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TA ANT - 05001233301620170064201-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233301620170064201-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Marco normativo /

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO - Negocios comerciales

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si ¿la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar la pretensión de nulidad de la Resolución por medio de la cual se practicó la liquidació n oficial de revisión del impuesto de industria y comercio y complementarios, al considerar que la adición realizada por el municipio de Itagüí, se encuentra acorde con la normatividad que regula el tema, toda vez que la actividad de comercialización ejerc ida por el demandante, se desarrolló en dicho Municipio, no siendo prueba suficiente para este caso el certificado aportado por la empresa INDUGEVI S.A. frente a la retención que por este concepto se realizó a favor del municipio de Sabaneta?

Extracto: (…) En este sentido la territorialidad del impuesto de industria y comercio en actividades comerciales, de conformidad con la Sección Cuarta de dicha Corporación se ha definido como: “el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vend e, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos”. Dejando claro que el destino de la mercancía o el lugar donde se suscribe el contrato no es determinante para esclarecer el lugar en donde se ejerce la actividad comercial. (…) Conforme a lo anterior, considera la Sala que si bien el destinatario de la actividad comercial ejecutada por la Corporación Aburrá Limpio, es la empresa

suscribe el contrato no es determinante para esclarecer el lugar en donde se ejerce la actividad comercial. (…) Conforme a lo anterior, considera la Sala que si bien el destinatario de la actividad comercial ejecutada por la Corporación Aburrá Limpio, es la empresa INDUGEVI S.A., quien tiene su domicilio en el municipio de Sabaneta, no se logró demostrar por parte de la empresa demandante que los elementos esenciales del contrato, como son la determinación de la cosa y el precio, se hayan perfeccionado en dicho ente territorial, ya que no se podría tomar como único factor el destino de los productos comercializados. Por el contrario, se podría decir que al haberse realizado el pedido a la Corporación Aburrá quien tiene domicilio en Itagüí, y que la orden de las facturas de venta se hayan emitido en dicho Municipio, como se puede observar en las Págs. 105 y 109 del documento digital denominado “CORPORACIÓN ABURRÁ LIMPIO” de la carpeta de antecedentes administrativos20, la actividad comercial o el contrato se perfeccionó en el municipio de Itagüí. Entendido, para este caso, como se dijo anteriormente, que la parte actora no aportó las pruebas que permitan deducir de manera clara que el perfeccionamiento de l contrato se dio en Sabaneta. (…) En consideración a lo anterior, si bien en el mencionado certificado se señala que la empresa INDUGEVI S.A., realizó una retención de $22.203.102, correspondiente al 0.60 por mil, sobre la base de $3.700.515.300.00 en consideración a los negocios comerciales que fueron realizados con la Corporación Aburrá Limpio, en el periodo comprendido entre el 01/01/2013 y 31/12/2013, señalando que los mismos serían

negocios comerciales que fueron realizados con la Corporación Aburrá Limpio, en el periodo comprendido entre el 01/01/2013 y 31/12/2013, señalando que los mismos serían oportunamente destinados a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional del municipio de Sabaneta, se tiene que de dicha afirmación no se aportó prueba al proceso. En este sentido, no se debió dar esta retención en el mencionado Municipio, toda vez que, como se ha venido desarrollando a lo largo de esta providencia, no se logró demostrar que el perfeccionamiento del contrato celebrado por las partes se haya dado en Sabaneta, por lo que al no tener INDUGEVI S.A., domicilio en el municipio de Itagüí, ni ejercer sus actividades económicas en este sitio, no cumple con los requisitos para ser agente retenedor, conforme a lo que establece los artículos 51 y siguientes del Estatuto Tributario de Itagüí - Acuerdo 030 del 2012.N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01

Demandante: Corporación Aburrá Limpio

Demandado: Municipio de Itagüí

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

TIPO DE PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

IMPUESTOS–

DEMANDANTE CORPORACIÓN ABURRÁ LIMPIO DEMANDADA MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO 05001 23 33 016 2017 00642 01

IMPUESTOS–

DEMANDANTE CORPORACIÓN ABURRÁ LIMPIO DEMANDADA MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO 05001 23 33 016 2017 00642 01

ASUNTO TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

SENTENCIA Nº 215

EXPEDIENTE 016 2017 00642 01

Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito judicial de Medellín, en el proceso promovido por la CORPORACIÓN ABURRÁ LIMPIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –Impuestos-, en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad con los antecedentes del proceso que pasan a sintetizarse.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

En la demanda se solicita, que se declare la nulidad de la Resolución No. 88145 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual se practica una liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros al contribuyente Corporación Aburrá Limpio, año ingreso 2013, año declarado 2014, expedida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí.

