TA ANT - 05001233300020250077300-(11-08-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020250077300-(11-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES / CONFLICTO DE INTERESES - Naturaleza de las juntas de acción comunal –
Síntesis del caso: La acción fue promovida por J.E.E.R. contra O.H.M., concejal del municipio de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024 –2027, por su simultáneo rol como presidente de la Junta de Acción Comunal (JAC) del Barrio Obrero. El demandante alegó que el concejal incurrió en incompatibilidades y conflicto de intereses al suscribir un contrato de arrendamiento de un quiosco ubicado en espacio público, en representación de la JAC, y recibir pagos mensuales por su uso comercial.
Extracto: [...] El legislador define este proceso sancionatorio, como «un juicio de responsabilidad subjetiva» que se ejerce en contra de congresistas, diputados, concejales y ediles, quienes «con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución.» [...] Como puede verse, la normativa citada permite inferir que la causal en comento se configura, cuando ante la pugna entre un interés general y uno propio, se elige el segundo, en perjuicio de la función pública. [...] Acorde con lo expuesto, habrá de concluirse que lo consagrado en el inciso 1º del artículo 127 de la Constitución hace parte del régimen de incompatibilidades de los servidores públicos, y como tal se constituye en «una causal autónoma de pérdida de investidura» para los concejales. [...] En desarrollo de esta disposición el legislador expidió la Ley 743 de 2002 que posteriormente fue derogada por la Ley 2166 de 2021, la cual define las juntas de acción comunal, como «una
investidura» para los concejales. [...] En desarrollo de esta disposición el legislador expidió la Ley 743 de 2002 que posteriormente fue derogada por la Ley 2166 de 2021, la cual define las juntas de acción comunal, como «una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa» (literal a. artículo 7, subrayas fuera del texto) [...] Por consiguiente, aunque las Juntas de Acción Comunal reciban ingresos públicos e incluso puedan celebrar contratos con entidades públicas y privadas, lo cierto es que no hay fundamento legal, ni se invoca en la demanda sustento jurídico alguno, para estimar que dicho organismo privado integrado por residentes de un lugar tenga la facultad de recibir y administrar tributos nacionales o territoriales. [...] Por consiguiente, no se acredita la incursión de los supuestos fácticos consagrados en el artículo 127 de la Constitución, por parte del concejal demandado. Ni siquiera se prueba con claridad la titularidad del Quiosco en cabeza del municipio de Apartadó, pues con los medios probatorios allegados ello queda en duda, ya que el certificado presentado por el ente territorial corresponde a un lote cuya dirección (LOTE NUMERO SEIS INSTITUCIONAL CUATRO (4I) #CALLE 103 LOTE
NUMERO SEIS INSTITUCIONAL CUATRO(6I4)), no coincide con la ubicación del Quiosco enunciada en la Resolución 015 de 2024 (Quiosco ubicado en la Calle 100 y 102 entre la carrera 87 y 89, Plaza Banderas, Barrio Obrero), que según la JAC ha ejercido posesión en el mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Proceso PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Actor JUAN ESTEBAN ESPITIA REYES Demandado OBDULIO HURTADO MORENO Radicado 05001 23 33 000 2025 00773 00
Instancia Primera Providencia Sentencia No. 179 de 2025 Temas Régimen de incompatibilidades, conflicto de intereses, prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución Política Decisión Niega la pérdida de investidura
Procede la Sala Plena a resolver la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor JUAN ESTEBAN ESPITIA REYES en contra del señor OBDULIO HURTADO MORENO, concejal por el partido Liberal Colombiano en el municipio de Apartadó - Antioquia, período 2024-2027, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1881 de 2018.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
PRIMERA: Que, se Declare que OBDULIO HURTADO MORENO, concejal del municipio de Apartadó, Antioquia para el periodo constitucional 2024-2027, está
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
PRIMERA: Que, se Declare que OBDULIO HURTADO MORENO, concejal del municipio de Apartadó, Antioquia para el periodo constitucional 2024-2027, está incurso en las causales de perdida de investidura contemplada en el artículo 55, numeral 2 de la Ley 136 de 1994, concordante con lo previsto en el artículo 45, numerales 2,3, y el artículo 127 de la CP.
