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TA ANT - 05001233300020250068800-(08-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020250068800-(08-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO – de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo

Síntesis del caso: A la Sala corresponde determinar si la parte actora cumplió con los requisitos generales de procedencia contemplados en la Ley 393 de 1997, caso en el cual, se establecerá si hay lugar a ordenar a la entidad accionada el cumplimiento en los términos solicitados por el señor M.A.P.P.

Extracto: El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 indica que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Ley 393 de 1997 la cual en el artículo segundo la definió como “acción de cumplimiento” y fijó su objeto, principios, competencias, titulares, caducidad y demás aspectos relacionados para su correcto ejercicio. (…) Se colige de lo expuesto que, no basta con sustentar el incumplimiento de una norma, sino que adicionalmente debe cumplirse con un requisito de subsidiariedad, al igual que con aquel de procedibilidad, esto es la renuencia, entre los otros enunciados anteriormente. (…) En el sub lite, el actor pretende que se acate una orden contenida en una sentencia judicial proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual casó la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín para, en su lugar, ratificar la decisión absolutoria del Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de

sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín para, en su lugar, ratificar la decisión absolutoria del Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín. En consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor Miguel Ángel Pérez, así como cancelar las medidas cautelares impuestas, registros y anotaciones, que se hayan originado. (…) Ahora, en memorial de subsanación, el señor Miguel Porras, aseguró que la sentencia configura un acto judicial con efectos administrativos y fuerza materia de Ley, susceptible de ser cumplida mediante la presente acción. Aun cuando los trámites derivados de la sentencia absolutoria en los términos del artículo 166, 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal son actuaciones administrativas, el demandante invoca el cumplimiento de una providencia, a la cual en ningún caso se puede dar fuerza material15 o se puede asimilar a un acto administrativo, en tanto la expidió un juez colegiado en el marco de un procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso CUMPLIMIENTO DE NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTO

ADMINISTRATIVO No.004

Actor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado No. 05001 23 33 000 2025 00688 00

Instancia Primera Providencia Sentencia No. 139 de 2025 Temas y Subtemas Presupuestos procesales de la acción, subsidiariedad para derechos

Radicado No. 05001 23 33 000 2025 00688 00 Instancia Primera Providencia Sentencia No. 139 de 2025 Temas y Subtemas Presupuestos procesales de la acción, subsidiariedad para derechos colectivos, mandato imperativo e inobjetable de las normas con fuerza de ley. Decisión Declara improcedencia

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, la Sala procede a proferir sentencia dentro del MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTO ADMINISTRATIVO promovido por el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS en contra de la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

El accionante solicita declarar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está incumpliendo la sentencia STP7654 del 16 de septiembre de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Penal.

Como consecuencia de lo anterior, reclama ordenar a la entidad accionada que cancele los registros y anotaciones que se hayan originado como consecuencia de ese proceso.

1.2. HECHOS

Narra que, en el proceso penal con radicado 48116 de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó expresamente a la autoridad05001 23 33 000 2025 00688 00

Sentencia

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correspondiente que cancelara los registros y anotaciones derivados de la acción.

Dado que la entidad no procedió de conformidad, radicó una petición el 16 de

Sentencia

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correspondiente que cancelara los registros y anotaciones derivados de la acción.

Dado que la entidad no procedió de conformidad, radicó una petición el 16 de mayo de 2025 para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad, pero también desatendió el requerimiento.

1.3. NORMATIVA Y RAZONES DEL POSIBLE INCUMPLIMIENTO.

La parte actora considera que la entidad demandada incumple la orden emitida en la sentencia, afectando gravemente sus derechos al buen nombre, honra, habeas data y debido proceso, porque no ha logrado que sea excluido de las bases de datos de la Fiscalía (SIJUF, SPOA).

1.4. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Señala que la acción es improcedente, como quiera que el mandato del cual se indica habría incumplimiento, no cabe dentro de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de cumplimiento.

De otro lado, señala que no existió prueba de la radicación efectiva de la solicitud con la cual pretende constituir la renuencia de la entidad.

Adicionalmente, considera que el ejercicio de la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar el cumplimiento de una sentencia judicial, dado que, al pretender la cancelación de reportes negativos a su nombre, ello refiere a derechos fundamentales a la dignidad al buen nombre u otros, caso en el cual el mecanismo expedito idóneo es la acción de tutela.

