TA ANT - 05001233300920190014601-(30-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300920190014601-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO MUNICIPAL – Entidades territoriales / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Plan de Ordenamiento Territorial
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución Nro. LC397 del 23 de agosto de 2018, por medio de la cual se expidió una licencia de construcción.
Para el efecto, se analizarán cargos de apelación invocados, relacionados con los términos para la expedición de la licencia y la falta de aplicación de las normas vigentes.
Extracto: (…) La ordenación del territorio en el ámbito municipal y distrital abarca un conjunto de acciones de carácter político -administrativo y de planificación física, desarrolladas de manera concertada por los municipios o distritos. La finalidad de estas es dotar a las entidades territoriales de herramientas eficaces para guiar el desarrollo de su territorio, regular el uso, transformación y ocupación del espacio, y asegurar que estas intervenciones se alineen con las estrategias de desarrollo socioec onómico, respetando el entorno natural y las tradiciones culturales e históricas. (…) Así mismo, uno de los objetivos del ordenamiento territorial es garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a lo s servicios públicos domiciliarios, así como velar por la creación y la defensa del espacio público, la protección del medio ambiente y la prevención de desastres. (…) A partir de la jurisprudencia y las normas citadas, se puede concluir que el propósito esencial de la licencia de construcción es asegurar que cualquier intervención sobre un inmueble se ajuste al marco normativo que regula el desarrollo
prevención de desastres. (…) A partir de la jurisprudencia y las normas citadas, se puede concluir que el propósito esencial de la licencia de construcción es asegurar que cualquier intervención sobre un inmueble se ajuste al marco normativo que regula el desarrollo urbano y la planificación territo rial, especialmente al Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT). En este sentido, el derecho de propiedad queda sujeto de manera particular al principio de legalidad, lo que implica que el propietario solo puede llevar a cabo aquellas acciones que es tén expresamente autorizadas por la normativa vigente, y no simplemente aquellas que no estén prohibidas. Esta función ha sido asignada a los municipios, quienes tienen la competencia para expedir dichas licencias. (…) Así las cosas, el recurso de apelación no constituye una etapa en la que se permita presentar nuevas pretensiones, hechos o cargos de nulidad, pues ello constituiría una reforma a la demanda y afectaría el derecho de defensa de los demás sujetos procesales, quienes verían cercenada la posibilidad de presentar pruebas y excepciones o contra – argumentos en relación con ese punto. Las razones invocadas por el apelante deben estar íntimamente relacionadas con la sentencia y con aquello que fue objeto de debate en primera instancia. Aceptar argumentos diferentes rompe el equilibrio procesal y la igualdad de las partes. (…) Finalmente, en relación con el señalamiento que se realiza frente la interposición extemporánea del recurso de reposición en contra de la Resolución Nro. T -065 del 16 de mayo de 2018, por medio de la cual se entiende desistido un trámite y se procede a archivar una solicitud de la licencia de construcción, se encuentra que la misma fue notificada de
mayo de 2018, por medio de la cual se entiende desistido un trámite y se procede a archivar una solicitud de la licencia de construcción, se encuentra que la misma fue notificada de manera personal el 29 de mayo de 2018. En atención a ello, el término para la interposición del correspondiente recurso transcurrió entre el 30 de mayo y el 14 de junio de 2018, y el mismo fue interpuesto el 1 de junio de 2018, esto es dentro del término (archivo digital 04 – página 102), por lo que tal argumento tampoco tiene vocación de prosperidad. En conclusión, no hay lugar a la prosperidad del cargo de apelación. Pues, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Juzgado de instancia, al considerar que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.009-2019-0146-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 009 2019 00146 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO
LABORAL
DEMANDANTE JOSÉ RAÚL BUITRAGO OSPINA DEMANDADO MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO TEMA Competencia del Juez de segunda instancia / Improcedencia de adición de cargos de nulidad nuevos con el recurso de apelación / principio de legalidad /
DEMANDADO MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO TEMA Competencia del Juez de segunda instancia / Improcedencia de adición de cargos de nulidad nuevos con el recurso de apelación / principio de legalidad / aplicación de las normas de ordenamiento territorial DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 210
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JOSÉ RAÚL BUITRAGO en contra del MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES.
1.- PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. LC-397 del 23 de agosto de 2018, mediante la cual se otorgó licencia de construcción.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al municipio de La Ceja dejar sin efectos el acto administrativo demandado.
