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TA ANT - 05001233300820230043301-(02-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300820230043301-(02-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN POPULAR – Marco normativo / PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Goce de espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: El problema jurídico que se deberá resolver en esta instancia, acorde con la naturaleza de la acción y la competencia material del tribunal, se concreta en determinar si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo de los derechos colectivos al goce del “espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público" invocados por el actor popular en su demanda. Para el efecto, se deberá determinar si la demandada y vinculadas desconocieron dichos derechos al no realizar las actuaciones necesarias para garantizar el debido disfrute del derecho colectivo al espacio público en la vía principal del municipio La Pintada -Antioquia.

Extracto: (...) El artículo 88 de la Carta Política las consa gra como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de s imilar naturaleza que se definen en ella”. (…) Seguidamente expone la H.

Corte Constitucional3 que “la carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que, en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o

el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas manera s no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidarío, en beneficio de la comunidad de la que forma parte” (subrayas de la Sala). (…) Con su consagración se busca garantizar el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, de manera equitativa, asegurando que estos bienes de uso común, se mantengan disponibles, accesibles y en buen estado para el beneficio colectivo. Así mismo, se preten de proteger estos espacios frente apropiaciones indebidas o usos privados que limiten su acceso o deterioren su función social. (…) Sin embargo, este no cumple con los presupuestos necesarios para su valoración, pues de las fotografías aportadas no es posible establecer su autor, la fecha y el lugar donde fueron tomadas, es decir que las mismas no tienen per se la entidad de acreditar los supuestos fácticos objeto de discusión, razón por la cual no pueden recibir en su individualidad, mérito como medio de convicción idóneo, con fuerza de grado de certeza, como sustento del cumplimiento de los deberes del ente territorial frente a la protección y el cuidado del espacio público y los bienes de uso público. (…) Quiere decir lo anterior que para que el material fotográfico aportado sea valorado se debe tener certeza de la persona que las realizó, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, y si no cumplen con estos requisitos, como documentos privados

se debe tener certeza de la persona que las realizó, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, y si no cumplen con estos requisitos, como documentos privados auténticos serán apreciados como medios auxiliares en conjunto con otros medios probatorios bajo las reglas de la sana crítica. (…) Las anteriores afirmaciones encuentran sustento en l as propias manifestaciones del ente municipal accionado, toda vez que en la con testación de la demanda señala textualmente en la respuesta al hecho tercero que “(…) De parte de la Inspección de Policía y Tránsito, se han desplegado un sinnúmero de acciones tendientes a la recuperación del espacio público, tales como: control de los g estores de tránsito, respecto de los vehículos estacionados a ambos lados de esta vía principal, control a establecimientos de comercio en compañía de la Policía Nacional y control a los puestos estacionarios de comidas que se ubican en tales sectores (…). (…) En ese orden, establecida la ocurrencia de hechos que vulneran los derechos colectivos cuya protección se depreca, debe la sala detenerse en determinar cuál es la autoridad encargada de ejercer el control y vigilancia de estos actores viales en aras de garantizar el uso y disfrute del espacio público y los bienes de uso público. Pues bien, los artículos 82 y 88 de la Carta Magna consagran la obligación del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y que su destinación sea para el uso común; por tanto, las entidades públicas deben ejercer las facultades reguladoras en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (…) Así las cosas, resulta diáfana la

reguladoras en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (…) Así las cosas, resulta diáfana la obligación de los entes municipales frente a la protección y mantenimiento del espacio público y los bienes de uso público, es decir que la carga de protección de estos derechos colectivos recae sobre la entidad territorial demand ada, la cual, si bien ha acreditado realizar acciones tendientes a conjurar la afectación, estas han resultado insuficientes. (…) Al respecto, se indica que es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuesta l y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras requeridas, pues es uno de los fines esenciales del Estado social de derecho, garantizar la efectividad, en este caso, de los derechos colectivos. (…) En conclus ión, le asiste razón al juez de primera instancia en cuanto a que declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce delespacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, pues las actuaciones desplegadas por el ente municipal como entidad encargada de la protección de estos derechos, resulta insuficiente, al quedar ampliamente acreditado que persiste una ocupación y uso indebido del espacio público y los bienes de uso público, privándose a la comunidad de su disfrute, y siendo que no es de recibo la falta de presupuesto para darle cumplimiento a los deberes que le han sido impuestos. (…) Así mismo, se dispondrá que, recuperado y reparado el espacio público objeto de esta acción popular, se deberá ejercer por parte del municipio accionado, constante vigilancia del sector, a fin de que no se reincida con la ocupación del espacio, salvaguardando los derechos de la

