🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001233301820170050700-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001233301820170050700-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

OBLIGACIONES URBANISTICAS – Cesiones obligatorias a título gratuito / FALTA DE COMPETENCIA – fundamento normativo / DEBIDO PROCESO - solicitud de pruebas / FALSA MOTIVACIÓN / EXPEDICIÓN IRREGULAR – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, la legalidad de las Resoluciones Nos. 458 del 27 de septiembre de 2016, 065 del 7 de febrero de 2017 y 201750004970 del 23 de agosto de 2017, proferidas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (...).

Extracto: (…) En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido esta figura jurídica como el traslado de una parte del terreno privado para la construcción de bienes de uso público del ente territorial ante el cual, se adelanta la actuación de naturaleza urbanístico-administrativa. Una vez efectuadas las mismas, dichas cesiones se incorporan al patrimonio municipal y, por ende, pasan ser responsabilidad del ente territorial. (...) De acuerdo a lo anterior, a partir de la expedición del Decreto 883 de 2015, le corresponde a la Subsecretaría de Control Urbanístico, la c ual se encuentra a su vez adscrita a la Secretaría de Gestión y Control Territorial, liquidar y verificar el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas. Y a su vez a la Subsecretaría de Catastro le corresponde realizar los avalúos comerciales a organismos o entidades municipales que lo soliciten. (...) De acuerdo a los argumentos señalados, la Sala concluye que no se vulneran las reglas de competencia al haber sido expedidos los actos administrativos por dependencias diferentes a las enunciadas en el Ac uerdo 046 de 2006, en tanto, se observa que existen normas, frente a las que se presume su legalidad, de orden público y de

actos administrativos por dependencias diferentes a las enunciadas en el Ac uerdo 046 de 2006, en tanto, se observa que existen normas, frente a las que se presume su legalidad, de orden público y de cumplimiento inmediato, que realizan una reestructuración de la administración, que distribuyen de manera diferente las competencias y le asignan las funciones relacionadas con la liquidación urbanísticas a la Subsecretaría de Control Urbanístico, relevando de dicha función al Departamento Administrativo de Planeación, así como que se le asignan las funciones de realizar los avalúos a la Subsecretaría de Catastro, relevando de dicha función a la Secretaría de Hacienda. (...) Por lo que se concluye que en el asunto particular, nos encontramos frente a un caso específico, donde no se cumple la regla general de los efectos de las leyes, que es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual una ley nueva solo rige todos los actos y hechos que se produzcan a partir de su vigencia. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T -564 de 2015, donde una norma proyecta sus efectos hacía el pasado, para regular actos cumplidos con antelación a su vigencia, lo cual se conoce como retroactividad de la ley, que es de carácter excepcional, y requiere de disposición expresa que lo autorice. (...) En conclusión, la infracción del debido proceso y del derecho de audiencia y de defensa se soporta en una solicitud de pruebas, que como se mencionó, se encuentra relacionada con una solicitud de información, la misma que fue resuelta, así como con la pretermisión de un traslado frente a una prueba, el que sí se surtió dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento realizado fechado de 21 de julio de 2016, por lo que no esta llamado a prosperar el

de un traslado frente a una prueba, el que sí se surtió dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento realizado fechado de 21 de julio de 2016, por lo que no esta llamado a prosperar el cargo. (...) En relación con la afirmación relacionada con que la entidad omitió aplicar los métodos y procedimientos para la fijación de los valores d e las obligaciones urbanísticas, es preciso señalar, que la parte dentro de los momentos procesales oportunos no aportó un avalúo alterno con el que se pretendiera demostrar que el presentado por la entidad territorial no cumplía con los estándares normativos señalados en la Resolución 620 de 2008 dentro del procedimiento administrativo, y tampoco se aportó, ni se solicitó alguna prueba tendiente a demostrar los defectos alegados frente a la determinación del valor del metro cuadrado establecida por la Subs ecretaría de Catastro. En conclusión, no resultan probados los argumentos de la parte actora para sustentar el cargo relacionado con la expedición irregular, habida cuenta que se presentó por parte de la autoridad competente estimación del metro cuadrado de suelo y de construcción, ni se acreditó que dicha estimación resultara defectuosa o contraria a lo señalado en la norma.018-2017-00507-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00507 00

Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 018 2017 00507 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

DEMANDANTE NELSON MUÑOZ AGUDELO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN TEMA Obligaciones urbanísticas /Aplicación inmediata de las normas de competencia /Prescripción de las obligaciones urbanísticas DECISIÓN Confirma sentencia

SENTENCIA No. 152

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor NELSON MUÑOZ AGUDELO en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 458 de 27 de septiembre de 2016, expedida por la Subsecretaría de Control Urbanístico del Municipio de Medellín, por medio de la cual se realizó la liquidación para compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de cesión de suelo para zonas verdes recreacionales y equipamiento de construcción de equipamiento, a cargo de

Municipio de Medellín, por medio de la cual se realizó la liquidación para compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de cesión de suelo para zonas verdes recreacionales y equipamiento de construcción de equipamiento, a cargo de Nelson Muñoz Agudelo, en calidad de titular de la licencia otorgada por la Curaduría Urbana Primera de Medellín, mediante Resolución Nro. C1-11987 del 25 de octubre de 2011.

Asimismo, persigue que se declare la nulidad de la Resolución No. 065 del 7 de febrero de 2017, mediante el cual la demandada resolvió el recurso de reposición presentado contra el anterior acto, confirmando la decisión.018-2017-00507-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

3

Se solicita además la nulidad de la Resolución No. 2017750004970 de 23 de febrero de 2017, expedida por la Sec retaría de Gestión y Control Territorial del municipio de Medellín, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 458 de 27 de septiembre de 2016.

Finalmente, se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 201750004970 de 23 de agosto de 2017, expedida por la Secretaría de Gestión y Control Territorial del municipio de Medellín, a través de la que se confirmaron los anteriores actos administrativos.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que el señor NELSON MUÑOZ AGUDELO no estaba obligado a pagar las sumas liquidas y fijadas sobre las obligaciones urbanísticas, equivalentes a la suma de

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que el señor NELSON MUÑOZ AGUDELO no estaba obligado a pagar las sumas liquidas y fijadas sobre las obligaciones urbanísticas, equivalentes a la suma de $22.003.040 (Veintidós millones tres mil cuarenta pesos ML).

2.- HECHOS

2.1. Explicó que el señor NELSON MUÑOZ AGUDELO es propietario del bien inmueble ubicado en la calle 50 No. 36-52 de la ciudad de Medellín y que el día 25 de octubre de 2011, mediante Resolución No. C1 -11-987 la Curaduría Urbana Primera de Medellín otorgó licencia de construcción, en la modalidad de ampliación y modificación y declaró reconocimiento de la edificación.

2.2. Expuso que frente a la licencia otorgada fueron calculados y fijados los índices por obligaciones urbanísticas, a cargo del propietario del inmueble, de la siguiente manera: 40.56 metros cuadrados de espacio público por zonas verdes, recreacionales y equipamientos y 4 metros cuadrados por construcción de equipamientos. Y que dentro de la misma licencia se advierte que el Departamento Administrativo de Planeación, es competente para determinar la cuantía de las áreas y contribución especial, y la manera de cumplirla por parte del titular de la licencia.

2.3. Sostuvo que, dentro del mismo acto administra tivo que contiene la licencia se consagró que el proyecto deberá cumplir con las normas del Acuerdo 46 de 2006 (POT) y demás normas urbanísticas y los Decretos 409 de 2007 y 1521 de 2008, así como que

consagró que el proyecto deberá cumplir con las normas del Acuerdo 46 de 2006 (POT) y demás normas urbanísticas y los Decretos 409 de 2007 y 1521 de 2008, así como que la vigencia de dicha licencia era de 24 meses, prorrogable por una sola vez, por un plazo adicional de 12 meses.018-2017-00507-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

4

2.4. Indicó que , dicha Resolución fue notificada el 25 de octubre de 2011 y cobró ejecutoria el 25 de noviembre del mismo año, sin que la frente a la misma se solicitara prorroga, por lo que indica que estuvo vigente hasta el 26 de noviembre de 2013.

2.5. Expuso que las obligaciones urbanísticas a cargo del demandante, debieron ser entregadas al municipio de Medellín antes de terminada la vigencia de la licencia, considerando que, para la ent rega o pago de la misma a compensar en dinero, era necesario que el municipio, por intermedio de Departamento Administrativo de Planeación, realizara previamente avalúo y liquidación de los montos.

