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TA ANT - 05001233300020250062300-(21-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020250062300-(21-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Expediente electrónico, archivo “004Demanda.pdf” páginas 1 y 2. REVISION DE ACUERDO – Competencia de corporaciones públicas / AMNISTÍAS TRIBUTARIAS – Modalidad de extinción del deber fiscal

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No.06 de 2025 “Por el cual se modifica parcialmente el artículo 296 del acuerdo 029 del 27 de diciembre de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Mutatá Antioquia”, contraría la Constitución o la ley.

Extracto: El concejo de Mutatá, Antioquia, expidió el Acuerdo No.06 de 2025 “Por el cual se modifica parcialmente el artículo 296 del acuerdo 029 del 27 de diciembre de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Mutatá Antioquia”. Luego de sancionado, el alcalde municipal lo remitió al gobernador de Antioquia para su correspondiente revisión, tal y como lo dispone el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986. Con posterioridad, el director de Asesoría Legal y de Control del departamento de Antioquia, manifestó ante este Tribunal que el artículo 2 de dicha norma debe ser declarada inválida, ya que, desde su interpretación, existe una extralimitación en la competencia que le asiste a la corporación pública para otorgar amnistías, ya que no existe una justa causa para su admisión y tampoco se advierte la realización del análisis del impacto fiscal que ordena el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. (…) En síntesis, solo se puede otorgar amnistías tributarias cuando el resultado de un test de proporcionalidad en sentido estricto evidencia, entre otros, que: 1. Se trata de una situación crítica. 2. Con la medida se alivia la situación de deudores

tributarias cuando el resultado de un test de proporcionalidad en sentido estricto evidencia, entre otros, que: 1. Se trata de una situación crítica. 2. Con la medida se alivia la situación de deudores morosos, pero sin que ello implique un trato más beneficioso del que se da a los contribuyentes cumplidos o, 3. Se facilita la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero sometiéndolos a un régimen más gravoso del que habría correspondido en caso de haber sido declarados de forma oportuna y sin renunciar a la aplicación de sanciones. (…) La amnistía tal y como se planteó en el Acuerdo objeto de reproche no es el adecuado y puede ser reemplazado por medidas administrativas o judiciales que permitan regularizar la cartera. Además, tal y como lo argumentó la Corte Constitucional “el propósito cardinal del sistema tributario que consiste en la obtención oportuna de los recursos a efectos de hacer posible la adecuada ejecución de los presupuestos que financian la actividad pública, resulta afectado en virtud de medidas como estas” 10 porque “pueden dar lugar a la creencia de que las reglas relativas a la cuantía y plazos para el pago de los tributos, serán ajustadas a efectos de favorecer con un régimen especial al grupo de ciudadanos que incumplieron con el deber constitucional establecido en el artículo 95.9 de la Carta.” De otro lado, de los considerandos transcritos no se avizora que, el municipio se encuentre en una situación crítica o excepcional que deba superar a través de este instrumento. Tan solo hace alusión a la autonomía territorial y olvida que las decisiones que se tomen bajo el marco de este

en una situación crítica o excepcional que deba superar a través de este instrumento. Tan solo hace alusión a la autonomía territorial y olvida que las decisiones que se tomen bajo el marco de este principio deben estar sujetas a los límites establecidos por la Constitución y la ley.1 Expediente electrónico, archivo “004Demanda.pdf” páginas 1 y 2.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDO No.05

DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO Artículo 2 del Acuerdo No.06 de 2025 expedido por el Concejo del municipio de Mutatá, Antioquia INSTANCIA ÚNICA RADICADO 05001 23 33 000 2025 00623 00 PROVIDENCIA Sentencia No.153 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS La amnistía tributaria / juicio de proporcionalidad DECISIÓN Declara la invalidez del artículo 2 del Acuerdo objeto de revisión

El Director de Asesoría Legal y de Control del departamento de Antioquia, delegado por el gobernador de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal el artículo 2 del Acuerdo No. 06 de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Mutatá – Antioquia “Por el cual se modifica parcialmente el artículo 296 del Acuerdo 029

2 del Acuerdo No. 06 de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Mutatá – Antioquia “Por el cual se modifica parcialmente el artículo 296 del Acuerdo 029 del 27 de diciembre de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Mutatá, Antioquia”, con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez.