esta acción popular, se deberá ejercer por parte del municipio accionado, constante vigilancia del sector, a fin de que no se reincida con la ocupación del espacio, salvaguardando los derechos de la comunidad afectada. (…) En esa medida, al declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de estas dos entida des, ello deviene en predicar que sus acciones no son generadoras de las violaciones a los derechos colectivos que alega el actor popular, por lo que de contera se tiene por probada la excepción de ausencia de vulneración o amenaza al derecho colectivo al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público alegada por parte de la ANI. (…) De igual modo, se ordenará al municipio que realice campañas con la comunidad de La Pintada, para informar acerca del deber de cuidado y respeto de los derechos colectivos objeto de amparo, dado que este tipo de problemáticas también pueden tener por causa la falta de civismo de quienes están llamados como particulares, a colaborarle al municipio, en la salvaguarda del interés general ligado al disfrute de dichos derechos, con ocasión del debido goce del espacio vial y bienes de uso público referidos. (…) Por lo anterior, se justifica que el municipio realice las referidas campañas con la comunidad, de manera que se impartan recomendaciones para que a través del binomio autoridadcomunidad, se contribuya al goce efectivo de espacio y bienes públicos.Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrada Ponente: Hirina Del Rosario Meza Rhénals

Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos

Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos Radicado 0500123 33 008 2023 00433 01 Accionante Óscar Salazar Granada Accionado Municipio de La Pintada – Antioquia Vinculado Agencia nacional de infraestructura – ANI y sociedad Concesión Pacífico Tres S.A.S Sentencia No. 61 Segunda instancia Tema Derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la sala de decisión tercera del tribunal administrativo de Antioquia a pronunciarse en torno a la impugnación interpuesta por el apoderado del municipio de La Pintada (pdf “ 077_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion” del expediente), contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2024, proferida por el juzgado octavo administrativo oral del circuito de Medellín (pdf “072Sentencia_SENTENCIA_S180202300433Sentenc” del expediente).

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones (Pág. 3 del pdf “005_CONTENIDODELADEMANDA_PUPOLARPINTADA” del expediente)

La parte actora en lo sustancial solicita que se declare que el municipio de La Pintada está vulnerando el derecho colectivo al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público” y como consecuencia de ello, se ordene al ente territorial realizar las actuaciones administrativas u obras de infraestructura que se requieran para conjurar dicha violación.

de los bienes de uso público” y como consecuencia de ello, se ordene al ente territorial realizar las actuaciones administrativas u obras de infraestructura que se requieran para conjurar dicha violación.

2.1.2. Hechos

Se relatan por la parte actora, así:

Señala que la vía principal del municipio de La Pintada Antioquia - avenida 32 (sic), no cuenta con espacios adecuados y seguros para la libre circulación peatonal, especialmente de la población con limitaciones de movilidad, por cuanto dichos espacios están siendo utilizados de manera inadecuada para el parqueo de vehículos y la instalación de mesas de locales comerciales que funcionan en el sector.RADICADO: 05001 23 33 008 2023 00433 01 2

Acota que, actualmente no se evidencia planeación ni presupuesto destinado para la señalización y ejecución de obras que impidan la obstaculización del espacio público – libre circulación.

2.2. Contestación de la demanda

Las siguientes corresponden a las contestaciones de la demanda presentadas:

2.2.1. Municipio La Pintada (pdf “011_RECIBODEMEMORIALCORREOELECTRONICOOJA_RTADDAJ8A2023004.p df” del expediente).

Manifiesta su oposición a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda.

