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TA ANT - 05001233301120130095401-(02-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233301120130095401-(02-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUESTOS A LAS VENTAS - Declaración del IVA / SALDOS A FAVOR – periodos posteriores o extemporáneos

Síntesis del caso: En consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, establecer si procede o no declarar la nulidad del acto administrativo demandado, mediante el cual fue negada la imputación del saldo a favor generado en la declaración del IVA período 6 año 2011 al del período 1 año 2012; para dichos efectos se analizará si, a la luz de las normas que regulan la materia y de la jurisprudencia vinculante, los saldos a favor cuya devolución fue rechazada por extemporánea pueden ser imputados a períodos posteriores. .

Extracto: (…) Se desprende de lo anterior que, el contribuyente frente a un saldo a favor puede: solicitar su devolución, ii) compensar deudas con la administración tributaria, o iii) imputar el mismo al período gravable siguiente. En el evento en que la Adminis tración resuelva negativamente frente a una de las opciones mencionadas que haya elegido el administrado, éste puede insistir en la obtención de dicho saldo a través de los demás mecanismos con que cuenta, siempre que cumpla con las exigencias establecidas para cada uno de dichos procedimientos. Con todo, la Administración Tributaria puede decidir entonces en rechazar la solicitud de devolución de un saldo a favor, bajo las causales establecidas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, que dispone (…). (…) Se extrae de lo anterior que, en este caso en el que el saldo a favor solicitado mediante devolución por el demandante, en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del bimestre 6 (noviembre-diciembre) del año 2012,

Se extrae de lo anterior que, en este caso en el que el saldo a favor solicitado mediante devolución por el demandante, en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del bimestre 6 (noviembre-diciembre) del año 2012, que fue objeto de rechazo definitivo, bien podía imputarse a la declaración del período gravable siguiente bimestre 1 año 2012, por cuanto los argumentos y teorías sustentadas por la DIAN en el Concepto 048129 del 2 de agosto de 2013, que sirvió de sustento para la expedición del acto dema ndado, no le resultaban vinculantes ni mucho menos consultaban las reglas fijadas por el legislador para este tipo de trámites. (…) Sin embargo, el Consejo de Estado se encargó de fijar criterios al respecto en sentencia de unificación del ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la cual precisó que “la corrección de errores de imputación o deducción de anticipos liquidados en periodos de declaración previos, adelantada conforme al artículo 43 de la Ley 965 de 2003, no está limitada por el término de firmeza de la declaración tributaria ni por el término máximo para corregir que prevé el artículo 588 y el artículo 589 del ET.”, fijando unas reglas de interpretación sobre la materia, indicando: (…). Del examen anterior se advierte que, para este caso son aplicables las reglas de unificación consagradas por el Consejo de Estado en la providencia citada, por cuanto el dem andante desde la demanda expresó que la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas 2012-1, se hizo conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y no al artículo 589 del Estatuto Tributario, con el fin de imputar allí el saldo a favor que fue objeto de rechazo previo, lo

declaración del impuesto sobre las ventas 2012-1, se hizo conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y no al artículo 589 del Estatuto Tributario, con el fin de imputar allí el saldo a favor que fue objeto de rechazo previo, lo cual conduce a aseverar que incluso en dicho escenario (ya no por ser rechazada la devolución, sino por considerarla la DIAN extemporánea), resultaba admisible el acceder a sus pretensiones. (…).(…) Ahora bien, en relación con el restablecimiento del derecho pretendido, encuentra la Sala que es necesario efectuar una adecuación al mismo, pues resultan acertadas las consideraciones expuestas por el demandante en el recurso de apelación, en tanto para hacer efectivas las órdenes a dar en esta sentencia, las mismas deben contar con un efecto práctico; en consecuencia, se dispondrá ordenar a la DIAN que acceda a imputar el saldo a favor que arrojó la declaración privada del IVA 2011-6 efectuada por AGROPECUARIA LOS CU NAS S.A.S., que asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/L ($17.730.000), a la declaración privada del IVA que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia realizada por dicha sociedad, con todos los efec tos tributarios que ello conlleva; valor que deberá ser indexado, dando aplicación a la siguiente fórmula: (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

