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TA ANT - 05001233300020260012600-(24-03-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020260012600-(24-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

FACULTADES DE LOS CONCEJOS Y ALCALDES MUNICIPALES - Competencia en materia presupuestal /

COMPONENTES GENERALES DEL PRESPUESTO –

Síntesis del caso: La Directora de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia el Acuerdo N.º 016 del 28 de noviembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Argelia de María, para que se efectuara el control de validez previsto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política. Dicho acuerdo aprobó el presupuesto general del municipio para la vigencia fiscal 2026, por un monto total de $18.707.466.658.

Extracto: [...] Ahora bien, en virtud del numeral 3° del artículo 313 Superior, los concejos municipales pueden otorgar al alcalde de forma temporal el ejercicio de funciones que le son propias, pero, conforme con el artículo71 de la Ley 136 de 1994, los acuerdos que se dicten sobre esta materia son de iniciativa del mandatario local. A efectos de autorizar al alcalde para ejercer las funciones que le son asignadas por la Constitución o la ley, el cuerpo colegiado debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que se otorguen por un tiempo determinado, (ii) que sean de las funciones que corresponden al Concejo, y (iii) que sean precisas. [...] De esta forma, resulta claro que la expedición del presupuesto de rentas y gastos, en el orden municipal, es función del Concejo, como una forma de expresión del principio de legalidad del gasto consagrado en el artículo 345 constitucional, pues es el órgano colegiado quien define en cada vigencia fiscal, cómo se deben invertir los dineros del erario. [...] Conforme a lo anterior, pese a estar privativamente

consagrado en el artículo 345 constitucional, pues es el órgano colegiado quien define en cada vigencia fiscal, cómo se deben invertir los dineros del erario. [...] Conforme a lo anterior, pese a estar privativamente en cabeza del concejo municipal la función de aprobación del presupuesto, es posible que en determinadas situaciones el alcalde esté facultado para realizar operaciones presupuestales. [...] En consonancia con ello, el presupuesto debe estar integrado por tres secciones principales: (i) el presupuesto de rentas; (ii) el presupuesto de gastos; y (iii) las disposiciones generales. [...] Siendo así, la Corporación municipal no puede omitir su función de cumplir con el componente de principios que debe contener el Acuerdo promulgado. Por ello, en el marco de sus funciones debe observar, entre otros, el principio de especialización reseñado en líneas anteriores. [...] En este sentido, al tenerse como incorporado tal anexo se entiende cumplido el principio de especialidad, y en por ello, la pretensión de invalidación del artículo segundo del Acuerdo acusado, no prospera con relación a este cargo. En cuanto a las disposiciones generales que son desarrolladas a partir del artículo tercero del Acuerdo Nro. 016 del 28 de noviembre de 2025 la Sala encuentra que no le asiste razón a la Gobernación de Antioquia toda vez que, si bien remite a normas de rango Constitucional, legal o reglamentarias, no se limita solo a ello, y por el contrario a lo largo del decreto se encarga de regular la forma en que deberá ser ejecutado el presupuesto, en la medida que marca el derrotero a través de capítulos, así: [...]

Nota de Relatoría: El Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de invalidez del Acuerdo N.º 016

derrotero a través de capítulos, así: [...]

Nota de Relatoría: El Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de invalidez del Acuerdo N.º 016 de 2025. Consideró que el principio de especialización presupuestal se encontraba satisfecho, dado que el anexo de detalle presupuestal hacía parte integral del acuerdo y permitía identificar de manera clara las apropiaciones asignadas a cada dependencia municipal.

Asimismo, concluyó que las disposiciones generales no se limitaban a una simple remisión normativa, sino que regulaban de forma concreta la ejecución del presupuesto, incluyendo aspectos como modificaciones presupuestales, ejecución del gasto, programa anual de caja, traslados presupuestales y reglas para el pago de obligaciones. En consecuencia, determinó que el acuerdo fue expedido conforme a la Constitución y la ley, y mantuvo su validez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

Medellín, 24 de marzo de 2026

Referencia: Revisión de Acuerdo Demandante: Departamento de Antioquia Demandado: Acuerdo Nro. 016 del 28 de noviembre de 2025 Concejo Municipal de Argelia de María (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2026-00126-00

Tema: Competencia para efectuar modificaciones presupuestales en entidades territoriales Decisión: Niega solicitud de invalidez

