TA ANT - 05001233302320150135402-(29-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233302320150135402-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
LEGISLACIÓN ADUANERA - Normatividad aplicable / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL ADUANERO ATRIBUIDAS A LA DIAN – Competencias de la DIAN Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar los dos problemas jurídicos que se derivan de las intervenciones de las partes y del Juez A -quo en estos procesos, así Problema jurídico uno: ¿procede la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se aprehenden y decomisan unas mercancías por no coincidir las características de estas con las que constan en la declaración de importación, en la que se pretenden respaldar? Problema jurídico dos: ¿Hubo una indebida valoración probatoria por parte del A quo , al darle valor probatorio al examen merciológico practicado por la demandada, cuando no se pudo practicar el solicitado en la demanda, toda vez que la demandada donó, antes de ser notificada esta demanda, las mercancías sobre las que recaería dicha prueba?
Extracto: (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 del Estatuto Tributario Aduanero, la DIAN tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se puede llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de la s obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. En consideración a sus funciones, se deberá destacar, que de conformidad con el literal c) artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, podrá: “Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos
obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. En consideración a sus funciones, se deberá destacar, que de conformidad con el literal c) artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, podrá: “Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimien tos aduaneros” (…) En consideración a la mencion ada prueba, se observa que en la audiencia inicial17 celebrada el día 30 de noviembre de 2020, efectivamente el Despacho de primera instancia decretó la prueba pericial solicitada por la parte actora para que se elaborara un informe merceológico correspondiente a las telas decomisadas a la DIAN, frente a lo cual la apoderada de la entidad demandada manifestó que la mercancía fue donada mediante Resolución No. 9722 del 2 de octubre de 2015. La parte actora, señala que la demandada donó la mercancía a pesar de encontrarse el proceso en discusión por este medio de control; sin embargo; se deberá aclarar que la demanda de la referencia fue radicada el 11 de diciembre de 201518 y la donación se dio en octubre de 2015, antes de que se le hubiera notificado a la entidad demandada sobre la existencia del proceso judicial, por lo que no se le podría atribuir un indicio de mala fe o deslealtad procesal a la DIAN, de la cual se pueda deducir un indicio o inferencia razonable en su contra, como lo afirma la demandante. (…) Analizado lo anterior, se observa que estas serían las opciones que ofrece la Ley para no proceder al decomiso de la mercancía, sin
contra, como lo afirma la demandante. (…) Analizado lo anterior, se observa que estas serían las opciones que ofrece la Ley para no proceder al decomiso de la mercancía, sin embargo, deberá tenerse en cuenta bajo la interpretación normativa, que esta es una facultad que se le da al declarante, para que dentro de los 5 días siguientes a la inspección presente la declaración de la legalización que subsane los errores u omisiones, y cancele el 3% de la sanción en caso de que no haya una descripción completa de la mercancía o no sea posible individu alizarla, por lo que no es obligación de la autoridad otorgar un plazo o instar a la parte para que cumpla con estos requisitos. Lo mismo ocurre si se llegara a pensar en la aplicación del artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone que si se hubiera incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a la aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de operación de forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera. En este ca so, se insiste, no es obligación de la autoridad fiscalizadora cumplir algún tipo de procedimiento que conlleve a la legalización de la mercancía como lo afirmaN y R del derecho - Aduana Radicado: 023 2015 01354 02
Demandante: Textiles F&M S.A.S.
Demandado: DIAN
2
la empresa actora. (…) En este sentido, independientemente del número de diferencias que se puedan encontrar entre el análisis de laboratorio y lo declarado, se debe analizar es el supuesto normativo que hace procedente el decomiso, encontrando que de conformidad
2
la empresa actora. (…) En este sentido, independientemente del número de diferencias que se puedan encontrar entre el análisis de laboratorio y lo declarado, se debe analizar es el supuesto normativo que hace procedente el decomiso, encontrando que de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, norma que fue aplicada en este caso, no se distingue si son uno, dos o tres las diferencias, sino que la misma establece simplemente que se procederá al decomiso cuando la declaración de importación no corresponda con la de la mercancía, y las diferencias, no se puede decir que sean secundarias o accidentales, sino de la esencia y principales, como lo es el gramaje y la composición. (…) En este sentido, las causas del problema jurídico, se deben resolver conforme a lo planteado por el Juzgado de primera instancia, ya que el demandante no establece el procedimiento o el proceso que fue omitido para que configure la vulneración al debido pr oceso al que hace referencia, ni aporta ningún medio de prueba de las deficiencias o errores que se pud ieron cometer en la realización del procedimiento administrativo en el reconocimiento de la mercancía que finalmente conllevó a la expedición de los actos administrativos demandados, por lo que no se observa tampoco la configuración de una falsa motivación.N y R del derecho - Aduana Radicado: 023 2015 01354 02
Demandante: Textiles F&M S.A.S.