SEGUNDA: Que, se Decrete la Perdida de Investidura del concejal OBDULIO
HURTADO MORENO. (SIC)
1.2. Hechos2
La parte actora informa que:
- Por auto Nro. 3928 del 28 de abril de 2022, expedido por la Gobernación de Antioquia, el señor OBDULIO HURTADO MORENO fue inscrito como dignatario de la Junta de Acción Comunal del Barrio Obrero, en el cargo de presidente para el período comprendido entre el 01/02/2022 y el 30/06/2026.
1 007SubsanacionDemanda pág. 6. 2 007SubsanacionDemanda pág. 4.05001 23 33 000 2025 00773 00
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- El 29 de octubre de 2023 fue elegido concejal del “PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO” en el Municipio de Apartadó – Antioquia, cargo que ostenta actualmente, al igual que el de presidente de la JAC.
- Mediante Resolución Nro. 015 del 17 de abril de 2024 se le entregó a la Junta de Acción Comunal del Barrio Obrero, el Quiosco ubicado en la Plaza de
actualmente, al igual que el de presidente de la JAC.
- Mediante Resolución Nro. 015 del 17 de abril de 2024 se le entregó a la Junta de Acción Comunal del Barrio Obrero, el Quiosco ubicado en la Plaza de Banderas, otorgándole la autoridad para regular el uso del espacio y organizar el canon de arrendamiento de este inmueble para fines comerciales y recreativos. Expresa el demandante que, para la época de expedición de esta resolución el concejal OBDULIO HURTADO MORENO era parte de la coalición del Gobierno del señor Héctor Rangel, quien en ese momento fungía como alcalde.
- El contrato de arriendo de bien inmueble fue suscrito por el demandado y el señor DAVINSON MORENO MURRILLO. Se acordó un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), que es cancelado a la Junta de Acción
Comunal del Barrio Obrero.
- Informa el demandante que el señor OBDULIO HURTADO MORENO obtuvo el título de TECNÓLOGO EN GOBIERNO LOCAL el 22 de diciembre de 2017, en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. 1.3.- Fundamentos de derecho. Causales de pérdida de investidura.
El demandante invoca, como causales de pérdida de investidura las consagradas en el artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo previsto en su artículo 45 numerales 2 y 3, y el artículo 127 de la Constitución
Política:
- La Ley 136 de 1994, dispone:
Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales
Política:
- La Ley 136 de 1994, dispone:
Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
(…)
En cuanto al régimen de incompatibilidades, el actor considera violadas las siguientes:
ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: (…)05001 23 33 000 2025 00773 00
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2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
(…)
Dice el actor que, se incurre en la causal segunda, porque el concejal OBDULIO HURTADO MORENO al ser presidente de la JAC del Barrio Obrero con facultades delegadas para organizar el canon de arrendamiento del Quiosco objeto de la Resolución 015 de 2024, «administra los tributos… como son los derivados del contrato de Arrendamiento celebrado entre la Junta de Acción Comunal y el
señor DAVINSON MORENO MURRILLO.»
Precisa que, «El señor OBDULIO HURTADO MORENO, no es apoderado de la junta de acción comunal del Barrio Obrero, pero sí es el representante legal de
señor DAVINSON MORENO MURRILLO.»
Precisa que, «El señor OBDULIO HURTADO MORENO, no es apoderado de la junta de acción comunal del Barrio Obrero, pero sí es el representante legal de esta, la cual administra el espacio público del parque de banderas, …y organiza canon de arrendamiento.»
De la causal tercera precitada indica que, se configura porque el concejal OBDULIO HURTADO MORENO es miembro de una JAC, «institución de naturaleza privada, la cual administra los tributos procedentes del Espacio Público, mediante el contrato de Arrendamiento celebrado entre la Junta de Acción Comunal y el señor DAVINSON MORENO MURRILLO.»
