contribuyentes que soliciten la aplicación, cumplan y se acojan al presente Acuerdo
Municipal.
ARTÍCULO TERCERO: VIGENCIA. El Presente Acuerdo Municipal rige a partir de su promulgación legal y hasta el treinta (30) de junio de 2025, y se eroga todas las disposiciones que le sean contrarias adoptadas sobre los aspectos incluidos de este acuerdo.”RADICADO:
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3. El Acuerdo No. 001 de 2025 del municipio de Santa Rosa de Osos fue aprobado en sesiones del mes de febrero.
4. El día 25 de febrero de 2025 fue sancionado el Acuerdo No. 001 de 2025. El Acuerdo fue remitido a la Gobernación el 10 de marzo de 2025, mediante radicado
del Sistema de Gestión Documental Mercurio No. 2025010115904.
1.2 Fundamentos de derecho y concepto de invalidez
Señala que las normas infringidas se encuentran contenidas en los artículos 6°; 113, 121, 123, 209, 287, numeral 10° del artículo 305, numeral 4° del artículo 313, inciso 1° del artículo 338, numeral 12 del artículo 150, numeral 4° del artículo 313, artículo
121, 123, 209, 287, numeral 10° del artículo 305, numeral 4° del artículo 313, inciso 1° del artículo 338, numeral 12 del artículo 150, numeral 4° del artículo 313, artículo 363 de la Constitución Política, artículo 41 de la Ley 136 de 1994, artículos 171 y 172 del Decreto 1333 de 1986, artículo 5° de la Ley 489 de 1998.
Como concepto de invalidez, señala que la medida que tomó el Concejo con la expedición del Acuerdo No. 001 de 2025, prevé descuentos especiales de pago para los habitantes del Municipio, consistentes en reducción de intereses de mora, el deudor le pagará a la entidad territorial una suma menor a la que realmente estaba obligado. Manifiesta que con ello se afecta el principio de igualdad frente al deber de todos los ciudadanos de contribuir al financiamiento de las cargas públicas, ya que el deudor incumplido termina pagando un valor inferior que aquel que cumple oportunamente con sus obligaciones, el cual podría con ello generar una desmotivación de pago para el contribuyente cumplido. Señala que esta clase de medidas afecta igualmente el principio de eficacia que debe orientar la administración tributaria puesto que esta termina por renunciar al cobro de la obligación tributaria.
Expresa que existe una extralimitación en la competencia que le asiste a la Corporación para otorgar beneficios tributarios como son las amnistías o condonaciones.
Señala que la Corte Constitucional en la Sentencia C - 511 de 1996, reitera que las amnistías son beneficios que tienden a exonerar al sujeto pasivo de un tributo, pero
condonaciones.
Señala que la Corte Constitucional en la Sentencia C - 511 de 1996, reitera que las amnistías son beneficios que tienden a exonerar al sujeto pasivo de un tributo, pero no constituyen un medio extintivo de la obligación tributaria, por lo que podrían ser inconstitucionales cuando se tornan en medidas fiscales que buscan sanear la cartera sin estar asociadas a hechos que generen efectos negativos al contribuyente.RADICADO:
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Manifiesta que si bien es cierto la jurisprudencia ha indicado que eventualmente las corporaciones públicas puedan tomar medidas exonerativas ante la existencia de situaciones excepcionales de orden económico y fiscal, la medida debe guardar estricta congruencia con la causa y finalidad que la motivó, y en todo caso, con la debida justificación que demuestre la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida, sin perjuicio de que la omisión de tales requisitos, sea objeto de declaratorias de responsabilidad por parte de los organismos de control pues en condiciones ordinarias no son constitucionales las amnistías, condonaciones y rebaja de intereses.
1.3. Consejo Municipal de Santa Rosa de Osos1
Señala que la Corte Constitucional faculta a los Concejos Municipales para garantizar el principio de certeza del tributo, puesto que son las entidades territoriales quienes conocen las necesidades al interior de sus territorios, determinando la creación y aplicación de los tributos, previa autorización legal, pudiendo reglamentar el tributo en sus territorios de conformidad a las situaciones particulares de cada jurisdicción.
territoriales quienes conocen las necesidades al interior de sus territorios, determinando la creación y aplicación de los tributos, previa autorización legal, pudiendo reglamentar el tributo en sus territorios de conformidad a las situaciones particulares de cada jurisdicción.
Hace referencia a que otros municipios del Departamento de Antioquia como: Itagüí, Envigado, Sabaneta y Rionegro, han adoptado acuerdos municipales de contenido similar, en los cuales se han otorgado beneficios transitorios sobre intereses moratorios y sanciones tributarias con el fin de incentivar el pago de obligaciones fiscales vencidas.
Indica que la medida busca fortalecer el recaudo y la sostenibilidad fiscal, conforme al artículo 287 de la Constitución Política y al artículo 32 de la Ley 136 de 1994, las entidades territoriales tienen autonomía para administrar sus recursos, incluyendo mecanismos para fortalecer el cumplimiento tributario. Esta medida está alineada con el Plan de Desarrollo Municipal 2024 -2027 (Acuerdo No. 006 de 2024), que contempla el saneamiento fiscal y financiero como objetivo estratégico.