Aduce que es posible que el actor popular tenga confusión respecto a la denominación de la vía sobre la cual recaen los hechos, comoquiera que la vía principal del municipio es la avenida 30 (vía que atraviesa todo el municipio) y no existe ninguna avenida 32,

de la vía sobre la cual recaen los hechos, comoquiera que la vía principal del municipio es la avenida 30 (vía que atraviesa todo el municipio) y no existe ninguna avenida 32, pues el municipio solo cuenta con carrera y calle 32; en esa medida no hay claridad sobre cuál es la vía objeto de la presente acción.

Ahora bien, la avenida 30 es una vía de carácter nacional, que se encuentra concesionada a dos proyectos nacionales de la agencia nacional de infraestructuraen adelante ANI, los cuales son concesión La Pintada y concesión Pacífico 3; por tanto, el municipio no puede realizar ningún tipo de intervención pues son responsabilidad de estas dos concesiones.

Expone que desde antes que se erigiera el municipio existía la ruta 2509 (avenida 30), la cual siempre ha tenido problemas de ocupación del espacio público. En igual sentido expresa que es cierto que esta no cuenta con la debida señalización, razón por la cual el ente municipal ha solicitado a los responsables de la misma su debida señalización sin que hayan sido acogida sus pretensiones.

Arguye que la administración municipal de La Pintada ha sido garante de los derechos colectivos de los habitantes y visitantes del municipio, pues han realizado diferentes obras e intervenciones en el espacio público, dentro de los que destaca el mejoramiento de infraestructura, construcción de vías y andenes municipales, diseño y construcción de plazoletas de comidas, las cuales tenían como finalidad reubicar a algunos de los comerciantes informales y comidas estacionarias.

En igual sentido pone de presente que, la inspección de policía y secretaría de tránsito han desplegado un sinnúmero de acciones tendientes a la recuperación del espacio

algunos de los comerciantes informales y comidas estacionarias.

En igual sentido pone de presente que, la inspección de policía y secretaría de tránsito han desplegado un sinnúmero de acciones tendientes a la recuperación del espacio público, tales como, el control de los gestores de tránsito -respecto de los vehículos estacionados a ambos lados de la vía principal - y control a establecimientos de comercio.

Expone que no es cierto que exista desidia municipal con relación al deber de proteger el espacio público, pues el ente municipal ha tomado todas las acciones a su cargo para conjurar esta problemática, además no se encuentran quejas de los hab itantes del municipio con relación a este tópico, en igual sentido advierte que contrario a lo señalado por el actor popular, esta vía no presenta accidentes o indicadores que demuestren que es un peligro para los que allí residen.RADICADO: 05001 23 33 008 2023 00433 01 3

2.2.2. Agencia nacional de infraestructura (ANI) (pdf “030_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf” “del expediente)

Inicia indicando que se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que las mismas carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio.

Aduce no constarle los hechos de la demanda relacionados con la indebida ocupación del espacio público, por lo cual la parte actora deberá probarlos, pues con la demanda no se aportan elementos de juicio que acrediten la presunta invasión al espacio público, ni la afectación alegada.

Realiza una exposición sobre la naturaleza de la entidad y las funciones que legalmente le han sido impuestas, destacando que dentro de estas no se encuentra la

no se aportan elementos de juicio que acrediten la presunta invasión al espacio público, ni la afectación alegada.

Realiza una exposición sobre la naturaleza de la entidad y las funciones que legalmente le han sido impuestas, destacando que dentro de estas no se encuentra la señalización o ejecución de obras en las vías concesionadas, pues lo cierto es que la ANI se encarga únicamente de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, con sujeción a las estipulaciones contractuales pactadas.