Sentencia No.: 075

Enlace al expediente: 05001233300020260012600

La Directora de Asesoría Legal y de Control – Subsecretaría de Prevención del

presupuestales en entidades territoriales Decisión: Niega solicitud de invalidez

Sentencia No.: 075

Enlace al expediente: 05001233300020260012600

La Directora de Asesoría Legal y de Control – Subsecretaría de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del departamento de Antioquia, en ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, delegada mediante Decreto Departamental 199 del 9 de enero de 2024 y en cumplimiento de lo señalado por los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a esta Corporación el Acuerdo Nro. 016 de 28 de noviembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Argelia de María (Antioquia), «POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARIA ANTIOQUIA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2026 », a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez.

HECHOS

Expuso la Directora que el Concejo Municipal mediante Acuerdo Nro. 016 del 28 de noviembre de 2025, aprobó el presupuesto del municipio de Argelia de María (Antioquia) para la vigencia fiscal de 2026, y en su segunda parte determinó el presupuesto para atender los gastos de funcionamiento, gastos de inversión (gasto público social) y el servicio a la deuda pública por un monto de

$18.707.466.658.REFERENCIA:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

REVISIÓN DE ACUERDO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ACUERDO Nro. 016 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2025 – CONCEJO

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

REVISIÓN DE ACUERDO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ACUERDO Nro. 016 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2025 – CONCEJO

MUNICIPAL DE ARGELIA DE MARIA (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2026-00126-00 RADICADO: 2 de 24

Estimó que en el detalle de los gastos expuestos, no se plasmó en el detalle los gastos para cada una de sus dependencias y, por el contrario, estableció unos gastos globales, así:

«[…] Artículo 2: Aprópiese para atender los gastos del Presupuesto Anual del Municipio de Argelia de María Antioquia para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2026 por la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA Y OCHO PESOS M L ($18.707.466.658) según la

siguiente distribución:

PRESUPUESTO DE EGRESOS 2026

RUBRO

PRESUPUESTAL

DENOMINACIÓN

DEL CÓDIGO PRESUPUESTO 2026 2 GASTOS TOTALES $ 18,707,466,658.00

2.1 ADMINISTRACIÓN

CENTRAL $ 1,410,473,274.00 2.1 CONCEJO $183,946,566.00

2.1 HONORARIOS

CONCEJALES $312,418,260.00 2.1 PERSONERIA $261,354,600.00

2.1.3 SENTENCIAS Y

CONCILIACIONES

$129,712,863.00

2.1 HONORARIOS

CONCEJALES $312,418,260.00 2.1 PERSONERIA $261,354,600.00

2.1.3 SENTENCIAS Y

CONCILIACIONES

$129,712,863.00

2.2 SERVICIO DE LA

DEUDA $455,031,827.00

2.3.2.02.02.009.19 FONDO LOCAL DE

SALUD $10,902,060,409.00 2.3 INVERSIÓN $5,052,468,869.00

Indicó que el Artículo 3 contentivo de las Disposiciones Generales se limitó a describir las normas de la siguiente manera: ARTÍCULO 3. CONTEXTO NORMATIVO: Las disposiciones generales del Presente proyecto de acuerdo, son complementarios a las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, Ley 819 de 2003 y los Decretos 11, 568 y 630 de 1996 y deben aplicarse en armonía con estas.

Finalmente, adujo que el Acuerdo 016 de 2015 fue debatido y aprobado en sesiones ordinarias. El primer debate se realizó en comisión el 20 de noviembre de 2025 y en plenaria del 26 de noviembre de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ

Como fundamento de derecho, la Directora de Asesoría Legal y de Control del departamento de Antioquia cita los artículos 6, 113, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; artículo 11 literal b, 17, 18, 109; artículo 5 de la Ley 489 de 1998.

Como concepto de invalidez afirma que el Acuerdo Nro. 016 de 2025 no cumplió

Constitución Política; artículo 11 literal b, 17, 18, 109; artículo 5 de la Ley 489 de 1998.

Como concepto de invalidez afirma que el Acuerdo Nro. 016 de 2025 no cumplió con los componentes del presupuesto, de conformidad con lo establecido en elREFERENCIA:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

REVISIÓN DE ACUERDO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ACUERDO Nro. 016 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2025 – CONCEJO

MUNICIPAL DE ARGELIA DE MARIA (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2026-00126-00 RADICADO: 3 de 24

literal b) del artículo 11 del Decreto Ley 111 de 1996. El incumplimiento se basa en que no estableció de manera detallada los gastos asignados a cada una de las dependencias que forman parte del municipio, lo cual, impide la operación eficiente de cada una de las asignaciones.