Demandado: DIAN
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
TIPO DE PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–ADUANAS
DEMANDANTE TEXTILES F&M S.A.S.
DEMANDADA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO 05001 23 33 023 2015 01354 02
ASUNTO DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE TEXTILES /
APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA
SENTENCIA Nº 69
EXPEDIENTE 023 2015 01354 02
Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto po r la parte actora, en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso promovido por la empresa TEXTILES F&M S.A.S , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –Aduanas-, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
En la demanda se solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 1-90-238-419-1920 del 19 de mayo de 2015, por medio de la
1.1 Pretensiones
En la demanda se solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 1-90-238-419-1920 del 19 de mayo de 2015, por medio de la cual se decomisa una mercancía aprehendida, expedida por la división de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín.
- Resolución No. 1-90-201-236-408-3094 del 11 de agosto de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.N y R del derecho - Aduana Radicado: 023 2015 01354 02
Demandante: Textiles F&M S.A.S.
Demandado: DIAN
4
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad, la entrega material de las mercancías decomisadas y que se encuentran en el Almacén General de Depósito Almagrario, más el ajuste del valor comercial del bien que pudiera tener lugar por depreciación de este por el paso del tiempo.
Subsidiariamente, solicita que en caso de que la mercancía que se reclama con esta demanda, no se halle en el mismo estado en el que fue decomisada o no se encuentre en poder de la entidad, se ordene restituir el precio de adquisición de la mercancía decom isada de manera indexada, incluyendo los gastos de nacionalización y transporte en los que incurrió la empresa demandante, para el propósito, de conformidad con el valor tomado por la accionada, tal como consta en el expediente administrativo PF 2015-2015-01119.
1.2. Supuestos fácticos
propósito, de conformidad con el valor tomado por la accionada, tal como consta en el expediente administrativo PF 2015-2015-01119.
1.2. Supuestos fácticos
1. Según lo manifestado por el representante legal, el señor Nelson Rosonzeu Cárdenas, realizó la compra a la sociedad INOTEX SAS con domicilio en Bogotá, con factura comercial de venta número 0019 del 12 de mayo de 2014 . Indica que en dicha factura consta la compra de diversas telas, entre las que se encuentran las que fueron decomisadas por la entidad administrativa. Dicha mercancía se encontraba amparada en la declaración de importación con autoadhesivo 07842272259546 del 10 de junio de 2014, cuyo importador es la sociedad a la que le compró el señor Nelson.
2. Mediante auto comisorio No. 1 -90-201-249-0315 del 19 de marzo de 2015 , se
realizó inspección aduanera en la zona secundaria ubicada en la calle 49 No. 53-72 de Medellín, distinguido con el nombre TEXTILES F&M S.A.S. Al respecto se presentó memorial de objeción a la aprehensión al tenor de lo dispuesto en el Decreto 26585/99, tendiente a desvirtuar la causal de aprehensión, según radicado DIAN No. 04329 del 20 de marzo de 2015, en donde se indicó que las mercancías aprehendidas eran del señor Nelson Rosonzew, con ciertos documentos como son la copia del contrato de arrendamiento del local comercial, en donde fue encontrada la mercancía.
3. Por medio de la Resolución No. 1 -90-238-419-1920 del 19 de mayo de 2015, el
la copia del contrato de arrendamiento del local comercial, en donde fue encontrada la mercancía.
3. Por medio de la Resolución No. 1 -90-238-419-1920 del 19 de mayo de 2015, el grupo interno de trabajo de investigaciones aduaneras de la división de gestión de fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, procedió a declararN y R del derecho - Aduana Radicado: 023 2015 01354 02
Demandante: Textiles F&M S.A.S.
Demandado: DIAN
5
el decomiso administrativo de una mercancía aprehendida según acta No. 9001136-POLFA del 19 de marzo de 2015, dicha mercancía fue valorada en $30.293.115.