Descendiendo al caso particular anota que el 10 de septiembre de 2014, la ANI y la Concesión Pacífico Tres S.A.S., suscribieron el contrato de concesión No. 005 de 2014, en consecuencia, es este último sobre el cual recaen las obligaciones endilgadas por el actor popular, pues la concesión de marras pertenece a los contratos de cuarta generación, en esa medida el concesionario asume el riesgo de las actividades que, según su experiencia, conocimiento, capacidad económica y operativa pueda asumir. Configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la ANI. Reitera que la entidad no está facultada para proveer los servicios derivados de las vías nacionales, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del decreto 4165 de 2011, no está entre sus funciones la de realizar directa o indirectamente la gestión predial ni la ejecución de obras en las vías concesionadas.

Pone de presente que el contrato de concesión No. 005 de 2014, proyecto “Pacífico 3”, se ha ejecutado con base en los diseños elaborados por el concesionario, los

predial ni la ejecución de obras en las vías concesionadas.

Pone de presente que el contrato de concesión No. 005 de 2014, proyecto “Pacífico 3”, se ha ejecutado con base en los diseños elaborados por el concesionario, los cuales, a su vez, fueron debidamente socializados con la comunidad involucradamunicipio de La Pintada -; enfatiza, además, que en el asunto de marras no se evidencia que la ejecución del contrato de concesión No. 005 de 2014, genere una restricción injustificada del aprovechamiento de la infraestructura co ncesionada ubicada en el municipio, dado que la comunidad ha podido disponer libremente de ella, y las perturbaciones invocadas por el actor popular no guardan relación con la ejecución de las actividades contractuales, sino a la protección del espacio público por invasión de los propietarios de los establecimientos de comercio que se encuentran aledaños a la vía y por parte de los rodantes que se estacionan en el lugar, circunstancias que son del resorte de las autoridades de policía y la autoridad municipal. De tal suerte que no guardan relación con las obligaciones a cargo del concesionario.

Expone que los hechos objeto de señalamiento, constituyen comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140, numeral 6 de la ley 1801 de 2016. En ese sentido, es menester señalar que el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el código nacional de policía y convivencia ciudadana no corresponde a la ANI directamente ni con ocasión de la ejecución del contrato de concesión No. 005 de 2014, pues son las autoridadesRADICADO: 05001 23 33 008 2023 00433 01 4

policía y convivencia ciudadana no corresponde a la ANI directamente ni con ocasión de la ejecución del contrato de concesión No. 005 de 2014, pues son las autoridadesRADICADO: 05001 23 33 008 2023 00433 01 4

de policía las investidas para propender por el debido cumplimiento de esa normativa, según lo indicado en los artículos 16 y 20 ibídem. Así las cosas, es la autoridad de policía la llamada a hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta normatividad, lo cual implica que es aquella quien debe evitar la ocupación indebida del espacio público por parte de los particulares.

Advierte también, que, si el conflicto suscitado deviene en que la zona no cuente con un espacio suficiente para el tránsito de peatones, ese aspecto corresponderá a un asunto de planeación municipal, que claramente deberá solventarse por la alcaldía municipal de La Pintada, Antioquia, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la ley 2037 de 2020.

Propone como excepciones de mérito i) falta de legitimación en la causa por pasiva y y ii) ausencia de vulneración o amenaza al derecho colectivo al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público.

2.2.3. Sociedad Concesión Pacífico Tres S.A.S. (pdf “048_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf” del expediente)

Indica que esta entidad no está legitimada en la causa por pasiva, pues la vía objeto de discusión no está en el alcance contractual de la empresa Sociedad Concesión Pacífico Tres S.A.S.

Indica que esta entidad no está legitimada en la causa por pasiva, pues la vía objeto de discusión no está en el alcance contractual de la empresa Sociedad Concesión Pacífico Tres S.A.S.

Explica que la ANI, mediante la resolución No. 969 de 2014, adjudicó la licitación VJVE-IP-LP-009-2013 a la estructura plural conformada por Mario Alberto Huertas Cotes y por la Constructora MECO sociedad anónima sucursal Colombia. La estructura plural adjudicataria de la licitación constituyó una sociedad por acciones simplificada bajo la denominación de Concesión Pacífico Tres S.A.S.