1. ANTECEDENTES

1.1 Fundamentos fácticos.

Expone el actor que el Concejo de Mutatá, Antioquia, en el Acuerdo No. 06 de 2025, dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO. Las sanciones tributarias dispuestas por el Acuerdo 029 del 27 de diciembre de 2025 y que por remisión estén definidas por el Decreto 624 de 1988, podrán reducirse al cincuenta (50%) y deberán ser liquidadas por el contribuyente en su declaración privada al momento de la presentación y pago total de la obligación y/o firma de acuerdo de pago. Para contribuyentes omisos, los que presentan errores o diferencias en las declaraciones ya presentadas. Dicho beneficio también aplicará para los contribuyentes que se les haya iniciado el proceso de fiscalización y que a la fecha se les haya notificado, requerimiento ordinario, especial, emplazamiento, inspección contable. La sanción tributaria liquidada con el beneficio no podrá ser menor a la definida como sanción mínima vigente para el municipio de Mutatá, Antioquia definida en el estatuto tributario municipal.” Agrega que, dicho acuerdo fue aprobado en sesiones extraordinarias en el mes de abril de 2025, sancionado y debidamente publicado el 15 del mismo mes y año1.

municipal.” Agrega que, dicho acuerdo fue aprobado en sesiones extraordinarias en el mes de abril de 2025, sancionado y debidamente publicado el 15 del mismo mes y año1.

1.2 Fundamentos de derecho invocados y concepto de invalidez.050012333000 2025 00623 00 Revisión de Acuerdos 2

1.2.1. Constitucionales: 6, 113, 121, 209, 287, 313-4, 338, 363 y 150-12.

1.2.2. Otras normas: numerales 3 y 8 de la Ley 136 de 1994, artículos 171 y 172 del Decreto 1333 de 1986 y artículo 5 de la Ley 489 de 1998.

La Corte Constitucional en la Sentencia C -511 de 1996, indicó que las condonaciones, amnistías o saneamientos solo están permitidas cuando se demuestra una situación de orden económico o fiscal que amerite su implementación. En estos casos, la autoridad debe demostrar no solo que la medida está sustentada en hechos reales, es razonable y proporcional, sino también que se tiene una fuente adicional de ingresos en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

Considera que, de no acreditarse ello se vulneran los principios de igualdad y equidad tributaria.

Por lo anterior, solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia decidir sobre la validez del Acuerdo No.06 de 2025 expedido por el Concejo de Mutatá dado que, en su sentir extralimita las funciones de la corporación porque no existe una justa razón para la adopción de la amnistía y tampoco se tiene evidencia de

validez del Acuerdo No.06 de 2025 expedido por el Concejo de Mutatá dado que, en su sentir extralimita las funciones de la corporación porque no existe una justa razón para la adopción de la amnistía y tampoco se tiene evidencia de haberse realizado el análisis del impacto fiscal que ordena el artículo 7 de la Ley 819 de 20032.

1.3 INTERVINIENTES PROCESALES

1.3.1 ALCALDÍA DE MUTATÁ, ANTIOQUIA.

No se pronunció.

1.3.2 CONCEJO DE MUTATÁ, ANTIOQUIA.

No se pronunció.

1.3.3 PERSONERÍA DE MUTATÁ, ANTIOQUIA.

No se pronunció.

1.3.4 OTROS INTERVINIENTES.

El señor Renso Patiño Orozco en calidad de interviniente indicó que, no comprende cómo el demandante enmarca un ingreso que no es tributario en una

2 Expediente digital, archivo “004Demanda.pdf”, páginas 4 a 9.050012333000 2025 00623 00 Revisión de Acuerdos 3

amnistía tributaria, cuando son obligaciones que en realidad no tienen un proceso de cobro en firme, ni son títulos ejecutivos que presten firmeza de cobro.

Considera también que la gobernación no aportó los elementos probatorios para solicitar la invalidez del acuerdo y desconoce las razones de índole técnico, social y económico que tuvo el Concejo de Mutatá para aprobar el proyecto de acuerdo presentado por el alcalde.

Finalmente, solicitó el decreto de algunas pruebas a fin de acreditar que la

y económico que tuvo el Concejo de Mutatá para aprobar el proyecto de acuerdo presentado por el alcalde.

