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TA ANT - 05001233300220170012101-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300220170012101-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Servicio público de salud / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, CESANTÍAS Y APORTES – Sistema de seguridad social

Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá establecerse lo siguiente: i) si las pruebas obrantes en el expediente conducen a demostrar un déficit en lo pagado por concepto de reliquidación de recargos nocturnos, horas extras, do minicales y festivos causados, pago derivado del reajuste del factor hora reconocido por la entidad demandada; ii) Si existe una sumatoria indiscriminada del trabajo suplementario y los recargos por trabajo nocturno y en dominicales y feriados; y iii) si h ay lugar al reajuste de las cesantías reconocidas al demandante y los aportes al sistema general de seguridad social, como consecuencia del reajuste del factor básico hora que le fue concedido. De encontrarse procedente acceder a las pretensiones de la demanda, se analizará si operó el fenómeno prescriptivo respecto de las sumas reclamadas.

Extracto: (…) Por último, se tiene que, dentro de los límites establecidos en este artículo, el jefe de cada entidad podrá establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que exceda la jornada máxima legal semanal o, si no, deberá reconocer y pagar horas extras. (…) Corresponde a esta Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá establecerse lo siguiente: i) si las pruebas obrantes en el expediente conducen a demostrar un déficit en lo pagado por

deberá reconocer y pagar horas extras. (…) Corresponde a esta Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá establecerse lo siguiente: i) si las pruebas obrantes en el expediente conducen a demostrar un déficit en lo pagado por concepto de reliquidación d e recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos causados, pago derivado del reajuste del factor hora reconocido por la entidad demandada; ii) Si existe una sumatoria indiscriminada del trabajo suplementario y los recargos por trabajo nocturno y en dominicales y feriados; y iii) si hay lugar al reajuste de las cesantías reconocidas al demandante y los aportes al sistema general de seguridad social, como consecuencia del reajuste del factor básico hora que le fue concedido. (…) Según lo anterior, el trabajo realizado en los domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día. Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar —de manera adicional— a un día compensatorio, entendiéndose la remuneración de este dentro del salario mensual, y si no se otorga dicho compensatorio deberá pagarse por el v alor de un día ordinario adicional. (…) En conclusión, como se sigue del anterior recuento, los valores calculados por la Sala frente a cada uno de los recargos por horas extras, trabajo nocturno y en dominicales y festivos, causados por el demandante, tomados a partir de las colillas de pago po r el periodo analizado, resultan incluso inferiores a los que fueron

valores calculados por la Sala frente a cada uno de los recargos por horas extras, trabajo nocturno y en dominicales y festivos, causados por el demandante, tomados a partir de las colillas de pago po r el periodo analizado, resultan incluso inferiores a los que fueron reconocidos por el Municipio de Medellín en la Resolución No. 3818 de 2016. Se colige que el pago deficitario invocado por la parte demandante no s olo no se acreditó, sino que el análisis anterior permite deducir que se dio un reconocimiento superior, como sigue de las pruebas analizadas.002-2017-00121

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Expediente: 002-2017-00121-HIBRIDO

Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 002 2017 00121 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE JORGE IVÁN HERNÁNDEZ CÓRDOBA

DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE MEDELLÍN TEMA Jornada de trabajo a nivel territorial – Regulación Legal / Trabajo suplementario y horas extras de empleados territoriales DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 237

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la

Trabajo suplementario y horas extras de empleados territoriales DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 237

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por JORG IVÁN HERNÁNDEZ CÓRDOBA en contra del DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos proferidos por Distrito Especial de Medellín: i) Resolución No. 3818 del 29 de abril de 2016, mediante la que se liquidan 1 los conceptos laborales deprecados por el demandante en reclamación administrativa respectiva; ii) Resolución No. 2731 del 3 de octubre de 2016, que confirma, en sede de apelación, el primer acto administrativo referenciado.

