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TA ANT - 05001233300020250060600-(28-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020250060600-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Pe 1/8 F-181 28/7/2025

SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Principios constitucionales / SOBRE LA COMPETENCIA – como elemento del acto administrativo / COMPETENCIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA CREAR Y REGLAMENTAR LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE DESARROLLO RURAL – Consideraciones normativas

Síntesis del caso: Tal como se concluye del estudio de la solicitud y las pruebas legalmente recaudadas, corresponde a la Sala determinar si el acuerdo No. 001 de 2025 del concejo municipal de Guadalupe debe ser invalidado porque el Concejo municipal se excedió o extralimitó en el uso de sus facultades constitucionales y legales, al crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural y, además, porque desconoce el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

Extracto: Con lo cual, la autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, Ley o reglamento le permitan; no puede ejercer funciones más allá de las que están a su cargo o de manera contraria a la forma como expresamente se le señale, con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública. Así las cosas, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia, pues se configura una extralimitación de la función pública. (…) En efecto, se trata de un presupuesto indispensable para la conformación del acto administrativo, que se traduce en la aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad que tiene la autoridad administrativa para expedirlo. En armonía con el artículo 121 de la Constitución

conformación del acto administrativo, que se traduce en la aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad que tiene la autoridad administrativa para expedirlo. En armonía con el artículo 121 de la Constitución Política que dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”, el artículo 5 de la Ley 489 de 1998 regula la competencia administrativa y establece que los organismos y entidades administrativos deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos asignados por el ordenamiento jurídico y las competencias propias, observando los principios de la función administrativa y los del artículo 288 de la Constitución. (…) La creación y/o reglamentación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural como instancia de participación ciudadana en materia de desarrollo rural en aquellos municipios donde no existiese un organismo que trate el asunto fue establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley 101 de 1993 - Ley General de Desarrollo Agropecuario. (…) Además, los artículos 71 a 83 de la misma Ley establecen los requisitos procedimentales para la formación de los acuerdos, donde reglamenta el proceso desde el momento en que se presentan las iniciativas de acuerdo, hasta que se surten sus debates en comisión y plenaria y, una vez aprobados, su sanción y publicación. En cuanto a los debates, según el artículo 73, para que un proyecto sea acuerdo debe ser aprobado en dos debates celebrados en días distintos y, según su inciso tercero: “Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva”.Pe 2/8 F-181 28/7/2025

inciso tercero: “Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva”.Pe 2/8 F-181 28/7/2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-300-02 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a decidir en única instancia la solicitud elevada por el gobernador del Departamento de Antioquia con Nit. 890.900.286 de revisión del acuerdo No. 001 de 2025 “Por el cual se crea el (sic) Concejo Municipal de Desarrollo RuralCMDR en el municipio de Guadalupe y se deroga el acuerdo 16 de 2016” expedido por el concejo municipal de Guadalupe con Nit. 890.981.162-2.

Proceso Revisión de acuerdo Única instancia 050 012 33 30 002 02 500 60 60 0 Solicitante Departamento de Antioquia Interviniente Municipio de Guadalupe Interviniente Concejo Municipal de Guadalupe

Interviniente Personería Municipal de Guadalupe Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD presentada el 20/5/2025 (001) 1, y admitida el 26/5/2025 (005) pretende se declare la invalidez del acuerdo 001 de 2025 del Concejo municipal de Guadalupe.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: El Concejo Municipal de

pretende se declare la invalidez del acuerdo 001 de 2025 del Concejo municipal de Guadalupe.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: El Concejo Municipal de Guadalupe en el Acuerdo 001 de 2025 crea el Consejo Municipal de Desarrollo

Rural -CMDR.

3. El acuerdo fue aprobado en las sesiones extraordinarias del mes de abril, realizadas los días 9 y 11, sancionado por el alcalde el “21/4/2025” y recibido en la gobernación de Antioquia en la misma fecha.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO . Invoca los artículos 6, 121, 123 de la Constitución Política, en cuanto al principio de legalidad de las actuaciones estatales, las funciones de los diferentes órganos del Estado, las funciones que ejercen los concejos y sus atribuciones, las actuaciones que de forma coordinada deben adelantar las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines del Estado; artículo 23, 24, 41, 73, 76 y 81 de la Ley 136 de 1994 que señala la forma como deben desarrollarse las sesiones ordinarias en los municipios de tercera a sexta categoría y la invalidez de reuniones por fuera de dichas condiciones, así como los requisitos en el trámite de aprobación y expedición de proyectos y la sanción y publicación de estos.