Finalmente, solicitó el decreto de algunas pruebas a fin de acreditar que la medida tuvo sustento en una situación excepcional3.

1.3.5 MINISTERIO PÚBLICO.

No se pronunció.

1.4. Actuación procesal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, mediante auto del 27 de mayo de 2025 se admitió la solicitud de revisión del artículo 2 del Acuerdo No.06 de 2024 expedido por el Concejo de Mutatá, Antioquia4.

El día 30 de mayo de 2025, se fijó en lista por el término de 10 días para que cualquier persona pudiese intervenir a defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas5. Dentro de tal término, el señor Renso Patiño Orozco se pronunció6.

Mediante Auto Interlocutorio No. 17 de junio de 2025, se decretaron pruebas7 y finalmente el 08 de julio del mismo año se ingresó a despacho para fallo.

Por lo anterior, procede la Sala a decidir previa las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, esta

3 Expediente electrónico, archivo “010MemorialSolicitudPruebas.pdf”

de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, esta

3 Expediente electrónico, archivo “010MemorialSolicitudPruebas.pdf” 4 Expediente electrónico, archivo “005AutoAdmiteRevisiónAcuerdo.pdf” 5 Expediente electrónico, archivo “008ConstanciaFijaciónLista.pdf” 6 Expediente electrónico, archivo “010MemorialSolicitudPruebas.pdf” 7 Expediente electrónico, archivo “011AutoDecretaPruebas.pdf”050012333000 2025 00623 00 Revisión de Acuerdos 4

corporación es competente para conocer de la validez de los acuerdos que le remita el gobernador por ser contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza.

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No.06 de 2025 “ Por el cual se modifica parcialmente el artículo 296 del acuerdo 029 del 27 de diciembre de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Mutatá Antioquia”, contraría la Constitución o la ley.

2.3 Tesis.

Se declarará la invalidez del Acuerdo No.06 de 2005, toda vez que luego de realizar el test de proporcionalidad en sentido estricto se identificó que el fin de la amnistía: i) no es adecuado y puede ser reemplazado por otras medidas administrativas o judiciales que permitan el recaudo de cartera y ii) el municipio no demostró que se encuentra en una situación crítica o excepcional que justifique su adopción.

2.4. De las pruebas allegadas al proceso.

Se tendrán en cuenta las siguientes pruebas por haber sido allegadas legal y oportunamente al presente proceso:

justifique su adopción.

2.4. De las pruebas allegadas al proceso.

Se tendrán en cuenta las siguientes pruebas por haber sido allegadas legal y oportunamente al presente proceso:

2.4.1. Acuerdo No. 6 del 15 de abril de 2025 (archivo “004Demanda, páginas 12 a 14).

2.4.2. Documentos soporte de la delegación para solicitar la revisión de acuerdos (archivo “004Demanda, página 16 a 25).

2.4.3. Remisión de copia de la solicitud de revisión de acuerdo, al alcalde, al presidente del Concejo y al personero del municipio de Mutatá, Antioquia (archivo “004Demanda, páginas 26 a 34).

2.4.4 Oficio No.2025030187173 del 20 de junio de 2025 en el cual el departamento de Antioquia informa (archivo “018RespuestaOficioDepartamento):

“(…) me permito informar que el Acuerdo No.029 del 27 de diciembre de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Mutatá no se remitió por esta Dirección a ese Tribunal toda vez que se encontró conforme a la ley.”

Es de aclarar que se ordenó oficiar al Concejo de Mutatá, Antioquia para que allegaran en el término de 10 días contados a partir del recibo de la comunicación, lo siguiente:050012333000 2025 00623 00 Revisión de Acuerdos 5

-Copia de los antecedentes del Acuerdo No.6 del 15 de abril de 2025 “Por el cual se modifica parcialmente el artículo 296 del Acuerdo 029 del 27 de diciembre de 2024, expedido por el concejo municipal de Mutatá”, tales como: estudio técnico,

se modifica parcialmente el artículo 296 del Acuerdo 029 del 27 de diciembre de 2024, expedido por el concejo municipal de Mutatá”, tales como: estudio técnico, exposición de motivos, análisis del impacto fiscal y financiero, estudio de ponencia, actas de los debates reglamentarios y pronunciamiento del Consejo Municipal de Política Fiscal Municipal en caso de existir o de otras autoridades referentes al referido acuerdo.