2.6. Destaca que, durante el tiempo de la vigencia no se realizó el avalúo, ni la liquidación de las sumas a aplicarse por obligaciones urbanísticas.

2.7. Menciona, que para la época de expedición de la licencia se encontraba vigente el Acuerdo Municipal 046 de 2006 , el que señala en su artículo 327 dispone que las opciones para cumplir con las obligaciones de cesión en zonas verdes recreativas y equipamientos en los desarrollos urbanísticos y constructivos, ampliaciones y

Acuerdo Municipal 046 de 2006 , el que señala en su artículo 327 dispone que las opciones para cumplir con las obligaciones de cesión en zonas verdes recreativas y equipamientos en los desarrollos urbanísticos y constructivos, ampliaciones y modificaciones que generen nuevas destinaciones, serán entre otras, en dinero, cuando en el inmueble a desarrollar no existan áreas que estén incluidas en el plano donde se señalen los espacios públicos prioritarios para cumplir con la obligación de cesión . De igual modo, hace referencia al artículo 335 del mismo Acuerdo, que trata sobre la entrega y área de construcciones a ceder

2.8. Aduce que para el año 2014 fue expedido el Acuerdo 048, por medio del cual se realiza una revisión al POT y que en el año 2015 fueron expedidos el Decreto 883 de 3 de junio (por medio del cual se adecúa la estructura de la Administración Municipal), y 1152 de 2 de julio (por medio del cual se reglamenta el procedimiento para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas a compensar en dinero).

2.9. Indicó que, en el mes de octubre de 2015, por intermedio de la Subsecretaría de Catastro y la Subsecretaría de Control Urbanístico, se dio inicio a los trámites de liquidación de obligaciones urbanísticas, por concepto de cesión del suelo y construcción equipamiento público que habían sido fijadas en la licencia de construcción del 25 de octubre de 2011 y para dicho trámite el Municipio de Medellín realizó trámites relacionados con informe OU-K-0904 por parte de KONFIRMA S.A.S..

2.10. Advirtió que la Subsecretaría de Catastro actuó sin tener competencia y desconoció

relacionados con informe OU-K-0904 por parte de KONFIRMA S.A.S..

2.10. Advirtió que la Subsecretaría de Catastro actuó sin tener competencia y desconoció los parámetros que debieron aplicarse, contrariando el último inciso del artículo 327 del Acuerdo Municipal 046 de 2006.018-2017-00507-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

5

2.11. Sostiene que el 21 de julio de 2016 la Subsecretaría de control urbanístico expidió requerimientos por obligación urbanística pendiente por cumplir y 5 de agosto del mismo año, emitió comunicación de dicho requerimiento, como consecuencia de dicha comunicación el señor Nelson se notificó personalmente del requerimiento el 18 del mismo mes y año.

2.12. Explica que, el 31 de agosto de 2016 por intermedio de apoderada se elevó ante la Subsecretaría de Control Urbanístico solicitud de información, advirtiendo que no fue resuelto lo peticionado, en relación con las pruebas referidas a la calificación y clasificación de la zona de ubicación del inmueble y sobre la cuantificación del avalúo de las obligaciones urbanísticas.

2.13. Menciona que mediante escrito del 27 de septiembre de 2016 se le indicó que el pronunciamiento frente a las p eticiones serían resueltas en el acápite de valoración probatoria de la resolución por la cual se liquidan las obligaciones urbanísticas y en esa misma fecha fue expedida la Resolución No. 458, por medio de la cual se realiza la liquidación para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas, frente a la que señala que el pronunciamiento realizado no suple el período probatorio que debía

misma fecha fue expedida la Resolución No. 458, por medio de la cual se realiza la liquidación para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas, frente a la que señala que el pronunciamiento realizado no suple el período probatorio que debía agotarse, igualmente manifiesta que el acto administrativo es incoherente e incongruente, pues no guarda rela ción con las peticiones de pruebas realizadas en escrito del 31 de agosto, haciendo varios reparos específicos.

2.14. Señala que el día 20 de octubre de 2016 fue notificada la Resolución No. 458 de 27 de septiembre de 2016, frente a la que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación; el recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 065 del 7 de febrero de 2017, notificada el 13 del mismo mes y año.