4. El 5 de junio de 2015, la parte actora presentó directamente recurso de reconsideración en contra de la mencionada Resolución, con número consecutivo
No. 8599.
5. Por medio de la Resolución No. 1 -90-201-236-408-3094 del 11 de agosto de 2015, se resolvió el recurso de reconsideración en donde se confirmó en todas sus partes la decisión del 19 de mayo de 2015.
1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invoca la parte actora las siguientes: artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política, artículo 562, numeral 1.6. modificado por el Decreto 4431 del 30 de diciembre de 2005, numerales 4 y 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 modificados por el Decreto 1446 de 2011, memorando 268/2009 , artículo 1°
del 30 de diciembre de 2005, numerales 4 y 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 modificados por el Decreto 1446 de 2011, memorando 268/2009 , artículo 1° de la Resolución 0362 de 1996, Resolución 4240 de 2000 expedida por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, NTC 5656 de 2008 y las demás normas concordantes.
Como concepto de violación, señala que la accionada incurrió en una falsa motivación, ya que la mercancía no puede ser individualizada por cuanto la descripción de la misma en la declaración de importación que la ampara sí permite su individualización de o tras. Razón esta de peso para que, entre otras tantas cantidades de rollos de telas de diferentes calidades, contexturas, composición se distinguiera esta.
La razón de la aprehensión de la mercancía se justificó en que la misma no se encontraba amparada en una declaración de importación, factura de nacionalización o planilla de envío. Al respecto, indica la parte actora que la mercancía ingresó declarada y nacionalizada con número de auto adhesivo 0782272259539 del 10 de junio de 2014, y en consecuencia quedó a libre disposición del importador, en este caso, el proveedor Nelson Rozonzeu, por lo que no se trata de contrabando, sino de una mercancía que fue importada y declarada por un tercero.N y R del derecho - Aduana Radicado: 023 2015 01354 02
Demandante: Textiles F&M S.A.S.
Demandado: DIAN
6
Señala que no se entiende como los policiales comisionados pretendían en lugar de
Radicado: 023 2015 01354 02
Demandante: Textiles F&M S.A.S.
Demandado: DIAN
6
Señala que no se entiende como los policiales comisionados pretendían en lugar de ser unos facilitadores de operación de comercio exterior, en su lugar , solo pretendieron realizar una acción de aprehensión, menoscabando los intereses de un particular que adquiere mercancía en un mercado nacional, siendo de origen extranjero, pero mercancía legalmente importada, ante la autoridad aduanera debidamente nacionalizada.
Manifiesta que en este caso no era procedente la aprehensión ni mucho menos el decomiso, ya que no se tipifica ninguna de las causales establecidas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, dado que la mercancía relacionada con los diferentes actos administrativos era propiedad del demandante y se encontraban declaradas.
Refiere que la POLFA, en el momento en que vieron las diferencias de gramaje de las mercancías que eran revisadas, por lo menos debieron haberle dado la oportunidad al demandante para realizar todos los trámites atenientes a la legalización de la mercancía , como era hablar con el importador para que este ejecutara dicho trámite por medio del agendamiento aduanero que este había contratado. Indica que, en vez de eso, los comisionados, lo que hicieron simplemente fue decir que dichas mercancías no se encontra ban amparadas, hechos confirmados por la administración que impidieron realizar este trámite.
Señala que hubo una violación al debido proceso, ya que durante todo el trámite se indicó que no fue debidamente vinculado el señor Nelson Rozonzeu Cárdenas,
hechos confirmados por la administración que impidieron realizar este trámite.
Señala que hubo una violación al debido proceso, ya que durante todo el trámite se indicó que no fue debidamente vinculado el señor Nelson Rozonzeu Cárdenas, quien, en todo momento se dijo que era el verdadero propietario de las mercancías, por lo que no le fue permitido ejercer su derecho a la defensa.
Hace alusión a que debe declararse una nulidad absoluta del trámite administrativos por no encontrarse los funcionarios debidamente comisionados, ya que solo podían revisar lo que se encontraba abierto al público, por lo que no se podía revisar la bodega que se encontraba en las instalaciones.
Finaliza diciendo que hay una indebida aplicación de la responsabilidad objetiva, que en ningún momento la administración verificó la culpabilidad por parte del demandante. Señala que se encuentra demostrada la buena fe en este asunto, ya que no existe una conducta que causara perjuicios económicos a la Nación.N y R del derecho - Aduana Radicado: 023 2015 01354 02
Demandante: Textiles F&M S.A.S.