Medellín, mayo dos (02) de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

Medellín, mayo dos (02) de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 011 2013 00954 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

IMPUESTO

DEMANDANTE AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN TEMA Saldos a favor en la declaración del IVA cuya devolución fue rechazada por extemporánea / posibilidad de imputarlos a períodos posteriores / Disposiciones aplicables para el plazo que tiene el contribuyente para solicitar correcciones de su declaración de impuestos DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia – Concede las pretensionesSENTENCIA N° 44

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda, inhibiéndose el Despacho de pronunciarse de fondo, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantó la sociedad AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S. en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES DIAN.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 1-11-243Y ADUANAS NACIONALES DIAN.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 1-11-243435-2368 del 2 de septiembre de 2013, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de imputación de saldo a favor de IVA del Bimestre 6 de 2011, en la declaración de dicho tributo del bimestre 01 de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se resuelva de manera positiva la solicitud de arrastre en la declaración del IVA del periodo 2012-1 de los saldos a favor generados en las declaraciones de dicho tributo, por la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/L ($17.730.000) por el bimestre 6 de 2011.05001 3333 011-2013-00954-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

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2. HECHOS

Manifestó la parte demandante que, la sociedad AGROPECUARIA LOS CUNAS SAS tiene por objeto social principal la exportación de bananos.

Señaló que, presentó la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas IVA del año 2011 -6, con número de formulario 3008611120421, la cual la aduce arrojó un saldo a favor por la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS

TREINTA MIL PESOS M/L ($17.730.000).

Expuso que, el 10 de septiembre de 2012 la sociedad demandante solicitó ante la División de Gestión y Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín la devolución del mencionado saldo a favor.

Expuso que, el 10 de septiembre de 2012 la sociedad demandante solicitó ante la División de Gestión y Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín la devolución del mencionado saldo a favor.

Indicó que, el 12 de octubre de 2012 el jefe del GIT de la División de Devoluciones expidió la Resolución de Rechazo Definitivo No. 397, por medio de la cual resuelve en su artículo 1º rechazar la solicitud de devolución o compensación presentada por la actora.

Explicó que, el motivo de rechazo expuesto en la par te considerativa de la resolución en mención fue la existencia de obligaciones pendientes de pago por concepto de retención en la fuente del 5 de mayo del año Gravable 2012, con fundamento en el artículo 857 del Estatuto Tributario numeral 5, no obstante, asegura que dicha declaración se encontraba pagada y presentada desde el 25 de octubre del mismo año, mediante formulario No. 3507733081356.

Mencionó que, el 23 de julio del año 2013, AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S. presentó derecho de petición ante el jefe GIT Control de Obligaciones, solicitando imputar el saldo a favor al Bimestre 01 del año 2012, con base en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, anexando la corrección de la declaración y pago de la retención en la fuente del periodo 2012 -5, con fecha del 25 de octubre del año 2012, la cual fue el motivo del rechazo.

Señaló que, en respuesta al derecho de petición, el 31 de julio del año 2013 mediante Oficio 1 -11-243-435-2051, la DIAN negó la solicitud de traslado de

2012, la cual fue el motivo del rechazo.

Señaló que, en respuesta al derecho de petición, el 31 de julio del año 2013 mediante Oficio 1 -11-243-435-2051, la DIAN negó la solicitud de traslado de saldo a favor, alegando un vicio de forma por extemporaneidad de la solicitud en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario.

Adujo que, la sociedad AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S. dio respuesta al oficio en mención dando claridad en las fechas, a efectos de evidenciar que la solicitud de imputación de saldo a favor se presentó en el término legalmente establecido, radicado con el No. 21389 del 15 de agosto de 2013, en los siguientes términos:05001 3333 011-2013-00954-01

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“Solicitó dar continuidad al proceso teniendo en cuenta que este se corrigió en la fecha agosto 13 de 2013 de declaración de IVA correspondiente al bimestre 1 del período 2012, con el fin de cumplir lo establecido en el Artículo 589 del Estatuto Tributario y poder trasladar los saldos a favor por IVA del periodo 6 de 2011 hasta el bimestre 1 de 2012”.

