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TA ANT - 05001233301220150028301-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233301220150028301-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por muerte de miembros de la fuerza pública / FALLA EN EL SERVICIO - Riesgo propios de la actividad policial / POLICÍA JUDICIAL - Conjunto de autoridades que colaboran con la investigación de los delitos –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la parte demanda da por la muerte del Subintendente E.A.G.C. y, en consecuencia, conceder los perjuicios reclamados a favor de su grupo familiar.

Extracto: (...) Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto éste como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. (...) Lo anterior, permite concluir que el presente estudio debe realizarse a la luz de las condiciones particulares de la especialidad de investigador criminal (SIJIN) la cual implica la toma de medidas diferentes a las de los demás grupos policiales, por ejemplo el mimetismo con la población civil; lo que conlleva a que se trasladen sin la indumentaria propia de la actividad polici al y utilicen automotores sin distintivos, pues de hacerlo pondrían en riesgo las investigaciones que tengan a su cargo, evidenciando su pertenencia a las fuerzas armadas. (...) Con todo, tampoco se evidencio que el móvil del ataque estuviese encaminado a despojar el grupo de investigadores de las armas largas

cargo, evidenciando su pertenencia a las fuerzas armadas. (...) Con todo, tampoco se evidencio que el móvil del ataque estuviese encaminado a despojar el grupo de investigadores de las armas largas que portaban pues a folio 57 en informe ejecutivo elaborado por la muerte de los agentes se describió entre otros, como EMP lo siguiente: “Se observa un fusil galil calibre 5.56 numero 09467383 con proveedor y 35 cartuchos ...ubicado en el medio de las sillas delanteras, armamento que pertenece al inventario de la Unidad Básica de investigación Criminal de Santa Fe.” Lo anterior indica que en este caso, el hurto del armamento no era el objetivo de los delincuentes. Verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del Sr. G.C., la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó en el proceso que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía especialidad Sijin, junto con otros agentes al ser víctimas de una emboscada ejecutada de manera imprevisible por un grupo armado al margen de la ley, amén que, de conformidad con los medios probatorios antes relacionados, se puede concluir que, pocas horas antes de la emboscada, el mismo vehículo había realizado el mismo recorrido (vía entre Santa Fe de Antioquia - Municipio de Giraldo), sin que hubiera encontrado o reportado ninguna novedad.RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01

DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS

DEMANDADO NACIONMINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL

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DEMANDADO NACIONMINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL

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República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 05 DE OCTUBRE DE 2023

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01

DEMANDANTE SIRLEY ENORIS RIOS GIL Y OTROS

DEMANDADO NACIONMINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA

NACIONAL

SENTENCIA S158

DECISIÓN CONFIRMA ASUNTO Falla en el servicio /Riesgo Propios de Actividad policial

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda (fls. 121 y ss.)

La señora SIRLEY ENORIS RÍOS GIL, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad SOFÍA GARCÍA RÍOS y MATÍAS GARCÍA RÍOS, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÌA NACIONAL-, pretendiendo:

2.1. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA –

DIRECTA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÌA

NACIONAL-, pretendiendo:

2.1. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la parte demandada, como consecuencia de los daños antijurídicos que se ocasionaron con la muerte del señor Su bintendente EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, en hechos ocurridos el día 04 de febrero del año 2013 en zona rural, vereda denominada las Palmas, kilómetro 85 que de Santafé de Antioquia conduce al municipio de Giraldo Antioquia, momentos en que fue atacada la patrulla conformada por cuatro funcionarios de Policía, quienes se desplazaban en vehículo tipo automóvil particular de placas AVM-084. ”1.

1 Folio 122RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01

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2.- Como consecuencia de lo anterior, que se condene la entidad demandada a favor de los demandantes por concepto de i) perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de esposa, e hijos; así como perjuicios por daño a la vida de relación y Lucro Cesante.

Fundamentó las pretensiones, en lo siguiente:

El Subintendente (fallecido) de la Policía Nacional EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, laboró en la Institución Policial hasta el momento de su deceso, por

Fundamentó las pretensiones, en lo siguiente:

El Subintendente (fallecido) de la Policía Nacional EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, laboró en la Institución Policial hasta el momento de su deceso, por un lapso de 12 años, 5 meses y 24 días.

