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TA ANT - 05001233300020250058500 (PRINCIPAL)-(30-01-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020250058500 (PRINCIPAL)-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

INSCRIPCIÓN MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE CANDIDATURA - Marco normativo / ETAPA

POSTELECTORAL –

Síntesis del caso: Las demandas acumuladas fueron interpuestas contra el acto que declaró la elección del Concejo Municipal de Apartadó para el período 2024 –2027. Los accionantes señalaron que en diversas mesas se presentaron inconsistencias entre los formularios E -14 y E-24, errores aritméticos en la suma de votos, y registros que no coincidían con los formularios de claveros, lo que –a su juicio – impactó la cifra repartidora y la asignación final de curules.

Extracto: [...] Antes del día de las elecciones tiene lugar la etapa preelectoral. En la misma se determina, entre otros aspectos, quiénes son los electores, quiénes los jurados de votación y quiénes los elegibles.

Precisamente, establecer quiénes son las personas e legibles dirige la atención hacia el procedimiento de inscripción de candidatos. [...] Así las cosas, debido a la inexistencia de una norma especial, actualmente el CNE se ciñe al procedimiento administrativo general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que se adelantan para r evocar las inscripciones. [...] Mientras el primero es un procedimiento eminentemente de conteo, de sumatoria de votos, que realizan los jurados de votación y se ve reflejado en los formularios E-14, el escrutinio propiamente es el momento subsiguiente, que está a cargo de las comi siones escrutadoras según el nivel que corresponda, que tiene valoración jurídica para la validez del voto y que queda plasmado en los formularios E -24 y E -26. [...]

subsiguiente, que está a cargo de las comi siones escrutadoras según el nivel que corresponda, que tiene valoración jurídica para la validez del voto y que queda plasmado en los formularios E -24 y E -26. [...] Igualmente importa destacar que en la etapa postelectoral existen mecanismos de control, como la solicitud de reconteo de votos, las reclamaciones, los recursos y las solicitudes de saneamiento, que permiten depurar los reportes de los jurados de vot ación y de las comisiones escrutadoras. Estos mecanismos tienen el propósito de determinar el contenido real de la votación, tener certeza de lo ocurrido y brindar claridad sobre los resultados. [...] Por lo dicho, la Sala encuentra configurado el abuso del derecho alegado y la configuración de un exceso ritual manifiesto en el trámite administrativo electoral, ya que no existió correspondencia entre la finalidad normativa del recurso de reposició n y el propósito de quien invocó la facultad de recurrir, así como que se hizo prevalecer la forma por la forma (firmeza del acto administrativo) sobre el derecho sustancial. [...] En conclusión, durante la etapa preelectoral hubo actuaciones alejadas del ordenamiento jurídico superior. Quedó demostrado que se obstaculizó, mediante abuso del derecho, la modificación regular de una candidatura y que esto no fue evitado por las autoridades públicas llamadas a garantizar los derechos políticos, teniendo, estas, el poder y facultades para evitarlo. Por virtud de ello, se transgredió el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; en paralelo, se i ncurrió en una irregularidad que afectó el debido proceso para la coalición y el candidato H.R. al dar curso a un recurso improcedente y desatender la oposición frente al mismo. [...]

político; en paralelo, se i ncurrió en una irregularidad que afectó el debido proceso para la coalición y el candidato H.R. al dar curso a un recurso improcedente y desatender la oposición frente al mismo. [...] Finalmente, con relación a la presunta conformación indebida de la Comisión Escrutadora Departamental, se encuentra que el artículo 175 del CE determina que los delegados del CNE pueden ser miembros de la misma corporación y serán elegidos mediante sorteo de dos ciudadanos de distinta filiación política.

Decisión: El Tribunal concluyó que las irregularidades probadas en el proceso escrutatorio constituían errores determinantes que configuraban causal de nulidad, en los términos del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Determinó que las inconsistencias detectadas variaban sustancialmente los resultados electorales, motivo por el cual anuló parcialmente el acto de elección del Concejo Municipal de Apartadó. Ordenó la corrección del escrutinio, la reasignación de votos por lista y la nueva adjudicación de curules conforme al resultado real obtenido en las urnas.

