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TA ANT - 05001233301820170026401-(20-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233301820170026401-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / POR MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de loa parte demandada por la muerte del patrullero E.A.L.G. y, en consecuencia, conceder los perjuicios reclamados.

Extracto: (...) por tanto, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, su responsabilidad se ha estudiado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cual eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad. Esto quiere decir que no existe resp onsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto éste como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. (...) Ahora, en primer lugar, la Sala observa que las entidades demandadas atribuyeron la ocurrencia del daño a hechos causados en la prestación del

necesidad y las condiciones de su misión. (...) Ahora, en primer lugar, la Sala observa que las entidades demandadas atribuyeron la ocurrencia del daño a hechos causados en la prestación del servicio, considerando que no se presenta en el caso sub lite falla del servicio, sino que la situación y su desenlace tuvieron lugar dentro de los riesgos propios de la actividad policial, que la víctima asumió al ingresar voluntariamente a la institución castrense y cuyo entrenamiento lo preparó para afrontar esta clase de ataques. (...) Ahora, el hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no significa, en principio, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede devenir imputable a la entidad si su comportamiento fue relevante y determ inante en el desencadenamiento del mismo, bien por ser contribuyó con una acción en la producción (v.gr. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, como en este caso máxime cuando se ignoró una orden directa del superior. Así las cosas, en el caso de autos la Sala concluye que se prese ntó una falla de la administración, por cuanto el comandado del grupo especial desatendió la orden de un superior y no previó o más bien omitió adoptar las medidas de seguridad y precaución que la zona demandaba, acorde con las pruebas relacionadas, todo l o cual configura el incumplimiento del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006) y

seguridad y precaución que la zona demandaba, acorde con las pruebas relacionadas, todo l o cual configura el incumplimiento del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006) y la prevención y mitigación de los riesgos propios de la actividad peligrosa, sin que se halle demostrada una situación del servicio que justifique tal comportamiento.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01

DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL - MUNICPIO DE YARUMAL Y

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

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República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01

DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS

DEMANDADO NACIONMINDEFENSA –POLICIA NACIONAL,

MUNICIPIO DE YARUMAL y DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA

SENTENCIA S152

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA ASUNTO Falla en el servicio /Riesgo Propios de actividad policial

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual negó las pretensiones de la demanda.

parte demandante en contra de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

2.

2.1. Demanda (fls. 285 y ss.)

Los señores ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL, FRANCISCA GRANADOS

DOMINGUEZ, LEIDIS LAURA LOPEZ GRANADOS, BREYNER FABRICIO LOPEZ GRANADOS y LAUDIA LIUDIS LOPEZ GRANADOS, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACION –MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL, MUNICIPIO DE YARUMAL y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, pretendiendo:

Se declare administrativamente responsables a las demandadas, por:MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01

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“... su presunta falta de cuidado, control, vigilancia, supervisión, inspección, fiscalización. Por la presunta omisión de las demandadas por no prevenir, no atender adecuadamente la situación de riesgo objetiva creada por el Estado, al permitir que un resultado dañoso como el ocurrido terminando con la muerte del Patrullero LOPEZ GRANADOS ELMER ALFONSO (Q.E.P.D), al interior de unas instalaciones no policiales y, no propias para la prestación de un servicio

permitir que un resultado dañoso como el ocurrido terminando con la muerte del Patrullero LOPEZ GRANADOS ELMER ALFONSO (Q.E.P.D), al interior de unas instalaciones no policiales y, no propias para la prestación de un servicio de policía y para que los policiales pern octaran de forma permanente en dicho lugar. Sino por el contrario, por permitir las demandadas que el personal policial pernoctara en las instalaciones de la CASA DE LA JUVENTUD adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE YARUMAL. Por la falta de Planeación, insuficiente e inadecuada dotación logística de unas adecuadas instalaciones, de material de guerra y de equipos de comunicación, retardo injustificado en el apoyo; debilidades que no solo permitieron y facilitaron la muerte del patrullero(…) sino que ademá s no desarrolló actividad alguna para repeler el ataque, o capturar los responsables. Por no existir, no diseñar no disponer y no ejecutar con antelación a la muerte del policial un PLAN DE DEFENSA INSTALACIONES en la CASA DE LA CULTURA como adecuación de garitas, zanjas de arrastre, trincheras o dar la orden de hacer el cambio del personal a unas instalaciones aptas para la prestación de un servicio policial y para que pernoctaran en un lugar seguro. Hechos que no se constituían en un imposible material, ni militar ni jurídico, al tenor de lo reflejado en los propios informes del Estado recibidos antes de la muerte del policial, que daban cuentea de futuros atentados”1.