-Copia del Acuerdo 029 del 27 de diciembre de 2024 y el Estatuto Tributario Municipal (en caso de ser diferentes).

Pese a ello, no dieron respuesta en el término otorgado.

3. CASO CONCRETO

El concejo de Mutatá, Antioquia, expidió el Acuerdo No.06 de 2025 “Por el cual se modifica parcialmente el artículo 296 del acuerdo 029 del 27 de diciembre de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Mutatá Antioquia”. Luego de sancionado, el alcalde municipal lo remitió al gobernador de Antioquia para su correspondiente revisión, tal y como lo dispone el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.

Con posterioridad, el Director de Asesoría Legal y de Control del departamento de Antioquia8, manifestó ante este Tribunal que el artículo 2 de dicha norma debe ser declarada inválida, ya que, desde su interpretación, existe una extralimitación en la competencia que le asiste a la corporación pública para otorgar amnistías, ya que no existe una justa causa para su admisión y tampoco se advierte la realización del análisis del impacto fiscal que ordena el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

Pues bien, el primer aspecto que se debe dilucidar es el instrumento que

se advierte la realización del análisis del impacto fiscal que ordena el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

Pues bien, el primer aspecto que se debe dilucidar es el instrumento que consagra la norma. Para tal fin, se trae a colación la definición de amnistía y exención dada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-060 de 2018:

“La jurisprudencia constitucional (…) define las amnistías tributarias como modalidades extintivas del deber fiscal, en la cual opera una condición o remisión de una obligación tributaria preexistente. En ese sentido, se diferencian de las exenciones en que se aplican cuando luego de haberse configurado la obligación del sujeto pasivo y encontrándose pendiente del cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debía asumir por concepto de la obligación, o de sus sanciones, intereses, etc. Esto en razón del cumplimiento de determinados requisitos por parte del sujeto pasivo, que lo hacen acreedor del beneficio. Así, “mientras las exenciones operan de manera anticipada, evitando que se genere el gravamen, en el caso de la amnistía se está condonando una obligación tributaria que ya se ha causado (…)”

8 Por delegación.050012333000 2025 00623 00 Revisión de Acuerdos 6

En el sub judice, se avizora que lo dispuesto en el artículo 2 del acuerdo acusado es una amnistía dado que establece una reducción en las sanciones para quienes se encuentran en mora de cumplir con obligaciones tributarias. En otras palabras, se condonan en un porcentaje sumas que debe asumir el sujeto pasivo como consecuencia de su incumplimiento.

se encuentran en mora de cumplir con obligaciones tributarias. En otras palabras, se condonan en un porcentaje sumas que debe asumir el sujeto pasivo como consecuencia de su incumplimiento.

Al respecto, el máximo órgano de interpretación constitucional, luego de realizar un recuento jurisprudencial, concluyó en la Sentencia C-833 de 2013 que:

“(ii) Las amnistías tributarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones. (…).

(iii) Si bien en el corto plazo las amnistías permiten alcanzar valiosos objetivos de política fiscal, en tanto facilitan el recaudo y amplían la base tributaria sin incurrir en los costos que generan los mecanismos de fiscalización y sanción, cuando se transforman en práctica constante pueden desestimular a los contribuyentes de cumplir a tiempo con sus obligaciones tributarias, ante la expectativa de aguardar hasta la próxima amnistía y así beneficiarse de un tratamiento fiscal más benigno del que se dispensa a quienes atendieron sus obligaciones puntualmente. La proliferación de este tipo de mecanismos puede conducir a que, en términos económicos, resulte irracional pagar a tiempo los impuestos. (…).

(iv) De ahí que resulten inadmisibles las amnistías generalizadas y desprovistas de una justificación suficiente. Corresponde al legislador acreditar la existencia

impuestos. (…).

(iv) De ahí que resulten inadmisibles las amnistías generalizadas y desprovistas de una justificación suficiente. Corresponde al legislador acreditar la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de política fiscal, como también aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontar a través de la amnistía tributaria. Allí donde el legislador no aporte tal justificación, en todo caso corresponde a la Corte examinar la constitucionalidad de la medida, para lo cual ha empleado el test de razonabilidad o principio de proporcionalidad. (…).