1 “Parcial y deficitariamente”.002-2017-00121

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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A título de restablecimiento del derecho, solicita que : i) se condene a la entidad demandada al pago integral de los conceptos concedidos en su totalidad, liquidados de forma parcial y deficitaria 2, conforme con el nuevo valor hora básico del salario ,

3

A título de restablecimiento del derecho, solicita que : i) se condene a la entidad demandada al pago integral de los conceptos concedidos en su totalidad, liquidados de forma parcial y deficitaria 2, conforme con el nuevo valor hora básico del salario , reajustando tales emolumentos; ii) se reconozca que es ilegal que la demandada sume horas extras diurnas y nocturnas, con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras ; iii) se reconozca y pague la reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que no se cancelaron por la demandada, al denominarlas como horas a compensar o compensatorios, al sumar ilegalmente horas extras con dominicales y festivos ; iv) se reco nozca y pague el reajuste de las prestaciones sociales causadas, en virtud de la reliquidación pretendida, incluyendo los anticipos a las cesantías reconocidos, así como de todos los conceptos laborales que faltan por pagar, aplicado a cada periodo; reajus tando además los aportes al sistema general de seguridad social ya causados; junto con su indexación y con el pago de los intereses moratorios desde la fecha de resolución que concedió los derechos reclamados.

2. HECHOS

2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, se indicó que el demandante se vinculó al servicio del Distrito Especial de Medellín en el cargo de Agente de Tránsito inscrito en carrera administrativa, desde el 12 de junio de 1987.

demandante se vinculó al servicio del Distrito Especial de Medellín en el cargo de Agente de Tránsito inscrito en carrera administrativa, desde el 12 de junio de 1987.

2.2. Relata que presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, solicitando la “reliquidación del factor y valor hora del salario” amparándose en los Decretos municipales No. 18 49 de 2004 y No. 1644 de 2011, en consonancia con el artículo 33 del Decreto ley No. 1042 de 1978.

2.3. Refiere que mediante la Resolución No. 7288 del 28 de mayo de 2015 , la demandada accedió a reliquidar el valor del factor hora con base en una jornada de 44 horas semanales y 7.33 horas diarias, así como el reajuste de todos los recargos por conceptos de horas diurnas, nocturnas, dominicales y horas extras y la consecuente reliquidación de las prestaciones legales y los aportes al sistema de seguridad social.

2 Horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas ordinarias y extras laboradas diurnas y nocturnas, y en dominicales y festivos.002-2017-00121

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2.4. No obstante, señala que mediante la Resolución No. 3818 del 29 de abril de 2016, la demandada liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, pues no se incluyeron todas las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, y tampoco se reajustaron las cesantías,

no se incluyeron todas las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, y tampoco se reajustaron las cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria.

2.5. Manifiesta que el pago deficitario obedeció a que se canceló una suma inferior a la que correspondía, al no haberse reajustado todos los conceptos laborales, por lo que se presentó recurso de apelación contra dicho acto, confirmado mediante Res olución No. 2731 del 3 de octubre de 2016.

2.6. Calificó de ilegal que, a su juicio, el municipio suma horas extras diurnas y nocturnas junto con las horas laboradas en dominicales y festivos, para luego concluir que todas son horas extras que sobrepasan el tope de 50 horas mensuales y, en lugar de reconocer el pago en dinero, considera que son horas a compensar.

2.7. En cuanto al auxilio de cesantías, señala que la entidad demandada debió realizar la reliquidación correspondiente a cada año de cesantías. Además, se debe contabilizar no solo la doceava parte de lo ya reconocido en las resoluciones de liquidación, sino también sumar lo que falta por liquidar y reliquidar, objeto de la demanda.

2.8. Agrega que el Distrito , en los actos demandados, incurre en la imprecisión de fijar la información respectiva al salario básico año a año del demandante, el valor hora básico año a año, el valor hora del salario básico reliquidado y la diferencia entre los dos valores hora. Tampoco halla los conceptos de recargos diurnos, nocturnos, mixto, dominical, festivo o la tipología de horas extra.

básico año a año, el valor hora del salario básico reliquidado y la diferencia entre los dos valores hora. Tampoco halla los conceptos de recargos diurnos, nocturnos, mixto, dominical, festivo o la tipología de horas extra.