5. EL CONCEPTO DE INVALIDEZ . expuesto por el subsecretario de prevención del daño antijurídico de la secretaría general del Departamento de Antioquia se concreta en señalar que el concejo tiene competencia para tramitar y aprobar los acuerdos, sin embargo, la creación de Consejos Municipales de Desarrollo Rural fue atribuido a los alcaldes, conforme a lo señalado en la Ley 1551 de 2012

concreta en señalar que el concejo tiene competencia para tramitar y aprobar los acuerdos, sin embargo, la creación de Consejos Municipales de Desarrollo Rural fue atribuido a los alcaldes, conforme a lo señalado en la Ley 1551 de 2012 artículo 29 modificado por el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y en ese orden de ideas, el concejo municipal no puede asumir esa competencia, pues viciaría el acto.

6. Conceptúa que los Consejos de Desarrollo Rural son espacios de participación creados por la Ley 101 de 1993, para la concertación de las políticas y programas dirigidas al desarrollo de los territorios rurales.

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-300-02 Revisión de acuerdo 05001233300020250060600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe 3/8 F-181 28/7/2025

7. Refiere que la competencia es el conjunto de atribuciones y facultades y constituye un elemento de la validez atribuible a los órganos y sujetos estatales para la realización de tareas que se encomiendan, en consecuencia, al concejo asumir la competencia para adoptar el CMDR no solo extralimita su competencia, sino que contraría el espíritu del legislador al reglamentar la función.

8. De otro lado, con la actuación realizada por la corporación se evidencia una causal que afecta la validez del acuerdo, relacionada con el trámite que se le dio al acuerdo, teniendo en cuenta que, según constancia suscrita por la secretaría del concejo, los debates realizados para la aprobación del acuerdo, no cumplieron con

causal que afecta la validez del acuerdo, relacionada con el trámite que se le dio al acuerdo, teniendo en cuenta que, según constancia suscrita por la secretaría del concejo, los debates realizados para la aprobación del acuerdo, no cumplieron con las exigencias del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, de contar con un término de 3 días, puesto que, si el primer debate se llevó a cabo el 9/4/2025, el segundo no podía realizarse antes de que pasaran íntegramente 3 días y, se realizó el 11/4/2025, irregularidad que vicia el acto.

9. Indicó que tales términos tienen como objetivo que los miembros de la corporación cuenten con un margen de tiempo suficiente para analizar los proyectos y determinar su conveniencia, que las decisiones resulten congruentes con los intereses que se representan y con el interés general. Invocó la sentencia C-510 de 1996, según la cual, el término es un plazo de días comunes que deben correr íntegramente y las fechas de los debates no se pueden incluir dentro del cómputo; precisó que el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913 define el plazo de días como el espacio de 24 horas que termina a la media noche del último día del plazo y el artículo 60 ibidem determina que cuando se exija el transcurso de un lapso de tiempo, se cumple a la media noche del día en que termina el respectivo espacio de tiempo; por su parte, el artículo 61 CGP establece que todo término comenzará a correr desde el día siguiente.

10. Aseguró que, si el primer debate se dio el 9/4/2025, sólo a partir del día siguiente comenzaba a correr el término de 3 días, que terminaba a las 12 de la

a correr desde el día siguiente.

10. Aseguró que, si el primer debate se dio el 9/4/2025, sólo a partir del día siguiente comenzaba a correr el término de 3 días, que terminaba a las 12 de la noche de 12/4/2025 y, sólo a partir de 13/4/2025 podía celebrarse válidamente reunión para aprobar en plenaria el acuerdo, la citación del segundo debate no es válida porque no habían transcurrido los 3 días, generando un vicio en su formación.

11. Citó varias decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia que han declarado la invalidez de los acuerdos por no haber observado íntegramente en término de Ley antes del segundo debate 2. Al igual que jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la validez de las normas y del Consejo de Estado respecto de la competencia como elemento de la validez.