El día 4 de febrero de 2013, el Subintendente EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, estaba adscrito a la Seccional de Investigación criminal del Departamento de Policía Antioquia, y se encontraba en servicio en compañía de los Subintendentes JHONNY ALEJANDRO CASTRILLÓN VALENCIA (q.e.p.d.), JAIRO ALONSO CARRASQUILLA URIBE y WILLIAM DE JESÚS GARCÍA BENÍTEZ, quienes se dirigían en un vehículo particular de placas AVM 084, desde el Municipio de Santafé de Antioquia al Municipio de Giraldo y a la altura del sector Las Palmas kilómetro 85, fueron emboscados con armas de corto y largo alcance, y granadas de fragmentación, al parecer por integrantes de la Banda Criminal Urabá, causándole la muerte al señor Subintendente EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO y al Subintendente JHONNY ALEJANDRO CASTRILLÓN VALENCIA. Lo anterior, en cumplimiento al Plan de Marcha No. 009 del 4 de febrero de 2013, suscrita por el Intendente ROBEIRO CÓRDOBA CRUZ, Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal.

Los perjuicios reclamados, son producto de las acciones y omisiones en las que incurrió un mando medi o de la Institución, en el Grado de Intendente,

Los perjuicios reclamados, son producto de las acciones y omisiones en las que incurrió un mando medi o de la Institución, en el Grado de Intendente, evidenciando una serie de fallas del servicio, como realizar el desplazamiento de un personal hacia el Municipio de Giraldo (Antioquia), debiendo atravesar zona rural, desconociendo todos y cada uno de los li neamientos institucionales y medidas de seguridad o protocolos que debió disponer dentro del procedimiento.

Como fundamentos de derecho, señaló: Constitución Política, artículo 90; Ley 1285 de 2009, artículo 42; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 140 y 154 y ss.; Convención AmericanaRADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01

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sobre Derechos Humanos; Ley 153 de 1887: Artículos 4 y 7; Ley 23 de 1992: artículos 59 a 65; Ley 65 de 1993, Ley 594 de 2005; Ley 270 de 1996.

1.2 La Contestación (Fls 162 y ss.)

LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALda respuesta a la demanda2 e indica sobre el hecho cuarto, que no es cierto, toda vez que de acuerdo con el informe mencionado por el apoderado, lo que se presentó fue un acto terrorista sorpresivo y aleve por parte de integrantes al parecer de bandas criminales, hecho que se produjo cuando los funcionarios regresaban de cumplir con su misión constitucional y legal.

acto terrorista sorpresivo y aleve por parte de integrantes al parecer de bandas criminales, hecho que se produjo cuando los funcionarios regresaban de cumplir con su misión constitucional y legal.

Señala que el Plan de Marcha No. 009 fue elaborado bajo los criterios propios de la prestación del servicio, documento cuyo contenido fue conocido por los policiales, quienes no solo conocían el riesgo de su misión , sino que contaban con una experiencia y entrenamiento para cumplir la misma, a lo que se debe agregar que para la ejecución del plan de marcha, se desplegaron actividades de coordinación con las Fuerzas Militares y con la Policía de la zona.

Aduce que en este asunto no es cierto que se haya presentado falla alguna de las alegadas, pues el Plan de Marcha, la ejecución de la misión y el desplazamiento se encontraba n precisamente al mando del Subintendente Edward Antonio García Castro , a quien se le entregó dicha labor por su trayectoria, experiencia y entrenamiento.

Indica que el agente de policía conocía el plan de marcha y la misión que se disponía a cumplir, y no sólo aceptó la orden, sino que la cumplió, como efectivamente corresponde a los miembros de la Fuerza Pública, quienes asumen los riegos que comporta su función.

Argumenta que la muerte del Sr agente EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, fue causado por delincuentes, dentro de la d inámica de ser policía y que en últimas obedece al compromiso que se adquiere al momento de ingresar

2 folios 162 al 171 del procesoRADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01

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que en últimas obedece al compromiso que se adquiere al momento de ingresar

2 folios 162 al 171 del procesoRADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01

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voluntariamente a las filas de la institución, lo que conlleva unos riesgos diferentes a los de cualquier otro trabajo o actividad.

Expone que la actuación de los uniformados obedeció a su obligación legal y constitucional de conocer un caso de su especialidad (investigación judicial), en el cumplimiento de su función, como era de pleno conocimiento para ellos, se corren unos riesgos p ropios del servicio, que en nada comprometen la responsabilidad de la demandada.