Demandado: DIAN
7
1.4. Contestación a la demanda – DIAN1
La entidad demandada presenta contestación a la demanda, señalando que la inspección aduanera en el establecimiento de comercio Textiles F&M S.A.S., se realizó en presencia del señor Julián Montealegre Ramírez, quien presentó la declaración de importación con formulario No. 522014000138574 -5 del 24 de abril de 2014, la cual después de un análisis de campo realizado por los funcionarios del
realizó en presencia del señor Julián Montealegre Ramírez, quien presentó la declaración de importación con formulario No. 522014000138574 -5 del 24 de abril de 2014, la cual después de un análisis de campo realizado por los funcionarios del laboratorio, se determinó que no ampara la mercancía, pues se encontraron una serie de inconsistencias y diferencias respecto de los elementos descriptivos del textil.
Indica que al no establecer con documentación idónea el legal ingreso y permanencia de la mercancía inspeccionada en el territorio aduanero nacional, se procedió a la aprehensión, toda vez que se configuró la causal establecida en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Propone la excepción de f alta de requisito de procedibilidad en el trámite de conciliación prejudicial. Indica que si bien en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003 y el artículo 6° del Decreto 412 de 2004, señalan que en materia aduanera, la conciliación prevista en dichas normas, no aplica en relación con los actos de definición de la situación jurídica de m ercancías, señala que dichas normas no se encuentran vigentes y en materia de conciliación a fin de determinar si el asunto es conciliable o no, se debe recurrir a la Ley 1285 de 2009 y al Decreto 1716 de 2009, que rige para la conciliación en la actualidad.
Manifiesta que contrario a lo dicho por la parte actora, la declaración de importación No. 07842272259539 (formulario No. 352014000185581-7) del 10 de junio de 2014,
que rige para la conciliación en la actualidad.
Manifiesta que contrario a lo dicho por la parte actora, la declaración de importación No. 07842272259539 (formulario No. 352014000185581-7) del 10 de junio de 2014, no ampara la mercancía aprehendida por medio de la Resolución No. 3094 del 11 de agosto de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, pues tal como se analizó en sede administrativa, se encontraron diferencias entre la citada declaración y la descripción física de la mercancía que se hace en el DIIAM No. 39901115465 de l 20 de marzo de 2015, encontrando que la mercancía decomisada tiene un acabado por color teñido, mientras que la contenida en la
1 06ContestaciónDemandaN y R del derecho - Aduana Radicado: 023 2015 01354 02
Demandante: Textiles F&M S.A.S.
Demandado: DIAN
8
declaración de importación en cita es blanqueado, distinción esta que va más allá de la desviación inferior a un punto, pues se trata de dos características opuestas que dan cuenta de mercancías disímiles, concluyendo que la referida declaración no ampara el legal ingreso de la mercancía al país.
En este sentido señala, que la declaración de importación No. 352014000185581-7 del 10 de junio de 2014, no acredita el legal ingreso al país de la mercancía decomisada, por lo que es de recibo y de plena aplicación la causal de aprehensión y decomiso establecida en el artículo 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999,
decomisada, por lo que es de recibo y de plena aplicación la causal de aprehensión y decomiso establecida en el artículo 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pese a que el demandante aduzca que los errores en la declaración de importación no deben llevar la aprehensión y decomiso de la mercancía.
Frente a la vulneración al derecho de defensa que considera la parte actora, se presentó frente a la no comparecencia del señor Nelson Rozonzeu Cárdenas, quien indica es el propietario de la mercancía, la entidad señala que el proceso de definición de situ ación jurídica de mercancía, no se dirige contra las personas naturales o jurídicas que se encuentren vinculadas al proceso, sino que se dirige contra la mercancía, definiendo de manera objetiva su forma de ingreso al territorio aduanero nacional, en consecuencia, no se entra a evaluar la conducta desplegada por el usuario, si este obró o no de mala fe, sino que se verifica si la mercancía ha ingresado legalmente o no al país.