Indica que se presenta un conflicto de intereses «entre el Municipio de Apartadó y el concejal OBDULIO HURTADO MORENO, quien tiene la función de realizar control político, pero a su vez es beneficiada la Junta de Acción Comunal del Barrio Obrero, en la cual ejerce como representante legal, otorgándole la facultad de administrar el espacio público y los bienes muebles del municipio, como es el caso del Quiosco, con el cual fue el mismo Concejal (sic) que suscribió
el CONTRATO DE ARRIENDO DE BIEN INMUEBLE.»
- El artículo 127 de la Constitución Política dispone:
ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. (…)
interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. (…)
Indica el demandante que se configura esta prohibición por dos razones:05001 23 33 000 2025 00773 00
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o Celebrar contratos con entidades públicas. Dice que lo dispuesto en la Resolución 015 de 2024 es un símil de contrato, en el que se pueden establecer contraprestaciones y obligaciones, de la que se deriva la facultad del señor OBDULIO HURTADO MORENO de suscribir contrato de arrendamiento, para el aprovechamiento del espacio público «realizando el cobro de un tributo que está solamente en cabeza de la secretaria de Gobierno».
o Celebrar contratos con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Expresa que la JAC del Barrio Obrero es una persona de naturaleza privada que administra recursos públicos por la facultad otorgada en la Resolución No. 015 de 2014, mediante la cual se le hace entrega de un Quiosco de propiedad del municipio de Apartadó para que lo administre y organice.
Por tanto, se comete esta prohibición, cuando el señor OBDULIO HURTADO MORENO en representación de la JAC celebra contrato de arrendamiento con el señor DAVINSON MORENO MURILLO y que «siendo servidor público celebró contrato en representación de la Junta de acción comunal del Barrio Obrero, persona jurídica de naturaleza privada la cual administra recursos públicos.»
1.4.- Posición de la parte demandada3.
El señor OBDULIO HURTADO MORENO a través de apoderado, allegó
persona jurídica de naturaleza privada la cual administra recursos públicos.»
1.4.- Posición de la parte demandada3.
El señor OBDULIO HURTADO MORENO a través de apoderado, allegó contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuran las causales invocadas.
Afirma que:
- La Resolución No. 015 hace referencia a: i) un Quiosco que no le pertenece al municipio de Apartadó, tampoco es bien fiscal y su posesión está en cabeza de la JAC del barrio Obrero desde el año 2017, y ii) a una autorización para velar por el espacio público.
- Es inexistente una autorización para arrendar el espacio público, pero resalta que la Junta de Acción Comunal del barrio Obrero puede arrendar bienes de su propiedad y/o de los que ejerza posesión, a otros particulares.
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- La JAC y el señor DAVINSON MORENO MURILLO acordaron las condiciones en junio de 2022, y para el 26 de abril de 2024, no administraba, manejaba o invertía recursos públicos procedentes del municipio de Apartadó, ni era contratista de éste ni recibía donaciones.
Respecto de las causales invocadas en la demanda, dice que:
- Causal del Artículo 45 núm. 2 de la Ley 136 de 1994: • El señor OBDULIO HURTADO MORENO no ha ejercido como apoderado de ninguna entidad pública, ya sea del municipio de Apartadó, de otro
- Causal del Artículo 45 núm. 2 de la Ley 136 de 1994: • El señor OBDULIO HURTADO MORENO no ha ejercido como apoderado de ninguna entidad pública, ya sea del municipio de Apartadó, de otro municipio o entidad estatal. • La delegación sobre el espacio público no implica una administración de tributos; además, el Estado nunca puede entregarlos en arriendo.
- Causal del Artículo 45 núm. 3 de la Ley 136 de 1994: • El demandado no es miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado del Municipio de Apartadó, e insiste que la delegación del espacio público no es administrar tributos.
- Conflicto de intereses: El interés de un concejal se materializa cuando participa en una decisión del Concejo Municipal, lo que no se reprocha en este caso, y tampoco se demuestra la existencia de un interés directo, personal y actual del concejal o sus parientes.
- Del artículo 127 de la Constitución Política: i) no es de recibo asimilar la Resolución No. 15 de 2024 a un contrato, pues estos son bilaterales, mientras que los actos administrativos son manifestación de voluntad unilateral del Estado, ii) la JAC no es entidad privada que «recauda, custodia, liquida o dispone del uso de rentas parafiscales»; además, insiste que el municipio de Apartadó no es propietario del Quiosco objeto de arrendamiento.