En razón de los riesgo propios del servicio, los integrantes de la fuerza pública son cobijados por un régimen especial, en el que se establece n prerrogativas e indemnización o prestaciones sociales propias de la actividad riesgosa y que difieren del régimen ordinario.

Acepta que, la muerte del Subintendente EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO ocurrió con ocasión a la prestación del servicio de investigación criminal, de tal manera que su condición de profesional en el servicio de policía y el desarrollo de su misión constitucional como funcionario público, lo obliga a soportar el riesgo propio de dicha actividad, a diferencia de lo que ocurre con un conscripto, pues éste no elige la actividad policial como su carrera.

Como excepciones, señala: El hecho de un tercero, la ausencia de responsabilidad administrativa, el cobro de lo no debido y el indebido razonamiento de la cuantía.

conscripto, pues éste no elige la actividad policial como su carrera.

Como excepciones, señala: El hecho de un tercero, la ausencia de responsabilidad administrativa, el cobro de lo no debido y el indebido razonamiento de la cuantía.

1.3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 265 y ss)

El Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se transcriben a continuación:

“Como antes lo dejó plasmado el Despacho en este proceso, es evidente que se ha configurado el hecho de un tercero, considerando que se demostró que la causa única y exclusiva del daño se debe atribuir a integrantes de grupos delincuenciales que para el año 2013, realizaban atentados terroristas y otro tipo de delitos en la zona de Occidente del Departamento de Antioquia, sujetos que precisamente se estaba tratando de identificar dentro de una actuación penal adelantada ante la Fiscalía General de laRADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01

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Nación, y que en cumplimiento del Plan de Marcha No. 009 del cuatro (4) de febrero de 2013, el Subintendente GARCÍA CASTRO, realizó actuaciones, tales como entrevistas a diversas personalidades del Municipio de Giraldo (Antioquia), cuando en forma sorpresiva fuera emboscado y atacado vilmente por delincuentes que segaron su vida.

2013, el Subintendente GARCÍA CASTRO, realizó actuaciones, tales como entrevistas a diversas personalidades del Municipio de Giraldo (Antioquia), cuando en forma sorpresiva fuera emboscado y atacado vilmente por delincuentes que segaron su vida.

De otro lado, es necesario acotar que los delincuentes que participaron en la emboscada efectuada al grupo de uniformados que en compañía del Subintendente EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, ejecutaban el Plan de Marcha No. 009 del cuatro (4) de febrero de 2013, son completamente ajenos a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, ni la actuación bélica de dichos terceros estuvo vinculada con el servicio de la entidad opositora, en razón de que no fue provocado su comportamiento por miembro alguno adscrito a la entidad demandada, lo que denota que el hecho de los terceros es externo a dicha entidad.

Por último, reitera este Despacho que el atentado terrorista perpetrado por sujetos al margen de la ley, que causaron la muerte violenta al Intendente póstumo GARCÍA CASTRO, no era previsible, ni resistible, al no tenerse una alerta previa de que posiblemente los policiales que estaban al mando del fallecido EDWARD ANTONIO GARCÍA CASTRO, y este último, serían objeto de una emboscada, ni tampoco se sabía cuántos delincuentes atacarían a los uniformados adscritos a la Policía Nacional que el día cuatro (4) de febrero de 2013, transitaban por la vía que del Municipio de Giraldo (Antioquia), conduce al Municipio de Santafé de Antioquia, en una situación que fue

el día cuatro (4) de febrero de 2013, transitaban por la vía que del Municipio de Giraldo (Antioquia), conduce al Municipio de Santafé de Antioquia, en una situación que fue irresistible para ellos, que no pudieron prever, evitar, controlar, ni resistir.

En consideración a que la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un terc eroconstituye evento que da lugar a que sea inadmisible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo, en e ste caso, al romperse el nexo causal con la acreditación del hecho de un tercero, el Despacho como ya lo advirtió, habrá de denegar las pretensiones de la demanda. (…)”3.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN (FLS. 295 y ss)

El apoderado de la PARTE ACTORA interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda para lo que reiteró lo expuesto en la demanda; además indicó:

Que el agente García Castro hac ía parte de una especialidad dedicada a la recolección de información para la judicialización de quien se vea inmerso en la comisión de delitos, en coordinación con la fiscalía como ente judicial encargado.