12. INTERVENCIONES. En cumplimiento del artículo 121 del Decreto -Ley 1333 de 1986, la solicitud de revisión de acuerdo fue fijada en lista por 10 días, para que cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del decreto, así como para solicitar pruebas, término que transcurrió entre el 29/5/2025 y el 12/6/2025. Asimismo, el Despacho requirió al alcalde y al presidente del concejo municipal para que, en el mismo término, remitieran los antecedentes administrativos correspondientes al acuerdo 001 de 2025; término que transcurrió en silencio (005).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. COMPETENCIA. Este tribunal es competente para decidir en única instancia sobre las solicitudes presentadas por el gobernador departamental, de revisión de

2025; término que transcurrió en silencio (005).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. COMPETENCIA. Este tribunal es competente para decidir en única instancia sobre las solicitudes presentadas por el gobernador departamental, de revisión de validez de los acuerdos expedidos por los concejos municipales remitidos, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 305 -10 CP, 119 decreto Ley 1333 de 1986 y 151-4 de CPACA).

2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. Sentencias de 24/10/2007 y 12/9/2007.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-300-02 Revisión de acuerdo 05001233300020250060600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe 4/8 F-181 28/7/2025

14. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el trámite especial de revisión de acuerdo municipal, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a decidir de fondo, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

15. SOBRE EL ACTO ACUSADO Y SUS ANTECEDENTES - Decreto 026 de 29/3/2025 por el cual se convoca al Concejo municipal a sesiones extraordinarias (004 p.20-21). - Acuerdo 001 de 20/2/2025, Por el cual se crea el (sic) Concejo municipal de desarrollo rural -CMDR en el municipio de Guadalupe y se deroga el acuerdo 16 de 2016 (004 p.11-16). - Constancia del Concejo municipal de Guadalupe, respecto de los dos

desarrollo rural -CMDR en el municipio de Guadalupe y se deroga el acuerdo 16 de 2016 (004 p.11-16). - Constancia del Concejo municipal de Guadalupe, respecto de los dos debates que surtió el Acuerdo 001 de 2025 (004 p.17). - Constancia de sanción del Acuerdo 001 de 2025, de 21/4/2025 (004 p.18). - Constancia de la secretaría general de gobierno del municipio de Guadalupe de 21/4/2025, respecto la sanción del Acuerdo (004 p.19). - Comprobante de recibido del Acuerdo 001 de 2025 en la Gobernación (004 p.22).

16. OTROS DOCUMENTOS - Decreto D 202407000341 de 17/1/2024, “ por medio del cual se hacen unos nombramientos en la planta de empleos del nivel directivo de la Planta Global de la Administración Departamental en el nivel central” (004 p.25-31). - Acta de posesión de 22/1/2024 de Néstor Fernando Zuluaga Giraldo como director de asesoría legal y de control , de la Secretaría general del Departamento de Antioquia (004 p.32). - Decreto D 2024070000199 de 9/1/2024 “ Por medio del cual se hace una delegación”, al director de asesoría legal y de control adscrito a la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia, de la atribución o función de revisar los acuerdos expedidos por los concejos municipales y los decretos de carácter general que profieran los alcaldes del Departamento de Antioquia (004 p.23-24). - Oficios de 20/5/2025, por medio de los cuales la Gobernación de Antioquia

acuerdos expedidos por los concejos municipales y los decretos de carácter general que profieran los alcaldes del Departamento de Antioquia (004 p.23-24). - Oficios de 20/5/2025, por medio de los cuales la Gobernación de Antioquia remite al alcalde, presidente del Concejo y personera municipal de Guadalupe, la solicitud de revisión del Acuerdo No. 001 de 2025 (004 p.33-41).

17. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA . Tal como se concluye del estudio de la solicitud y las pruebas legalmente recaudadas, corresponde a la Sala determinar si el acuerdo No. 001 de 2025 del concejo municipal de Guadalupe debe ser invalidado porque el Concejo municipal se excedió o extralimitó en el uso de sus facultades constitucionales y legales, al crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural y además, porque desconoce el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

18. TESIS DE LA SALA . La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado responde que: el acuerdo No. 001 de 2025 incurre en las causales de invalidez invocadas porque el Concejo municipal se extralimitó en sus competencias y atribuciones al usurpar una competencia del alcalde municipal para crear y/o reglamentar el Consejo Municipal de Desarrollo Rural; además, porque con apego al artículo 73 de la Ley 136 de 1994, los proyectos de acuerdo de los concejos municipales deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.

Lo anterior, conforme pasa a explicarse:

de los concejos municipales deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. Lo anterior, conforme pasa a explicarse:

19. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, pilar fundamental del Estado Social de Derecho, el artículo 121 de la ConstituciónRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-300-02 Revisión de acuerdo 05001233300020250060600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe 5/8 F-181 28/7/2025

Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley.