Asimismo, pide declarar la nulidad de la Resolución No. 93588 del 25 de septiembre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto

de Itagüí.

Asimismo, pide declarar la nulidad de la Resolución No. 93588 del 25 de septiembre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 88145 proferida el 18 de noviembre de 2016”, proferida porN y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01

Demandante: Corporación Aburrá Limpio

Demandado: Municipio de Itagüí

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la Secretaría de Hacienda del municipio de Itagüí, que decidió confirmar en todas sus partes la primera decisión.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se restablezca el derecho de la Corporación Aburrá Limpio, declarando la firmeza de la declaración privada presentada en el municipio de Itagüí, para el año gravable 2014, año base 2013.

Solicita, como pretensión subsidiaria, que se reliquide la sanción de inexactitud impuesta por el municipio de Itagüí, y en su lug ar, se imponga, en caso de encontrarlo procedente, una sanción de inexactitud re ducida al 100% del mayor valor de impuesto determinado, en razón a que dicha norma fue modificada con la expedición de la Ley 1819 de 2016, y que es aplicable en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad.

1.2. Supuestos fácticos

1. La Corporación Aburrá Limpio, presentó declaración de impuesto de industria y comercio del año base 2013 y período gravable 2014, bajo el radicado No. 201401710 del 22 de abril de 2014, dentro de la oportunidad legal.

1. La Corporación Aburrá Limpio, presentó declaración de impuesto de industria y comercio del año base 2013 y período gravable 2014, bajo el radicado No. 201401710 del 22 de abril de 2014, dentro de la oportunidad legal.

2. El día 2 de junio de 2014, el municipio de Itagüí, requirió a la Corporación Aburrá Limpio, mediante auto de Inspección Contable y Tributaria No. 102, y producto de la diligencia se elevó Acta de Inspección No. 0550 del 19 de noviembre de 2014.

3. La entidad demandada, expidió requerimiento especial por medio de auto No. 11 del 2 de marzo de 2016, mediante el cual en relación al concepto del impuesto de industria y comercio del año 2013 y año g ravable 2014, propone adicionar la liquidación privada, con un mayor valor de impuesto de $22.203.000 y sanción por inexactitud de $35.825.000. Frente a dicho requerimiento se presentó respuesta por la parte actora.

4. Indica que posteriormente, se recibió ampliación al requerimiento especial que hizo la administración por medio de Auto No. 01 del 25 de agosto de 2016, en donde se indica que no se tuvo en cuenta al momento de transcribir la declaración con radicado No. 201401710 del 22 de abril de 2014, la retención practicada por el valor de $2.134.000, la cual se encuentra debidamente soportada mediante certificado de retención practicado por la empresa Sulfoquímica S.A. El mencionado acto, también fue respondido dentro del término legal.N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01

Demandante: Corporación Aburrá Limpio

fue respondido dentro del término legal.N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01

Demandante: Corporación Aburrá Limpio

Demandado: Municipio de Itagüí

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5. Manifiesta que el día 18 de noviembre se expidió por parte de la entidad demandada, la Resolución No. 88145 “Por medio de la cual se practica una liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros al Contribuyente Corporación Aburrá Limpio, año ingreso 2013, año declarado 2014”.

6. Manifiesta que dentro de la oportunidad legal, frente a la liquidación oficial de revisión, se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 93588 del 25 de septiembre de 2017, la cual confirmó en todas su partes la Resolución No. 88145 del 18 de noviembre de 2016.

1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invoca la parte actora, las siguientes: artículos 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983, artículo 7° del Decreto 3070 de 2013, artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Como concepto de violación, señala que se presenta una ilegalidad de la adición a la base imponible con la totalidad de los ingresos percibidos por desconocimiento de la prueba presentada, en cuanto asegura que la presente demanda es originada en la negativa del municipio de Itagüí de reconocer el hecho de que la empresa Aburrá Limpio, realice negocios o tribute en otras jurisdicciones m unicipales, y pretende adicionar los saldos pagados en otros municipios a la base gravable del

en la negativa del municipio de Itagüí de reconocer el hecho de que la empresa Aburrá Limpio, realice negocios o tribute en otras jurisdicciones m unicipales, y pretende adicionar los saldos pagados en otros municipios a la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, creando una violación a los derechos como contribuyente de la empresa demandante, forzando a la configuración de una doble contribución.

