TA ANT - 05001233300020250079500-(30-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020250079500-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
COMPETENCIA PARA MODIFICAR EL PRESUPUESTO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD –
Síntesis del caso: El Departamento de Antioquia, a través de su Dirección de Asesoría Legal y de Control, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia revisar la validez del artículo tercero del Acuerdo N° 003 del 24 de mayo de 2025, mediante el cual el Concejo Municipal de Nariño autorizó a la alcaldesa para adicionar el presupuesto municipal una vez se firmara un contrato de empréstito destinado a la adquisición de maquinaria amarilla.
Extracto: [...] La norma transcrita dispone el principio de legalidad del presupuesto, tanto del ingreso como del gasto público, y lo relaciona con el contenido de la ley anual de presupuesto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional según la cual la facultad de modificar el presupuesto está atribuida al legislador (en este caso al Concejo municipal) y, por oposición a este postulado, se ha interpretado que durante aquellos periodos en que la paz resulta alterada, esa facultad puede ser trasladada al ejecutivo para que la ejerza sin intervención del Congreso, de manera excepcional y solamente en la medida indispensable para hacer frente a la alteración y para recuperar el orden perturbado. [...] De cara a las normas transcritas y la jurisprudencia citada, se advierte que la competencia para efectuar las modificaciones al presupuesto de las entidades territoriales, bien sea por tratarse de movimientos presupuestales consistentes en aumentar u na partida o disminuyendo otra o cualquier actividad tendiente a variar el presupuesto anual, fijado mediante acuerdo, radica en los concejos municipales, para ello resulta necesario que el alcalde presente ante la corporación el proyecto de acuerdo respectivo; pero cuando el ejecutivo se viere obligado a reducir las apropiaciones
los concejos municipales, para ello resulta necesario que el alcalde presente ante la corporación el proyecto de acuerdo respectivo; pero cuando el ejecutivo se viere obligado a reducir las apropiaciones presupuestales o suprimir rubros, puede, a través de decreto, realizar movimientos internos dentro del presupuesto, sin que se requiera de una autorización previa del concejo muni cipal, siempre y cuando esas medidas no impliquen un aumento de las partidas presupuestales aprobadas por el órgano colegiado de elección popular. [...] Es de anotar que, la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” , dispone en el numeral 9 del artículo 18, que es atribución del Concejo dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. [...] En este sentido, atendiendo el análisis jurídico y jurisprudencial expuesto en precedencia, es claro que a nivel municipal le corresponde al concejo expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, motivo por el cual, en caso de modificaciones al mismo, como lo es adicionarlo le compete exclusivamente a dicha corporación aprobarlo y autorizarlo, función que no puede realizar el ejecutivo municipal en virtud del principio de legalidad. [...] Como se advirtió, existe excepción conforme con el literal g del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 respecto de aquellos recursos que ingresan al municipio por cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación
de la Ley 1551 de 2012 respecto de aquellos recursos que ingresan al municipio por cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional, asunto que no se predica en el caso de la referencia, pues lo aquí discutido es la modificación (adición del gasto) al presupuesto que había aprobado el Concejo Municipal de Nariño para la vigencia 2025. En conclusión, conforme con lo expuesto se advierte que el artículo acusado contenido en el Acuerdo N°003 del 24 de mayo de 2025, el cual dispuso “Autorizar a la alcaldesa para que, una vez aprobado y firmado el contrato de empréstito, lo adicione al Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio para la presente vigencia fiscal mediante Decreto Municipal” , transgrede el ordenamiento jurídico, en la medida en que la competencia para modificar el presupuesto (adicionar el gasto) es exclusiva y excluyente del Concejo Municipal.