La sentencia precisó que la función jurisdiccional en materia electoral tiene por objeto garantizar la autenticidad del voto y la transparencia del proceso democrático, razón por la cual los errores que inciden materialmente en el resultado deben ser corregidos por el juez natural de la causa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS

DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTES CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS

DEMANDADOS ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADOS1 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2025 00646 00 05001 23 33 000 2025 00669 00 05001 23 33 000 2025 00682 00

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE

CANDIDATURA. ABUSO DEL DERECHO. FACULTAD

PARA INTERPONER RECLAMACIONES Y RECURSOS EN

ETAPA DE ESCRUTINIO. COMPETENCIA DE COMISIÓN

ESCRUTADORA GENERAL PARA CALIFICAR VOTOS

DURANTE ESCRUTINIO.

DECISIÓN CONCEDE PRETENSIONES

PROVIDENCIA 01

LINK DEL

EXPEDIENTE

ETAPA DE ESCRUTINIO. COMPETENCIA DE COMISIÓN

ESCRUTADORA GENERAL PARA CALIFICAR VOTOS

DURANTE ESCRUTINIO.

DECISIÓN CONCEDE PRETENSIONES

PROVIDENCIA 01

LINK DEL

EXPEDIENTE

2025 00585

La Sala pasa a emitir sentencia dentro de los procesos instaurados en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por CAMILO ANDRÉS PRETELT BARRIOS y PAÚL

ERNESTO VILLERO ALVIS 2, BIRLEYDA BALLESTERO BERM ÚDEZ3, LUIS EMILIO

PALACIOS CABRERA4 y FANNY ELENA CABRERA VALENCIA5

1. ACUMULACIÓN

Mediante proveído del 16 de julio de 2025 se decretó la acumulación de los procesos de la referencia. Luego, en diligencia de sorteo realizada el 24 de julio del año que pasó, se asignó el conocimiento de los procesos al magistrado sustanciador y se dispuso que los mismos continuarán bajo el radicado 2025 00585.

1 En adelante se hará referencia a los procesos por su año y consecutivo (2025 00585, 2025 00646, 2025 00669 y 2025 00682). 2 2025 00585 3 2025 00646 4 2025 00669 5 2025 00682MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS

DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL)

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2. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

La pretensión general de las demandas es que se declare la nulidad del Formulario E-26 ALC del 10 de abril de 2025 y de las Resoluciones 01 del 9 de abril de 2025 y 01 del 10 de abril de 2025 de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia 6, a través de los cuales se declaró la elección del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ como alcalde del Municipio de Apartadó para el periodo restante de 2024-2027.

Consecuentemente se pide que se corrijan los datos consignados en los documentos electorales, restableciendo y contabilizando los votos marcados a favor del señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ en los comicios del 6 de abril de 2025 como candidato inscrito.

2.1.1. Expediente 2025 646

Adicional a las anteriores pretensiones, se depreca declarar y expedir credencial como alcalde de Apartadó al señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ.

2.1.2. Expediente 2025 669

De forma anexa, se solicita condenar en costas y agencias en derecho.

2.1.3. Expediente 2025 682

Sumado a las pretensiones generales, se reclama ordenar a la Comisión Escrutadora

De forma anexa, se solicita condenar en costas y agencias en derecho.

2.1.3. Expediente 2025 682

Sumado a las pretensiones generales, se reclama ordenar a la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia dar trámite, ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a las recusaciones, reclamaciones y recursos presentados.

2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS

6 También se hará referencia a esta autoridad como Comisión Escrutadora General de Antioquia, Comisión Escrutadora Departamental y Comisión Escrutadora General.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL)

4 La parte actora de cada uno de los procesos planteó fundamentos fácticos . Dada su semejanza, los hechos relevantes se agrupan y resumen como sigue.