Indicó que, la DIAN expidió el Oficio No. 1-11-243-435-2368 del 2 de septiembre de 2013, por medio del cual se pronunció nuevamente en sentido negativo, manifestando que “No es procedente la imputación en la declaración del período gravable siguiente de un saldo a favor, cuya solicitud de devolución y/o compensación fue rechazada por la administración tributaria.”

manifestando que “No es procedente la imputación en la declaración del período gravable siguiente de un saldo a favor, cuya solicitud de devolución y/o compensación fue rechazada por la administración tributaria.”

Por último, indicó que el 7 de enero de 2014 por medio del Concepto 004 la DIAN revocó lo establecido en el Concepto 048129 del 2 de agosto de 2013 con relación al problema 2, según el cual no era procedente la imputación en la declaración tributaria del período gravable siguiente de un saldo a favor del contribuyente, cuya solicitud de devolución y/o compensación fue rechazada por la DIAN.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante adujo que, con el acto administrativo demandado se desconoció el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre la forma, el artículo 43 de la Ley 962 de 2003, y los artículos 589, 815, 850 y 854 del Estatuto Tributario.

Señaló que, la esencia debe primar sobre la forma, más aún cuando los supuestos fácticos en este caso son verificables y se adecúan a los fundamentos legales que rigen el saldo a favor y su respectiva devolución o imputación en periodos posteriores, citando para ello lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2649 de 1993.

Indicó que, para este caso no era admisible rechazar la devolución específicamente del periodo 2001-6 del IVA, apoyados en el supuesto incumplimiento en la presentación de la retención periodo 2012 -5, cuando para la fecha en que se profiere la resolución de rechazo ya se encontraba pagada, y posteriormente, negar la solicitud de arrastre que se hiciera del saldo a favor,

incumplimiento en la presentación de la retención periodo 2012 -5, cuando para la fecha en que se profiere la resolución de rechazo ya se encontraba pagada, y posteriormente, negar la solicitud de arrastre que se hiciera del saldo a favor, que había sido objeto de rechazo 2011 -6 por las dos razones aducidas por la DIAN que considera ilegales, esto es, i) por supuesta extempo raneidad en la solicitud de corrección, ignorando que se hizo conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y no al artículo 589 del Estatuto Tributario y, iii) porque el saldo a favor ya había sido objeto de rechazo, inaplicando ilegalmente el concepto vigente emitido por la DIAN No. 005059 del 26 de enero del año 2012.05001 3333 011-2013-00954-01

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Aseguró que, ambos supuestos no aplican al caso concreto, y se refieren a simples vicios de forma, por lo que se viola el derecho a la igualdad, debido a que las operaciones se encuentran soportadas en la contabilidad de la compañía, así como los anexos de las declaraciones y correcciones respectivas.

En relación con el desconocimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2003, indicó que cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año o período gravable, estos se podrán corregir de oficio

tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año o período gravable, estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Agregó que, bajo esos mismos presupuestos la administración de oficio o el interesado mediante petición, podrá corregir sin sanción errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir el fondo de la determinación del tributo, o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

Señaló que, la corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando l a información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

Expuso que, en desarrollo de esta disposición y bajo el entendido que la solicitud de devolución correspondiente al bimestre 06 de 2011 había sido rechazada por las razones expuestas en los hechos de la demanda, se solicitó el arrastre de dicho saldo a favor para el periodo 1 del año 2012, sin embargo, la DIAN desconociendo el principio de legalidad, rechazó la solicitud bajo el argumento que se encontraba extemporánea.

Aseguró que, dicha decisión desconoció el principio de legalidad porque expresamente la ley dice “en cualquier tiempo” , pese a ello la DIAN pretende

que se encontraba extemporánea.