Manifiesta que el Acuerdo No. 001 de 2025 fue precedido por un estudio detallado y objetivo de la situación económica y fiscal que enfrente el municipio de Santa Rosa de Osos, el cual fue incorporado formalmente en el texto del proyecto de Acuerdo 002 de 2025 y en su respectiva exposición de motivos. Dicho estudio incluyó un
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análisis técnico y financiero del contexto económico nacional y local, la evolución de la inflación, las tasas de interés y la carga tributaria sobre la ciudadanía, así como la evolución de la cartera vencida de los principales impuestos municipales (predial, industria y comercio).
Expresa que se demostró con cifras e indicadores concretos:
- Un crecimiento considerable en los valores de mora acumulados entre 2020 y 2024. - Un entorno económico adverso derivado de la pandemia y del aumento sostenido en los precios y las tasas de interés. - La necesidad de adoptar mecanismos transitorios que permitan mejorar el recaudo, sin afectar a los contribuyentes cumplidos ni comprometer el equilibrio presupuestal.
En este sentido, señala que no es cierto que no se realizó el estudio de impacto fiscal, toda vez que el Acuerdo Municipal da cumplimiento a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003.
1.4. Alcaldía de Santa Rosa de Osos2
El Municipio presentó su concepto, señalando que de la lectura de la exposición de motivos que se adjuntó a la presentación del proyecto de acuerdo, se puede concluir que sí fueron expuestas las condiciones o situaciones excepcionales que tenía el municipio de Santa Rosa de Osos para llevarlo a presentar la iniciativa, los cuales se sintetizan en:
- Las secuelas aun presentes en lo económico de la pandemia del Covid – 19
que sí fueron expuestas las condiciones o situaciones excepcionales que tenía el municipio de Santa Rosa de Osos para llevarlo a presentar la iniciativa, los cuales se sintetizan en:
- Las secuelas aun presentes en lo económico de la pandemia del Covid – 19 que hace mella en todo el territorio mundial, ya que hoy se tienen consecuencias económicas funestas producto de ese insuceso. - La recesión económica del país con aumentos de la inflación en varios sectores de la economía. - Las altas tasas de interés que hacen que las obligaciones de los ciudadanos sean cada vez más difíciles de pagar.
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Manifiesta que en la exposición de motivos, dicha dependencia con la secretaría de hacienda municipal tuvo el trabajo de realizar un escenario de impacto fiscal robusto, fundamentado, amplio y suficiente para cumplir con los requisitos que extraña la dirección de legalidad del Departamento.
Conforme a lo anterior, solicita al Tribunal tener en cuenta los fundamentos fiscales, financieros y jurídicos que demuestran la conveniencia, necesidad y viabilidad del Acuerdo Municipal. La adopción de esta medida no solo contribuirá a la estabilidad de las finanzas públicas municipales, sino que también favorecerá la recuperación económica de los contribuyentes, fortaleciendo el principio de solidaridad y corresponsabilidad tributaria
1.5. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.
corresponsabilidad tributaria
1.5. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral cuarto (4°), en conjunto con el numeral décimo (10º) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
2.2. Problema jurídico
La Sala debe establecer ¿si el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos se extralimitó en sus funciones al establecer un descuento temporal sobre los intereses de mora y sanciones frente a las obligaciones tributarias?RADICADO:
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3. CONSIDERACIONES
3.1. Beneficios tributarios por parte de los Concejos Municipales
El artículo 287 de la Constitución establece:
“Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
El artículo 287 de la Constitución establece:
“Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”.
Una lectura sistemática de nuestra Carta Política permite establecer que debe existir coordinación y armonía entre lo dispuesto por el legislador y la autonomía que la Carta le confiere a las entidades territoriales.
Así, se identifica como un límite a la autonomía territorial, el contenido del artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Esta disposición impone el deber de analizar el impacto fiscal que pueda llegar a causarse a partir de la expedición de actos administrativos generales por parte del Concejo Municipal, cuando lo que pretenda sea otorgar un beneficio tributario. La Ley claramente ordena:
“ARTÍCULO 7o. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo
de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.” El artículo 313, numeral 3° de la Constitución Política, señala lo siguiente:RADICADO:
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“Artículo 313. Corresponde a los concejos:
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
Por otro lado, el numeral 5° de la mencionada normatividad, indica:
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”
precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Por otro lado, el numeral 5° de la mencionada normatividad, indica:
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”
3.2. De las exenciones como beneficios tributarios
La Corte Constitucional en Sentencia C -837 de 2013, estableció el concepto de la exención tributaria. En el mismo sentido, destacó que las exenciones pertenecen al grupo de los beneficios tributarios, y que pueden establecerse en ejercicio de la potestad de configuración legislativa, siempre y cuando se atienda a los principios de justicia tributaria y a aquellos que orientan la política fiscal.