Indica que la declaración presentada por la compañía en el año de ingresos 2013, año gravable 2014, goza de presunción de veracidad, lo cual implica que la demandada desvirtúe dicha afirmación con pruebas, conforme lo exige el artículo 742 del Estatuto Tri butario Nacional, en concordancia con el artículo 382 del Acuerdo 030 de diciembre de 2012.

Expresa que la Subsecretaría de Ingresos del municipio de Itagüí, para sustentar la Liquidación Oficial de Revisión, resulta desprovisto de fundamento le gal y jurisprudencial, toda vez que para la determinación de los ingresos gravados con el Impuesto de Industria y Comercio señala la ausencia de soportes de lasN y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01

Demandante: Corporación Aburrá Limpio

Demandado: Municipio de Itagüí

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declaraciones presentadas en otros Municipios, dejando de lado principios constitucionales como la reserva legal, y el principio de territorialidad de los ingresos sometidos a tributación, y además, desconoce con su actuación que en otro Municipio, es deci r, Sabaneta (Antioquia), la Sociedad INDUGEVI S.A., efectuó retención por concepto de Industria y Comercio en la venta de material de reciclaje

Municipio, es deci r, Sabaneta (Antioquia), la Sociedad INDUGEVI S.A., efectuó retención por concepto de Industria y Comercio en la venta de material de reciclaje que hizo mi representada a la misma, por la suma de $22.203.102, sobre una base gravable de $3.700.515.300, que corresponde al valor descontado por ingresos obtenidos en otra jurisdicción en la Declaración objeto de la modificación que efectúa el Municipio de Itagüí (Antioquia).

La Corporación Aburrá Limpio realizó un negocio propio de su actividad económica en el municipio de Sabaneta, el cuál consistió en la venta de materiales de reciclaje, en virtud de lo anterior ese Municipio determinó que a la Compañía le asistía la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en su jurisdicción por el valor de la transacción realizada, esto de acuerdo con su normatividad tributaria territorial, por esa razón se practicó la retención antes mencionada, y así fue declarado.

Concluye que tiene argumentos suficientes para determinar la ilegalidad de la adición de los ingresos gravables por parte del municipio de Itagüí a la declaración de industria y comercio presentada por la Corporación Aburrá Limpio en el año base 2013 y año gravable 2014, pues se encuentra probado que existe una Certificación de un Agente Retenedor de otro Municipio del cual se desprende que se tributó en otro Municipio, debiendo, en consecuencia, el juez administrativo proceder a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que resolvió el recurso interpuesto sobre la misma.

otro Municipio, debiendo, en consecuencia, el juez administrativo proceder a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que resolvió el recurso interpuesto sobre la misma.

Ahora, con respecto a la sanción por inexactitud, indica que e n virtud de la modificación impuesta por el Municipio de Itagüí (Antioquia), a la Liquidación Privada del Impuesto de Industria y Comercio del año base 2013, año gravable 2014, la Administración impone sanción por inexactitud por la suma de $35.825.000, la cual se calcula sobre la diferencia entre lo denunciado en la declaración pr ivada y la modificación propuesta por la entidad municipal aplicándole el 160%.

Expresa que al analizar la supuesta conducta sancionable cometida, los argumentos y las pruebas aportadas, es posible concluir que no se cumple con los presupuestos necesarios para la imposición de dicha sanción, pues no se ha incurrido en la misma, en la medida que los ingresos denunciados en la declaración privada fueronN y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01

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Demandado: Municipio de Itagüí

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los efectivamente percibidos en el m unicipio de Itagüí (Antioquia), y la diferencia que pretende adicionar a la base gravable por concepto de ingresos percibidos por fuera de Itagüí, no obedece a la realidad jurídica ni económica del contribuyente, por lo que la base y el supuesto jurídico tenido en cuenta para el cálculo de sanción carece de fundamentación, convirtiéndose en una arbitrariedad manifiesta si se insiste en su aplicación.

por lo que la base y el supuesto jurídico tenido en cuenta para el cálculo de sanción carece de fundamentación, convirtiéndose en una arbitrariedad manifiesta si se insiste en su aplicación.