De manera subsidiaria, solicita se ordene a la entidad accionada, proferir una nueva resolución, en la que se declare que en la carrera 19 Nro. 25 – 44 sector San Cayetano, no es procedente ni puede autorizarse la construcción para culto como lo son las sa las de velación.009-2019-0146-01
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no es procedente ni puede autorizarse la construcción para culto como lo son las sa las de velación.009-2019-0146-01
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A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago de daños y perjuicios ocasionados al señor José Raúl Buitrago padecidos durante el proceso que culminó con la expedición de la licencia de construcción.
Además, solicita que se condene en costas y agencias en derecho.
2.- HECHOS
2.1. Explicó que el 4 de diciembre de 2017 la Asociación Mutual Bienestar con Nit 800189182-6, representada legalmente por la señora Luz Marina Rivera Arcila, identificada con C.C Nro. 43.020.764, presentó solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la construcción de Centro Funerario en tres niveles con sótano, de uso comercial, dentro de un sector residencial.
2.2. Expuso que el 12 de diciembre de 2017 fue notificado sobre la solicitud de licencia de construcción, en calidad de vecino colindante y al día siguiente el señor José Raúl Buitrago presentó objeciones frente a esta, argumentando que se trataba de una licencia para establecimiento comercial y que según el PBOT vigente, el uso de la zona es residencial.
2.3. Sostuvo que, el municipio de la Ceja dio respuesta mediante DAP - J 093 de 10 de enero de 2018, en la que indicó los términos para resolver peticiones, y agregó que se deben fundamentar en normas jurídicas, urbanísticas, de edificabilidad o estructurales
enero de 2018, en la que indicó los términos para resolver peticiones, y agregó que se deben fundamentar en normas jurídicas, urbanísticas, de edificabilidad o estructurales referentes a la solicitud. Agregó que le anexaron el decreto 020 del 18/02/2010 que en el artículo primero modifica las condiciones de funcionamiento de las actividades comerciales en el municipio de La Ceja.
2.4. Indicó que, el 16 de enero de 2018 el demandante presentó escrito en el que señaló que se sentía intimidado por el decreto que le remitieron por parte de la administración y mencionó además que, ello constituye un desplazamiento forzado. Hace referencia al mencionado escrito en el que se le otorgó respuesta por parte de la entidad territorial el 25 de enero de 2018, en la que se citaron los Acuerdos 013 de 2006, 011 de 2009 y el Decreto 020 del 18 de febrero de 2010 , sin que se tuviera en consideración el parágrafo primero numeral 7.
2.5. Expuso que considera que se desconocieron los derechos del vecino colindante, por lo que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos el 8 de febrero y el 2 de marzo de 2018.009-2019-0146-01
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2.6. Destaca que, la solicitud de la licencia se radicó el 4 de diciembre de 2017, acorde con el Decreto 1469 de 2010 y el Acuerdo 011 de 2009, sin embargo, el 26 de octubre
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2.6. Destaca que, la solicitud de la licencia se radicó el 4 de diciembre de 2017, acorde con el Decreto 1469 de 2010 y el Acuerdo 011 de 2009, sin embargo, el 26 de octubre de 2018 se le notificó al demandante la Resolución Nro. LC -397 del 23 de agosto de 2018, por medio de la cual se concedió licencia en vigencia de un nuevo PBOT.
2.7. Menciona, en contra del acto administrativo por medio del cual se concedió la licencia se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nro. T-163 del 4 de octubre de 2018 y T-786 del 17 del mismo mes y año, confirmándose en todas sus partes la decisión recurrida.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante expone que se infringen los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 42, 58, 78, 79, 228 y 229 de la Constitución; 137 de la Ley 1437 de 2011 ; 135 numeral 11 de la Ley 1801 de 2016; Ordenanza 018 de 2002; artículos 16 y 107 del Acuerdo 013 de 2006; 13 y 30 del Acuerdo 011 de 2009; Decreto 020 de 2010 y artículos 7, 16 y parágrafo del Decreto 1469 de 2010. El concepto de la violación se desarrolla en ataques constitutivos de causales de nulidad, en los siguientes términos:
Señaló la parte actora que la actuación administrativa objeto de cuestionamiento se
Decreto 1469 de 2010. El concepto de la violación se desarrolla en ataques constitutivos de causales de nulidad, en los siguientes términos:
Señaló la parte actora que la actuación administrativa objeto de cuestionamiento se encuentra viciada de nulidad por el desconocimiento del principio de legalidad, dado que la competencia de la administración es de carácter reglado, lo que implica que sus decisiones deben ajustarse estrictamente a las disposiciones normativas aplicables. En este caso, indicó que el ente estatal omitió observar los preceptos legales pertinentes y expidió un acto carente de la debida motivación, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Mencionó además que d icha actuación también desconoció normas esenciales que buscan preservar el equilibrio entre los derechos de los residentes, los intereses del comerciante y las funciones de la administración, incurriendo en una omisión arbitraria de requisitos legales adicionales.