2.9. Refiere que, en las resoluciones que reliquidan parcial y deficitariamente los derechos concedidos, se omitió la inclusión de información como la clase de recargos que se pagaron, cantidad de horas liquidadas, porcentajes reconocidos, y las diferencias que se siguen de la liquidación anterior, y del reajuste del factor hora básico del salario. Además, considera que los recargos dominicales y festivos se calculan deficitariamente con un error que asciende al 300%.

2.10. Indica que, la entidad demandada no realizó la operación matemática correcta para calcular el valor de la diferencia a reconocer al trabajador. Sostiene que únicamente ajustó los recargos, pero no incluyó el valor de la diferencia del factor hora, para su002-2017-00121

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estimación, dando lugar a un pago inferior al que correspondía. Aduce que el pago deficitario y parcial de los emolumentos reclamados, implica que las cotizaciones a seguridad social también sean inferiores a lo que corresponde, por lo que hay lugar a su reajuste.

2.11. Concluye que , la demandada le adeuda la liquidación y reliquidación, con el nuevo valor hora básico que se calcula con la fórmula SMB.12/2675, los conceptos de: horas extras, horas diurnas y nocturnas, recargos, horas laboradas en dominicales y

nuevo valor hora básico que se calcula con la fórmula SMB.12/2675, los conceptos de: horas extras, horas diurnas y nocturnas, recargos, horas laboradas en dominicales y festivos que no fueron s iquiera incluidas en las resoluciones de reliquidación, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121 a 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; 68 en su parágrafo 1º de la Ley 489 de 1998; 33 a 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 3 a 5 de l Decreto Ley 1045 de 1978; 2 de la Ley 27 de 1992; los artículos 3 Parágrafos 1º y 2º y 87 Parágrafo de la Ley 443 de 1998; artículos 1 y 22 de la Ley 909 de 2004; Decretos 2400 y 3074 de 1968, 13 de 1984; 1222 de 1986; las Leyes 153 de 1887 y 61 de 1987; y los Decretos Municipales 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016.

En el concepto de violación, sostiene que se desconocieron las normas que establecen las fórmulas precisas para determinar la liquidación del valor hora básico del salario de los empleados de los entes territoriales; que el pago deficitario de los emolumen tos reclamados y la compensación de horas que ilegalmente no se pagan en dinero, infringe

las fórmulas precisas para determinar la liquidación del valor hora básico del salario de los empleados de los entes territoriales; que el pago deficitario de los emolumen tos reclamados y la compensación de horas que ilegalmente no se pagan en dinero, infringe la ley, al sumarse indebidamente horas extras diurnas y nocturnas con las laboradas en dominicales y festivos. Atribuye además los defectos de desviación de poder y f alsa motivación, en tanto se omite dolosamente reconocer el valor legal del salario hora base para liquidar el trabajo suplementario.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Distrito Especial de Medellín presentó contestación3 y se opuso a las pretensiones de la demanda. En principio, expuso que el demandante pertenece al régimen retroactivo de las cesantías, por lo cual los anticipos pagados fueron pagados de conformidad con

3 Fls.132 y s.s.002-2017-00121

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el ordenamiento jurídico. Agregó que no hubo un déficit en las sumas reconocidas en los actos demandados. Para tales efectos, trajo algunas matrices igualmente relacionadas en los actos demandados y sus anexos, en donde se explica la forma de liquidación de los conceptos reclamados.

Por otro lado, planteó que los a ctos acusados son de ejecución porque únicamente materializan la liquidación ordenada en otro acto administrativo que accedió a lo solicitado por la parte demandante, por lo que no son pasibles de control judicial.

Censuró que la parte demandante formula una demanda etérea, que se basa en supuestos o argumentos genéricos que no refieren al caso particular del demandante,

solicitado por la parte demandante, por lo que no son pasibles de control judicial.