(v) En aplicación de estos criterios, la Corte ha declarado inconstitucionales aquellas medidas que: a. son genéricas en el sentido de no fundarse en situaciones excepcionales específicas y benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias (por no declarar todos sus bienes o no pagar a tiempo los impuestos), a través de un tratamiento más benigno del que se dispensa a los contribuyentes cumplidos (sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001 y C-1114 de 2003) (…).; b. establecen un tratamiento más favorable para los deudores morosos que no han hecho ningún esfuerzo por ponerse al día, respecto del que se otorga a aquellos que han manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de pago o cancelando sus obligaciones vencidas (C -1115 de 2001). (…).

respecto del que se otorga a aquellos que han manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de pago o cancelando sus obligaciones vencidas (C -1115 de 2001). (…). (vi) Por el contrario, ha encontrado ajustadas a la Constitución aquellas medidas que: a. responden a una coyuntura específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis (C-260 de 1993) (…).; b. alivian la situación de los deudores morosos sin que ello implique un tratamiento fiscal más beneficioso del que se otorga a los contribuyentes cumplidos (C-823 de 2004) (…).; c. facilitan la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero sometiéndolos a un régimen más gravoso050012333000 2025 00623 00 Revisión de Acuerdos 7

del que habría correspondido en caso de haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones (C-910 de 2004). (…).

(vii) En los casos en que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de normas que establecen amnistías tributarias, los efectos de su decisión han sido a futuro, con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia. (…).”

En síntesis, solo se puede otorgar amnistías tributarias cuando el resultado de un test de proporcionalidad en sentido estricto evidencia, entre otros, que:

1. Se trata de una situación crítica.

2. Con la medida se alivia la situación de deudores morosos, pero sin que ello implique un trato más beneficioso del que se da a los contribuyentes cumplidos o,

1. Se trata de una situación crítica.

2. Con la medida se alivia la situación de deudores morosos, pero sin que ello implique un trato más beneficioso del que se da a los contribuyentes cumplidos o,

3. Se facilita la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero sometiéndolos a un régimen más gravoso del que habría correspondido en caso de haber sido declarados de forma oportuna y sin renunciar a la aplicación de sanciones.

Por lo anterior, ésta Sala pasará a realizar el juicio estricto de proporcionalidad en el caso bajo estudio para definir si la medida está o no ajustada a los principios constitucionales. Sobre su estructura la Corte Constitucional en

Sentencia C-833 de 2013 explicó:

“De acuerdo con el test estricto: (i) el fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso; (ii) el medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo; (iii) se aplica el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, según el cual los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida.”

Examen de la medida cuestionada.

1. Persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa: es importante resaltar que, para desarrollar esta etapa, se partirá de los considerandos del acuerdo, ya que, el concejo municipal omitió dar respuesta al oficio No.170 remitido por la secretaria general de este Tribunal el día 19 de junio de 20259, en el cual se pedían los antecedentes del acto acusado.

acuerdo, ya que, el concejo municipal omitió dar respuesta al oficio No.170 remitido por la secretaria general de este Tribunal el día 19 de junio de 20259, en el cual se pedían los antecedentes del acto acusado.

Así, en dicho texto se indica que:

“-Las entidades territoriales tienen la competencia para establecer mecanismos para el diferimiento en el pago de las obligaciones vinculadas con fuentes tributarias endógenas, así como para fijar incentivos para lograr su pago oportuno. -La Sentencia C -448 de 2020 afirma que frente a la autonomía fiscal que gozan las entidades territoriales frente al manejo de su cartera al señalar

9 Expediente digital archivos “014RemisiónOficio170.pdf”.050012333000 2025 00623 00 Revisión de Acuerdos 8

que “(…) remite a un mandato legal que es compatible con la autonomía que tienen las entidades territoriales para el recaudo y administración de sus rentas propias”.

-Que bajo las consideraciones de la Corte Constitucional se resalta la autonomía que tienen las entidades territoriales frente al manejo, administración, control, cobro de los impuestos, tasas y contribuciones que la Constitución y la ley faculte.” Negrilla fuera del texto original.

Los planteamientos antes expuestos permiten colegir que, el propósito que engloba la medida es el recaudo. Lo cual significa que, el fin que persigue es constitucionalmente imperioso y, por ende, supera esta primera fase.