Aseguró que, dicha decisión desconoció el principio de legalidad porque expresamente la ley dice “en cualquier tiempo” , pese a ello la DIAN pretende limitar su aplicación a los términos establecidos en el artículo 589 “dentro del año siguiente de la presentación de la declaración o sus correcciones”.

Mencionó que, a pesar de lo anterior y con el objeto de lograr el reconocimiento el saldo a favor en el periodo 1 de 2012, para posteriormente solicitar su05001 3333 011-2013-00954-01

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devolución a que considera tiene derecho por ser exportadora, la entidad demandante procedió a corregir la declaración del IVA del período 2012 -1 el 14 de agosto de 2013, e insistió en el arrastre.

Pese a lo anterior, indicó que la DIAN nuevamente rechazó el mismo en el oficio 1-11-243-435-2368 el 2 de septiembre de 2013, “de conformidad con el concepto 048129 de 2013 agosto 2, donde se establece que no es procedente la imputación en la declaración del período gravable siguiente de un saldo a favor, cuya solicitud de devolución y/o compensación fue rechazada por la Administración Tributaria, situación en este caso para ventas 2012 periodo 1, donde el saldo a favor originado en ventas 2011 periodo 6 fue objeto de rechazo definitivo, según la Resolución 475 del 29-11-2012”

De otro lado aseguró que, se presenta una falsa motivación del acto administrativo proferido por la demandada, pues se basó en un concepto inaplicable al caso concreto, agregando que la decisión atenta contra postulados

De otro lado aseguró que, se presenta una falsa motivación del acto administrativo proferido por la demandada, pues se basó en un concepto inaplicable al caso concreto, agregando que la decisión atenta contra postulados como la justicia, la igualdad, confianza legítima y buena fe, afectando el equilibrio del contribuyente frente a las cargas públicas.

De igual forma, invocó la violación al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 dispone que la solicitud se podrá hacer en cualquier tiempo, no obstante, se procede a corregir la declaración y en consecuencia a hacer la solicitud dentro del término establecido, pues la DIAN mediante el Concepto 005059 del 26 de enero de 2012, sostuvo con relación a la causal de rechazo establecida en el numeral 5 del artículo 857, la posibilidad que le asiste al contribuyente para imputar dichos saldos a los periodos siguientes.

Expuso que, cuando una declaración tributaria arroja un saldo a favor, el contribuyente tiene varias opciones, i) Imputar dicho saldo a favor en la siguiente declaración, decisión que es optativa, no obligatoria, ii) Solicitar la devolución del saldo a favor individual por cada declaración, y iii) Solicitar la compensación del saldo a favor con deudas que tenga con la administración de impuestos. Adujo que, es voluntad exclusiva del contribuyente elegir entre las diferentes opciones que tiene frente a la disposición del saldo a favor, no obstante, las dos (2) últimas son solicitudes que dependen de la autorización de la administración, mientras que la primera la puede realizar el mismo contribuyente responsable en la declaración siguiente.05001 3333 011-2013-00954-01

son solicitudes que dependen de la autorización de la administración, mientras que la primera la puede realizar el mismo contribuyente responsable en la declaración siguiente.05001 3333 011-2013-00954-01

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Sostuvo que, la figura de la imputación de saldo a favor es diferente a las figuras de devolución y compensación, por lo que no pueden aplicar a la primera los términos y condiciones de las segundas.

Agregó que, otra diferencia entre la imputación y la compensación de saldo a favor, es que la primera corresponde de forma exclusiva a los saldos a favor que resulten en las declaraciones anteriores del mismo impuesto, los cuales son arrastrados por el contribuyente en la declaración del ejercicio siguiente, mientras que la compensación exige el consentimiento de la administración para aplicar saldos a favor de un impuesto al mismo o a otros impuestos.

Consideró que, la oportunidad de la imputación del saldo a favor no puede quedar supeditada al término de firmeza de la declaración que arrojó el saldo a favor, puesto que dicho trámite se encuentra regido a la declaración del período gravable siguiente al que dio lugar el saldo a favor, por lo que si una declaración arroja saldos a favor y se encuentra incursa en el beneficio de auditoría con un término de firmeza, por ejemplo, de 6 meses, la imputación de saldos a favor de acuerdo con el literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario, puede hacerla el contribuyente en la declaración del impuesto del año siguiente, esto es mucho después de la firmeza de la declaración.