Finalmente, indica que en la sentencia no existe orden alguna a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

En orden a lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción, así como

Finalmente, indica que en la sentencia no existe orden alguna a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

En orden a lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5. CONCEPTO DEL PROCURADOR.

El Agente del Ministerio Público no remitió concepto.05001 23 33 000 2025 00688 00

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1.6. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción se inadmitió el 4 de junio de 20251. Luego, se admitió en proveído del 10 de junio de 20252 y se negó la medida provisional solicitada con la demanda. La notificación se surtió en debida forma, como consta en el archivo del expediente digital denominado “013ConstanciaNotificacion.pdf”.

En auto del 24 de junio de 2025, el Despacho ponente incorporó la contestación y decretó pruebas3.

Una vez efectuado el recuento anterior, se procede a resolver de fondo, previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES GENERALES.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, es claro que, convergen en este proceso los presupuestos procesales, toda vez que:

  1. Las partes son capaces jurídica y procesalmente de conformidad con el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 y lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1564 de 2012 y 160 de la Ley 1437 de 2011.
  1. Esta Agencia es competente para el conocimiento del asunto de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

y 160 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Esta Agencia es competente para el conocimiento del asunto de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
  1. En cuanto a la caducidad, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 393 de 1997, el medio de control bajo estudio puede ser ejercido en cualquier tiempo siempre que subsista el incumplimiento o violación a la norma o acto administrativo.
  1. Respecto a la legitimación en la causa, se tiene como sujeto activo de la acción, “toda persona”, que comprende tanto a las personas naturales como jurídicas y dentro de éstas, las de derecho público y también, las de derecho privado. De la misma manera los servidores públicos pueden también interponer

1 Ver archivo “007AutoInadmiteDemanda.pdf” 2 Ver archivo “011AutoAdmiteCumplimientoNiegaMedida.pdf” 3 Ver archivo “037AutoDecretaPruebasIncorporaContestacion.pdf”05001 23 33 000 2025 00688 00

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dicha acción, bien a nombre propio o a nombre de las entidades respecto de las cuales actúan como representantes legales.

En lo que tiene que ver con el sujeto pasivo de este medio de control de cumplimiento de norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir la parte resistente, es claro que puede dirigirse en contra de cualquier autoridad o particular en ejercicio de funciones públicas, responsable del cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.

Así las cosas, se encuentra que el proceso de la referencia fue interpuesto por el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS en contra de la FISCALÍA GENERAL DE

una ley o de un acto administrativo.

Así las cosas, se encuentra que el proceso de la referencia fue interpuesto por el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad de carácter público, por lo que las partes encuentran legitimadas por activa y pasiva, respectivamente.

2.2. MARCO NORMATIVO.

2.2.1. De la naturaleza del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo.

El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 indica que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Ley 393 de 1997 la cual en el artículo segundo la definió como “ acción de cumplimiento” y fijó su objeto, principios, competencias, titulares, caducidad y demás aspectos relacionados para su correcto ejercicio.

En lo relativo a la procedibilidad de la acción el artículo 9 ibidem, indicó:

“(…) ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un

correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.05001 23 33 000 2025 00688 00

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PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (…)” negrilla fuera del texto original.

Ahora bien, en lo que respecta a las normas contra las cuales procede el medio de control en comento, el Consejo de Estado 4 en sentencia del catorce (14) de mayo de 2015, dispuso que solo serán, la ley en sentido formal y material, los actos de contenido general y particular, excepto aquellos de mera ejecución y la potestad reglamentaria siempre que supere el tiempo dado por la regla jurídica para el efecto.

En la providencia mencionada se indicó sobre el particular:

“(…) Desde la perspectiva legal, la jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política5.

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que estos

artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política5.

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 Constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa6.

También ha de señalarse que el ejercicio de la potestad reglamentaria puede ser objeto de acción de cumplimiento, cuando se supera el lapso establecido en la Ley y no se expide el respectivo reglamento; en decir del Consejo de Estado se tiene al respecto que:

“la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997”7.

Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente:

Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 14 de mayo de 2015, radicado 25000 -23-41-000-201500493-01(ACU). 5Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000 -23-41-0002013-00486-01. 7 Sentencia del 9 de junio de 2011, Exp. 250002324000201000629 -01, Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E).05001 23 33 000 2025 00688 00

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Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede esta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas” (…)”.

Frente a los requisitos para la prosperidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de acto administrativo, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo expresó que:

“(…) Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e

de cierre de lo Contencioso Administrativo expresó que:

“(…) Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto.

b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber.

c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela. (…)”.

Se colige de lo expuesto que, no basta con sustentar el incumplimiento de una norma, sino que adicionalmente debe cumplirse con un requisito de subsidiariedad, al igual que con aquel de procedibilidad, esto es la renuencia, entre los otros enunciados anteriormente.

3. PROBLEMA JURÍDICO

A la Sala corresponde determinar si la parte actora cumplió con los requisitos generales de procedencia contemplados en la Ley 393 de 1997, caso en el cual, se establecerá si hay lugar a ordenar a la entidad accionada el cumplimiento en los términos solicitados por el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS.

4. TESIS DE LA SALA

se establecerá si hay lugar a ordenar a la entidad accionada el cumplimiento en los términos solicitados por el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS.

4. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que la acción de cumplimiento es improcedente, por cuanto el demandante exige el acatamiento de una providencia judicial.

5. PRUEBAS05001 23 33 000 2025 00688 00

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Dentro de las pruebas documentales decretadas están:

5.1. Petición con fecha del 16 de mayo de 2025 dirigida a la Fiscalía General de la Nación en la que se solicita el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia STP7654-20208.

5.2. Captura de pantalla del radicado No. 20256170248752 donde consta la radicación de un PQRS en la Fiscalía General de la Nación9.

5.3. Copia de la sentencia STP7654 del 16 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Aprobada en Acta No. 195, Radicación No. 48116, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya10.

6. CASO CONCRETO

La parte actora considera que la Fiscalía General de la Nación no ha dado cumplimiento a la sentencia STP7654 del 16 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en orden a cancelar los registros y anotaciones que se hayan originado como consecuencia de ese proceso.

A efectos de dar solución al caso bajo estudio, se hace indispensable realizar la revisión del cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia del

cancelar los registros y anotaciones que se hayan originado como consecuencia de ese proceso.

A efectos de dar solución al caso bajo estudio, se hace indispensable realizar la revisión del cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia del medio de control, para luego entrar a analizar de fondo el problema jurídico.

6.1. Normas con fuerza de ley y actos administrativos objeto de aplicación.

Preliminarmente, la Sala recuerda que el objeto de la acción de cumplimiento no es otro que garantizar el acatamiento de mandatos contenidos en normas con fuerza material11 o actos administrativos, por lo que la jurisprudencia de la Corte

8 Ver archivo “004Anexo1.PDF” 9 Ver archivo “005Anexo2.PDF” 10 Ver archivo “006Anexo3.PDF” 11 “Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150 -10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera05001 23 33 000 2025 00688 00

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Constitucional y el Consejo de Estado han sido pacificas en determinar que esta

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Constitucional y el Consejo de Estado han sido pacificas en determinar que esta acción no es procedente para hacer cumplir otro tipo de disposiciones como mandatos constitucionales12 o providencias judiciales13.

En el sub lite, el actor pretende que se acate una orden contenida en una sentencia judicial proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual casó la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín para, en su lugar, ratificar la decisión absolutoria del Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín. En consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor Miguel Ángel Pérez, así como cancelar las medidas cautelares impuestas, registros y anotaciones, que se hayan originado.

Sin embargo, como se indicó, la acción es improcedente para exigir que se cumplan mandatos contenidos en providencias judiciales, puesto para ello el ordenamiento prevé otros mecanismos como peticiones, recursos o incidentes, entre otros14.