Manifiesta que la Administración consideró innecesario detenerse a analizar el vinculo familiar entre el señor Nelson Rozonzeu Cárdenas y el señor Andrés Felipe Ronzonzeu y la calidad de ambos como arrendatarios del lugar donde fueron aprehendidas las merc ancías, reitera ,que si se carece del documento de importación que acredite el legal ingreso de la mercancía al país, carece de relevancia analizar si existe o no una relación comercial con quien funge como importador en la declaración que no ampara la mercancía decomisada.
Refiere que en el acta de los hechos, se indica que se procedió a ingresar al
relevancia analizar si existe o no una relación comercial con quien funge como importador en la declaración que no ampara la mercancía decomisada.
Refiere que en el acta de los hechos, se indica que se procedió a ingresar al establecimiento abierto al público de razón social Textiles F&M, no constatando en ninguna parte del documento que los funcionarios de la DIAN hubiesen ingresado a un lugar ajeno al establecimiento de comercio, razón por la cual, en este punto no encuentra algún tipo de vulneración.
Frente a lo indicado por la empresa actora, relacionado con que a la DIAN no se le otorgan facultades científicas, indica la entidad que esta es competente para realizarN y R del derecho - Aduana Radicado: 023 2015 01354 02
Demandante: Textiles F&M S.A.S.
Demandado: DIAN
9
análisis técnicos conforme a lo consagrado en los numerales 16 y 17 del artículo 11 de la Resolución 4240 de 2000, para lo cual cuenta con instalaciones, herramientas y personal técnico idóneo para lo que se requiera.
Finaliza diciendo que las formalidades propias del procedimiento aduanero de definición de situación jurídica previstas en los artículos 504 a 505-1, 511, 512, 551, 515-1 y 519 del Estatuto Aduanero, fueron respetados en su totalidad garantizando al demandante el derecho de contradicción, publicidad y debido proceso. Indica que no se observa en los actos demandados vicios de nulidad, cumpl iendo así mismo todos los trámites previstos para la presentación de declaraciones, elaboración del acta de aprehensión y entrega por legalización consagrados en los artículos 152,
no se observa en los actos demandados vicios de nulidad, cumpl iendo así mismo todos los trámites previstos para la presentación de declaraciones, elaboración del acta de aprehensión y entrega por legalización consagrados en los artículos 152, 431, 433, 436 y 437 de la Resolución No. 4240 de 2000.
1.6. Decisión del Juzgado de primera instancia2
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de Sentencia del 23 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la decisión señaló que la parte actora insiste en que la mercancía objeto de la presente Litis, se encontraba debidamente declarada y nacionalizada, con No. Auto adhesivo 07842272259539 del 10 de junio de 2014, de ahí entonces que las diferencias observadas por los comisionados aduaneros en el gramaje, estando los resultados dentro de los márgenes permitidos, eran perfectamente subsanables a través de una declaración de legalización.
Indica que consta en la Resolución No. 1 -90-238-4191920 de 19 de mayo de 2015,que los 70 rollos de tela, objeto de decomiso, estaban por fuera de los márgenes en la especificación de composición, ya que según la declaración de importación No. Declaración de Importación Nº352014000185582 -4 (autoadhesivo 07842272259546) del 30 de mayo de 2014, la composición de la misma era 100% FIBRA DISCONTINUA DE POLIESTER, sin em bargo, según los resultados del análisis de laboratorio 1-90-201-245-062 al 066, la composición de esas telas es de
FIBRA DISCONTINUA DE POLIESTER, sin em bargo, según los resultados del análisis de laboratorio 1-90-201-245-062 al 066, la composición de esas telas es de 94.14% POLIESTER 100% FIBRA DISCONTINUA DE POLIESTER FIBRAS DISCONTINUAS y 5.86% ALGODÓN, lo que dio pie para concluir no solo que las diferencias en la composición estaban por fuera de los márgenes de tolerancia
2 18SentenciaN y R del derecho - Aduana Radicado: 023 2015 01354 02
Demandante: Textiles F&M S.A.S.
Demandado: DIAN
10
permitidos y descritos en el artículo 2º de la Resolución 041 del 23 de febrero de 2015, sino que , además, la composición tenía dos elementos diferentes, es decir poliéster y algodón, sin que ello hubiera sido debidamente declarado en la declaración de importación.