Indica también que el Estatuto Orgánico del Presupuesto determina, entre otros parámetros, cómo deben estructurarse los presupuestos territoriales, de conformidad a los principios de legalidad, especialización, plan financiero, unidad de caja, anualidad y coherencia con el Plan de Desarrollo.

Precisa que, la Corte Constitucional ha reiterado que ningún gasto puede realizarse si no ha sido decretado por el Concejo Municipal en concordancia con el artículo 345 de la Constitución Política.

Agrega que, en la sentencia C -036 del 2023, se precisan los elementos que componen el presupuesto, así: Reglas de competencia, Reglas de procedimiento,

el artículo 345 de la Constitución Política.

Agrega que, en la sentencia C -036 del 2023, se precisan los elementos que componen el presupuesto, así: Reglas de competencia, Reglas de procedimiento, Disposiciones materiales del presupuesto (rentas, gastos y apropiaciones). Expone que, el Acuerdo 016 se quedó corto al referirse solo a unas secciones del presupuesto, toda vez que, al establecer el presupuesto de manera globalizada, sin detallar las diferentes secciones que dispone la norma, se transgredieron las disposiciones de esta materia, lo que permite al ejecutivo realizar traslados o modificaciones presupuestales de manera indiscriminada.

Finalmente, advierte que, determinar las diferentes secciones del presupuesto genera la posibilidad de que la Corporación realice un control adecuado a la ejecución del mismo y realice los demás actos que le son propios, lo cual, genera seguridad al municipio acerca del manejo fiscal.

POSICIÓN DEL MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA – ANTIOQUIA

El ente municipal contestó a la demanda y solicitó que no se declarara la invalidez del Acuerdo Nro. 016 de 2026, por cuanto, se surtieron debidamente los debates necesarios, tanto en comisión como en plenaria.REFERENCIA:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

REVISIÓN DE ACUERDO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ACUERDO Nro. 016 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2025 – CONCEJO

MUNICIPAL DE ARGELIA DE MARIA (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2026-00126-00 RADICADO: 4 de 24

MUNICIPAL DE ARGELIA DE MARIA (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2026-00126-00 RADICADO: 4 de 24

Estimó que, el Acuerdo fue aprobado con todos los anexos, por lo cual, no hay justificación a que los mismos sean desconocidos o no hicieran parte íntegra del proyecto de acuerdo, tal como obra en la constancia de radicación.

Expuso que, la información concreta que se presenta como reparo al Acuerdo municipal está en el anexo denominado “5. DETALLE PRESUPUESTAL INGRESOS Y GASTOS” que hace parte íntegra del Acto Administrativo ibidem. Por lo cual, se cumple efectivamente con lo establecido en el literal b) del artículo 11 del Decreto Ley 111 de 1996.

Adujo que, el Acuerdo Nro. 016 de 2025 no fue expedido de manera irregular, ya que, tuvo en cuanta de forma integral los siguientes anexos:

1. Proyecto de Acuerdo - Exposición de Motivos (físico y digital – Word).

2. Marco Fiscal de Mediano Plazo 2026-2035 (físico).

3. Plan Operativo Anual de Inversiones – POAI 2026 (digital – Excel).

4. Acta del Comité de Política Fiscal -COMFIS (digital – PDF).

5. Detalle Presupuestal de Ingresos y Gastos 2026 (digital – PDF).

6. Certificados y Fichas de Proyectos de Inversión (digital – PDF).

7. Certificado Ley 617 (digital – PDF).

8. Acta del Consejo de Gobierno (digital – PDF).

9. Certificado de Gasto Público Social 2026 (digital – PDF).

10. Certificado de Obligaciones, Pasivos Contingentes y Exigibles (digital –

PDF).

8. Acta del Consejo de Gobierno (digital – PDF).

9. Certificado de Gasto Público Social 2026 (digital – PDF).

10. Certificado de Obligaciones, Pasivos Contingentes y Exigibles (digital –

PDF).