Censuró que la parte demandante formula una demanda etérea, que se basa en supuestos o argumentos genéricos que no refieren al caso particular del demandante, lo cual conlleva a una inepta demanda, en la medida que no indica, de forma exacta, cuáles son los rubros o conceptos mal liquidados, sino que se limita a señalar que hubo una liquidación deficitaria, lo cual impide que la entidad pueda ejercer correctamente su derecho de defensa y que, a su vez, el Juez pueda establecer con claridad qué es lo que se piden en el proceso.

Igualmente, propuso como medios exceptivos: inepta demanda, pago, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia el veintitrés (23) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)4, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para respaldar su posición, el Despacho realizó un cotejo con las colillas y liquidaciones contenidas en los archivos de Excel que reposan en medio magnético en el plenario. Y, seguidamente, expresó:

“(…) Por lo anterior, no encuentra el despacho la diferencia pedida por la parte actora y no se allegó prueba alguna de cuáles son las horas extras o recargos o dominicales que de manera general señaló no le reliquidaron, por el contrario se observa como constante que el señor generaba recargos nocturnos en su jornada ordinaria (los cuales ya fueron

se allegó prueba alguna de cuáles son las horas extras o recargos o dominicales que de manera general señaló no le reliquidaron, por el contrario se observa como constante que el señor generaba recargos nocturnos en su jornada ordinaria (los cuales ya fueron reconocidos y pagados como se acaba de constatar), así mismo, con respecto de las horas extras, dominicales o festivas, etc. en los años 2011 a 2015 en los cuales se hizo la reliquidación, asimismo, se dejó claro que las horas extras nunca superaron 50 horas, las cuales hubiese que compensar (ver folios 196 -200); así las cosas, no existe valor adeudado a pagar por la diferencia de hora por el factor 7.33.

4 Archivo 01 del expediente digital.002-2017-00121

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Así entonces, se tendrá por probado que la entidad paga y calcula la jornada laboral con el factor 7.33 al demandante, por lo cual no encuentra este Despacho que haya lugar a reconocer la diferencia, tal como lo solicita la parte actora en la demanda, pues la entidad ha reconocido y pagado conforme a la ley.

De ahí que al no contarse con prueba que acredite el alegado pago deficitario de los dominicales y festivos laborados por el demandante con la determinación exacta de los días dominicales y festivos frente a los cuales la parte actora presenta inconformida d con su pago, toda vez que simplemente, de manera general expresa no le re liquidaron, pero no establece con certeza y prueba cuales son esa fechas, luego, se concluye que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de este concepto no están llamadas a prosperar.

pero no establece con certeza y prueba cuales son esa fechas, luego, se concluye que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de este concepto no están llamadas a prosperar.

Sean las anteriores explicaciones suficientes para negar las pretensiones de la demanda, como así se dispondrá en la parte resolutiva del fallo que este Despacho se apresta a emitir”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, interpuso recurso de apelación5 en contra de la decisión de Primera Instancia, en el que solicita la revocatoria de la misma y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones consignadas en el libelo introductorio.

El actor trae nuevamente a consideración los motivos en que fundó la demanda y explica que el municipio de Medellín en i) los actos administrativos demandados no reflejan las liquidaciones completas de los conceptos laborales reconocidos al actor y, además, ii) entremezcla las horas extras, dominicales y festivos, lo que afecta el cálculo de los recargos de conformidad con la normativa vigente. En esta línea, enfatiza en que la entidad territorial, en principio, accedió íntegramente a las peticiones elevadas en la reclamación administrativa, de lo cual deduce que tiene derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos en Sede Judicial.

Asimismo, endilga una indebida valoración probatoria a la Sede Judicial, puesto que considera que la información contenida en los exhortos y el CD aportado al expediente permiten respaldar la tesis de la demanda. Agrega que la liquidación realizada por el A quo contraviene la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado.

considera que la información contenida en los exhortos y el CD aportado al expediente permiten respaldar la tesis de la demanda. Agrega que la liquidación realizada por el A quo contraviene la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado.

