TA ANT - 05001233302220190002302-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233302220190002302-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
EL DERECHO AL TRABAJO – Marco normativo / NIVELACIÓN SALARIAL – Igualdad de condiciones laborales
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró que la actora desempeñara idénticas labores que el empleado frente al que solicitó la nivelación salarial, o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, existe una vulneración del principio de igualdad por parte de la demandada, pues aunque el manual de funciones consagra algunas diferencias entre los cargos de Técnico Operativo Código 314 Grado 03 y Grado 05, lo cierto es que en la práctica sí ejecutan las mismas tareas y ello fue probado con la prueba testimonial recaudada, por lo que deben acogerse las súplicas de la demanda.
Extracto: (…) En razón de los preceptos constitucionales, se ha considerado que cuando una persona desempeña iguales funciones que otra y su remuneración es menor, ello constituye una violación al derecho a la igualdad, lo que presupone ordenar la nivelación salarial pa ra que las condiciones laborales y salariales sean las mismas. Ahora bien, esa nivelación salarial está sometida a que (i.) las funciones y responsabilidades del empleo sean las mismas y (ii.) los requisitos según las variables de denominaci ón, clase y grado sean los mismos, de lo contrario no podría predicarse violación al principio de igualdad, en tanto las diferencias salariales no sólo se producen en razón de las funciones sino de los requisitos. (…) En conclusión, se requiere además de la naturaleza de las funciones desempeñadas, que quienes las ejecuten, cuenten con la misma preparación y cumplan idénticos requisitos para
salariales no sólo se producen en razón de las funciones sino de los requisitos. (…) En conclusión, se requiere además de la naturaleza de las funciones desempeñadas, que quienes las ejecuten, cuenten con la misma preparación y cumplan idénticos requisitos para su nombramiento. (…) En esa medida, sin mayores elucubraciones debe decirse que, no por el hecho de que hubiese algun as tareas que desempeñaban tanto aquellos empleados del Grado 03, como del Grado 05, ello significa que existe una identidad de funciones que da derecho a la nivelación salarial reclamada con la demanda, pues contrario a lo considerado por la recurrente, l a prueba testimonial recaudada no tiene la fuerza suficiente para respaldar tal aseveración y enervar la legalidad del acto administrativo acusado, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia recurrida.022-2019-00023
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO No. 05001 23 33 022 2019 00023 02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LUZ ELENA SANTA MEJÍA DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO TEMA Nivelación salarial / carga de la prueba DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 003
LABORAL
DEMANDANTE LUZ ELENA SANTA MEJÍA DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO TEMA Nivelación salarial / carga de la prueba DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 003
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil vintiuno (2021) por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LUZ ELENA SANTA MEJÍA en contra del MUNICIPIO DE ENVIGADO.
I. ANTECEDENTES.
1.- PRETENSIONES
La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0045556-0000007-20180718 del 31 de julio de 2018, que negó a la actora una nivelación salarial.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada reconocer y pagar, en favor de la actora, quien se desempeña como Técnico Operativo, Código 314 Grado 03, la nivelación salarial con los servidores María Carolina Gómez Jaramillo y Humberto de Jesús Molina Vélez. Asimismo, pretende el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, que se indexen dichos valores y, por último, que se condene en costas a la demandada.
2.- HECHOS022-2019-00023
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1.-Indica que la señora Luz Elena Santa Mejía ha laborado para el municipio de Envigado
2.- HECHOS022-2019-00023
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1.-Indica que la señora Luz Elena Santa Mejía ha laborado para el municipio de Envigado desde septiembre de 1995, ocupando diferentes cargos y que, desde el 6 de noviembre de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2017, fecha de su retiro del servicio por haber adquirido la pensión de vejez, se desempeñó como Técnico Operativo Código 314 Grado 03 adscrita al Departamento Administrativo de Planeación en la Subdirección de Catastro, cargo en el que le correspondía “realizar actividades de apoyo técnico complementa rio que contribuyan a las actualización de los cambios físicos y jurídicos de los predios urbanos y rurales del municipio de acuerdo a la normatividad vigente”.
2.- Señala que, en el Departamento Administrativo de Planeación de la Subdirección de Catastro, existían dos funcionarios que desempeñaban la misma labor que la actora, pero devengaban un salario superior, siendo ellos los señores: María Carolina Gómez Jaramillo y Humberto de Jesús Molina Vélez, resaltando que, aunque estos ocupaban el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 05 y no grado 03, lo cierto es que tenían exactamente las mismas funciones y labores que la demandante.