En consecuencia, el 10 de septiembre de 2014, la ANI y el concesionario suscribieron el contrato de concesión, cuyo objeto corresponde a los “estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento y reversión de la concesión autopista conexión pacífico 3, del proyecto "autopistas para la prosperidad", de acuerdo con el apéndice técnico 1 y demás apéndices del contrato.” El citado contrato en su apéndice técnico 1, circunscribe cuál es el alcance del proyecto, y para ello divide la vía concesionada en 5 unidades funcionales y específicamente en el numeral 2.5 establece el “alcance de las unidades funcionales”

Señala que la situación de si el centro poblado de La Pintada corresponde o no a un tramo concesionado ha sido objeto de controversia contractual entre la concesión y la ANI, no obstante, para definir la situación el concesionario acudió al mecanismo de

Señala que la situación de si el centro poblado de La Pintada corresponde o no a un tramo concesionado ha sido objeto de controversia contractual entre la concesión y la ANI, no obstante, para definir la situación el concesionario acudió al mecanismo de amigable composición, con el fin de que se declarara que efectivamente el casco urbano de La Pintada, no hace parte de la vía concesionada.

Es así como el panel de amigable componedor mediante decisión del 19 de diciembre de 2023, señaló en su parte resolutiva entre otros que respecto de los tramos (i) Paso Centro Poblado la Pintada PR108+0000 – PR108+0800 ruta 2508 y (ii) PR0+0000 – PR1+0250 ruta 25B01, el Concesionario no está obligado a adelantar actividades de Operación y Mantenimiento ni de cualquier otra índole derivadas de los Apéndices Técnicos del Contrato de Concesión.”RADICADO: 05001 23 33 008 2023 00433 01 5

Finalmente, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Concesión Pacífico Tres S.A.S., al no encontrarse dentro de sus obligaciones contractuales el mantenimiento de la vía respecto de la cual se está presentando la presunta vulneración de los derechos colectivos.

3. Audiencia de pacto de cumplimiento (“056AUDIENCIAPUBLI_PACTOCUMP_ACTAAUDIENCIAPACTOCU.pdf” del expediente).

El 6 de mayo de 2024 se llevó a cabo ante el a quo la audiencia de pacto de cumplimiento la cual fue declarada fallida al no encontrarse fórmula de arreglo.

expediente).

El 6 de mayo de 2024 se llevó a cabo ante el a quo la audiencia de pacto de cumplimiento la cual fue declarada fallida al no encontrarse fórmula de arreglo.

4. Concepto ministerio público en primera instancia (pdf “067Recibo de Memor_Concepto050013333008.pdf” del expediente)

Arguye el ministerio público, que se encuentra acreditado que los problemas de malla vial y su consiguiente afectación no están incluidos en los programas que al respecto desarrolla el ente territorial. En esa línea resalta que dada la naturaleza de las medidas e intervenciones requeridas para conjurar la afectación de los derechos que se alegan conculcados, es el ente territorial la autoridad pública competente para ello.

En línea con lo anterior, resalta que no se acredita que se hayan desplegado acciones que propendan por el mantenimiento de la malla vial, la recuperación y mejoramiento del espacio público, en consecuencia, no se constató que efectivamente se garantizará el cumplimento y la protección de los derechos e intereses colectivos.

5. Sentencia de primera instancia (pdf “072Sentencia_SENTENCIA_S180202300433Sentenc.pdf” del expediente))

El juzgado octavo administrativo de Medellín, mediante la sentencia apelada, decidió lo siguiente:

(…) PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y La Sociedad Concesión Pacífico Tres SAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada «ausencia de vulneración o amenaza al derecho colectivo al goce del espacio

Concesión Pacífico Tres SAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada «ausencia de vulneración o amenaza al derecho colectivo al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público» por parte de la ANI.