Asimismo, se invoc ó el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), en tanto que no puede justificarse constitucionalmente un trato desigual que favorezca a una empresa con poder económico en detrimento de los derechos de los residentes, como el señor Raúl Buitrago, quien habita con su familia en el inmueble afectado. Precisó que la entidad comercial puede ubicarse en una zona destinada para tal fin ; y, por el contrario, el009-2019-0146-01
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demandante cuenta únicamente con su vivienda como lugar de residencia, lo que refuerza la necesidad de una protección especial por parte del Estado.
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demandante cuenta únicamente con su vivienda como lugar de residencia, lo que refuerza la necesidad de una protección especial por parte del Estado.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Asociación Mutual Bienestar , señaló en su contestación 1 que se opone a las pretensiones de la demanda, y como argumentos defensivos indica que la licencia de construcción fue expedida dentro del marco legal y el proceder de la sociedad se encuentra cobijado por el principio de confianza legítima.
Como excepciones propuso la inexistencia del daño y ausencia de acreditación del daño alegado.
El Municipio de la Ceja del Tambo , presentó contestación a la demanda 2, argumentando que se respetaron los lineamientos legales para la expedición de la licencia. Precisó que el uso del suelo en que el que se encuentra el predio en el que se otorgó la licencia, podía ser usado para la construcción de sala de velación, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo 031 de 2000, norma que resultaba aplicable ante la declaratoria de nulidad del Acuerdo 013 de 2006, decretada por el Consejo de Estado.
Mencionó que la solicitud de licencia de construcción cumplía con todos los requisitos y por tanto la misma no podía ser negada, pues ello se traduciría en la vulneración de los derechos a la libre competencia económica y comercial. Además, dentro del trámite se notificó en debida forma a los interesados, se les permitió el ejercicio de su derecho de defensa, se verificaron rigurosamente los requisitos para la expedición de la licencia, se
derechos a la libre competencia económica y comercial. Además, dentro del trámite se notificó en debida forma a los interesados, se les permitió el ejercicio de su derecho de defensa, se verificaron rigurosamente los requisitos para la expedición de la licencia, se permitió el ejercicio de contradicción sobre el acto administrativo, se resolvieron los recursos interpuestos y se actuó respetando las normas sustanciales y procesales correspondientes.
Como excepciones propuso las de caducidad, legalidad del acto y ausencia de normas que permitan negar la licencia.
La llamada en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia, contestó la demanda, argumentando que los actos administrativos expedidos por la entidad territorial se
1 Archivo 001 expediente digital – págs. 120 a 125 2 Archivo 001 expediente digital – págs. 120 a 125009-2019-0146-01
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ajustaron a los parámetros legales. Invocó como medios exceptivos que la Resolución LC 397 del 23 de agosto de 2018 no es nula y se encuentra ajustada a derecho e inexistencia del perjuicio reclamado.
Frente al llamamiento en garantía, propuso como excepciones las denominadas, ausencia de cobertura de la póliza y límite del valor asegurado contemplado en la póliza.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia expedida el 29 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, indicando que la parte actora no logró demostrar la vulneración al debido proceso , tampoco se encontró
Mediante sentencia expedida el 29 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, indicando que la parte actora no logró demostrar la vulneración al debido proceso , tampoco se encontró vulneración al derecho a la igualdad.
El Juzgado de instancia señaló además que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial que resultaba aplicable a la licencia de construcción objeto de debate, era el Acuerdo 031 de 2000, normativa dentro de la cual se permitía en el sector San Cayetano, la actividad para la cual se solicitó la licencia.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación 3, dentro del que señala que la sentencia de primera instancia no se adecuó a la verdad material y sustancial reflejada en las pruebas allegadas al proceso, argumentando que no se ajustó a los puntos expuestos y probados dentro del trámite judicial. Precisa que se expidió la licencia de construcción, pese a que la Asociación Mutual Bienestar incumplió con las exigencias realizadas en el acta de observaciones Nro. 14 del 31 de enero de 2018.