Para las elecciones atípicas a la alcaldía en el Municipio de Apartadó, la coalición Apartadó, Unidos por la Vida inscribió al señor Eliécer Arteaga Vargas como candidato.

Mediante la Resolución 01229 del 20 de marzo de 2025, el CNE revocó la inscripción de la candidatura del señor Eliécer Arteaga Vargas por inhabilidad. Esta decisión se notificó en audiencia pública, fecha en la cual el mismo solicitante de la revocatoria p resentó

la candidatura del señor Eliécer Arteaga Vargas por inhabilidad. Esta decisión se notificó en audiencia pública, fecha en la cual el mismo solicitante de la revocatoria p resentó recurso de reposición contra la resolución y el CNE le otorgó un plazo de 2 días para la sustentación.

El calendario electoral fijado con la Resolución 1409 del 7 de febrero de 2025 establecía el 22 de marzo de 2025 como fecha límite para modificar las candidaturas por revocatoria de inscripción.

El mismo 22 de marzo el señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ se presentó en la sede de la Registraduría Especial del Estado Civil de Apartadó 7 para modificar la candidatura revocada. Esa modificación no se realizó porque la Registraduría Especial se abstuvo de hacer la inscripción debido a la falta de firmeza del acto administrativo que revocó la inscripción.

El 27 de marzo de 2025 se interpuso demanda de nulidad simple a la que se le asignó el radicado 05837 33 33 002 2025 00041 00 y fue conocida inicialmente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo 8. En ella se pretendió la nulidad de la Resolución 1409 del 7 de febrero de 2025 ; además, se solicitó que se suspendan los efectos del acto demandado y se ordene la inscripción del candidato HÉCTOR RANGEL.

El Juzgado Segundo dictó auto el 28 de marzo de 2025 a través del cual decretó, como medida cautelar de urgencia, la inscripción del señor HÉCTOR RANGEL para los comicios del 6 de abril de 2025.

El Juzgado Segundo dictó auto el 28 de marzo de 2025 a través del cual decretó, como medida cautelar de urgencia, la inscripción del señor HÉCTOR RANGEL para los comicios del 6 de abril de 2025.

El 28 de marzo de 2025, en cumplimiento de la medida cautelar decretada, la Registraduría Especial realizó la modificación e inscripción del señor HÉCTOR RANGEL.

7 En adelante también se hará referencia a esta autoridad como Registraduría Especial. 8 En adelante también se hará referencia a esta autoridad como Juzgado Segundo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL)

5 Los señores ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ y Roberto de Jesús Herrera Orozco presentaron acción de tutela contra el Juzgado Segundo por una vulneración de derechos que atribuyeron al auto del 28 de marzo de 2025. El radicado de la acción de tutela fue 05001 23 33 000 2025 00396 00 y de ella conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia. A este proceso se acumuló la acción de tutela 05001 23 33 000 2025 00392 00.

El 4 de abril de 2025, el magistrado sustanciador de la acción de tutela decretó como medida provisional:

2025 00392 00.

El 4 de abril de 2025, el magistrado sustanciador de la acción de tutela decretó como medida provisional:

(…) la SUSPENSIÓN DE FORMA INMEDIATA Y PROVISION AL, hasta que se resuelva de forma definitiva el fondo de este asunto, del Auto Interlocutorio No .199 del 28 de marzo de 2025, el cual ordenó la inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez como candidato a la Alcaldía de Apartadó por la coalición unidos por la vida y para los comicios electorales que se adelantarán el 6 de abril de 2025 .En consecuencia, el candidato no estará inscrito para las referidas elecciones atípicas.

La jornada electoral se cumplió el 6 de abril de 2025. A su finalización, los resultados del preconteo arrojaron un total de 19.962 votos a favor del señor HÉCTOR RANGEL y 17.062 a favor del señor ADOLFO DAVID.