Expuso que, si no se considerara lo anterior, sino que se creyera que la imputación la debe hacer el contribuyente dentro del término de firmeza de la

después de la firmeza de la declaración.

Expuso que, si no se considerara lo anterior, sino que se creyera que la imputación la debe hacer el contribuyente dentro del término de firmeza de la declaración que arrojó el saldo a favor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, se estaría privando al contribuyente de la posibilidad de imputar el saldo a favor, puesto que la firmeza ocurriría en una fecha anterior a la fecha del vencimiento para presentar la declaración siguiente.

Adujo que, interpretar así el caso en cuestión no sólo desconoce lo prescrito en el artículo 815 del Estatuto Tributario respecto a la imputación de saldos a favor, sino que también va en contravía del derecho fundamental a la igualdad del contribuyente, que cuenta con beneficio de auditoría para la declaración que arroja saldo a favor.

Indicó que, se debe tener en cuenta que el parágrafo del artículo 689 -1 del Estatuto Tributario expresamente señala que “Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo para la firmeza de la declaración”, de lo que concluye que este término sólo es aplicable para las solicitudes, esto es, para la compensación y devolución, pero no para la figura de la imputación de saldos a favor.05001 3333 011-2013-00954-01

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Expuso que, si el legislador hubiera querido limitar también en el tiempo a la opción de imputar, así l o habría establecido, hecho que a la luz de las normas referidas no fue así.

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Expuso que, si el legislador hubiera querido limitar también en el tiempo a la opción de imputar, así l o habría establecido, hecho que a la luz de las normas referidas no fue así.

Aseguró que, el rechazo a una solicitud de devolución o compensación de un saldo a favor por extemporánea no implica el rechazo de la imputación de ese saldo a favor, toda vez que la oportunidad o término para solicitar una devolución o compensación de un saldo a favor difiere de la oportunidad o término para imputar ese saldo a favor, por tratarse de mecanismos procesales totalmente diferentes e independientes, garantizando así la imputación de saldo a favor aun existiendo un previo rechazo por extemporaneidad, en la solicitud de devolución.

Indicó que la DIAN por medio del Concepto 004 de 2014, acogió la tesis anteriormente expuesta, por lo que se ratifica en su posición amparados en tales argumentos.

Concluyó que, no es viable que la administración haya negado la devolución y posteriormente la imputación de un saldo a favor que se encuentra debidamente soportado, con fundamento en un vicio de forma como lo es el de extemporaneidad, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones aludidas y los oficios respectivos, a efectos de que la sociedad demandante pueda acceder al saldo a favor por medio de la imputación.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, indicó que en este caso en la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2011 periodo 06 (noviembre -diciembre) efectuada por la sociedad actora se

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, indicó que en este caso en la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2011 periodo 06 (noviembre -diciembre) efectuada por la sociedad actora se originó un saldo a favor, y para la recuperación de dicho saldo este tenía tres (3) alternativas: i) imputación a la liquidación privada del siguiente período gravable, (Artículo 815 del Estatuto Tributario), ii) solicitar la compensación del saldo a favor con obligaciones generadas a cargo del mismo contribuyente, independiente del concepto en el cual se hubiera originado (Artículo 815 Ibidem), y iii) solicitar la devolución del saldo a favor (Artículo 815-1 Ibidem).

Explicó que, el demandante en este caso optó por la alternativa iii), radicando el 10 de septiembre de 2012 la solicitud de devolución bajo el No. 12200, motivo por el cual se dio apertura al expediente de devolución, concluyendo el trámite con la Resolución de Rechazo Definitivo 397 del 12 de octubre de 2012.