NOTA DE RELATORIA: La Sala Octava del Tribunal concluyó que el Concejo Municipal de Nariño excedió sus competencias al delegar en la alcaldesa la facultad de modificar el presupuesto. Señaló que dicha atribución corresponde exclusivamente al concejo, conforme al artículo 313 de la Constitución y a la Ley Orgánica del Presupuesto. En consecuencia, declaró inválido el artículo tercero del Acuerdo N°003 de 2025, por contravenir el principio de legalidad y exceder las competencias constitucionales y legales
del Concejo Municipal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓNRadicado: 05001 23 33 000 2025 00795 00
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Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
SALA OCTAVA DE DECISIÓNRadicado: 05001 23 33 000 2025 00795 00
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Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2025 00795 00
Demandante: Departamento de Antioquia Demandado: Acuerdo N°003 del 24 de mayo de 2025, proferido por el Concejo Municipal de Nariño Asunto: Competencia para modificar el presupuesto / Principio de legalidad Decisión: Declara inválido acuerdo Sentencia: 163 ordinaria
Acta: 068
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
El Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador de Antioquia, aduciendo el ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 118, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo N°003 del 24 de mayo de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL
SE AUTORIZA LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE NARIÑO, ANTIOQUIA,
PARA GESTIONAR Y CONTRATAR UNA OPERACIÓN DE CRÉDITO
PÚBLICO (EMPRÉSTITO) DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE MAQUINARIA AMARILLA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , proferido por el Concejo Municipal de Nariño (Antioquia), a fin de obtener un
PÚBLICO (EMPRÉSTITO) DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE MAQUINARIA AMARILLA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , proferido por el Concejo Municipal de Nariño (Antioquia), a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del artículo tercero.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
El Concejo Municipal de Nariño aprobó el Acuerdo N°003 del 24 de mayo de 2025, autorizando en el a rtículo tercero a la alcaldesa para que, una vez aprobado y firmado el contrato de empréstito, adicion ara el presupuesto de rentas y gastos del municipio para la presente vigencia fiscal.
El Acuerdo fue aprobado en dos debates por parte del Concejo Municipal de Nariño en el mes de mayo de 2025 y sancionado el 24 de mayo de 2025.
El 26 de mayo de 2025, fue recibido por parte de la Gobernación de Antioquia el Acuerdo mediante el oficio con radicado número 2025010260620.
2. OBJECIONES
El Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia refirió que, el Concejo Municipal de Nariño con el Acuerdo N°003 del 24 deRadicado: 05001 23 33 000 2025 00795 00 Página 3 de 12
mayo de 2025 , desconoció los artículos 121, 123, 313 numeral 5, 346, 347, 352, y 353 de la Constitución, el artículo 32 numeral 9 de la Ley 136 de 1994, los artículos 79 y 80 del Decreto Ley 111 de 1996 y artículo 5 de la Ley 489 de 1998.
352, y 353 de la Constitución, el artículo 32 numeral 9 de la Ley 136 de 1994, los artículos 79 y 80 del Decreto Ley 111 de 1996 y artículo 5 de la Ley 489 de 1998.
Señaló que, el Concejo Municipal de Nariño con el artículo tercero, desbordó el artículo 121 de la Constitución que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley.
Indicó que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, e l principio de legalidad del gasto opera en dos momentos distintos, el primero cuando se elabora el presupuesto anual de las entidades, y segundo cuando se está en la etapa de ejecución del presupuesto, para ello, las partidas deben haber sido aprobadas por el Concejo municipal.
Expresó que, la ley orgánica del presupuesto no solo determina la forma en la cual se llevará a cabo el proceso anual de aprobación, modificación y ejecución del presupuesto nacional y el de las entidades territoriales, a fin de que el mismo resulte armónico con el proceso de planeación y permita el logro de las metas macroeconómicas y de desarrollo social, previstas en el plan nacional de desarrollo, sino que también sienta ciertos principios sustanciales que son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad de la actuación.
Sostuvo que, la modificación del presupuesto como es el aumento del gasto, cambio de destinación y/o aumento de las rentas es una función única y exclusiva del Congreso, las asambleas y los concejos, razón por la cual no
Sostuvo que, la modificación del presupuesto como es el aumento del gasto, cambio de destinación y/o aumento de las rentas es una función única y exclusiva del Congreso, las asambleas y los concejos, razón por la cual no puede una corporación edilicia facu ltar al alcalde para que realice dichas actuaciones, en tanto que, es una función indelegable.
Anotó que, los artículos acusados contenidos en el Acuerdo N°003 de 2025, en términos generales autorizaron al alcalde para que de una forma o de otra modifique el presupuesto aprobado, lo que conlleva a un incremento del presupuesto de rentas y gastos, es decir la autorización de contabilizar esos recursos para el erario modifica las partidas inicialmente aprobadas.