1.5.- Actuación Procesal
Luego de subsanada la demanda, fue admitida en auto del 3 de julio de 20254 y notificada al Ministerio Público y al concejal demandado al día siguiente5, quien, dentro del término legal allegó contestación6.
Luego de subsanada la demanda, fue admitida en auto del 3 de julio de 20254 y notificada al Ministerio Público y al concejal demandado al día siguiente5, quien, dentro del término legal allegó contestación6.
4 009AutoAdmiteDemanda 5 011ConstanciaNotificacionPersonal 6 015ContestacionDemanda.pdf05001 23 33 000 2025 00773 00
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Posteriormente, en auto del 16 de julio de 2025 el Despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas y decretó unos oficios pedidos por la parte demandada.7
Recibidas las respuestas, se dio traslado de estas y se fijó fecha para la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 20188.
Celebrada la audiencia pública el 1º de agosto de 2025, se incorporó el Acuerdo 031 de 2012 «Por medio del cual se expide el estatuto de espacio público para el municipio de Apartadó y se conceden facultades para su reglamentación», y se escuchó las intervenciones de las partes y del Ministerio Público.
1.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
1.6.1.- Apoderado de la parte demandante: En su intervención hizo énfasis en la acreditación del conflicto de intereses, y para ello precisó que:
- El señor OBDULIO HURTADO MORENO, es concejal del Municipio de Apartadó. - Mediante la Resolución No. 015 de 2024, se entrega Quiosco y se delegan responsabilidades para manejar el espacio público a la JAC del Barrio Obrero representada legalmente por el demandado.
Apartadó. - Mediante la Resolución No. 015 de 2024, se entrega Quiosco y se delegan responsabilidades para manejar el espacio público a la JAC del Barrio Obrero representada legalmente por el demandado. - El Quiosco que al no tener acreditada la propiedad privada, se presume que es del Municipio, y con la autorización dada a la JAC de recibir el canon de arrendamiento por este bien, está administrando recursos públicos. - El señor OBDULIO HURTADO MORENO como concejal del Municipio y su cercanía con la administración municipal, va y solicita que se haga la resolución para administrar espacio público y el Quiosco, obteniendo frutos por concepto de canon de arrendamiento.
Por lo anterior, estima que había un interés actual del concejal en representación de la JAC, para beneficiarse del espacio público, y por ello se configura el conflicto de intereses.
1.6.2.- Ministerio Público: La Procuradora Judicial se pronunció sobre cada una de las causales de pérdida de investidura, para señalar que no se estructuran, en los siguientes términos:
7 016AutoDecretaPruebas 8 035AutoPruebasFijaFecha05001 23 33 000 2025 00773 00
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- El elemento transversal a la violación del régimen de incompatibilidades, se acredita en este caso, la calidad de concejal del demandado.
- Causal del núm. 2 artículo 45 de la Ley 136 de 1994: No está probado en el proceso la calidad de apoderado del demandado, y que la misma no es coincidente con la representación legal que él ejerce en la JAC del Barrio Obrero,
- Causal del núm. 2 artículo 45 de la Ley 136 de 1994: No está probado en el proceso la calidad de apoderado del demandado, y que la misma no es coincidente con la representación legal que él ejerce en la JAC del Barrio Obrero, por su inscripción como presidente de esta.
Ambas calidades no tienen el mismo alcance, pues un poder general o especial otorga a persona natural o jurídica, la facultad de representar en asuntos que señale el poder otorgado; mientras que la representación legal se adquiere por virtud de la ley, acto administrativo contenido en los estatutos de la entidad, nombramiento o elección, y las facultades que se ejercen son amplias en la mayoría de los asuntos, salvo disposición legal.
Aunque en la Resolución 015 del 17/04/2024 no se especificó bajo qué figura se entrega el Quiosco a la Junta de Acción comunal, por la redacción del acto administrativo se puede colegir que el municipio entrega el usufructo, pues se le permite organizar el canon de arrendamiento para su uso dentro de las consideraciones que allí se exponen, recursos que no tienen la naturaleza de tributos, ya que no cumple con su naturaleza y propósito.