1.4. Contestación a la demanda – municipio de Itagüí

La entidad demandada, presenta contestación a la demanda, señalando que se opone a las pretensiones de la demanda y pide que se condene en costas a la parte demandante.

Señala que en el presente caso es claro que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión tenían como fundamento la liquidación errónea del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, situación que en ninguna de las dos etapas del proceso fue desvirtuada por el contribuyente en el procedimiento tributario, por lo que no se encuentra soporte alguno en las afirmaciones realizadas por el demandante, puesto que es claro y se observa en todo el procedimiento, que la administraci ón fue respetuosa en el cumplimiento de los cometidos constitucionales de la actuación administrativa, esto es, siempre se ciñó a lo contemplado en el Estatuto Tributario Municipal – Acuerdo Municipal 030 de 2012.

Manifiesta que el lugar donde se da el perfeccionamiento del contrato es el que define la territorialidad del impuesto de industria y comercio no el lugar donde se recibe el producto final, como lo pretende la demandante.

Indica que no es cierto que la Administración tributaria haya tomado como único valor probatorio de la inexactitud, el no haber aportado la declaración presentada en otro Municipio, simplemente se sugiere esta como medio de prueba, puesto que considera que la ausencia de declaración de ICA en otro Municipio no prorroga la facultad de la Administración para asumir la sujeción activa por una determinada

en otro Municipio, simplemente se sugiere esta como medio de prueba, puesto que considera que la ausencia de declaración de ICA en otro Municipio no prorroga la facultad de la Administración para asumir la sujeción activa por una determinada actividad gravable.

Expresa que conforme a la inspección realizada se pudo concluir que la actividad ejercida por el demandante es la comercialización de desperdicios, desechos y chatarra. El domicilio principal de la entidad sin ánimo de lucro es el municipio de Itagüí y es en este lugar en donde se realiza el proceso de separación y compresiónN y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01

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Demandado: Municipio de Itagüí

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de material reciclado, la entidad se beneficia de los recursos y la infraestructura del municipio de Itagüí, además en esa jurisdicción se encuentra la parte administrativa y comercial de la compañía que se encarga de fijar las políticas de precios y de realizar negociaciones, los cuales son determinantes a la hora de perfeccionar un contrato de venta que constituye la actividad gravada co n industria y comercio. Conforme a lo anterior, señala que el municipio de Itagüí, se constituye en la jurisdicción dond e se causa el impuesto en virtud del perfeccionamiento del contrato, siendo el lugar en que debía declarar y pagarse la totalidad del impuesto de Industria y Comercio en detrimento de otros entes territoriales en lo s que simplemente se efectuó la entrega de los productos.

Finalmente, hace referencia a que se logra evidenciar que el demandante tenía la carga de la prueba que lo obligaba a demostrar la exactitud de su declaración

simplemente se efectuó la entrega de los productos.

Finalmente, hace referencia a que se logra evidenciar que el demandante tenía la carga de la prueba que lo obligaba a demostrar la exactitud de su declaración privada, pero no cumplió con ella y se limitó a hacer referencia a un certificado de ingresos y retenciones, sin aportar otros elementos adicionales como podría ser la contabilidad por centros de costos, facturas, explicación del modelo de negocios, sustentación de que la actividad se desarrolló fuera de Itagüí o cualquier otro elemento que evidenciara la improcedencia de la actuación adelantada.

1.6. Decisión del Juzgado de primera instancia

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de Sentencia del 9 de diciembre de 2021 , denegó las pretensiones principales de la demanda y declaró la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por el municipio de Itagüí, contenidos en la Resolución No. 88145 del 18 de noviembre de 2016, puntualmente en su numeral segundo y de la Resolución No. 93588 del 25 de septiembre de 2017, numeral primero, específicamente, en lo que respecta a la base de la sanción por inexactitud impuesta en contra de la Corporación Aburrá Limpio.

Se modificó, a título de restablecimiento del derecho, la base de la sanción inexactitud impuesta por el municipio de Itagui a la Corporación Aburrá Limpio, ordenando la reducción a porcentaje equivalente al 100% de la diferencia entre el valor liquidado oficialmente y el valor determinado en la declaración privada.