Por último, subraya en varias ocasiones que el actor pertenece al sistema retroactivo de cesantías, conforme a su ingreso antes de 1997, y que, en dicha condición, todos los conceptos salariales como horas extras, recargos, dominicales y festivos deben ser incluidos en la liquidación de anticipos.

5 Archivo 06 del expediente digital.002-2017-00121

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V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá establecerse lo siguiente: i) si las pruebas obrantes en el expediente conducen a demostrar un déficit en lo pagado por concepto de reliquidación de recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos causados, pago derivado del reajuste del factor hora reconocido por la entidad demandada; ii) Si existe una sumatoria indiscriminada del trabajo suplementario y los recargos por trabajo nocturno y en dominicales y feriados; y iii) si hay lugar al reajuste de las cesantías reconocidas al demandante y los aportes al sistema general de seguridad social , como consecuencia del reajuste del factor bás ico hora que le fue concedido.

De encontrarse procedente acceder a las pretensiones de la demanda, se analizará si operó el fenómeno prescriptivo respecto de las sumas reclamadas.

concedido.

De encontrarse procedente acceder a las pretensiones de la demanda, se analizará si operó el fenómeno prescriptivo respecto de las sumas reclamadas.

1.1. Jornada laboral para los empleados públicos del nivel territorial. En primer término, debe señalarse que la Ley 269 de 1996 establece disposiciones respecto de quienes prestan servicios de salud en entidades públicas, indicando, frente a la jornada de trabajo, lo siguiente:

“ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público. La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. (…)”

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-206 del 11 de marzo de 2003 al analizar la Ley en cita, concluyó que la jornada laboral a que allí hace alusión, esto es de 12 horas diarias y 66 horas semanales, sólo aplica para los casos en que el trabajador se encuentre laborando para más de una entidad pública, argumento que se mantiene vigente teniendo en cuenta el Concepto proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 17 de marzo de 2021 en el que señaló que:

trabajador se encuentre laborando para más de una entidad pública, argumento que se mantiene vigente teniendo en cuenta el Concepto proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 17 de marzo de 2021 en el que señaló que:

“Adicionalmente, para los empleados públicos que cumplen funciones en el campo médico - asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, el Artículo 2 de la Ley 269 de 19961 determina que su jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias,002-2017-00121

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sin que en la semana exceda de 66 horas, pero únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado (…) resulta procedente que un profesional del área de la salud que desarrolla servicios médicos y asistenciales, labore una jornada que no sobrepase de 12 horas diarias y 66 semanales cuando se vincule con otra institución pública o con la misma cualquiera sea la modalidad de su relación, teniendo en cuenta que no haya cruce de horarios entre una y otra entidad.

En este orden de ideas, se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley 269 de 1996 constituyen la jornada laboral excepcional para quienes prestan servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978, máxime teniendo en cuenta lo ha manifestado en diversas oportunidades el Consejo de Estado6, que al respecto ha señalado:

“Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama

1978, máxime teniendo en cuenta lo ha manifestado en diversas oportunidades el Consejo de Estado6, que al respecto ha señalado:

“Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administra ción de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998.

El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régi men de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo”

La anterior conclusión, según la cual a los empleados territoriales le es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado.

descanso, se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado.

Establece entonces el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, así:

6 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”002-2017-00121

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locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”002-2017-00121

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“Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, interm itentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986).

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extra”.

En este orden de ideas, si para aquellos empleados cuyas funciones no son discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, la jornada máxima semanal corresponde a 44 horas, el límite mensual equivaldrá a 220 horas, de las cuales se tiene que 190 son efectivamente laboradas, tal como lo expone el Consejo de Estado al siguiente tenor:

“Esta pauta legal (44 horas) es la que nos sirve de piedra angular para determinar el tope de horas semanales laborales en el sub lite, dentro de una jornada mixta de trabajo,

“Esta pauta legal (44 horas) es la que nos sirve de piedra angular para determinar el tope de horas semanales laborales en el sub lite, dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 hor

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