3.- Finalmente, narra que el 9 de septiembre de 2017 la actora presentó solicitud de nivelación salarial ante la demandada, la que fue despachada desfavorablemente mediante el acto cuya nulidad hoy se demanda.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
nivelación salarial ante la demandada, la que fue despachada desfavorablemente mediante el acto cuya nulidad hoy se demanda.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Indica como normas violadas los artículos 13, 53 y 25 de la Constitución Política, así como la Ley 4ª de 1992 y el Acuerdo 049 de 2010 expedido por el Concejo municipal de Envigado.
Como concepto de violación, refiere que la entidad demandada se encuentra desconociendo el principio de igualdad que opera en materia laboral y que está relacionado con la expresión “a trabajo igual, salario igual”, cuyo desconocimiento se traduce en un trato discriminatorio para el trabajador, tal como ocurre en el caso de la actora, quien a pesar de desempeñar las mismas funciones que otros dos servidores de la entidad, percibe una asignación salarial menor.
4.- POSICIÓN DE LA DEMANDA
La demandada allegó respuesta a la demanda, visible en el expediente digital, en la que manifiesta que las pretensiones de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que la demandante pretende compararse con otros servidores que022-2019-00023
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desempeñan empleos para los que se exigen diferentes requisitos de experiencia, competencias y funciones, tanto así, que están ubicados en un grado salarial diferente.
Por lo anterior, considera que no existe sustento legal para la nivelación salarial que pretende la demandante, pues las diferencias alegadas se encuentran justificadas.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia d el
pretende la demandante, pues las diferencias alegadas se encuentran justificadas.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia d el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
Señaló el A quo que, en cuanto a la nivelación salarial deprecada respecto de la empleada Carolina Gómez Jaramillo, la misma no sería analizada teniendo en cuenta que en la contestación a la demanda se indica que dicha servidora se retiró de la entidad en el año 2006 y, para esa época, la demandante desempeñaba un cargo diferente al que es objeto de discusión en la demanda, pues en éste fue nombrada sólo a partir del 2013.
En cuanto a la nivelación salarial pretendida frente al servidor Humberto de Jesús Molina Vélez, se advierte que el Juzgador acudió a un manual de funciones encontrado en la web y efectuó un comparativo entre las funciones establecidas para los cargos de Técnico Operativo Código 314 grados 03 y 05, siendo aquel el ocupado por la actora y éste por el señor Molina Vélez, encontrando diferencias en las especificación de las funciones, sumado a que el Grado 03 tiene tareas con un componente principalmente de co ntrol y vigilancia, mientras que el grado 05 son orientadas al logro de planes y programas.
Por otra parte, en relación con la prueba testimonial recaudada, el Juez de Instancia estimó que la declaración de la señora María Victoria Osorio Ruiz no tiene la entidad suficiente para enervar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la misma no ocupaba un
Por otra parte, en relación con la prueba testimonial recaudada, el Juez de Instancia estimó que la declaración de la señora María Victoria Osorio Ruiz no tiene la entidad suficiente para enervar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la misma no ocupaba un cargo superior o jefatura inmediata frente a la demandante, que le permitiera tener, más allá de una percepción empírica, un conocimiento de las funciones propias de la actora y la forma de desempeñarlas, o que sirviera de fundamento para las afirmaciones en torno a que los productos presentados por la demandante eran de mejor calidad en comparación con el del servidor Molina Vélez, máxime que aseveró desconocer el manual de funciones del cargo ocupado por la actora.022-2019-00023
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Por todo lo anterior, concluyó que los actos administrativos demandados conservan su legalidad, habida cuenta que no se probó la simetría de funciones entre la actora y el empleado Molina Vélez, ni tampoco con el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 05.
6.-RECUERSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación (Archivo 19 expediente digital) en el que solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señala para ello que el Juez de Instancia realizó un análisis de la legalidad del acto administrativo, cuando lo alegado con la demanda fueron cargos por inconstitucionalidad, en la medida que la entidad demandada está desconociendo el derecho a la igualda d y a la realidad sobre las formas como principios del derecho laboral y que, en virtud de los
administrativo, cuando lo alegado con la demanda fueron cargos por inconstitucionalidad, en la medida que la entidad demandada está desconociendo el derecho a la igualda d y a la realidad sobre las formas como principios del derecho laboral y que, en virtud de los mismos, no es aceptable concluir que ambos cargos no desarrollan las mismas funciones, solamente porque en el manual de funciones se escriben tareas diferentes, pues debe tenerse en cuenta la realidad fáctica.
Por otro lado, alega que el testimonio practicado no puede ser desechado así por el Juez, porque precisamente la finalidad de dicha prueba es que se transmita el conocimiento empírico de los hechos, sin que el hecho de que la testigo desconozca el manual de funciones sea relevante para resolver el asunto.
II CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró que la actora desempeñara idénticas labores que el empleado frente al que solicitó la nivelación salarial, o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, existe una vulneración del principio de igualdad por parte de la demandada, pues aunque el manual de funciones consagra algunas diferencias entre los cargos de Técnico Operativo Código 314 Grado 03 y Grado 05, lo cierto es que en la práctica sí ejecutan las mismas tareas y ello fue probado con la prueba testimonial recaudada, por lo que deben acogerse las súplicas de la demanda.022-2019-00023
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mismas tareas y ello fue probado con la prueba testimonial recaudada, por lo que deben acogerse las súplicas de la demanda.022-2019-00023
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2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho al trabajo como un derecho social incluye la protección de una serie de garantías mínimas dispuestas en el artículo 53 de
la Constitución Política, al siguiente tenor:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo ; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
De esta manera, el derecho al trabajo presupone una serie de garantías mínimas como la igualdad de oportunidad a los trabajadores , lo que debe ser analizado conforme al artículo 13 de la Constitución Política, que implica que las cargas para los trabajadores deben ser iguales, o lo que se ha conocido como “a trabajo igual, salario igual”, sin que se admitan discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
En razón de los preceptos constitucionales, se ha considerado que cuando una persona desempeña iguales funciones que otra y su remuneración es menor, ello constituye una violación al derecho a la igualdad, lo que presupone ordenar la nivelación salarial para que las condiciones laborales y salariales sean las mismas.
Ahora bien, esa nivelación salarial está sometida a que (i.) las funciones y responsabilidades del empleo sean las mismas y (ii.) los requisitos según las variables de denominación, clase y grado sean los mismos, de lo contrario no podría predicarse violación al principio de igualdad, en tanto las diferencias salariales no sólo se producen en razón de las funciones sino de los requisitos.022-2019-00023
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Ésta ha sido la postura del Consejo de Estado, el cual, ha reiterado en distintos pronunciamientos la tesis expuesta, así:
“Por lo anterior, es necesario precisar que esta Corporación, en sentencia de 29 de
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Ésta ha sido la postura del Consejo de Estado, el cual, ha reiterado en distintos pronunciamientos la tesis expuesta, así:
“Por lo anterior, es necesario precisar que esta Corporación, en sentencia de 29 de abril de 2004, expresó:
“(…) Para orientar el debate de acuerdo con la impugnación planteada por el demandante, quien pretende la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con un mayor salario, es perti nente manifestar que en igualdad de otras condiciones, una diferencia salarial solo encuentra justificación cuando existe una diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario. Dicha situación debe examinarse teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado. Las normas señalan como variables de clasificación los siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su fu nciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.(…)”1
La Corte Constitucional en análisis del principio constitucional “a trabajo igual salario igual”, ha expuesto en coherencia con lo señalado por el Consejo de Estado, que debe
según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.(…)”1
La Corte Constitucional en análisis del principio constitucional “a trabajo igual salario igual”, ha expuesto en coherencia con lo señalado por el Consejo de Estado, que debe probarse las mismas condiciones, además de las mismas funciones, así:
“La Corte C onstitucional, a propósito del principio “a trabajo igual – salario igual” que el actor invoca como vulnerado, ha sostenido que toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo desarrollado, así sostuvo:
“En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...” (....) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales”.”2”3 (Negrillas y subrayas del texto)
1 Sentencia del 21 de febrero de 2013, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, reiterando lo dispuesto en sentencia de 29 de abril de 2004.
1 Sentencia del 21 de febrero de 2013, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, reiterando lo dispuesto en sentencia de 29 de abril de 2004. 2 Sentencias T. 027/97, SU. 111/97 y T. 272/97 Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del13 de febrero de 2014, Radicación número: 05001-23-31-022-2019-00023
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En conclusión, se requiere además de la naturaleza de las funciones desempeñadas, que quienes las ejecuten, cuenten con la misma preparación y cumplan idénticos requisitos para su nombramiento.
3.- DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales, así:
- Oficio del 31 de julio de 2018 con radicado No. 0045556 -0000007-20180718 expedido por el municipio de Envigado. (fl. 12)
- Expediente administrativo de la demandante (Archivo 02 Contestación - expediente digital).
