TA ANT - 05001233302320180025901-(26-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233302320180025901-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Marco jurídico aplicable / PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE APORTES PAGADOS – Sistema general de seguridad social
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Juez de Primera Instancia al considerar que COLPENSIONES no agotó el procedimiento establecido para solicitar la devolución de los recursos en litigio, el cual se encontraba sujeto a un término perentorio de 12 meses; o si, por el contrario, el criterio de la parte recurrente ha de prevalecer, en tanto, no solo le asiste el derecho de solicitar el reintegro de unos mayores aportes en salud pagados en cualquier tiempo, sino que está facultado para hacerlo al margen de lo pres crito en el Decreto 4023 de 2011, de lo que se desprende como consecuencia que EPS SURA está obligada al reembolso de estos.
Extracto: (…) A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral para garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde a la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afect en; según el artículo 8 el Sistema de Seguridad Social Integral lo conforman los regímenes de salud y pensiones, entre otros. (…) Con respecto a la administración del régimen contributivo el artículo 205 de la citada Ley 100, establece que las entidades promotoras de salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados y de dicho monto se descuenta el valor de las Unidades de Pago por Captación – UPCy la diferencia será trasladad al Fondo de Solidaridad y Garantías -FOSYGA-. (…) De acuerdo con lo anterior,
descuenta el valor de las Unidades de Pago por Captación – UPCy la diferencia será trasladad al Fondo de Solidaridad y Garantías -FOSYGA-. (…) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, es competencia de las Entidades Promotoras d e Salud – EPS recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, y girar a este fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC). (…) De acuerdo con el marco normativo descrito el procedimiento para la devolución de aportes en salud se encuentra regulado en las normas señaladas y, en el caso de los pensionados el porte se realiza por parte del fondo de pensiones y por t anto en caso de pagos en exceso, es a éste a quien le corresponde promover el trámite. (…) Así mismo se resalta que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1°. del Decreto 1406 de 1999 el Fondo de Pensiones, esto es, COLPENSIONES tiene la calidad de aportante, en le asiste la obligación de cumplir con el pago de los aportes a salud corre spondientes a los pensionados y en virtud de ello, le correspondía adelantar el aludido trámite, vigente tanto para la época en que se efectuaron de manera errónea las cotizaciones como para la fecha en que fue expedido el acto que ordenó el recobro (Resolución No. GNR 266514 del 9 de septiembre de 2016). Verificados los actos administrativos demandados con los que se pretende el reintegro de los mayores valores pagados por concepto de aportes a salud, no
septiembre de 2016). Verificados los actos administrativos demandados con los que se pretende el reintegro de los mayores valores pagados por concepto de aportes a salud, no pueden entenderse éstos como la solicitud de que trata el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 que modif icó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a través de los mismos COLPENSIONES de manera unilateral ordenó la devolución de los dineros, disponiendo, además, la remisión a cobro coactivo una vez ejecutoriado e l acto administrativo. (…) De acuerdo con el anterior análisis, encuentra la Sala que la entidad demandada no adelantó el procedimiento establecido en la norma en mención, lo que implicó que los actos acusados vulneraron el derecho al debido proceso de la EPS Sura así como del FOSYG A (hoy Adres), pues se les cercenó la posibilidad de estudiar la solicitud en los términos establecidos en la023-2018-00258-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
2
norma, y si bien, se configuraban los motivos para que COLPENSIONES hiciera la solicitud de reembolso de los pagos dobles de los aportes, dicha situación no exonera a la entidad de realizar el procedimiento correspondiente. En conclusión, es menester confi rmar la decisión de primera instancia, toda vez que los actos administrativos acusados se encuentran viciados, al no evidenciarse el seguimiento del procedimiento previsto para la devolución de las cotizaciones, que comienza con la respectiva solicitud ant e la EPS. Se aclara, además, que la Sala se aparta de lo considerado por el A quo en relación con el término previsto en la norma con anterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado el
devolución de las cotizaciones, que comienza con la respectiva solicitud ant e la EPS. Se aclara, además, que la Sala se aparta de lo considerado por el A quo en relación con el término previsto en la norma con anterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado el 7 de septiembre de 203, referenciado en la parte general del proveído.023-2018-00258-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 023 2018 00259 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO
LABORAL
DEMANDANTE E.P.S Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A DEMANDADO COLPENSIONES TEMA Aportes al Sistema de Salud a cargo de los pensionados / Procedimiento para la devolución de aportes pagados en exceso DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 29
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la E.P.S. y MEDICINA
Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la E.P.S. y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los sig uientes actos administrativos, expedidos por COLPENSIONES: i) Resolución No. GNR 266514 del 9 de septiembre de 2016, en lo respectivo a ordenar a la EPS Sura la devolución de aportes en salud realizados por COLPENSIONES; ii) Resolución No. SUB 271969 del 28 de noviembre de 2017 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por SURA y iii) Resolución Nro. DIR 831 del 15 de enero de 2018 que resuelve un recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho solicita que no se exija a la E.P.S. SURA el pago de aportes allí indicado, y en caso de haber sido realizado el pago, solicita la restitución del valor debidamente indexado.023-2018-00258-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
4
2. HECHOS
2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones explicó que el Instituto de Seguros Sociales (ISS hoy COLPENSIONES), reconoció una pensión de vejez a la señora MIRIAM
DEL SOCORRO GALEANO GARCÉS1.