2.15. Indica que frente al recurso de apelación operó el silencio administrativo negativo, ante el transcurso de dos meses sin que resolviera el mismo.

2.16. Aduce que el 12 de julio de 2017 fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial y se fijó como fecha para llevar a cabo la misma el 29 de agosto de 2017, no obstante, el día 23 de agosto de 2017 fue expedida por parte de la Secretaría de Gestión Territorial la Resolución No. 201750004970, a través de la cual se dispuso confirmar la Resolución 458 del 27 de septiembre de 2016, frente a la cual realiza diferentes reparos.018-2017-00507-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

6

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

diferentes reparos.018-2017-00507-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

6

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante expone que se infringen los artículos 29, 123 y 209 de la Constitución; Ley 1437 de 2011; Decretos 833 y 1152 de 2015; artículo 1 del Acuerdo Municipal 1318 de 2003; artículos 327 y 499 de Acuerdo Municipal 046 de 2006; artículo 617 del Acuerdo Municipal 048 de 2017 y Resolución 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El concepto de la violación se desarrolla en ataques constitutivos de causales de nulidad, en los siguientes términos: La parte demandante alega que, se vulneró el derecho de defensa y audiencia, que llevan a la violación del debido proceso y al incumplimiento de deberes por parte de los funcionarios que intervinieron en el trámite, en igual sentido hace referencia a la extemporaneidad o no vigencia de las obligaciones urbanísticas de acuerdo a lo señalado en el artículo 335 del Acuerdo Municipal 046 de 2006.

Advierte además que se infringieron las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 en tanto considera que no se resolvió la solicitud de pruebas elevada el 31 de agosto de 2016 y se omitió la expedición del avalúo, contrariando lo señalado en el Acuerdo Municipal 046 de 2006 en sus artículos 239, 327, 497 y 499, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en sus artículos 28 y siguientes.

de 2006 en sus artículos 239, 327, 497 y 499, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en sus artículos 28 y siguientes.

Menciona que el informe OU -K-0904 del 19 de octubre de 2015 expedido por la Subsecretaría de Catastro, sin ser la dependencia competente, debido a que el artículo 327 del Acuerdo Municipal 046 de 2006 señaló que dicha competencia recaía en la Secretaría de Hacienda, ello unido a que no se aplicaron los parámetros que apoyaran el avalúo para la fijación de los montos resultantes y a que el informe se realizó sin que se hiciera visita al inmueble, en tanto dicha visita sólo se llevó a cabo el día 13 de noviembre de 2015.

Señala que la Subsecretaría de control urbanístico no era la dependencia competente para realizar la liquidación de las obligaciones urbanísticas y tampoco la Secretaría de Gestión y Control Territorial era la competente para resolver el recurso de apelación frente a dicha liquidación.

Indica que el apar te de que el avalúo y liquidación fue realizado por funcionarios que no eran competentes para ello, se dio aplicación a lo previsto en los Decretos Municipales 833 y 1152 de 2015, los cuales no eran aplicables para ello, en tanto considera que las normas aplicables eran los Acuerdos 1318 de 2003 y 046 de 2006.018-2017-00507-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

7

Aclara que la edificación realizada y sobre la que se consideran generadas las obligaciones urbanísticas, no es una urbanización por etapas y el sector donde se realizó

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

7

Aclara que la edificación realizada y sobre la que se consideran generadas las obligaciones urbanísticas, no es una urbanización por etapas y el sector donde se realizó no está, ni estuvo sujeto a planes parciales.

Así mismo, menciona que durante la vigencia de la licencia otorgada por la Curaduría el municipio de Medellín no tramitó la liquidación y fijación de valores sobre las obligaciones urbanísticas impuestas a cargo del demandante.