11. Proyección del Presupuesto de la Personería 2026 (digital – Excel).

Ante esto, el ente municipal estimó que se cumplieron todos los requisitos legales, ya que, se estableció de forma detallada la dispersión del presupuesto por todas y cada una de las dependencias y no solamente en forma global.

Seguidamente, en cuanto a la pretensión de invalidez de las disposiciones generales, expuso que, es claro que las mismas fueron objeto de cita en el artículo 3 del Acto Administrativo en mención. No obstante, omitir su transcripción en forma textual no invalida ni genera que el acto sea expedido de forma irregular, ya que, el mismo está produciendo efectos jurídicos y las normas en cita no contrarían la especialidad que busca regular el Acuerdo.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 112 Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, no presentó concepto alguno frente al asunto.REFERENCIA:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

REVISIÓN DE ACUERDO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ACUERDO Nro. 016 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2025 – CONCEJO

MUNICIPAL DE ARGELIA DE MARIA (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2026-00126-00 RADICADO: 5 de 24

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

05-001-23-33-000-2026-00126-00 RADICADO: 5 de 24

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Según el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el Gobernador Departamental debe remitir al Tribunal competente los actos de los concejos municipales y de los alcaldes por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, para que decida sobre su validez.

Igualmente, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prevé que, si el Gobernador encuentra que un acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remita al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que decida sobre su validez.

Mientras que el numeral 2 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

De conformidad con las anteriores normas, esta Corporación es competente para conocer el proceso y emitir pronunciamiento respecto a la validez de los Acuerdos remitidos por el departamento de Antioquia.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Acuerdo Nro. 016 del 28 de noviembre de 2025 del Concejo Municipal de Argelia de María (Antioquia), se expidió conforme a las disposiciones legales y constitucionales en materia de aprobación del presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal correspondiente, o si por el

2025 del Concejo Municipal de Argelia de María (Antioquia), se expidió conforme a las disposiciones legales y constitucionales en materia de aprobación del presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal correspondiente, o si por el contrario se vulneró el principio de especialidad.

3. De las facultades de los Concejos y alcaldes municipales

De acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Política, los servidores públicos sólo pueden hacer lo que de forma explícita les permita la Constitución y la Ley, por eso se ha dicho que la falta de competencia es la regla general y la competencia la excepción. De tal manera, si un servidor público realiza unaREFERENCIA:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

REVISIÓN DE ACUERDO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ACUERDO Nro. 016 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2025 – CONCEJO

MUNICIPAL DE ARGELIA DE MARIA (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2026-00126-00 RADICADO: 6 de 24

acción sin estar previamente asignada en el ordenamiento jurídico, dicha actuación se tornaría en inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y, si desborda las potestades asignadas, incurre en extralimitación de la función pública.

Precisamente en el artículo 122 de la Constitución Política se establece que no «habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento», y en el canon 5º de la Ley 489 de 1998 se dice que: «Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata,

«Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo».

«Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos».

Por su parte, el Consejo de Estado se ha pronunciado de forma similar y ha precisado que no puede haber «competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público»1.

En ese sentido, los artículos 313 y 315 Superiores establecen las competencias de los concejos y alcaldes y, se dice que la misma Constitución y la ley pueden asignarles otras funciones, como se hace en la Ley 136 de 1994 y en el Decreto 1333 de 1986.

Así, el primero de ellos prevé que será competencia de los Concejos municipales, entre otros, lo siguiente: «1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

entre otros, lo siguiente: «1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 2008. Radicación No. 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520). Actor: Corporación Liga de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en Barranquilla. Demandado: Nación – Comisión de Regulación de Energía y Gas.REFERENCIA:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

REVISIÓN DE ACUERDO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ACUERDO Nro. 016 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2025 – CONCEJO

MUNICIPAL DE ARGELIA DE MARIA (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2026-00126-00 RADICADO: 7 de 24

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. […]

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. […]» (Subraya la

Sala).

Y en el artículo 315 se señalan como atribuciones del Alcalde:

«[…] 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime

«[…] 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. […] 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. […]».

Ahora bien, en virtud del numeral 3° del artículo 313 Superior, los concejos municipales pueden otorgar al alcalde de forma temporal el ejercicio de funciones que le son propias, pero, conforme con el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, los acuerdos que se dicten sobre esta materia son de iniciativa del mandatario local.

A efectos de autorizar al alcalde para ejercer las funciones que le son asignadas por la Constitución o la ley, el cuerpo colegiado debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que se otorguen por un tiempo determinado, (ii) que sean de las funciones que corresponden al Concejo, y (iii) que sean precisas.