Aseveró que, de acuerdo con el prinicipio de legalidad presupuestal, la facultad para modificar el presupuesto cuando ello conlleve un aumento en el gasto, un cambio de destinación del mismo o aun aumento en las rentas , radica exclusivamente en el congreso, las asambleas y los concejos, por lo tanto, el Concejo Municipal de Nariño no podía fa cultar al alcalde para que modificara el presupuesto, por ser una función indelegable. Cuando se trata de reducciones, los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996, determina que podrá hacerse por decreto sin necesidad de autorización o facultades del concejo.
En consecuencia, solicitó que se declare la invalidez de l artículo 3 contemplado en el Acuerdo N° 003 del 24 de mayo de 2025, toda vez que, elRadicado: 05001 23 33 000 2025 00795 00 Página 4 de 12
contemplado en el Acuerdo N° 003 del 24 de mayo de 2025, toda vez que, elRadicado: 05001 23 33 000 2025 00795 00 Página 4 de 12
Concejo Municipal de Nariño cedió una facultad que le es propia y que no podía delegar, como lo es adicionar el presupuesto.
3. INTERVENCIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, se fijó en lista por el término de diez (10) días el proceso de la referencia 1, el cual culminó el 15 de julio de 2025, con el objeto de que los interesados pudiesen defender o impugnar la validez del Acuerdo.
3.1. Se pone presente que, ni el Municipio de Nariño, el Concejo Municipal de Nariño y el Ministerio Público emitieron pronunciamiento alguno en la oportunidad concedida.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los acuerdos proferidos por los Concejos Municipales que remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera, los artículos 118 y 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescriben que, si el Gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la
motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera, los artículos 118 y 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescriben que, si el Gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Debe la Sala establecer si el artículo 3 del Acuerdo N°003 del 24 de mayo de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Nariño, es contrario a la norma superior y a la ley, por autorizar a la burgomaestre para adicionar el presupuesto en cuanto al gasto , teniendo en cuenta las observaciones planteadas por el Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia.
3. TESIS DE LA SALA | La Sala tendrá como tesis que la competencia para adicionar el presupuesto en cuanto al gasto del municipio radica en el concejo municipal a iniciativa del alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y legales, por ende, el Concejo Municipal de Nariño no podía ceder tal facultad a la alcaldesa.
4. MARCO NORMATIVO
1 008ConstanciaFijacion.Radicado: 05001 23 33 000 2025 00795 00 Página 5 de 12
El artículo 122 de la Constitución Política establece como principio de la función pública: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento”, y en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dicho principio se contempla así:
“Artículo 5o. Competencia Administrativa. Los organismos y entidades
Ley y el reglamento”, y en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dicho principio se contempla así:
“Artículo 5o. Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”.
El anterior principio es extensivo igualmente a los alcaldes y concejos municipales, cuyas funciones se encuentran señaladas en el artículo 313 y ss de la Carta Política, y, en forma particular en la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986.
4.1. En cuanto a la competencia de los concejos municipales, el artículo 313 de la Constitución Política, determinó que a la corporación le corresponde la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, así:
“Articulo 313. Corresponde a los concejos: (…)
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos (…)”
Como complemento de la norma anterior, el artículo 262 de la Ley 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, instituye en cuanto al presupuesto:
anualmente el presupuesto de rentas y gastos (…)”
Como complemento de la norma anterior, el artículo 262 de la Ley 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, instituye en cuanto al presupuesto:
“Articulo 262. No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las Municipalidades ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.
A su turno, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:
“Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación (…)”Radicado: 05001 23 33 000 2025 00795 00
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Por su parte, el artículo 345 de la Carta, preceptúa:
“Articulo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido
impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales , ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.
La norma transcrita dispone el principio de legalidad del presupuesto, tanto del ingreso como del gasto público, y lo relaciona con el contenido de la ley anual de presupuesto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional2 según la cual la facultad de modificar el presupuesto está atribuida al legislador (en este caso al Concejo municipal) y, por oposición a este postulado, se ha interpretado que durante aquellos periodos en que la paz resulta alterada, esa facultad puede ser trasladada a l ejecutivo para que la ejerza sin intervención del Congreso, de manera excepcional y solamente en la medida indispensable para hacer frente a la alteración y para recuperar el orden perturbado.