Así lo expuso la Corte:
“7.1. Como se ha indicado, el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y definir sus elementos esenciales, es natural que, de la misma forma, goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal.
Concretamente, a través de las exenciones tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal. Así, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, este se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria, por disposición legal, mediante una técnica de desgravación que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los
contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, este se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria, por disposición legal, mediante una técnica de desgravación que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación tributaria, siempre con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal.
7.2. Todo beneficio fiscal que introduzca el legislador debe atender a los principios de generalidad y homogeneidad, puesto que solo así se garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros. De igual forma, esta Corporación ha señalado que las exenciones tributarias se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de manera que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley.
7.3. El principio de generalidad que se exige de toda exención no desconoce el hecho de que, por definición, tal beneficio comporta un trato diferenciado a favor de determinados sujetos que, en ausencia de la exención tributaria establecida legalmente, se encontrarían sometidos al tributo. Sin embargo, el principio de generalidad implicaRADICADO:
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que la exención fiscal cobija a todos los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas. En consecuencia, no obstante el amplio margen de configuración
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que la exención fiscal cobija a todos los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas. En consecuencia, no obstante el amplio margen de configuración normativa de que goza el legislador sobre la materia, no queda librado simplemente a su opción política, sino que debe atender a una valoración específica de la justicia tributaria y demás principios que sustentan la política fiscal”3
En este sentido, admitió que el Estado, cuando implemente beneficios de naturaleza fiscal, a partir de las exenciones, debe perseguir propósitos, tales como: “(i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor redistribución de la renta global”.
Así, se determina si un beneficio tributario es constitucionalmente válido siempre y cuando en el análisis se identifique el respeto por los límites que la Constitución y la Ley establece, obedezca a criterios de equidad, progresividad e igualdad, y se tenga claro el propósito que se persigue con el otorgamiento de tal beneficio.
Finalmente, conviene tener en cuenta la diferenciación que la Corte Constitucional en Sentencia C -540 de 2005 usó entre amnistía tributaria y beneficio tributario, según la cual, lo que caracteriza a los segundos es que la obligación tributaria no
Finalmente, conviene tener en cuenta la diferenciación que la Corte Constitucional en Sentencia C -540 de 2005 usó entre amnistía tributaria y beneficio tributario, según la cual, lo que caracteriza a los segundos es que la obligación tributaria no se ha generado, por lo que aún no existe una obligación para el contribuyente, a diferencia de lo que ocurre con las amnistías. Así lo dijo la Corte:
“Por tanto, la principal característica de los beneficios tributarios es que inciden en la determinación de la obligación tributaria antes de que esta se configure , condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el Legislador, de tal suerte que una amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, en tanto que la amnistía supone la existencia de una obligación exigible que por disposición del legislativo no se cobra” 4 (Subraya y negrilla fuera de texto).
Con base en lo anterior, se procederá desarrollar el caso concreto, frente a la validez o no de la norma demandada.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-837 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto.RADICADO:
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4. CASO CONCRETO
El representante de la Gobernación de Antioquia, considera que el Acuerdo No. 001 del 25 de febrero de 2025 “Por medio del cual se adicionan algunas disposiciones
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4. CASO CONCRETO
El representante de la Gobernación de Antioquia, considera que el Acuerdo No. 001 del 25 de febrero de 2025 “Por medio del cual se adicionan algunas disposiciones con carácter transitorio al Acuerdo Municipal 016 de 2020 – Estatuto Tributario para el municipio de Santa Rosa de Osos” es inválido por falta de competencia y que esta disposición es desigual e inequitativa. Indica que no se presenta una debida justificación que demuestre la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida.
Asimismo señala que la Corte Constitucional en Sentencia C -511 de 1996, admite que para casos excepcionales se puedan establecer amnistías, saneamientos o condonaciones de obligaciones tributarias, quedando en cabeza de quienes adoptaron la medida, demostrar exhaustivamente las situaciones de orden económico o fiscal que justifique la medida, la congruencia con la causa y la finalidad de la previsión adoptada, comprobando además que la medida es razonable, proporcionada y se sustenta en hechos reales.
Frente a este caso al tratarse de un beneficio tributario, se deberá tener en cuenta lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, en el que se indica que se debe incluir expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
Analizado el Acuerdo No. 001 de 2025, se observa que se plasma la normatividad en la que se basan para adicionar el Estatuto Tributario del Municipio con la
generada para el financiamiento de dicho costo.
Analizado el Acuerdo No. 001 de 2025, se observa que se plasma la normatividad en la que se basan para adicionar el Estatuto Tributario del Municipio con la posibilidad de la disminución de intereses de mora y sanciones en un 70%, asimismo, se señala que esta reducción no exime a los contribuyentes del pago del valor principal de la obligación fiscal.
Ahora, con la contestación a esta demanda, el Consejo Municipal de Santa Rosa de Osos y la Alcaldía de dicho ente territorial, allegó la exposición de motiv
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