Además, el artículo 1 de la Ley 1386 de 2010 prohíbe que las entidades territoriales deleguen la administración de los diferentes tributos a los particulares a cualquier título.
- Causal del núm. 3 artículo 45 de la Ley 136 de 1994: Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estima que la Junta de Acción comunal del barrio Obrero no administra tributos provenientes del municipio.
- Del artículo 127 de la Constitución Política: la Resolución 015 de 2024 no
las anteriores consideraciones, estima que la Junta de Acción comunal del barrio Obrero no administra tributos provenientes del municipio.
- Del artículo 127 de la Constitución Política: la Resolución 015 de 2024 no es un símil de contrato, pues es una declaración unilateral de voluntad de la administración y no un acuerdo de voluntades.
No se configura la causal porque: i) en la expedición de la resolución sólo participó la administración, a través del secretario de Gobierno, ii) no se celebró ningún contrato entre la JAC y el municipio de Apartadó, y iii) no está demostrado que el señor DAVINSON MORENO MURILLO sea particular que05001 23 33 000 2025 00773 00
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administre tributos, conforme la Ley 1952 de 2019.
- Del conflicto de intereses, no se da en el presente caso, pues la expedición de la Resolución 15 de 2024 y la celebración de contrato de arrendamiento no fueron asuntos del conocimiento funcional del concejal.
1.6.3.- Apoderado de la parte demandada resalta que las causales de pérdida de investidura son taxativas, y en este caso no se configura ninguna de las invocadas, por las siguientes razones:
- No está probado que el señor OBDULIO HURTADO MORENO haya actuado como apoderado ante entidades públicas o personas que administren recursos, ni que sea miembro de junta o consejo directivo de entidad del nivel central o descentralizado del municipio. - Las JAC no administran tributos y no puede pregonarse que el Quiosco sea una especie de tributo. - No hubo intereses personales del concejal.
sea miembro de junta o consejo directivo de entidad del nivel central o descentralizado del municipio. - Las JAC no administran tributos y no puede pregonarse que el Quiosco sea una especie de tributo. - No hubo intereses personales del concejal. - No existe contrato suscrito por el demandado y no es dable considerar que la Resolución 015 de 2024 sea un símil. - Respecto del conflicto de intereses acoge el pronunciamiento de la Procuradora.
Por último, se remite a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Presupuestos procesales
En el presente medio de control, la Sala observa en el plenario que se encuentran acreditados, así:
2.1.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 13 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2020.
2.1.2. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Las partes son capaces jurídica y procesalmente de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley 1881 de 2018, 143 y 160 de la Ley 1437 de 2011 y 53 de la Ley 1564 de 2012.05001 23 33 000 2025 00773 00
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2.1.3. Legitimación en la causa por activa y pasiva. Con fundamento en la normativa citada, el demandante en su calidad de ciudadano, debidamente acreditada, está legitimado para presentar solicitud de pérdida de investidura.
2.1.3. Legitimación en la causa por activa y pasiva. Con fundamento en la normativa citada, el demandante en su calidad de ciudadano, debidamente acreditada, está legitimado para presentar solicitud de pérdida de investidura.
A su vez, el demandado, quien es concejal del municipio de Apartadó y representado por apoderado, se encuentra legitimado por pasiva.
2.1.4. Caducidad. El artículo 6º de la Ley 1881 de 2018, dispone:
ARTÍCULO 6o. La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.
Revisadas las causales invocadas por el actor, advierte la Sala que el hecho generador de la violación al régimen de incompatibilidades, conflicto de intereses y demás, que se le atribuyen al concejal demandado, surge con la expedición de la Resolución No. 015 del 17 de abril de 20249, por la cual se le delega a la JAC del Barrio Obrero donde funge como presidente, la facultad de regular el uso del espacio público y organizar el canon de arrendamiento del Quiosco ubicado en la calle 100 y 102 entre la Carrera 87 y 89, Plaza de Banderas, para fines comerciales y recreativos.