20. Y, el artículo 122 ibidem señala que el ejercicio de la función pública se encuentra sometido a la Constitución, la Ley y al reglamento, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 6º constitucional, según el cual, los servidores públicos responden tanto por infracción de la Constitución y las Leyes, como omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

21. Con lo cual, la autoridad administrativa debe ceñirse a lo que la Constitución, Ley o reglamento le permitan; no puede ejercer funciones más allá de las que están a su cargo o de manera contraria a la forma como expresamente se le señale, con lo cual se evitan actuaciones ilegales o arbitrarias por parte de personas en ejercicio de una función pública.

22. Así las cosas, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia, pues se configura una extralimitación de la función pública.

22. Así las cosas, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia, pues se configura una extralimitación de la función pública.

23. SOBRE LA COMPETENCIA COMO ELEMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. En efecto, se trata de un presupuesto indispensable para la conformación del acto administrativo, que se traduce en la aptitud, habilidad, capacidad e idoneidad que tiene la autoridad administrativa para expedirlo.

24. En armonía con el artículo 121 de la Constitución Política que dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”, el artículo 5 de la Ley 489 de 1998 regula la competencia administrativa y establece que los organismos y entidades administrativos deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos asignados por el ordenamiento jurídico y las competencias propias, observando los principios de la función administrativa y los del artículo 288 de la Constitución.

25. COMPETENCIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA CREAR Y REGLAMENTAR LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE DESARROLLO RURAL . La creación y/o reglamentación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural como instancia de participación ciudadana en materia de desarrollo rural en aquellos municipios donde no existiese un organismo que trate el asunto fue establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley 101 de 1993 - Ley General de Desarrollo Agropecuario.

26. Posteriormente, la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional

existiese un organismo que trate el asunto fue establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley 101 de 1993 - Ley General de Desarrollo Agropecuario.

26. Posteriormente, la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones ”, en su artículo 89 reitera la obligación para los municipios que no tuvieran instancia de participación ciudadana en materia de desarrollo rural, la creación del Consejo Municipal de Desarrollo, sin derogar la norma anterior.

27. Por su parte, la Ley 1551 de 2012 “ Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios ”, en su artículo 29, al modificar la Ley 136 de 1994 en cuanto a las competencias otorgadas a los alcaldes, sin perjuicio de las demás competencias otorgadas por la Constitución y la Ley, señaló que es función de los alcaldes “ crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales, organismos de acción comunal y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación”.

28. De acuerdo con las normas previamente referenciadas, se concluye que expresamente se consagra la creación y/o reglamentación de los ConsejosRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-300-02 Revisión de acuerdo

28. De acuerdo con las normas previamente referenciadas, se concluye que expresamente se consagra la creación y/o reglamentación de los ConsejosRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-300-02 Revisión de acuerdo 05001233300020250060600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe 6/8 F-181 28/7/2025

Municipales de Desarrollo Rural en cabeza de los municipios. Sin embargo, la Ley 1551 de 2012, mediante la cual se organiza el funcionamiento de los municipios, aclara que por residualidad anteriormente dicha competencia correspondía a los concejos municipales, y traslada dicha facultad o competencia concretamente a los alcaldes.

29. Así las cosas, no puede el Concejo Municipal de Guadalupe (Antioquia) crear y/o reglamentar el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, porque expresamente la Ley otorgó dicha competencia al alcalde municipal, quien es el encargado de expedir el acto administrativo respectivo, si es del caso, como se refiere en la normatividad citada.

30. SOBRE LOS PERIODOS DE SESIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES, se tiene que, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 -que establece la organización y funcionamiento de los municipios - establece la manera como deben sesionar los concejos municipales conforme a su categoría, dentro de los períodos legalmente habilitados en sesiones ordinarias o de sesiones extraordinarias, estas últimas, debidamente convocadas por el alcalde para someter a conocimiento del concejo asuntos particulares.

31. Además, los artículos 71 a 83 de la misma Ley establecen los requisitos procedimentales para la formación de los acuerdos, donde reglamenta el proceso

debidamente convocadas por el alcalde para someter a conocimiento del concejo asuntos particulares.

31. Además, los artículos 71 a 83 de la misma Ley establecen los requisitos procedimentales para la formación de los acuerdos, donde reglamenta el proceso desde el momento en que se presentan las iniciativas de acuerdo, hasta que se surten sus debates en comisión y plenaria y, una vez aprobados, su sanción y publicación.

32. En cuanto a los debates, según el artículo 73, para que un proyecto sea acuerdo debe ser aprobado en dos debates celebrados en días distintos y, según su inciso tercero: “Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva”.