2.- Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a paga r a los demandantes por concepto de i) perjuicios

del Estado recibidos antes de la muerte del policial, que daban cuentea de futuros atentados”1.

2.- Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a paga r a los demandantes por concepto de i) perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de madre, padre y hermanos; así como Lucro Cesante y daño emergente.

Fundamentó las pretensiones, en lo siguiente:

El señor ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADOS falleció el día 26 de abril de

2015. En razón de ello, se expidió: la Calificación de Informativo Administrativo por Muerte No. 001 -2015 del 8 de mayo de 2015; la Resolución No. 2727 del 22 de junio de 2015 por la cual fue retirado del servicio activo, dado su deceso y la Resolución No. 00146 de 2016, por la cual se reconoc ió compensación por muerte y se n egó la pensión de

1 Folio 286.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01

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sobrevivientes a sus beneficiarios , aunque sus padres dependían económicamente de él.

Indicó que la Casa de la Cultura de Yarumal fue usada para funciones contrarias a aquellas para las cuales fue creada , tanto normativa como presupuestalmente según el Plan de Desarrollo Municipal de Yarumal

económicamente de él.

Indicó que la Casa de la Cultura de Yarumal fue usada para funciones contrarias a aquellas para las cuales fue creada , tanto normativa como presupuestalmente según el Plan de Desarrollo Municipal de Yarumal 2012-2015, lo que le permite inferir responsabilidad del Municipi o y el Departamento. Cuestiona por qué este espacio usado por jóvenes y niños que buscan un mejor proyecto de vida, fue usado por la policía para pernoctar sino contaba con las medidas necesarias2.

Refiere que el policial fue hallado muerto por unos vecinos dos horas después del suceso, sin que ningún policial pasara revista o activara un plan de contingencia en búsqueda de los responsables.

Indicó que las demandadas crearon situaciones de rie sgo, así: i) Exceso de confianza al permitir pernoctar a los policiales en la Casa de la Juventud, exponiendo de paso a la comunidad civil; ii) inexistencia de un estado de necesidad, peligro inminente o total amenaza, por lo que no era necesario que el policial afrontara tal peligro en este lugar pues bastaba con diseñar un plan de defensa en las instalaciones y ejecutarlas el día de los hechos: iii) improvisación y falta de prevención en la planeación de la infraestructura de la Casa de la Juventud para asegurar garantías en la prestación del servicio, iv) se puso en riesgo a la población civil (menores de edad, mujeres, ancianos);

Imputa responsabilidad al Estado: i) porque no se emplearon suficientes instrumentos de prevención; ii) la calidad de la respuesta para defender al policial fue limitada, tardía , insuficiente y falta de planeación; iii) la

Imputa responsabilidad al Estado: i) porque no se emplearon suficientes instrumentos de prevención; ii) la calidad de la respuesta para defender al policial fue limitada, tardía , insuficiente y falta de planeación; iii) la reacción del Estado fue tardía, insuficiente, limitada (fl. 398).

2 Folio 343.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01

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Como fundamentos de derecho, señaló: los artículos 1,2, 6, 13, 29, 42, 48, 51, 65, 90, 333, 334, 350, 355 y ss, de la Constitución Nacional; artículos 78, 86 y 206 al 214 del CCA, Ley 100d e 1993; Decreto 1011 de 2006; Ley 288 de 199+6; Ley 975 de 2005; Ley 12 de 1991; Decreto 122 de 2007; Ley 28 de 1959, el CPACA, entre otros.

2.2. La contestación

1.2.1. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (fls. 508-569).

Aceptó unos hechos e indicó que otros deben acreditarse. Alegó como excepciones: Falta de causa para demandar e inexistencia del nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.