2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones explicó que el Instituto de Seguros Sociales (ISS hoy COLPENSIONES), reconoció una pensión de vejez a la señora MIRIAM
DEL SOCORRO GALEANO GARCÉS1.
2.2. La cuantía de la mesada pensional fue modificada en acatamiento de una decisión judicial, que causó su re liquidación y disminución (a través de Resolución No. GNR 266514 del 9 de septiembre de 2016 –notificada a SURA en la misma fecha-).
2.3. Expuso que en el acto administrativo a través del cual re liquidó la prestación, COLPENSIONES también dispuso ordenar a la EPS SURA la devolución de los recursos descontados de la mesada pensional, por un valor de DOSCIENTOS TRES MIL PESOS ($203.000), por concepto de aportes en salud. La decisión fue recurrida en reposición y apelación por SURA EPS.
2.4. La orden de recobro fue confirmada por COLPENSIONES al conocer de la reposición y la apelación, mediante las Resoluciones No. SUB 271969 del 28 de noviembre de 2017 y Nro. DIR 831 del 15 de enero de 2018 (notificada mediante aviso recibido por SURA el 23 de febrero de 2018).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante expone que se infringen los artículos 29 de la Constitución 57 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Ley 797 de 2003, así como los Decretos 4023 de 2011 y 674 de 2014 . El concepto de la violación se desarrolla en ataques constitutivos de
la Ley 100 de 1993, 19 de la Ley 797 de 2003, así como los Decretos 4023 de 2011 y 674 de 2014 . El concepto de la violación se desarrolla en ataques constitutivos de causales de nulidad, en los siguientes términos:
- COLPENSIONES pretende cobrar a E.P.S. SURA la devolución de unos dineros que están en poder del FOSYGA, configurando una obligación solidaria entre EPS SURA y el FOSYGA.
Señala que la totalidad de los aportes realizados por COLPENSIONES fueron trasladados al FOSYGA, en virtud del procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011, el que fue incorporado al Decreto Unificado 780 de 2016, posterior a dicho procedimiento el
1 “Mediante Resolución No. 8367 del 4 de abril de 2012”.023-2018-00258-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
5
FOSYGA trasladó a la EPS el valor de la UPC, la que es independiente del valor de los aportes.
Precisa que el FOSYGA es el destinatario de todos los aportes, y en virtud de ello, cualquier aporte realizado sin justificación es trasladado a dicha entidad, por lo que la solicitud de reintegro debe decidirse por esa entidad , de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 1 del Decreto 674 de 204, que modificó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
Menciona que COLPENSIONES desconoció el procedimiento establecido en la norma, en tanto pretende establecer una obligación solidaria entre la E.P.S y el FOSYGA, sin que
Decreto 4023 de 2011.
Menciona que COLPENSIONES desconoció el procedimiento establecido en la norma, en tanto pretende establecer una obligación solidaria entre la E.P.S y el FOSYGA, sin que la norma establezca tal solidaridad, pues la E.P.S es la encargada de la realización del trámite, pero el encargado del giro de los recursos para el reembolso de aportes es el
FOSYGA.
- Vencimiento del término para solicitar el recobro.
Hace referencia a que los cobros de la referencia se encuentran prescritos, por no haberse realizado el trámite de cobro dentro de los 12 meses indicados en el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, norma que fue expedida el día 2 de abril de esa misma anualidad, por lo que el término par a el cobro se extendía hasta el día 2 de abril de 2015.
Menciona que en Concepto del 18 de marzo de 2016 la Gerencia Nacional de Doctrina se aceptó que el término de 12 meses para el recobro de los aportes es preclusivo, y con base en dicho concepto revocó 5 actos administrativos mediante los cuales ordenaba a la E.P.S SURA la devolución de aportes en salud realizados con cargo a mesadas pensionales de pensionados que no se habían retirado del servicio.
- Desconoce COLPENSIONES la Normatividad vigente cuando pretende que las consecuencias del cúmulo de errores por esa entidad sean asumidas con cargo a los recursos de la EPS SURA bajo el argumento que los aportes realizados tienen la naturaleza de recursos públicos.