Que el automóvil donde se transportaba el grupo policial no generaba garantías mínimas de seguridad y menos para una adecuada reacción en caso de un ataque o emboscada, lo que en su consideración, violentaba las instrucciones y

Que el automóvil donde se transportaba el grupo policial no generaba garantías mínimas de seguridad y menos para una adecuada reacción en caso de un ataque o emboscada, lo que en su consideración, violentaba las instrucciones y

3 Folio 287 y ss.RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01

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ordenes permanentes emanadas de la Dirección General de la Policía esto es, el instructivo Nro. 041 DIPON-OGESI del 23 de abril de 2004 donde se consigna el deber de adecuar para el trasporte de personal, utilizando camiones carpados.

Que el armamento utilizado por el grupo armado al margen de la ley en contra de la humanidad de los policiales fue de mayor capacidad de daño que el armamento de los 4 uniformados , encontrándose en un nivel de defensa desproporcionado.

Que la entidad tenía conocimiento de la situación de orden público en la zona, por la presencia de grupos armados al margen de la ley, lo que en su criterio fue ignorado por el superior del fallecido subintendente García Castro, demostrando falla en el servicio porque se desconocieron los protocolos que se requerían en un procedimiento como el ordenado.

Se refiere a la configuración de la falla en el servicio y cita las disposiciones legales e internas que se violentaron con la orden de Marcha que ordenó el Subintendente Robe iro Córdoba Cruz, como Instructivo 092 SEPOL OGESI, Instructivo 04 DIPON –OGESI, lo cual aunado a la utilización de un vehículo cuya

Subintendente Robe iro Córdoba Cruz, como Instructivo 092 SEPOL OGESI, Instructivo 04 DIPON –OGESI, lo cual aunado a la utilización de un vehículo cuya procedencia no pudo establecerse por carecer de sistemas de identificación y de placas originales, indica falta de planeación del servicio y del material logístico, que la institución debió brindarles a los uniformados.

También se desconoció la Circular No. 033 DIPLA-SERPO-759 de 9 de mayo de 1991 en la que se prohíbe el desplazamiento en zona rural con menos de 10 hombres dotados con armas de largo alcance.

Agrega que a partir del hecho en que perdió la vida el Subintendente García Castro, se dieron una serie de instrucciones y directrices para enmendar los errores advertidos que, por ende, no pueden atribuirse a un simple riesgo en el ejercicio del cargo, lo que constituye una falla del servicio.

Seguidamente enuncia los diversos argumentos de disenso con la sentencia impugnada, planteando que el rango de los agentes que intervinieron en el Plan Marcha era inferior al del Intendente Robeiro Córdoba Cruz que emitió la orden.RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01

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Considera absurdo que se exija reaccionar con destreza a quienes se encuentran en incapacidad de reaccionar; máxime que no están acreditadas las gestiones para coordinar el operativo con el Ejército y con la misma policía , toda vez que

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Considera absurdo que se exija reaccionar con destreza a quienes se encuentran en incapacidad de reaccionar; máxime que no están acreditadas las gestiones para coordinar el operativo con el Ejército y con la misma policía , toda vez que ni siquiera llegaron en apoyo, lo que denota una mala planeación. Destaca que el Subintendente García Castro iba en la parte delantera del vehículo y fue el primer afectado con la agresión y, por ende, le fue imposible reaccionar sin los medios ni las garantías institucionales que debió proveer el Jefe de la Unidad Básica de Investigación que ordenó el operativo y que dio lugar a un fuerte llamado de atención posterior por parte del Comandante del Departamento de Policía Antioquia.

Insiste el libelista que la responsabilidad que se le indilga al Subintendente EDWUARD ANTONIO frente a deber de protección para con sus compañeros, es inexistente, argumentando que el policial no tenía la experiencia ni la formación adecuada para ello, pues indica que este solo poseía seminarios y talleres.

Contrario a lo planteado por el A quo, plantea que no se adoptaron las medidas de seguridad adecuadas para evitar ser atacados desde la zona montañosa, por lo cual en su criterio, se realizó una indebida lectura de la prueba.

Por tanto, afirmar que los patrulleros que sobrevivieron el ataque sí acataron las instrucciones que se les impartieron , es una apreciación subjetiva sin fundamento, pues los cuatro uniformados se desplazaron sin medios logísticos y de guerra.

Considera que el escenario h abría sido diferente de haberse cumplido con la s instrucciones sobre el número de hombres que debían desplazarse, el

fundamento, pues los cuatro uniformados se desplazaron sin medios logísticos y de guerra.