No se condenó en costas en dicha instancia procesal.

Como sustento de la decisión, indicó el A quo que conforme a las pruebas arrimadas

valor liquidado oficialmente y el valor determinado en la declaración privada.

No se condenó en costas en dicha instancia procesal.

Como sustento de la decisión, indicó el A quo que conforme a las pruebas arrimadas al proceso, se tiene que el domicilio de la Corporación es el municipio de Itagüí, elN y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01

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mismo que se desprende del Formulario Único de Registro Tributario – DIAN.

Señala que le asiste razón a la entidad demandada, al indicar que de acuerdo con la investigación realizada, se concluyó que la actividad ejercida por el demandante es la comercialización de desperdicios, desechos y chatarra, y al ser el domicilio principal de la Corporación el municipio de Itagüí, este es el lu gar donde está centralizada la operación administrativa, contable y comercial, domicilio en el que argumentó además, es donde realiza el proceso de separación y comprensión del material reciclado que se comercializa.

Conforme a lo anterior, afirma que en dicho proceso industrial y de comercialización, la Corporación efectivamente se beneficia de los recursos e infraestructura del municipio de Itagüí, a pesar de que la última de sus actividades como es la venta final del producto, se realice en una jurisdicción diferente, como es el municipio de Sabaneta, lugar donde se indicó se ubica la empresa INDUGEVI S.A.

Expresa que no le asiste razón a la empresa demandante, respecto de la afirmación según la cual, el valor de la inclusión con la revisión no corresponde efectuarse, dado que fue objeto de retención por parte de la empresa INDUGEVI S.A., y

Expresa que no le asiste razón a la empresa demandante, respecto de la afirmación según la cual, el valor de la inclusión con la revisión no corresponde efectuarse, dado que fue objeto de retención por parte de la empresa INDUGEVI S.A., y cancelada al municipio de Sabaneta, pues más allá de la simple manifestación y aporte de la retenci ón efectivamente realizada, correspondía acreditar que lo declarado por el concepto discutido en el Municipio, correspondió al desarrollo de una actividad comercial independiente a la industrial para la cual se domicilia en Itagüí y no simplemente que por el hecho de haber transportado la mercancía hasta otra jurisdicción para su entrega final y recibir allí el precio de venta, se desdibujó el criterio de territorialidad del impuesto de industria y comercio, para lo que no basta el simple aporte de la declaración, ya que la disposición final del producto facturado no es más que el cierre del ciclo de producción y comercialización.

Expresa que gravada la actividad comercial que desarrolla la Corporación Aburrá Limpio con el impuesto de industria y comercio y sin prueba alguna que acredite la práctica comercial independiente en jurisdicción diferente, su declaración y pago correspondió efectuarse en la sede fabril de la Corporación, acreditada en el municipio de Itagüí – Antioquia, y en dicho sentido, le asistió razón a la entidad territorial en su deci sión de adición de mayor valor a la declaración privada, correspondiente al monto qu e fuera objeto de retención por INDUGEVI S.A., en el municipio de Sabaneta, en la liquidación oficial de revisión contenida en los actos administrativos demandados.N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01

Demandante: Corporación Aburrá Limpio

municipio de Sabaneta, en la liquidación oficial de revisión contenida en los actos administrativos demandados.N y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01

Demandante: Corporación Aburrá Limpio

Demandado: Municipio de Itagüí

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En lo que respecta a la pretensión subsidiaria relacionada con la reliquidación de la sanción por inexactitud impuesta por el municipio de Itagüí, en la que solicita la parte actora que la sanción sea reducida al 100% del mayor valor de impuesto determinado, con fundamento en la Ley 1819 de 2016, señaló que le asiste razón a la demandante, por lo que accedió a la misma.

Determinó que en consideración con el artículo segundo de la Resolución No. 88145 del 18 de noviembre de 216, la sanción impuesta se fundamentó en el artículo 214 del Acuerdo 030 de 2012, Estatuto Tributario del municipio de Itagüí en donde se plasma una sanción por inexactitud del 160%, sin embargo, consideró el A quo que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse el artículo 282 , parágrafo 5° de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional, razón por la cual, redujo la sanción por inexactitud en un 100% del mayor valo r del impuesto determinado, correspondiente a la diferencia entre el saldo a pagar, conforme a la liquidación oficial de revisión y el inicialmente cancelado conforme a la declaración privada.