TERCERO: DECLARAR la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la defensa del patrimonio público, por parte de la Alcaldía del Municipio de la Pintada (Antioquia), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público de los moradores y visitantes del Municipio de la Pintada, amenazados y/o vulnerados por la Alcaldía Municipal de la Pintada (Antioquia), conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta determinación. (…)RADICADO: 05001 23 33 008 2023 00433 01 6

Luego de evocar el marco jurídico y jurisprudencial atinente a la causa, señaló que en el caso bajo estudio se evidenció vulneración a los derechos cuya protección se depreca. En ese sentido indicó que quedó acreditado que sí existe en la actualidad una problemática en el municipio que gira en torno a la invasión irregular del espacio público sobre ambos costados de la avenida 30 o vía principal, por acciones contrarias a la convivencia, desplegadas por los comerciantes de la zona y el parqueo irregular

problemática en el municipio que gira en torno a la invasión irregular del espacio público sobre ambos costados de la avenida 30 o vía principal, por acciones contrarias a la convivencia, desplegadas por los comerciantes de la zona y el parqueo irregular de vehículos en franjas que obstruyen el paso de los transeúntes.

Argumentó que acorde con la normativa y la jurisprudencia aplicable en materia de protección al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, es al alcalde del municipio de La Pintada a quien le corresponde velar por la protección y uso adecuado del espacio público y ejercer la autoridad de tránsito dentro de su territorio, cuyas funciones son de carácter regulatorio, preventivo y sancionatorio. Por lo que resulta evidente que la recuperación del espacio público por la ocupación ilegal de andenes y vías vehiculares compete sin duda a la alcaldía municipal, a través de los organismos señalados en precedencia, razones que justifican que en este caso la orden de protección esté dictada para el ente territorial en razón a las competencias que tiene asignadas.

En lo referente a las entidades vinculadas agencia nacional de infraestructura – ANI y la sociedad concesión pacífico tres SAS, declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues advierte que no está dentro de sus competencias legales ni contractuales, garantizar la segura y libre circulación de los peatones en el municipio, al tratarse de una invasión irregular al espacio público desplegada por los comerciantes de la zona y el parqueo en zonas prohibidas, esto es, su actuar no tiene incidencia en la vulneración de derechos deprecados en la demanda que como ya se advirtió se encuentran en cabeza del municipio.

de la zona y el parqueo en zonas prohibidas, esto es, su actuar no tiene incidencia en la vulneración de derechos deprecados en la demanda que como ya se advirtió se encuentran en cabeza del municipio.

6. Recurso de apelación (pdf “077_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion.pdf” del expediente)

El municipio de La Pintada Antioquia, por intermedio de su apoderado, apeló la decisión, solicitando sea revocada y no se otorgue el amparo deprecado.

Sostuvo que su inconformidad radica en que, quedó acreditado dentro del expediente que el municipio ha sido garante de los derechos colectivos de los habitantes y visitantes del ente territorial, pues ha realizado diferentes obras e intervenciones en el espacio y bienes públicos, tendientes a la conservación de la vida e integridad de sus asociados y el mejoramiento de la infraestructura, destacando la construcción de vías y andenes municipales, el diseño y construcción de plazoletas de comidas, con la finalidad de reubicar a algunos de los comerciantes informales y comidas estacionarias del municipio, todo esto conforme a la capacidad financiera del ente municipal en torno a la inversión en infraestructura de carácter público.

Destaca que no se tiene suficiente evidencia y claridad sobre la presunta vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se solicita, pues no se determinó con certeza la existencia o no de la vulneración, echándose de menos informes técnicos, visitas, inspecciones oculares, que den cuenta de los puntos especifico de la presunta vulneración.

Como argumento adicional de su disenso señaló, que en la sentencia de p rimera

inspecciones oculares, que den cuenta de los puntos especifico de la presunta vulneración.

Como argumento adicional de su disenso señaló, que en la sentencia de p rimera instancia se desvinculó a la ANI y se declaró probada la excepción de méritoRADICADO: 05001 23 33 008 2023 00433 01 7

denominada «ausencia de vulneración o amenaza al derecho colectivo al goce del e

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