Manifiesta que si se observa la declaración de importación con número autoadhesivo No. 07842272259539 del 10 de junio de 2014, según se indicó en sede administrativa aduanera, el acabado de las telas amparadas con dicha declaración indica “blanqueado”, mientras que el a cabado en los resultados de los exámenes realizados indican “teñido”, indica que se observa en esa declaración de importación (documento electrónico 06ContestaciónDemanda, pág 155) que también persisten las diferencias de composición, es decir no solo las diferencias de composición permitidas, sino también la presencia de dos elementos, uno ellos no declarado, esto es algodón.
Expresa que también se desprende del ítem de descripción de mercancías, en la
de composición permitidas, sino también la presencia de dos elementos, uno ellos no declarado, esto es algodón.
Expresa que también se desprende del ítem de descripción de mercancías, en la declaración de importación con autoadhesivo No. 07842272259539 del 10 de junio de 2014, cuando se describe como referencia DRACON WHITE, mientras que en la declaración de importación con autoadhesivo No. 07842272259546 del 30 de mayo de 2014 (documento electrónico 06ContestaciónDemanda, pág 121), se describe como referencia DRACON COLOR.
Conforme a lo anterior, señala que de las diferencias por las cuales se profirió la decisión de aprehensión y decomiso que se plasmó en los actos administrativos demandados, con respecto a los 70 rollos de tel a que fueron declarados según la parte actora mediante las declaraciones de importación con autoadhesivo No.07842272259546 del 30 de mayo de 2014 y 07842272259539 del 10 de junio de 2014, no corresponden a la mercancía que los comisionados aduaneros inspeccionaron y relacionaron en el documento DIIAM No. 39901115465 del 20 de marzo de 2015, en ítems no solo como el gramaje, sino en la referencia de las telas y la composición de las mismas.
Señala que no resulta cierto que los comisionados aduaneros hubieran anulado la posibilidad a la parte actora de presentar una declaración de legalización, por cuanto todas las actuaciones adelantadas en el procedimiento administrativo fueron válidamente notificadas, a l punto que el hoy demandante elevó los pronunciamientos y recursos que consideró pertinentes, sin embargo dentro de
todas las actuaciones adelantadas en el procedimiento administrativo fueron válidamente notificadas, a l punto que el hoy demandante elevó los pronunciamientos y recursos que consideró pertinentes, sin embargo dentro de dichos pronunciamientos no existe prueba alguna que diera la posibilidad a la DIANN y R del derecho - Aduana Radicado: 023 2015 01354 02
Demandante: Textiles F&M S.A.S.
Demandado: DIAN
11
de arribar a la conclusión de que las mercancías relacionadas en el documento DIIAM No. 39901115465 del 20 de Marzo de 2015, sean las mismas que constan en las declaraciones de importación presentadas por el hoy demandante.
Indica que c ontrario a lo argumentado por la parte actora, la DIAN sí cuenta con facultades y competencias para realizar análisis técnicos especializados, tal como lo consagran los numerales 16 y 17 del artículo 11 de la Resolución 9 de 2008, el literal e) del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 430 de la Resolución 4240 de 2000, y además según lo indica la demandada, cuenta con las instalaciones y el personal técnico idóneo para ello, lo que quiere decir que expresamente la Ley le otorga facultades y competencias para realizar los análisis técnicos y científicos que se requieran.
Menciona que lo anterior, no quiere decir que si durante el trámite administrativo, la parte actora consideró debía ser otra entidad quién debía realizar las pruebas de laboratorio, pues debió solicitarlo a la DIAN dentro de la oportunidad procesal pertinente, cuestión que en el p resente caso no realizó, así como tampoco aportó prueba técnica o científica con la que se pudiera controvertir los resultados de
laboratorio, pues debió solicitarlo a la DIAN dentro de la oportunidad procesal pertinente, cuestión que en el p resente caso no realizó, así como tampoco aportó prueba técnica o científica con la que se pudiera controvertir los resultados de laboratorio realizados por la DIAN.
Frente a lo indicado por la parte actora, relacionado con que los funcionarios de la DIAN, no se encontraban facultados para practicar la diligencia, toda vez que ingresaron las bodegas del establecimiento de comercio y no a las secciones abiertas al público, tal como se autorizó en el auto comisorio. Refiere el Despacho de primera instancia que hace parte del establecimiento de comercio abierto al público, no solo los locales comerciales, sino también las bodegas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 5 del Código de Comercio, en tal sentido el establecimiento de comercio está conformado por las cosas, objetos y bienes utilizados para realizar la actividad comercial, en el presente caso comprendido dicho conce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.