Precisó que, aunque dicha actuación administrativa no es objeto de la presente demanda, se trae a colación con el fin de demostrar que el demandado actuó05001 3333 011-2013-00954-01

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conforme a derecho, observándose confusión en las aseveraciones del demandante ya que la DIAN posee diversas competencias que se deben diferenciar, pues una cosa es el proceso de determinación por el cual se establece la realidad económica de lo declarado por el contribuyente en su liquidación privada (facultades de fiscalización), y otras las facultades que se tienen para

diferenciar, pues una cosa es el proceso de determinación por el cual se establece la realidad económica de lo declarado por el contribuyente en su liquidación privada (facultades de fiscalización), y otras las facultades que se tienen para revisar las solicitudes de devolución o compensación, siendo por tanto la competencia del funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones, de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín la de verificar las mismas, adoptando decisiones en cuanto a rechazos o negativas de las devoluciones.

Indicó que, el legislador al establecer la competencia funcional de las devoluciones, dispuso que le corresponde a los funcionarios encargados de dicha función verificarlas y proyectar los fallos, por lo que se debe entender que el funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones no realiza controles de fondo, sino meras verificaciones formales en la forma indicada en el artículo 856 del Estatuto Tributario, de la cual se desprende que, cuando el saldo a favor se origina en una declaración del impuesto sobre las ventas, se concede la facultad a la DIAN de constatar su existencia y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación, proced imiento dentro del cual la administración tributaria también se obliga a verificar si existe o no alguna causal de rechazo contemplada en el artículo 857 Ibídem, encontrándose en este caso el incumplimiento del numeral 5º.

Adujo que, al momento de la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2011 período 6 (noviembre-diciembre), es decir, el 10 de septiembre de 2012, la sociedad demandante tenía pendiente de pago la obligación de retención en la fuente del

declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2011 período 6 (noviembre-diciembre), es decir, el 10 de septiembre de 2012, la sociedad demandante tenía pendiente de pago la obligación de retención en la fuente del año gravable 2012 del período 5 (mayo), la cual se canceló efectivamente el 25 de octubre de 2012, asegurando que carecen de sustento las afirmaciones del demandante en el sentido que el rechazo no fue procedente por no estar pendiente la obligación en mención.

Expuso que, el contribuyente puede optar por imputar el saldo a favor o por solicitar la devolución o compensación individual por cada declaración, dependiendo de la planeación financiera y económica que haya realizado, y en el caso en estudio al decidir el demandante solicitar la devolución del saldo a favor, se entiende que dejó de lado la figura de la imputación contemplada en el artículo 13 del Decreto 1000 el 8 de abril de 1997 que dispone que “Los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán imputar en la05001 3333 011-2013-00954-01

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declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor.”

Explicó que, ello implica que la imputación consiste en trasladar a la declaración tributaria del periodo siguiente el saldo a favor determinado en la liquidación privada o en una actuación oficial, siguiendo los procedimientos y cumpliendo los requisitos establecidos para tal fin, sin embargo, com o el contribuyente no hizo uso de tal saldo a favor en mención para imputarlo al período siguiente o

privada o en una actuación oficial, siguiendo los procedimientos y cumpliendo los requisitos establecidos para tal fin, sin embargo, com o el contribuyente no hizo uso de tal saldo a favor en mención para imputarlo al período siguiente o declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2012 período 01 (enero-febrero) y en vista del rechazo de la devolución por las razones expuestas, optó por el procedimiento contemplado en el artículo 43 de la ley 962 del 8 de julio de 2005, que contempla la corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones.

Indicó que, del tenor literal de las normas es claro que, uno de los ca sos en los cuales se puede corregir las declaraciones es por la omisión o error en la importación de saldos a favor que no modifique de fondo la determinación del tributo.

Adujo que, para dar cumplimiento a las correcciones del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la DIAN regula el procedimiento a seguir con la expedición de circulares, entre ellas la Circular 00061 del 10 de mayo de 2007, determinando las fuentes de derecho que se deben consultar para llevar a cabo el procedimiento de corrección de la mencionada disposición, dentro de las cuales se encuentran los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, así como la

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