Respecto al principio de legalidad del gasto, la Corte Constitucional en sentencia C 507 de 2008, sostuvo que “El principio de legalidad del gasto que establece la Constitución señala la imposibilidad de hacer erogación alguna con cargo al tesoro, que no se halle incluida en el presupuesto de gastos; esto es, sólo pueden ser efectuados los gastos apropiados en la ley anual del presupuesto. El principio de la legalidad del gasto es un principio constitucional de gran trascendencia, que se aplica a todas las erogaciones públicas, y que, según la jurisprudencia constitucional, es un mecanismo de racionalización de
presupuesto. El principio de la legalidad del gasto es un principio constitucional de gran trascendencia, que se aplica a todas las erogaciones públicas, y que, según la jurisprudencia constitucional, es un mecanismo de racionalización de la actividad estatal y uno de los fundamentos más importantes de las democracias constitucionales”.
Adicionalmente, instituyen los artículos 352 y 353 de la Constitución, lo siguiente:
“Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”.
En este orden, el Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, el artículo 79 instituye:
2 Sentencia C 186 de 2020.Radicado: 05001 23 33 000 2025 00795 00 Página 7 de 12
“Artículo 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones,
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“Artículo 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65)”.
Ahora, como en la etapa de ejecución del presupuesto pueden presentarse situaciones que impliquen modificar las condiciones económicas del municipio, los artículos 80 y 81 de la misma norma, señalan:
“Artículo 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).
Artículo 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (Ley 38/89, artículo 67)”. En todo caso, es de señalar que, en los eventos de reducción de apropiaciones presupuestales, la Ley Orgánica del Presupuesto – Decreto Ley 111 de 1196, preceptúa:
En todo caso, es de señalar que, en los eventos de reducción de apropiaciones presupuestales, la Ley Orgánica del Presupuesto – Decreto Ley 111 de 1196, preceptúa:
“ARTÍCULO 77. Cuando, el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de los apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38/89, artículo 64, Ley 179/94, artículo 55, inciso 6o.)”.
Precisamente, en cuanto a las modificaciones al presupuesto de las entidades territoriales, el Consejo de Estado 3 en concepto del 5 de junio de 2008, consideró:
“El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuale s pueden darse las siguientes situaciones:
a). La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año
siguientes situaciones:
a). La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos ; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de
3 Consejo de Estado, Consejero ponente William Zambrano Cetina, concepto del 5 de junio de 2008, Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00022-00(1889), Actor: Ministerio del Interior y de Justicia.Radicado: 05001 23 33 000 2025 00795 00 Página 8 de 12
coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse . La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.
b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las
créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.
c. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.
Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.
Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a
posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.
Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal (…)”.
De cara a las normas transcritas y la jurisprudencia citada, se advierte que la competencia para efectuar las modificaciones al presupuesto de las entidades territoriales, bien sea por tratarse de movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida o disminuyendo otra o cualquier actividad tendiente a variar el presupuesto anual, fijado mediante acuerdo, radica en los concejos municipales, para ello resulta necesario que el alcalde presente ante la corporación el proyecto de acuerdo respectivo; pero cuando el ejecutivo se viere obligado a reducir las apropiaciones presupuestales o suprimir rubros, puede, a través de decreto, realizar movimientos internos dentro del presupuesto, sin que se requiera de una autorización previa del concejo municipal, siempre y cuando esas medidas no impliquen un aumento deRadicado: 05001 23 33 000 2025 00795 00 Página 9 de 12
las partidas presupuestales aprobadas por el órgano colegiado de elección popular.
Es de precisar que, si bien el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución, faculta a los concejos municipales para autorizar al alcalde y ejercer pro tempore funciones de las que corresponde a la corporación de elección popular, ello no es aplicable en materia de modificación al presupuesto municipal, a menos que se den las excepciones previstas en los artículos 83 y
tempore funciones de las que corresponde a la corporación de elección popular, ello no es aplicable en materia de modificación al presupuesto municipal, a menos que se den las excepciones previstas en los artículos 83 y 84 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, esto es, modificaciones destinadas a atender gastos ocasionados en los estados de excepción, facu ltad que en ningún caso le corresponde al alcalde sino exclusivamente al Presidente de la República.
Frente a la modificación del presupuesto, la Corte Constitucional en Sentencia C-772 de 1998, sostuvo “el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución, puede efectuar modificaciones en el presupuesto general de la Nación, siempre que ellas sean requeridas para financiar las erogaciones destina das a conjurar la alteración del orden público y se utilicen para tal fin”.
Es de anotar que, la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone en el numeral 9 del artículo 18, que es atribución del Concejo dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los pl anes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
Aunado a
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