Finalmente, reitera que los avalúos se realizaron para la compensación en dinero , sin tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución No. 620 de 2008 y las normas concordantes, esto es, Decreto 1420 de 1998, Decreto 2060 de 2004 y los artículos 239, 325, y 326 del Acu erdo 046 de 2006, que contienen los parámetros aplicables para la rendición de los avalúos, incluidos los orientados a fijar y liquidar las obligaciones urbanísticas. Y no se indicó cuál fue el método de avalúo aplicado, ni las herramientas o parámetros utilizados como base para la fijación de las sumas resultantes sobre las obligaciones urbanísticas, ni la fecha en que se elaboró y aplicó el mismo, tampoco se indicó si se trata o no de zonas homogéneas geoeconómicas, quién se encargó el avalúo, ni la fecha del mismo; y tampoco se corrió traslado del mismo al demandante.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El MUNICIPIO DE MEDELLÍN , señaló en su contestación 1 que se opone a las pretensiones de la demanda, y como argumentos defensivos indica que las cesiones

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El MUNICIPIO DE MEDELLÍN , señaló en su contestación 1 que se opone a las pretensiones de la demanda, y como argumentos defensivos indica que las cesiones obligatorias gratuitas son una contraprestación legítima a cargo del propietario del terreno que pretende urbanizar a fin de obtener una licencia, que le permite al propietario acrecentar el valor de su terreno, figura que ha sido establecida a nivel nacional en las Leyes 09 de 1989 y 388 de 1997 y frente a ella se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante sentencia C 295 de 1993.

Advierte que las zonas cedidas pasan a formar parte del espacio público, cuya destinación es al uso común, sin embargo, en el caso concreto se estableció que las obligaciones urbanísticas se pagarían en dinero, lo que no fue discutido por el demandante.

En relación al cuestionamiento frente a la competencia de la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Gestión y Control Territorial para liquidar la obligación y la Competencia de la Subsecretaría de Catastro para la realización de avalúos de las obligaci ones, se

1 Folios 226 a 248.018-2017-00507-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

8

señala que mediante Acuerdo 01 de 2015 se concedieron facultades al Alcalde para adecuar la estructura de la administración municipal y la función de sus dependencias, y en uso de éstas facultades fueron expedidos los Decreto 883 de 2015, el cual a través de su artículo 344 asignó a la Subsecretaría de Control Urbanístico, entre otras, la

adecuar la estructura de la administración municipal y la función de sus dependencias, y en uso de éstas facultades fueron expedidos los Decreto 883 de 2015, el cual a través de su artículo 344 asignó a la Subsecretaría de Control Urbanístico, entre otras, la función de liquidar y verificar el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas, así como realizar las gestiones necesarias para la determinación de las áreas de cesión, la incorporación de áreas públicas y la entrega material de las áreas de cesión; además de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los constructores.

Dentro del mismo Decreto 833, en su artículo 347 numeral 9 se estableció que es función de la Subsecretaría de Catastro elaborar avalúos comerciales a organismos o entidades municipales que lo soliciten, por lo que se concluye que la Administración municipal cuenta con norma sobre el procedimiento específico para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas a compensar en dinero, contenido en el Decreto 1152 de 2015, el que establece que regula dicho procedimiento para obligaciones urbanísticas causadas antes y después de la entrada en vigencia del Acuerdo 48 de 2014.

De acuerdo a lo mencionado, señala que no le asiste razón a la parte demandante sobre la falta de competencia, en tanto los Decretos fueron emitidos en cumplimiento de lo consagrado en los artículo s 314 y 315 de la Constituci ón Política de Colombia, modificados por el artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2002, en concordancia con lo señalado en el artículo 122 constitucional y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, en relación con los términos para reclamar las o bligaciones urbanísticas,

señalado en el artículo 122 constitucional y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, en relación con los términos para reclamar las o bligaciones urbanísticas, señala que la omisión del pago de la obligación durante el período de vigencia de la licencia no significa que la obligación no conserve la vigencia, pues considera que el demandante pretende valerse de su propia omisión y no exi ste norma que impida al municipio para reclamar el pago de la obligación una vez se detecte que la misma no ha sido cancelada por el titular de la licencia, en tanto dichas obligaciones no prescriben.

Advierte que al otorgarse la licencia, no sólo se adq uieren derechos, sino también obligaciones, las cuales son conocidas al momento de la notificación de la licencia y de no producirse la solicitud por parte del obligado dentro del término, la administración municipal podrá liquidar en el momento que lo considere, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 del Decreto 1152 de 2015, que señala que al comprobar que el beneficiario no ha cancelado la obligación urbanística, se procede a dar inicio al trámite administrativo de liquidación.018-2017-00507-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

9

En relación con la pre sunta omisión de decretar pruebas, expresa el Municipio de Medellín, indica que dentro de los recursos interpuestos no existe solicitud de pruebas, en tanto el recurso frente a la liquidación es la oportunidad para solicitar o aportar pruebas con las que se desvirtúa el avalúo efectuado por la Subsecretaría de Catastro para efectos de liquidar la obligación.