Considera que el escenario h abría sido diferente de haberse cumplido con la s instrucciones sobre el número de hombres que debían desplazarse, el armamento y el vehículo; de ello deduce responsabilidad por omisión del intendente ROBEIRO CORDOBA CRUZ como comandante directo del plan de marcha Nro 009 del 04 de febrero de 2013 y concluye que, con independencia de la especialidad que tengan los policiales se deben cumplir con los protocolos de desplazamiento citados.

1.5 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIARADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01

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La parte ACTORA alegó de conclusión reiterando sobre lo dicho en la apelación (fl. 338 y ss ); así mismo, la p arte Demandada ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda (fl 343 y ss)

1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 114 Judicial II Administrativo se abstuvo de conceptuar en este asunto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del fallo proferido por el Juez Doce Administrativo del Circuito de Medellín en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción

instancia del fallo proferido por el Juez Doce Administrativo del Circuito de Medellín en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción

El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del

C.P.A.C.A.

En el presente caso, el hecho ocurrió el 04 de febrero de 2013, por lo que la parte actora tenía hasta el 04 de febrero de 2015. De conformidad con el acta de conciliación que reposa de folios 119-120 del expediente, la cadu cidad se interrumpió entre el 30 de enero de 2015 y el 13 de marzo del mismo año (fl. 120), por tanto, la demanda interpuesta el 16 de marzo 2015 fue oportuna (fl. 146).

2.3. Legitimación:

Los demandantes otorgaron poder y a continuación, se describe el parentesco con el señor EDWAR ANTONIO GARCIA CASTRO ( QEPD), así como su acreditación:RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01

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SOLICITANTE RELACIÓN REGISTRO

CIVIL PODER

SIRLEY ENORIS RIOS GIL Esposa 3 1

SOFIA GARCIA RIOS Hija 4 1

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SOLICITANTE RELACIÓN REGISTRO

CIVIL PODER

SIRLEY ENORIS RIOS GIL Esposa 3 1

SOFIA GARCIA RIOS Hija 4 1

MATIAS GARCIA RIOS Hijo 5 1

También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional , pues la parte actora le atribuye responsabilidad por los perjuicios generados con la muerte del señor Sub intendente EDWAR ANTONIO GARCIA CASTRO (QEPD). Además, le asiste interés para ejercer su derecho de defen sa, pues eventualmente asumiría las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria.

2.4. Problema Jurídico

Teniendo en cuenta lo planteado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la parte demandada por la muerte del Subintendente EDWAR ANTONIO GARCIA CASTRO y, en consecuencia, conceder los perjuicios reclamados a favor de su grupo familiar.

2.5. Responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública

El H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.4

Recientemente, el Consejo de Estado sostuvo:

“La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado en los

su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.4

Recientemente, el Consejo de Estado sostuvo:

“La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183; Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619.RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01

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vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria. En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio , fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad. Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente me diante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en

responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente me diante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. (…) [Se reitera] [L]os daños sufridos por los miembros de la fuerza pública como consecuencia de la concreción de un riesgo propio del servicio, asumido voluntariamente con la vinculación al mismo, no generan responsabilidad extracontractual de la administración, por supuesto, siempre que no se acredite la configuración de una falla de la entidad demandada como causa determinante del daño, ya sea porque incurrió en desconocimiento de las reglas jurídicas y/o técnicas que reglan el ejer cicio de la profesión riesgosa, falta de diligencia en la planeación del operativo, o en la reacción ante el ataque inminente o porque sometió al militar a un riesgo excepcional, caso en el cual dicho daño devendrá imputable al Estado, pues si bien los militares y policiales se encuentran vinculados a la administración pública para cumplir una función de suyo peligrosa, lo cierto es que ello no implica el sacrificio absoluto de sus derechos fundamentales, menos aún, del derecho a la vida o a la integridad s icofísica de las personas, sin los cuales se hace imposible el goce y disfrute de las demás garantías constitucionales.” (Subrayas Propias)5

Por tanto, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa

imposible el goce y disfrute de las demás garantías constitucionales.” (Subrayas Propias)5

Por tanto, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad.6

Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto éste como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión.

5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1º de junio de 2020. Exp. 50001 23 31 000 2007 00244 01 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2015, Rad.: 37118.RADICADO 05001 23 33 012 2015 00283 01

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