1.2.2. MUNICIPIO DE YARUMAL (fls. 582-618).

causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.

1.2.2. MUNICIPIO DE YARUMAL (fls. 582-618).

Señaló que unos hechos son ciertos, otros deberán acreditarse y frente a otros, no procede pronunciamiento por parte de la entidad.

Además el Alcalde, en calidad de primera autoridad del municipio, puede adoptar medidas tendientes a evitar alteraciones del orden o prevenir situaciones de inseguridad o intranquilidad para los ciudadanos. Sin embargo, no puede ordenar capturas, ni asignar escoltas para la protección de ciudadanos, entre otros. Tampoco programa los cuadros de turnos para la prestación de servicios de los agentes de policía, ni ordena su ubicación en cuadrantes, pues ello corresponde a sus Superiores.

Refiere que la muerte del policial ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADO se deriva de un acto delictivo imputable a terceros y grupos al margen de la ley que operan en el territorio Nacional, y no exclusivamente en el Municipio de Yarumal.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01

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Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido y la responsabilidad del municipio.

1.2.3. Trámite procesal

Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido y la responsabilidad del municipio.

1.2.3. Trámite procesal

Se admitió y notificó la demanda (fl. 484 y ss.), se citó a audiencia inicial, la que se celebró el 15 de marzo de 2018, oportunidad en la que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por las demandadas, se fijó el litigio , decretaron y practicaron pruebas (fls. 633-637 y 645 y ss.), y se corrió traslado para alegar (fl. 651 vto.).

1.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 696-708)

El Juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante sentencia del 24 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación:

 El régimen aplicable es el de falla del servicio; por tanto, se debía acreditar la omisión en la prestación del servicio , qu e é ste no fue oportuno, o que se sometió al servidor a un riesgo superior que no estaba en la obligación de soportar.

 Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, el Juez concluyó como acreditado el daño consistente en la muerte del Patrullero ELMER ALFONOS LOPEZ GRANADOS, pero no lo encontró atribuible a las entidades demandadas a título de falla del servicio, pues la entidad tomó medidas y se trató de un ataque sorpresivo y sigiloso por parte de

ALFONOS LOPEZ GRANADOS, pero no lo encontró atribuible a las entidades demandadas a título de falla del servicio, pues la entidad tomó medidas y se trató de un ataque sorpresivo y sigiloso por parte de terceros. Tampoco encontró acreditada la responsabilidad bajo el régimen de riesgo excepcional, pues no se acreditó que el patrullero, -quien voluntariamente asumió el riesgo propio de la fuerza pública -, hubieseMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01

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estado sometido a un riesgo mayor al que asumieron sus compañeros , e indicó:

“Adicionalmente, de las declaraciones reseñadas se advierte que les fueron impartidas las consignas de seguridad por la informació n del plan pistola que en contra de la institución policial se encontraba fraguado, según se advierte de la Copia del acta No. 335 DIYAR-ESYAR-226 con fecha 24 de abril de 2015 (folios 5658) citada en el acápite de pruebas aportadas , y que todos los miembros de la Policía de Yarumal entre los cuales encontraba el señor Patrullero Elmer Alfonso López Granados, de lo que se concluye que tiene conciencia del riesgo que corren por el solo hecho de ser miembros de la institución policial y es algo que asumen como parte de su profesión e incluso cuando se encuentran de civiles.

Granados, de lo que se concluye que tiene conciencia del riesgo que corren por el solo hecho de ser miembros de la institución policial y es algo que asumen como parte de su profesión e incluso cuando se encuentran de civiles.

De ahí que lo que se probó en el sub judice fue que el familiar de los demandantes perdió la vida ante la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, riesgo del cual fue debidamente advertido como policía profesional, el cual fue asumido de manera voluntaria por el occiso.

En concordancia, como el uniformado asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión de policía conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los mismos, inherentes a su actividad, les fueron compensados a través de las prestaciones sociales por muerte que les fueron otorgadas a sus respectivos beneficiarios, como consta en la siguiente resolución (…)”3.