El primer requisito se justifica en la medida en que una autorización ambigua, genérica e indeterminada podría implicar, materialmente, el traslado de una competencia del concejo al ejecutivo, desconociendo la separación de poderes y funciones; el segundo permite validar que el órgano colegiado no se extralimite en el ejercicio de sus funciones, autorizando el ejercicio de unas que pertenezcan a otras autoridades o al mismo mandatario local. El tercer requisito, en armonía con el primero, constituye un límite al traslado material de competencias de una autoridad a otra.

En relación con este punto, es pertinente referirse a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de abril de 2012, con ponencia de la Consejera

autoridad a otra.

En relación con este punto, es pertinente referirse a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de abril de 2012, con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, en la cual, realiza un análisis del alcance de la facultad extraordinaria legislativa que se confiere por el Congreso al Ejecutivo, el cual aplica, mutatis mutandi, a las facultades que puede conferir el Concejo Municipal al alcalde: «[…] La Corte Constitucional ha precisado el alcance de la facultad comentada en algunas sentencias, entre ellas en la C-1028/02 que seREFERENCIA:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

REVISIÓN DE ACUERDO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ACUERDO Nro. 016 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2025 – CONCEJO

MUNICIPAL DE ARGELIA DE MARIA (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2026-00126-00 RADICADO: 8 de 24

cita a continuación, al señalar que, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo pues exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse más allá del término de 6 meses, sólo puede versar sobre las materias precisamente delimitadas por el Congreso y no hace parte de la competencia ordinaria del Gobierno Nacional en tanto: (i) debe ser explícitamente conferidas por el Congreso; (ii) su concesión depende de la solicitud que realice el Ejecutivo: «[…] Este fenómeno de la habilitación extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad de aliviar la carga

depende de la solicitud que realice el Ejecutivo: «[…] Este fenómeno de la habilitación extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del órgano legislativo, el marcado intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legislativo debido a su complejidad técnica, entre otros motivos.

El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación. Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150 -10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. La norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación. La primera de estas exigencias consiste en que la delegación legislativa

La norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación. La primera de estas exigencias consiste en que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto . No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley.

La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por tanto, la ley de delegación debe fijar el plazo máximo dentro del cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace por tiempo indeterminado. Según el artículo 150-10 Fundamental la delegación es hasta por seis meses.

Pero, además, es indispensable que la delegación legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, específica. Al efecto, en dicha ley no sólo se debe señalar la intensidad de las facultades que se otorgan, sino que, además, se ha de fijar su extensión determinando con precisión cuál es el objeto sobre el cual el Presidente ejercerá la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere…”.2

2 Sentencia C-1028/02. Ver en el mismo sentido la sentencia C-970/04.REFERENCIA:

el objeto sobre el cual el Presidente ejercerá la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere…”.2

2 Sentencia C-1028/02. Ver en el mismo sentido la sentencia C-970/04.REFERENCIA:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

REVISIÓN DE ACUERDO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ACUERDO Nro. 016 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2025 – CONCEJO

MUNICIPAL DE ARGELIA DE MARIA (ANTIOQUIA) 05-001-23-33-000-2026-00126-00 RADICADO: 9 de 24

[…] De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes […]”3.(Subrayas fuera de texto)

La finalidad de que tales facultades no sean indeterminadas radica en impedir la desnaturalización de la distribución de las funciones consagradas en el ordenamiento jurídico entre concejos municipales y los alcaldes.

4. Competencias de los concejos municipales y de los alcaldes en materia presupuestal

El numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política, dispone que es competencia de los concejos municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos; función que igualmente se encuentra regulada por el numeral 5 del artículo 92 del

competencia de los concejos municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos; función que igualmente se encuentra regulada por el numeral 5 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986 y que se desarrolla en el artículo 32 de la Ley 136 de 1996, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en los siguientes términos: «Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

[…] 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación […]».

De esta forma, resulta claro que la expedición del presupuesto de rentas y gastos, en el orden municipal, es función del Concejo, como una forma de expresión del principio de legalidad del gasto consagrado en el artículo 345 constitucional, pues es el órgano colegiado quien define en cada vigencia fiscal, cómo se deben invertir los dineros del erario.

Por otro lad

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