2. El medio escogido debe ser no solo adecuado, sino además necesario, es decir que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo. La amnistía tal y como se planteó en el Acuerdo objeto de reproche no

2. El medio escogido debe ser no solo adecuado, sino además necesario, es decir que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo. La amnistía tal y como se planteó en el Acuerdo objeto de reproche no es el adecuado y puede ser reemplazado por medidas administrativas o judiciales que permitan regularizar la cartera. Además, tal y como lo argumentó la Corte Constitucional “el propósito cardinal del sistema tributario que consiste en la obtención oportuna de los recursos a efectos de hacer posible la adecuada ejecución de los presupuestos que financian la actividad pública, resulta afectado en virtud de medidas como estas”10 porque “pueden dar lugar a la creencia de que las reglas relativas a la cuantía y plazos para el pago de los tributos, serán ajustadas a efectos de favorecer con un régimen especial al grupo de ciudadanos que incumplieron con el deber constitucional establecido en el artículo 95.9 de la Carta.”

De otro lado, de los considerandos transcritos no se avizora que, el municipio se encuentre en una situación crítica o excepcional que deba superar a través de este instrumento. Tan solo hace alusión a la autonomía territorial y olvida que las decisiones que se tomen bajo el marco de este principio deben estar sujetas a los límites establecidos por la Constitución y la ley.

Además, no puede dejarse de lado que tal medida transgrede de forma directa el principio de justicia tributaria, toda vez que, fija privilegios a quienes son acreedores de sanciones por incumplimiento en sus obligaciones. Sobre este principio la Corte Constitucional en Sentencia C-322 de 2002, precisó:

“(…) el principio de justicia tributaria ha sido interpretado como un mandato

acreedores de sanciones por incumplimiento en sus obligaciones. Sobre este principio la Corte Constitucional en Sentencia C-322 de 2002, precisó:

“(…) el principio de justicia tributaria ha sido interpretado como un mandato general y una síntesis de las exigencias constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder impositivo del Estado. En efecto, en virtud de los artículos 95.9 y 363 de la Constitución, los poderes públicos están comprometidos en la consecución de un orden social y económico justo e igualitario. En ese orden de ideas, por disposición constitucional, el sistema tributario se encuentra necesariamente ligado a principios de justicia material. En consecuencia, las leyes tributarias, a pesar de su generalidad e impersonalidad, no pueden pretender privilegios o castigos desproporcionadamente gravosos para situaciones particularizadas (…)

10 Sentencia C-743 de 2015.050012333000 2025 00623 00 Revisión de Acuerdos 9

(…) En suma, el principio de justicia tributaria obliga al Legislador a abstenerse de establecer previsiones incompatibles con la defensa de un orden justo. En ese sentido, le impone el deber de mantener un sistema tributario eficiente, capaz de asegurar la recaudación de los dineros públicos, mientras, simultáneamente, trata de forma equitativa a los contribuyentes”

En consecuencia, al no superar esta etapa se hace innecesario continuar con el juicio de proporcionalidad en sentido estricto y en esa medida se declarará la invalidez del acuerdo acusado. Se aclara que, esta providencia no afecta situaciones jurídicas consolidadas.

juicio de proporcionalidad en sentido estricto y en esa medida se declarará la invalidez del acuerdo acusado. Se aclara que, esta providencia no afecta situaciones jurídicas consolidadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO. DECLARAR LA INVALIDEZ del artículo 2 del Acuerdo No.06 de 2025 “Por el cual se modifica parcialmente el artículo 296 del acuerdo 029 del 27 de diciembre de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Mutatá Antioquia”, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO. Por Secretaría COMUNÍQUESE la presente decisión al gobernador del departamento de Antioquia, al Director de Asesoría Legal y de Control del departamento de Antioquia, alcalde, personero, interviniente y al presidente del Concejo del municipio de Mutatá– Antioquia.

TERCERO. Una vez notificada la presente providencia, ARCHÍVESE previa ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, 21 de julio de 2025.

(Firmado electrónicamente)

JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada050012333000 2025 00623 00

Revisión de Acuerdos

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada050012333000 2025 00623 00

Revisión de Acuerdos 10

Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez

Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia

Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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