1.7. Recurso de apelación

La parte actora, presenta recurso de apelación por medio del cual señala que el

conforme a la liquidación oficial de revisión y el inicialmente cancelado conforme a la declaración privada.

1.7. Recurso de apelación

La parte actora, presenta recurso de apelación por medio del cual señala que el Juzgado de primera instancia confunde la regla de la territorialidad co n el ingreso en el impuesto de industria y c omercio en actividades comerciales con las actividades industriales.

Precisa que la naturaleza de las actividades económicas realizadas por la Sociedad en ningún momento ha sido contradicha, ni en sede administrativa ni judicial, y que tanto para la empresa demandante como para el municipio de Itagüí es claro que esta reali za actividades de comercialización, como bien lo reafirmó la parte demandada en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Indica que el Juzgado incurre en un erro r al suponer que Aburrá Limpia realiza actividades industriales, y ese error, se acrecienta al exigirle a la parte demandante pruebas que sean suficientes para determinar la naturaleza de la operación que la misma realiza, cosa que no considera pertinente.

Manifiesta que para las actividades comerciales como la ejercida por la sociedad demandante, para el año gravable 2013, no existía un criterio normativo claro sobreN y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01

Demandante: Corporación Aburrá Limpio

Demandado: Municipio de Itagüí

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dónde se podía entender generado y gravado el ingreso, por lo que se debía acudir a criterios doctrinales y jurisprudenciales.

En este sentido, indica que al carecer de una regla normativa como la que existe

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dónde se podía entender generado y gravado el ingreso, por lo que se debía acudir a criterios doctrinales y jurisprudenciales.

En este sentido, indica que al carecer de una regla normativa como la que existe hoy en el numeral 2° del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, para establecer el lugar donde se grava el ingreso con el impuesto de Industria y Comercio en la actividad comercial, se debe tener en cuenta el lugar en que ocurren los elementos del contrato de compraventa , esto es, el acuerdo sobre el precio, la cosa que se vende y las otras cláusulas del negocio jurídico y de las piezas procesales que apoyan dicha conclusión.

Señala que para este caso el hecho de que el ingreso de impuesto de industria y comercio por una actividad comercial fuera gravado en jurisdicción del municipio de Sabaneta, se demostró con el certificado de retención en la fuente otorgado por INDUGEVI S.A., lo cual permitía d eterminar que sí era sujeto pasivo del impuesto en jurisdicción del municipio de Sabaneta, pues no se practica la retención en la fuente del impuesto a quien no es contribuyente, dado el carácter de anticipo que tiene la retención.

Expresa que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no existe tarifa legal preestablecida, para demostrar los ingresos percibidos en otros Municipios, por lo que los ingresos percibidos en jurisdicción del municipio de Sabaneta podían probarse con el certificado de retención en la fuente aportado durante el proceso administrativo de determinación de la obligación tributaria y con la presentación de la demanda de la referencia.

probarse con el certificado de retención en la fuente aportado durante el proceso administrativo de determinación de la obligación tributaria y con la presentación de la demanda de la referencia.

Concluye, que está equivocada la providencia recurrida, cuando indica que la jurisdicción de la sede fabril es el lugar en que deben tributar los ingresos obtenidos por las operaciones económicas desarrolladas con INDUGEVI S.A., pues la Corporación no solo no realiza actividades industriales ni aplica el criterio establecido en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, sino que además aprobó la sujeción de dicho ingreso en jurisdicción del municipio de Sabaneta con el certificado de retención en la fuente aportada con la demanda.

No presenta inconformidad frente a la liquidación de la sanción por inexactitud, por lo que no se recurre este punto.

1.5. Pronunciamiento segunda instanciaN y R del derecho - Tributario Radicado: 016 2017 00642 01

Demandante: Corporación Aburrá Limpio

Demandado: Municipio de Itagüí

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1.5.1. Parte demandante

La parte actora presenta su pronunciamiento en segunda instancia, por medio del cual reitera lo señalado en el escrito de apelación.

1.5.2. Parte demandada y Ministerio Publico

Guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. Pruebas

Como pruebas relevantes dentro del proceso, se t

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