33. Se evidencia que, todo proyecto de acuerdo en su proceso de formación debe surtir dos debates en el seno de la corporación, los cuales deben verificarse en días distintos, el primero en comisión, el segundo en la plenaria, con el condicionamiento temporal entre ambos, es decir: una vez aprobado el proyecto en la respectiva comisión, sólo podrá ser sometido al conocimiento de la plenaria luego de tres días.

34. El Consejo de Estado 3 ha concluido que el segundo debate no puede surtirse antes de la medianoche del vencimiento de los tres (3) días a que alude el artículo 73 de la Ley 136 de 1994; como quiera que el artículo 61 de la Ley 4 de 1913 establece que “Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”.

se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”.

35. Pues bien, conforme al principio de legalidad, los tres días que deben observarse entre el primer y segundo debate constituyen una condición normativa inequívoca que debe surtir el proyecto de acuerdo y, por tanto, debe ser preservada por los concejos municipales con la finalidad de garantizar el análisis y la discusión con debida profundidad.

36. Como se ha acreditado con la certificación emitida por la secretaría del concejo municipal de Guadalupe, el Acuerdo No. 001 de 2025 emitido por esa corporación fue aprobado en primer debate el 9/4/2025 y en segundo debate el 11/4/2025 y sancionado por el alcalde el 11/4/2025.

3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 14/5/2015, exp. 85001233100020100007501 y 23/8/2019, exp. 73001233100020100035801, entre otras.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-300-02 Revisión de acuerdo 05001233300020250060600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe 7/8 F-181 28/7/2025

37. El cargo de nulidad que formuló la gobernación de Antioquia consiste en que los dos debates se llevaron a cabo sin el cumplimiento de la condición temporal tantas veces referida y, en efecto, el segundo debate del proyecto de acuerdo No. 001 de 2025 sólo podía realizarse pasada la medianoche de

que los dos debates se llevaron a cabo sin el cumplimiento de la condición temporal tantas veces referida y, en efecto, el segundo debate del proyecto de acuerdo No. 001 de 2025 sólo podía realizarse pasada la medianoche de 12/4/2024, esto es, el 13/4/2025 o cuando hubiesen transcurrido tres días desde el primer debate y no antes como ocurrió, pues el segundo debate tuvo lugar el 11/4/2025.

38. Así, se ha desconocido uno de los requisitos de formación del acuerdo que incide en su parte sustancial, lo que sin lugar a duda vicia el acuerdo por inobservancia del procedimiento legal establecido.

39. El mismo legislador determinó como inválidas las reuniones de los miembros de los concejos municipales que se realicen con el propósito de ejercer las funciones propias de la corporación por fuera de las condiciones legales y reglamentarias, siendo una de ellas el término que debe transcurrir entre los debates.

40. EN CONCLUSIÓN . Le asiste razón al solicitante al considerar que el concejo municipal de Guadalupe desconoció las competencias que le asigna la constitución y la Ley y se arrogó la competencia que la Ley le confiere a los alcaldes de crear los Consejo Municipal de Desarrollo Rural; así mismo, es claro que el trámite del acuerdo No. 001 de 2025 expedido por el concejo municipal de Guadalupe es contrario al inciso 3º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Por lo tanto, esta Sala de Decisión declara la invalidez del acuerdo No. 001 de 2025 expedido por el concejo municipal de Guadalupe.

III. DECISIÓN

41. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de

tanto, esta Sala de Decisión declara la invalidez del acuerdo No. 001 de 2025 expedido por el concejo municipal de Guadalupe.

III. DECISIÓN

41. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo 001 de 2025 “Por el cual se crea el (sic) Concejo Municipal de Desarrollo Rural -CMDR en el municipio de Guadalupe y se deroga el acuerdo 16 de 2016” expedido por el Concejo municipal de Guadalupe con Nit. 890.981.162 -2, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: C OMUNICAR la presente decisión a la secretaría general de la Gobernación del Departamento de Antioquia, al alcalde y al presidente del Concejo municipal de Guadalupe.

CUARTO: DEVOLVER las diligencias a la oficina de origen, una vez notificada esta providencia y previa finalización en los sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-300-02 Revisión de acuerdo 05001233300020250060600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe 8/8 F-181

Despacho 016República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-300-02 Revisión de acuerdo 05001233300020250060600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe 8/8 F-181 28/7/2025

Tribunal Administrativo De Antioquia

Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia

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