En 8 de abril de 2025, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de tutela en el radicado antedicho. Con ella, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, entre otras decisiones, se resolvió:

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 199 del 28 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, que ordenó la inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez en las elecciones atípicas celebradas el 6 de abril de 2025. Por tanto, la medida provisional dictada el 4 de abril de 2025 por el Ponente de esta decisión,

Rangel Palacios Rodríguez en las elecciones atípicas celebradas el 6 de abril de 2025. Por tanto, la medida provisional dictada el 4 de abril de 2025 por el Ponente de esta decisión, queda remplazada por esta decisión definitiva de Sala. Esta decisión deberá ser cumplida de inmediato.

La Comisión Escrutadora Municipal de Apartadó9 escrutó el 100% de las mesas y registró los 20.100 votos que obtuvo el señor HÉCTOR RANGEL; sin embargo, se abstuvo de declarar la elección por la existencia de recursos y desacuerdo entre sus miembros.

La Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia emitió la Resolución 01 del 9 de abril de 2025 donde calificó como «VOTOS NO MARCADOS» los obtenidos por el señor HÉCTOR RANGEL. Lo anterior argumentando que, por virtud del fallo de tutela, se retrotrae la situación y dejó de existir la candidatura del ciudadano HÉCTOR RANGEL. En la misma decisión, la citada comisión declaró como alcalde electo al señor ADOLFO DAVID.

9 También se hará referencia a esta autoridad como Comisión Escrutadora Municipal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL)

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A partir de la Resolución 01 del 9 de abril de 2025 la Comisión Escrutadora Departamental

RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL)

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A partir de la Resolución 01 del 9 de abril de 2025 la Comisión Escrutadora Departamental modificó los formularios electorales emitidos por la Comisión Escrutadora Municipal.

Con la Resolución 01 del 10 de abril de 2025 la Comisión Escrutadora Departamental reiteró la anterior decisión sobre la calificación de votos y la declaratoria de elección.

La Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia consideró que el señor HÉCTOR RANGEL no estaba legitimado para presentar alegatos, oposiciones o recursos.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora de los procesos formula diversos cargos de nulidad contra los actos demandados. Estos cargos se agrupan en las causales presentad as al fijar el litigio y a continuación se resumen los planteamientos:

(i) Violación de la Constitución Política por transgresión de la soberanía popular, el principio democrático y el derecho a elegir y ser elegido.

La parte actora afirma que la ciudadanía acudió a las urnas para expresar su voluntad y su derecho a elegir mandatarios, lo cual se vulnera al no contabilizar los votos consignados por quienes depositaron su confianza en el señor HÉCTOR

RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ.

Sostiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que el derecho al sufragio implica no solo el acto formal de votar o ser elegido sino también la garantía de que la voluntad ciudadana se respete.

Sostiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que el derecho al sufragio implica no solo el acto formal de votar o ser elegido sino también la garantía de que la voluntad ciudadana se respete.

Asegura que, a pesar de haber obtenido la mayoría de los votos emitidos el 6 de abril de 2025, al ciudadano HÉCTOR RANGEL se le impidió materializar el mandato popular por decisiones administrativas y jurisdiccionales posteriores al ejercicio electoral. Esto, afirma, es una vulneración flagrante al derecho fundamental a elegir y ser elegido, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, y una afectación directa al principio democrático y de soberanía popular, pilares esenciales del Estado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL)

7 Considera que se privó indebidamente a la coalición del ejercicio del derecho a modificar su inscripción. Explica que la coalición trató de inscribir una nueva candidatura dentro del plazo permitido pero se negó la inscripción alegando que la revocatoria del candidato anterior no estaba en firme «porque un ciudadano (el solicitante de la revocatoria) interpuso un recurso de reposición en contra del acto que le dio la razón….»

Defiende que la revocatoria ya había sido emitida y notificada en audiencia pública

solicitante de la revocatoria) interpuso un recurso de reposición en contra del acto que le dio la razón….»

Defiende que la revocatoria ya había sido emitida y notificada en audiencia pública el 20 de marzo; además, el recurrente carecía de interés jurídico para impugnarlo porque las pretensiones de su solicitud de revocatoria fueron concedidas, y que lo que buscaba con ello era obstaculizar la inscripción de un nuevo candidato, a lo que se prestaron las autoridades electorales.