Como puede verse, entre la fecha de expedición de la resolución antes citada (17 de abril de 2024) y la presentación de la demanda (24 de junio de 2025), no trascurrió un lapso superior a cinco años; ni siquiera desde la elección del demandado como concejal del Municipio de Apartadó que ocurrió en las
(17 de abril de 2024) y la presentación de la demanda (24 de junio de 2025), no trascurrió un lapso superior a cinco años; ni siquiera desde la elección del demandado como concejal del Municipio de Apartadó que ocurrió en las elecciones del 29 de octubre de 202310.
2.2. Problema Jurídico
El problema jurídico por resolver en el asunto se concreta en determinar si el concejal OBDULIO HURTADO MORENO incurrió en las causales de PÉRDIDA DE INVESTIDURA que se le endilgan, las cuales se consagran en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, concordante con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 45 ibidem; conflicto de intereses y la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución Política.
2.3 Tesis de la Sala
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Se negará la solicitud de pérdida de investidura, debido a que las pruebas debidamente allegadas, incorporadas y practicadas en el proceso, no dan cuenta de la configuración de las causales invocadas.
2.4.- Marco jurídico y jurisprudencial 2.4.1.- De la pérdida de investidura. El legislador define este proceso sancionatorio, como «un juicio de responsabilidad subjetiva» que se ejerce en contra de congresistas, diputados, concejales y ediles, quienes «con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas
responsabilidad subjetiva» que se ejerce en contra de congresistas, diputados, concejales y ediles, quienes «con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución.»11
Según lo consagra el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, a este medio de control le aplican los principios y reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y por su naturaleza, se debe garantizar el non bis in ídem, cuando la conducta haya dado lugar a una acción electoral de manera simultánea al proceso de la referencia.
Ahora bien, en la pérdida de investidura, al juez le compete realizar dos juicios:
o Objetivo, para determinar la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada, asunto que se gobierna «por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón que impide la aplicación extensiva del supuesto normativo de la conducta.»12
En este punto, se destaca la aplicación del principio de justicia rogada en este medio de control, pues el legislador expresamente exige que, en la solicitud presentada, el ciudadano invoque la causal con su «debida explicación». Sobre este punto, el Consejo de Estado ha precisado que:
… si la conducta descrita encuadra en otra causal diferente de la alegada, no es viable, como lo pretende el apelante, interpretar que se trató de un error en el que incurrió el demandante y proceder a adecuar los hechos a la causal que legalmente corresponde, pues reiteradamente esta
11 Ley 1881 de 2018 artículo 1º.
error en el que incurrió el demandante y proceder a adecuar los hechos a la causal que legalmente corresponde, pues reiteradamente esta
11 Ley 1881 de 2018 artículo 1º. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes Referencia: pérdida de investidura Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00438-01.05001 23 33 000 2025 00773 00
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Corporación ha sostenido que esa no puede ser labor oficiosa del juzgador.13 (negrilla fuera del texto)
Lo anterior, guarda correspondencia con el principio de congruencia, del cual la misma corporación ha señalado que:
En efecto, todo juzgador, incluido el de la pérdida de investidura, debe respetar el principio de consonancia o congruencia que debe informar al fallo, en tanto la imparcialidad del juzgamiento exige identidad entre lo decidido y el petitum (las pretensiones) y la causa petendi (los hechos que le sirven de fundamento). De ahí que al juzgador no le está permitido abordar el estudio de causales de pérdida de investidura que no hayan sido debidamente invocadas y explicadas en el escrito de demanda, tal y como lo ordena la letra c) del artículo 4º de la Ley 144 de 1994.14
o Subjetivo, para establecer si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa, pues lo contrario, implica un comportamiento no sancionable.
de 1994.14
o Subjetivo, para establecer si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa, pues lo contrario, implica un comportamiento no sancionable.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016 dijo:
…tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión.
En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.
2.4.1.- De las causales de pérdida de investidura invocadas
2.4.1.1.- Del Régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses
En este caso, la parte actora invoca como fundamento jurídico, entre otros, el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que fue subrogado por el artículo 48 de la Ley
13 Cfr. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero ponente: Marco
artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que fue subrogado por el artículo 48 de la Ley
13 Cfr. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-15-000-2007-00730-01(PI) Actor: Julio C
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