Indica la entidad demanda que no fue desvirtuado por la parte accionante el valor del

pruebas con las que se desvirtúa el avalúo efectuado por la Subsecretaría de Catastro para efectos de liquidar la obligación.

Indica la entidad demanda que no fue desvirtuado por la parte accionante el valor del suelo y de construcción contenido en el avalúo que sirvió de base para liquidación de la obligación urbanística.

Por último, se concluye por parte del ente territorial que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que corresponde a los Concejos Municipales determinar la estructura de la administración y las funciones de sus dependencias y en virtud de dichas facultades se expidió el Acuerdo 01 de 2015, por medio del cual se concedieron facultades al Acalde, para tales fines, por lo que resultó claro para el Despacho l a Subsecretaría de Control Urbanístico es la dependencia competente para liquidar y verificar el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas y la Subsecretaría de Catastro para la realización de los avalúos.

Indicó el Juzgado de Instancia que la norma establece un término de prescripción para el cobro de las obligaciones urbanísticas, por lo que se considera que debe acudirse al artículo 66 de la Ley 388 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, que señalan que la acción de cobro prescribe en el término de cin co años, término que empieza a contar desde el acto administrativo que realiza la liquidación , atendiendo a que es el momento en que

de cobro prescribe en el término de cin co años, término que empieza a contar desde el acto administrativo que realiza la liquidación , atendiendo a que es el momento en que puede determinarse con certeza el valor a compensar.

Señaló además el A-quo que no se vulneró el debido proceso, por el co ntrario, se dio la oportunidad a la parte demandante de aportar pruebas, mediante oficio No. 201600363038 del 21 de julio de 2016, por medio del cual se realiza un requerimiento.

Concluyó el Juez de Primera Instancia que la parte demandante no demostró los vicios de los que adolecen los actos administrativos demandados, considerando que de018-2017-00507-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

10

conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación está solicitando.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación 2 señalando que en la sentencia de primera instancia se omite hacer referencia a la ausencia de avalúos y por ende la falta de sustento para la fijación de los mismos, as í como la gravedad de e ilegalidad que comporta haberse fijado los valores considerados a cargo del demandante antes de realizarse la inspección al inmueble; la falta de competencia; la aplicación retroactiva de la norma y la falsa motivación.

Señala que no se consideró que para la época en que el demandante tramitó la licencia se encontraba vigente el Acuerdo 046 de 2006 y por tanto esa era la normativa que

la norma y la falsa motivación.

Señala que no se consideró que para la época en que el demandante tramitó la licencia se encontraba vigente el Acuerdo 046 de 2006 y por tanto esa era la normativa que regulaba el manejo de todos los asuntos relacionado con la licencia y en consecuencia resultaban aplicados los artículos 327, 335,497 y 499 del mencionado Acuerdo.

Advierte que dentro de la sentencia se abordan temas que no apuntan al análisis de las causales de nulidad alegadas y se confunde por parte del Juzgado la naturaleza de las obligaciones urbanísticas con el plazo para liquidarlas y efectuar la reclamación frente a las mismas.

Argumenta que la respuesta al derecho de petición del 27 de septiembre de 2016, resultó ser un distractor, en tanto no fue cumplido y si bien se indicó que se resolvería en la liquidación no se hizo referencia a estas solicitudes, y por el contrario el ente territorial pretende endilgar en la parte demandante la ausencia de práctica de pruebas.

Finalmente, señala que fueron acreditadas cabalmente las causales de nulidad invocadas, las mismas que no merecieron análisis, ni pronunciamiento adecuado para su valoración por parte del Juzgado de Instancia.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El Municipio de Medellín, presentó alegaciones de conclusión en segunda instancia (fls. 331 y ss), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y advirtiendo además que si bien dentro del recurso de apelación se indica que el Juzgado

2 Folios 320 y ss.018-2017-00507-01 NUL

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...