1.5 Apelación del demandante (fls. 719-752)

Solicita se revoque la sentencia y, que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda ; además indicó:

Que las demandadas de manera confiada pusieron en riesgo no solo a los policiales sino a la población residenciada en forma aledaña a la Casa de la Cultura pues no se instalaron garitas o se modificaron las instalaciones para el efecto, ni se fortaleció en forma alguna el lugar; por tanto, el policial prestó el servicio de centinela, sin oportunidad de resguardarse y según la necropsia fue asesinado a quema ropa.

Como omisiones probadas indica que, no existe estudio previo ni de

policial prestó el servicio de centinela, sin oportunidad de resguardarse y según la necropsia fue asesinado a quema ropa.

Como omisiones probadas indica que, no existe estudio previo ni de factibilidad, ni de exposición al riesgo, que mostrara la vulnerabilidad de

3 Folio 707 vto.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01

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la Casa de la Cultura, pues ésta fue concebida para otro fin y evidencia la falta de planeación que se presentó en la fecha del deceso del policial, porque fue inadecuada e ineficiente la dotación logística del lugar y la dotación del policial fallecido , hubo omisión en el ref orzamiento de personal y tardía reacción en el apoyo, no hubo garitas fijas o improvisadas, ni se hizo labor de inteligencia o contrainteligencia en el sector para detectar movimientos o actividades riesgosas.

Refiere que existe una p robada situación de violencia en el M unicipio de Yarumal, resultando previsible un ataque guerrillero u otro grupo armado y cita diferentes sentencias que señalan dicho municipio como epicentro violento4.

Reitera que hubo omisión de las entidades demandadas al ubicar el puesto de Policía en una vieja casa civil, al lado de una casa de Bienestar Familiar, donde corrieron riesgo los profesores, los menores y familias que acuden al lugar , quienes se encuentra n en indefensión y no cuentan con

de Policía en una vieja casa civil, al lado de una casa de Bienestar Familiar, donde corrieron riesgo los profesores, los menores y familias que acuden al lugar , quienes se encuentra n en indefensión y no cuentan con capacidad de afrontar un ataque guerrillero5.

Añade qu e, se vulneraron las normas de Derecho Internacional Humanitario6. Al respecto manifestó que:

“Respecto a quienes no participan directamente de las hostilidades, recuérdese que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II de 1977 establecen una serie de prohibiciones para los combatientes, a saber: el homicidio (art. 3 común y art. 4 del Protocolo II); Los castigos colectivos (art. 4 del Protocolo II); los actos de terrorismo (art. 4 del Protocolo II); la esclavitud y la trata de personas ((art. 4 del Protocolo II); el pillaje (art. 4 del Protocolo II) y las condenas dictadas sin el debido proceso legal (art. 3 común y art. 6 del Protocolo II).

Respecto de la población civil, por virtud del principio de distinción está prohibido los ataques (art. 13 del Protocolo II) ; los actos o amenazas de violencia cuya finalidad sea aterrorizarla (art. 13 del Protocolo II) y los desplazamientos fo rzados (art. 17 del Protocolo II)”7

4 Folios 729 y ss. 5 Folio 732 y ss. 6 Folio 734 vto. 7 Folio 734 vto.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01

4 Folios 729 y ss. 5 Folio 732 y ss. 6 Folio 734 vto. 7 Folio 734 vto.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01

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Cita amplia jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los títulos de imputación bajo los cuales se han examinado los daños sufridos por personas ante ataques a instalaciones militares o policiales , los que considera casos análogos 8 e indica que los p erjuicios morales deben reconocerse conforme a los niveles de afectación previstos jurisprudencialmente y del concepto de familia establecido por la Corte Constitucional9.

En razón de lo anterior, indicó que se acreditaron todos los elementos para imputar responsabilidad a las demandadas por lo que solicitó revocar la sentencia y acceder a las súplicas de la demanda.

Solicitó revocar las costas, pues la actuación de la parte actora no fue temeraria ni de mala fe, dado que una gran cantidad de sentencias análogas indican que la acción es procedente.

1.6 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La POLICIA NACIONAL alegó de conclusión reiterando sobre lo dicho en la apelación (fl. 760-763). La Parte Actora no alegó en esta oportunidad.