Alega que no existía una razón válida para impedir la modificación de la candidatura ni siquiera con un recurso que era claramente improcedente y del cual desistió el recurrente el día después , «cuando ya había vencido el plazo para hacer la modificación de la candidatura.»

Estima que se dio un uso desproporcionado del formalismo jurídico y abuso del derecho.

(ii) Causal general del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 por falta de competencia de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia para declarar la elección y declarar como «VOTOS NO MARCADOS» los consignados para HÉCTOR RANGEL y declarar la elección de Romero . Igualmente, por falsa motivación debido a que ninguna autoridad judicial impartió orden para que la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia tomara la decisión que adoptó; además, porque las normas referidas por la citada c omisión no le otorgan la facultad para decidir lo que resolvió.

Asevera que el CNE es el único órgano competente para revocar candidaturas de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política.

otorgan la facultad para decidir lo que resolvió.

Asevera que el CNE es el único órgano competente para revocar candidaturas de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política.

Plantea que, en la fase post electoral, la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia no tiene facultades para rev isar la validez de las inscripciones ni para calificar candidaturas como inexistentes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL)

8 Postula que el candidato HÉCTOR RANGEL estaba inscrito mediante acto administrativo válido, en firme, y ninguna autoridad judicial impartió orden directa para adoptar la decisión que tomó la mencionada comisión.

Afirma que la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia interpretó erráticamente que las decisiones de tutela revocaban la inscripción de la candidatura del señor HÉCTOR RANGEL.

Añade que la Circular 002 del 24 de octubre de 2023 estipula que se puede calificar como votos no marcados los sufragios obtenidos por un candidato al que el CNE le revoca la candidatura por inh abilidad. No obstante, para la fecha de los actos demandados la candidatura de HÉCTOR RANGEL estaba vigente, de manera que las decisiones de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia se tornan sin fundamento.

demandados la candidatura de HÉCTOR RANGEL estaba vigente, de manera que las decisiones de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia se tornan sin fundamento.

Agrega que se le dio un sentido que no tiene el artículo 192 del Código Electoral porque este indica que se deben apreciar únicamente los documentos electorales, pero en este caso se aplicaron documentos no electorales como la senten cia de tutela del Tribunal Administrativo de Antioquia.

(iii) Causal general del artículo 137 de la Ley 1437 por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y por desviación de poder. Adicionalmente, causal de violación del debido proceso.

Por un lado, sostiene que para la decisión que tomó la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia debía preceder la revocatoria de inscripción o candidatura por parte del CNE . Esto no ocurrió y, aun así, la citada comisión profirió el acto de declaratoria de elección de otro candidato y desconoció al candidato ganador.

Considera que, por lo anterior, la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia actuó al margen del procedimiento previsto para adelantar el proceso administrativo electoral declarativo de la elección.

Por otro lado, encuentra que la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia no dio curso a la recusación formulada , ni a los recursos de apelación y que ja presentados contra sus decisiones durante los escrutinios departamentales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ

DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL)

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Defiende que, ante la recusación, se debía manifestar la aceptación o no y luego se debía enviar la misma al superior para que la resuelva, tiempo durante el cual el proceso debe suspenderse.

Frente a los recursos, indica que se desconoce el artículo 180 del Código Electoral que establece que, si hay apelación contra las decisiones de los delegados del CNE o si hay desacuerdo entre ellos, se deben abstener de declarar la elección y de expedir las credenciales, correspondi endo la decisión de esos casos al CNE.

Añade que la decisión de calificar los votos como no marcado s y declarar la elección no pudo ser impugnada porque se dijo que contra la resolución no procedía recurso, pese a ser de fondo y definitiva, y porque no se tramitó el recurso presentado, de manera que no se pudo agotar la vía gubernativa y no se garantizó la doble instancia.

Finalmente plantea que la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia actuó orientada con fines extraños y contrarios al interés general al adoptar una interpretación jurídica ilegal y errónea para la calificación de los votos , dejando de observar principios democráticos, la verdad electoral y la voluntad del electorado.