- Testimonio de la señora María Victoria del Socorro Osorio Ruiz , rendido en audiencia de pruebas celebrada el 23 de noviembre de 2020 (Archivo 09 expediente digital)
4.- DEL CASO CONCRETO. Se advierte que la demandante se desempeñó al servicio del municipio de Envigado, entre otros cargos, en el de Técnico Operativo Código 314 Grado 03 y presenta la demanda a fin de ser nivelada salarialmente con otros 2 empleados de la entidad que ocupaban el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado
Grado 03 y presenta la demanda a fin de ser nivelada salarialmente con otros 2 empleados de la entidad que ocupaban el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 05, por considerar que todos realizaban idénticas funciones, pero éstos recibían una mayor retribución salarial.
Se advierte que en la sentencia de instancia se señala que en el Manual Específico de Funciones del municipio de Envigado existen aspectos diferenciadores entre los empleos que son objeto de comparación e, incluso, ello es aceptado en el recurso de apelación por la parte demandante , lo cual, a juicio de esta Sala y sin mayores análisis es, en principio, el fundamento para que exista una distinción de grados en la escala salarial, esto es: grado 03 y grado 05.
Ahora bien, lo alegado por la recurrente es que, en la práctica, tal diferencia no existe y las labores desempeñadas terminan siendo las mismas , situación que afirma haber probado con la prueba testimonial aportada al plenario , pero que, a su juicio, no fue debidamente valorada por el A quo.
000-2006-02895-01(0042-12), C.P.: GERARDO ARENAS MONSALVE.022-2019-00023
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Al respecto, una vez escuchado el testimonio rendido por la señora María Victoria del Socorro Osorio Ruiz, se advierte que ésta laboró al servicio del municipio de Envigado por espacio de 10 años en calidad de contratista, lapso durante el que conoció a la demandante cuando ésta ingresó en el año 2006 y, según lo manifestado, tuvo
por espacio de 10 años en calidad de contratista, lapso durante el que conoció a la demandante cuando ésta ingresó en el año 2006 y, según lo manifestado, tuvo conocimiento de la labor desempeñada por la actora, no porque fuese su jefe inmediata o supervisara las labores, sino porque, dado que María Victoria prestaba servicios como arquitecta, tenía que ver con las funciones de elaboración de fichas catastrales, visitas a los predios y dibujos a computador que realizaba la demandante, las cuales, señala, veía que también eran realizadas por los demás técnicos y aquellos denominados “fotolectores”, así que, por esto y porque la actora expresamente se lo manifestaba, aduce que existía la diferencia salarial que hoy se demanda.
De lo narrado por la testigo podría aseverarse que los técnicos de la oficina de catastro, entre los que se encontraba la demandante, coinciden en las funciones de elaborar fichas catastrales, visitar predios y elaborar trabajos de dibujo técnico, funciones que la testigo veía desarrollar en la medida que guardan relación con sus actividades como arquitecta contratista, más no porque únicamente en eso consistiesen las actividades y funciones asignadas a los Técnico Operativo Código 314 Grado 03 y Grado 05, y si en gracia de discusión así fuese, era necesario demostrarlo a partir del manual específico de funciones de la entidad, el cual brilla por su ausencia en el plenario, pues no fue aportado con la demanda, ni tampoco la parte interesada solicitó se decretara como prueba por exhorto, observándose que, cuando el A quo se refiere a dicho manual, alude a un documento consultado en una página web la cual, además, actualmente no tiene contenido.
demanda, ni tampoco la parte interesada solicitó se decretara como prueba por exhorto, observándose que, cuando el A quo se refiere a dicho manual, alude a un documento consultado en una página web la cual, además, actualmente no tiene contenido.
En esa medida, sin mayores elucubraciones debe decirse que, no por el hecho de que hubiese algunas tareas que desempeñaban tanto aquellos empleados del Grado 03, como del Grado 05, ello significa que existe una identidad de funciones que da derecho a la nivelación salarial reclamada con la demanda, pues contrario a lo considerado por la recurrente, la prueba testimonial recaudada no tiene la fuerza suficiente para respaldar tal aseveración y enervar la legalidad del acto administrativo acusado, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia recurrida.
6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye esta Sala de Decisión que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, en tanto la parte demandante no logró demostrar que , entre el empleo de Técnico Operativo Código 314 Grado 03, desempeñado por la actora, y el de Técnico Operativo Código 314 Grado 05, ambos del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Envigado, existía una total022-2019-00023
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identidad en las funciones y actividades asignadas, que desconociera el derecho a la igualdad o contrariara el principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual” y que diera lugar a la nivelación salarial solicitada.
7. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011)
igualdad o contrariara el principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual” y que diera lugar a la nivelación salarial solicitada.
7. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha.
para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha.
L O S M A G I S T R A D O S
L O S M A G I S T R A D O S,
Firmado Electrónicamente
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA022-2019-00023
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Firmado Electrónicamente
CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI
Firmado Electrónicamente
GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
LAPV “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”