Indica que se desconocieron los términos con que cuenta la entidad para la expedición de las licencias de construcción y para el cumplimiento de los requerimientos realizados a los interesados.
De otro lado argumentó que la decisión no se ajustó a las normas aplicables para la fecha en que fue expedida la licencia de construcción, para sustentar el reproche hizo alusión
3 Archivo digital 035.009-2019-0146-01
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en que fue expedida la licencia de construcción, para sustentar el reproche hizo alusión
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al Decreto Ley 1077 de 2015, insistiendo en que la entidad contaba con el término de 45 días para pronunciarse sobre la solicitud de licencia.
Mencionó además que, entre el 3 de abril de 2018 y el 7 de junio del mismo año, la entidad territorial no podía tramitar ninguna licencia de construcción por encontrarse en estudio de aprobación ante el Concejo Municipal el proyecto de PBOT.
Hizo alusión a que la Resolución T-086 del 18 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso, fue dictada en la misma fecha de interposición del mismo. Así como que la mencionada resolución ordenó continuar con el estudio y revisión del trámite de licencia teniendo en cuenta los documentos aportados como prueba con el recurso, por lo que consideró que, debía radicarse una nueva solicitud de licencia. .
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución Nro. LC-397 del 23 de agosto de 2018, por medio de la cual se expidió una licencia de construcción . Para el efecto, se analizará n cargos de apelación invocados, relacionados con los términos para la expedición de la licencia y la falta de aplicación de las normas vigentes.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
3.1. Del ordenamiento del territorio municipal
relacionados con los términos para la expedición de la licencia y la falta de aplicación de las normas vigentes.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
3.1. Del ordenamiento del territorio municipal
La ordenación del territorio en el ámbito municipal y distrital abarca un conjunto de acciones de carácter político -administrativo y de planificación física, desarrolladas de manera concertada por los municipios o distritos. La finalidad de estas es dotar a las entidades territoriales de herramientas eficaces para guiar el desarrollo de su territorio, regular el uso, transformación y ocupación del espacio, y asegurar que estas intervenciones se alineen con las estrategias de desarrollo socioeconómico, respetando el entorno natural y las tradiciones culturales e históricas.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997 e l ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios:
1. La función social y ecológica de la propiedad;
2. La prevalencia del interés general sobre el particular y;
3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.009-2019-0146-01
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Así mismo, uno de los objetivos del ordenamiento territorial es garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, así como velar por la creación y la defensa del espacio público, la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
El artículo 8 de la Ley 388 de 1997, enlista las acciones urbanísticas y confiere la
servicios públicos domiciliarios, así como velar por la creación y la defensa del espacio público, la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
El artículo 8 de la Ley 388 de 1997, enlista las acciones urbanísticas y confiere la competencia a los entes territoriales para su ejecución así:
ARTÍCULO 8o. Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:
1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.
2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.
3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.
4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.
5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten
adecuada a las necesidades colectivas.
5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social.
8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria.
9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.
11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.
12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.009-2019-0146-01
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13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.
14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.
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13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.
14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.
15. Identificar y localizar, cuando lo requieran las autoridades nacionales y previa concertación con ellas, los suelos para la infraestructura militar y policial estratégica básica para la atención de las necesidades de seguridad y de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley.
En la norma transcrita se ratifica la facultad de intervención del Estado en la gestión del ordenamiento del territorio municipal o distrital , para ello las entidades territoriales deben adoptar planes de ordenamiento territorial que constituyen el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.
La figura de la licencia de construcción nace como resultado del ordenamiento del territorio municipal y los permisos que otorga el Estado con la finalidad es garantizar el cumplimiento de la s normas sobre los usos del suelo, volumen de construcción y requerimientos técnicos (arquitectónicos, sismorresistencia, etc.) . La que fue definida en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, así:
ARTÍCULO 99. Licencias. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción,
en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, así:
ARTÍCULO 99. Licencias. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes.
La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.
El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismorresistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se haya cumplido con
urbanísticas y sismorresistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.009-2019-0146-01
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Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición.
Por su parte, el Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio , reguló en el capítulo 1 las licencias urbanísticas y las definió en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1 Licencia urbanística. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en t errenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes.
La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por
cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes.
La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cuál se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.
El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así cómo la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo resistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. […]
Específicamente, la licencia de construcción fue regulada en el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.7 Licencia de construcción y sus m
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