Ahora, en memorial de subsanación, el señor Miguel Porras, aseguró que la sentencia configura un acto judicial con efectos administrativos y fuerza materia de Ley, susceptible de ser cumplida mediante la presente acción. Aun cuando los trámites derivados de la sentencia absolutoria en los términos del artículo 166, 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal son actuaciones administrativas, el demandante invoca el cumplimiento de una providencia, a la cual en ningún caso se puede dar fuerza material15 o se puede asimilar a un acto administrativo, en tanto la expidió un juez colegiado en el marco de un proceso

ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo,

cual en ningún caso se puede dar fuerza material15 o se puede asimilar a un acto administrativo, en tanto la expidió un juez colegiado en el marco de un proceso

ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.” 12 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C -193 de 1998, al concluir que no procede esta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]” Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001 -23-31-000-2004-0047-01(ACU) en sentencia Consejo de Estado, Radicación número: 68001 -23-33-000-2021-00531-01(ACU), 9 de septiembre de 2021, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Así lo declaró la Corte Constitucional en sentencia SU -077 DE 2018 al revisar una serie de decisiones emitidas por esta, así como por el Consejo de Estado. En sus palabras: “23.1. En primer lugar, se trata de una acción dirigida a que las autoridades acaten mandatos contenidos en leyes y actos administrativos, de manera que no es procedente para hacer cumplir otro tipo de disposiciones, tales como mandatos constitucionales, u órdenes contenidas en providencias judiciales.” 14 Ver sentencia del 6 de junio de 2024, Radicación No. 27001 -23-33-000-2024-00037-01, C.P.

de disposiciones, tales como mandatos constitucionales, u órdenes contenidas en providencias judiciales.” 14 Ver sentencia del 6 de junio de 2024, Radicación No. 27001 -23-33-000-2024-00037-01, C.P. Omar Joaquín Barrero Suárez. 15 “La expresión “con fuerza de ley” o con “fuerza material de ley” significa que un acto normativo, que no es formalmente una ley, por no haber sido expedido por el Congreso, tiene sin embargo, debido al sistema de fuentes desarrollado en la Carta, el mismo rango jerárquico de las leyes, y por ende puede derogar y modificar otras leyes y, a su vez, no puede ser alterado sino por normas de igual o superior jerarquía, esto es, por la Constitución, por otras leyes, o por otras normas con fuerza de ley.” Ver sentencia C-893 de 199905001 23 33 000 2025 00688 00

Sentencia

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jurisdiccional. Cabe precisar que los efectos de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada están previstos en los artículos 189 del CPACA, 303 a 305 del CPACA y 21 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo que, sin más consideración alguna, la Sala declarará improcedente la acción constitucional, por cuanto pretende exigir el acatamiento de una providencia judicial.

7. COSTAS

El artículo 21 de la Ley 393 de 1997 señaló que el fallo debe contener, entre otros elementos, la condena en costas si a ello hubiere lugar. Adicionalmente, el artículo 30 ibidem consagró la remisión expresa en los aspectos no regulados al

otros elementos, la condena en costas si a ello hubiere lugar. Adicionalmente, el artículo 30 ibidem consagró la remisión expresa en los aspectos no regulados al Código Contencioso Administrativo, es decir, la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

Conforme a las reglas de interpretación del Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictado el 31 de mayo de 2022 40, la condena en costas procede en los términos del artículo 188 de Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, pero su liquidación y ejecución se hará bajo las reglas del Código General del Proceso.

En virtud de la disposición en cita, la condena en costas procede, salvo en los procesos donde ventile un interés público, lo cual considera la Sala concurre en el presente asunto, dada la naturaleza de acción pública que ostenta el medio de control de cumplimiento.

En consecuencia, no se condenará en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS05001 23 33 000 2025 00688 00

Sentencia

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en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en precedencia.

Sentencia

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en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior se advierte a la parte actora que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

CUARTO. Sin costas, según se dejó expuesto.

QUINTO. Se advierte que la recepción de memoriales se efectuará conforme lo preceptuado en la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se establece como canal digital para la recepción de memoriales la Ventanilla Virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ - botón de "Memoriales y/o escritos".

En virtud del inciso 2 del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, los recursos también deberán remitirse con copia a todas las partes, terceros intervinientes y al Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho, en este caso la Doctora Zaida Johana Gómez Ramírez, Procuradora 222 Judicial II para Asuntos Administrativos.

SEXTO. ARCHÍVESE el expediente una vez en firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Magistrada

(Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada05001 23 33 000 2025 00688 00

Sentencia

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(Firmado electrónicamente)

SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

Magistrada

Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez

Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia

Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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