1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La POLICIA NACIONAL alegó de conclusión reiterando sobre lo dicho en la apelación (fl. 760-763). La Parte Actora no alegó en esta oportunidad.

1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 114 Judicial II Administrativo se abstuvo de conceptuar en este asunto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8 Folio 735 y ss. 9 Folio 736 vto. Y ss.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01

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El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del fallo proferido por el Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción

El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A.

En el presente caso, el hecho ocurrió el 26 de abril de 2015, por lo que la parte actora tenía hasta el 26 de abril de 2017. De conformidad con el acta

numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A.

En el presente caso, el hecho ocurrió el 26 de abril de 2015, por lo que la parte actora tenía hasta el 26 de abril de 2017. De conformidad con el acta de conciliación que reposa de folios 12-15 del expediente, la caducidad se interrumpió entre el 17 de marzo de 2017 y el 17 de mayo del mismo año (fls. 12-15); por tanto, la demanda interpuesta el 25 de mayo de 2017 fue oportuna (fl. 449).

2.3. Legitimación:

Los demandantes otorgaron poder y a continuación, se describe el parentesco con el señor ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADOS (QEPD), así como su acreditación:

SOLICITANTE RELACIÓN REGISTRO

CIVIL PODER

ELMER ENRIQUE LÓPEZ FIHOLL Padre 22 451 ss

ANA FRANCISCA GRANADOS

DOMINGUEZ Madre 22 455 ssMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01

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LEIDIS LAURA LÓPEZ GRANADOS Hermana 19 462 ss

BREYNER FABRICIO LÓPEZ GRANADOS Hermano 20 457 ss

LAUDIA LIUDIS LÓPEZ GRANADOS Hermana 21 459 ss

GRANADOS Hermana 19 462 ss

BREYNER FABRICIO LÓPEZ GRANADOS Hermano 20 457 ss

LAUDIA LIUDIS LÓPEZ GRANADOS Hermana 21 459 ss

También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la – NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONALMUNICPIO DE YARUMAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , pues la parte actora le s atribuye responsabilidad por los perjuicios generados con la muerte del señor PT. ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADOS (QEPD) . Además, les asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria.

2.4. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la parte demandada por la muerte del Patrullero ELMER ALFONSO LOPEZ GRANADOS y, en consecuencia, conceder los perjuicios reclamados.

2.5. Responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública

El H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha analizado l a responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que laMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01

DEMANDANTE ELMER ENRIQUE LOPEZ FIHOLL Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL - MUNICPIO DE YARUMAL Y

RADICADO 05001 23 33 018 2017 00264 01

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víctima ejercía su fu nción, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria.10

Recientemente, el Consejo de Estado sostuvo:

“La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria. En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio , fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad. Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la

voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las condiciones de su misión. (…) [Se reitera] [L]os daños sufridos por los miembros de la fuerza públic a como consecuencia de la concreción de un riesgo propio del servicio, asumido voluntariamente con la vinculación al mismo, no generan responsabilidad extracontractual de la administración, por supuesto, siempre que no se acredite la configuración de una f alla de la entidad demandada como causa determinante del daño, ya sea porque incurrió en desconocimiento de las reglas jurídicas y/o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, falta de diligencia en la planeación del operativo, o en la reacción ante el ataque inminente o porque sometió al militar a un riesgo excepcional, caso en el cual dicho daño devendrá imputable al Estado, pues si bien los militares y policiales se encuentran vinculados a la administración pública para cumplir una función de suyo peligrosa, lo cierto es que ello no implica el sacrificio absoluto de sus derechos fundamentales, menos aún, del derecho a la vida o a la integridad sicofísica de las personas, sin los cuales se hace imposible el goce y disfrute de las demás gara ntías constitucionales.” (Subrayas Propias)11

Po tanto, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, s u responsabilidad se ha estudiado desde la óptica de la falla del servici o, fundamentada en una conducta negligente de la administración que col oca al personal en

Po tanto, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, s u responsabilidad se ha estudiado desde la óptica de la falla del servici o, fundamentada en una conducta negligente de la administración que col oca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios d el servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183; Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1º de junio de 2020. Exp. 50001 23 31 000 2007 00244 01MEDIO DE CONTR

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