(iv) Causal específica del numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 consistente

interpretación jurídica ilegal y errónea para la calificación de los votos , dejando de observar principios democráticos, la verdad electoral y la voluntad del electorado.

(iv) Causal específica del numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 consistente en que «Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». Ello derivado de la dec isión de declarar «VOTOS NO

MARCADOS».

Asevera que el formulario E -26 modificado por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia contiene información contraria a la verdad porque tuvo como no marcados 20.100 votos en favor de un candidato , a pesar de que la inscripción de este no fue revocada.

(v) Causal específica del numeral 4º del artículo 275 de la Ley 1437 por violación del sistema constitucional y legal para computar los votos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL)

10 Considera que ocurre porque ninguna norma permite que se revoque la inscripción de candidato con posterioridad a la elección o que un juez de tutela pueda anularla.

(vi) Causal general de infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular por desconocimiento del artículo 175 del Código Electoral para la conformación de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia.

(vi) Causal general de infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular por desconocimiento del artículo 175 del Código Electoral para la conformación de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia.

Alega que la mencionada comisión se conformó sin respetar el procedimiento fijado para ello, lo que vicia absolutamente el escrutinio departamental.

Explica que con la Resolución 01202 del 18 de marzo de 2025 el CNE designó servidores de dicha corporación, pasando por alto el artículo 175 del Código Electoral que determina que se debía conformar una lista.

Expone que dos de los escrutadores departamentales representan al partido conservador, en lugar de tener una filiación política distinta; incluso, no cumplen con la calidad de haber «sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho».

Precisa que la norma no faculta a empleados actuales del CNE para ser escrutadores, sino a ex miembros; ello, para prevenir prejuzgamientos e impedimentos.

2.4. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS E INTERVENCIONES

2.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)10

El apoderado judicial se pronuncia en todos los procesos. Sostiene que en la admisión de la demanda se vinculó a la entidad en virtud del numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin que esto signifique que sea la responsable del acto que se demanda.

10 2025 00585:12ContestaciónRNEC

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin que esto signifique que sea la responsable del acto que se demanda.

10 2025 00585:12ContestaciónRNEC 2025 00646: 19ContestaciónDemandaRegistraduríaNacionalDelEstadoCivil.pdf 2025 00682: 024ContestacionRegistraduria.pdf 2025 00669: no hubo contestación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADOS: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ PERIODO RESTANTE 2024 – 2027) Y OTROS RADICADO: 05001 23 33 000 2025 00585 00 (PRINCIPAL)

11 Alega que la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 del CPACA es errada porque la configuración de la falsedad o aprocrificidad en temas electorales debe apreciarse a partir de una correcta definición de ese concepto y constatarse en los documentos o registros electorales; no obstante, en el caso se debe revisar lo dicho en la Resolución 01 del 9 de abril de 2025 proferida por la Comisión Escrutadora General de Antioquia al resolver las reclamaciones con ocasión de la elección atípica.

Con relación a la falta de competencia y desviación de poder por parte de la mencionada comisión, alega que la autoridad dejó claro que , al present arse reclamaciones y apelaciones en sede de escrutinio municipal, estos deben ser resueltos por la Comisión Escrutadora General; por lo tanto, las causales no están llamadas a prosperar.

comisión, alega que la autoridad dejó claro que , al present arse reclamaciones y apelaciones en sede de escrutinio municipal, estos deben ser resueltos por la Comisión Escrutadora General; por lo tanto, las causales no están llamadas a prosperar.

Defiende que la decisión de corregir el acta E -24 dando aplicación a la Circular 002 de 2023 y al fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Antioquia no puede determinar la existencia de documentos electorales con datos contrarios a la verdad ni que hayan sido alterados con el fin de modificar los resultados, ya q ue estos se dieron en acatamiento de una orden judicial y en virtud de las normas del CNE.

Refiere que la entidad, en materia electoral, solo se encarga de la organización de las elecciones, bajo

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