Indica que COLPENSIONES fue negligente al no solicitar el cobro a la E.P.S SURA dentro
con cargo a los recursos de la EPS SURA bajo el argumento que los aportes realizados tienen la naturaleza de recursos públicos.
Indica que COLPENSIONES fue negligente al no solicitar el cobro a la E.P.S SURA dentro del término señalado en la Ley, así como que SURA no recibió beneficio alguno por los aportes realizados por COLPENSIONES.023-2018-00258-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
6
Precisa que a través de concepto del área jurídica con radicado BZ 2016_5311055 del 26 de mayo de 2016 COLPENSIONES reconoce que el destinatario de los aportes es el FOSYGA y que por tratarse de recursos públicos tiene derecho a exigir a la EPS SURA su devolución.
- Imposibilidad para COLPENSIONES de ordenar en forma unilateral la devolución del supuesto mayor valor pagado por no tratarse de una pensión obtenida por medio ilícitos.
Explica que COLPENSIONES requiere consentimiento del pensionado para disminuir el valor de la mesada y de no obtenerlo debe someter el asunto a proceso judicial, por lo que indaga por qué si se puede declarar la existencia de esa obligación a cargo de la
EPS y/o FOSYGA.
- Ilegalidad “sobreviviente” (SIC) por expedición de la Ley 1873 del 20 de diciembre de 2017.
Señala que en el artículo 119 de la “Ley del presupuesto para el año 2018” (Ley 1873 del 20 de diciembre de 2017) se manifiestan los argumentos que la EPS esgrimió en los recursos interpuestos frente a los actos acusados, por cuanto dicha norma reza:
del 20 de diciembre de 2017) se manifiestan los argumentos que la EPS esgrimió en los recursos interpuestos frente a los actos acusados, por cuanto dicha norma reza:
“ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.
En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (I VM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran”.
Lo anterior, a juicio de la parte demandante permite inferir que i) los aportes realizados por COLPENSIONES están en poder del FOSYGA y se encuentran compensados, por lo cual no son obligaciones de la EPS ni tramitar ante el FOSYGA las solicitudes de reintegro, ni mucho menos hacer directamente la devolución de aportes y ii) los recursos que quedan en poder del FOSYGA en cualquier caso son públicos y corresponde a COLPENSIONES realizar el debido cruce de cuentas con cargo a los aportes de la
reintegro, ni mucho menos hacer directamente la devolución de aportes y ii) los recursos que quedan en poder del FOSYGA en cualquier caso son públicos y corresponde a COLPENSIONES realizar el debido cruce de cuentas con cargo a los aportes de la Nación. En esta línea argumentativa, no tiene asidero jurídico que COLPENSIONES023-2018-00258-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
7
realice solicitudes de recobro a la EPS o al FOSYGA, como la puesta a conocimiento del juez administrativo en el presente medio de control.
- Buena fe del sistema general de seguridad social en salud.
Explica que, a la luz de la jurisprudencia, cuando se revocan asignaciones periódicas, pero se vislumbra la buena fe de los pensionados, no hay lugar a recobrar los valores recibidos, postulado que considera, es aplicable al caso en estudio, agregando que éstos ya fueron girados al FOSYGA.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en contestación formulada oportunamente2.
Argumentó que los actos demandados gozan de presunción de validez y legalidad en tanto fueron expedidos por autoridad competente y en observancia de las exigencias normativas del acto administra tivo, como la debida motivación; igualmente mencionó que se notificaron los mismos de manera efectiva.
Además, enfatizó en la naturaleza parafiscal de los recursos girados por exceso a la EPS SURA; en virtud de esta, tienen una destinación específica como lo ha predicado el
que se notificaron los mismos de manera efectiva.
Además, enfatizó en la naturaleza parafiscal de los recursos girados por exceso a la EPS SURA; en virtud de esta, tienen una destinación específica como lo ha predicado el artículo 48 de la Constitución Política, así como la vasta jurisprudencia existente en el tema. Bajo este argumento, considera esencial la posibilidad de que le sean reintegrados los dineros pagados de más, puesto que lo contrario afectaría la destinación específica que tienen estos recursos en el sistema de régimen de prima media.
Por otro lado, en su criterio, el procedimiento aplicable a los supuestos fácticos no es el previsto en el Decreto 2043 de 2011, puesto que lo adecuado es decantarse por la teoría del pago de lo no debido, que se rige por el artículo 2536 del Código Civil y 9 de la Ley 791 de 2002, haciendo énfasis en que el término perentorio para hacer la solicitud de devolución no es de 12 meses s.s. como lo argumentó la demandante . Sumo a lo anterior, que la EPS SURA debió advertir la doble cotización.
2 Fls. 117 a 123.023-2018-00258-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
8
Propuso como medios exceptivos: pago de lo no debido; inexistencia de la prescripción o la caducidad respecto a la recuperación de cotizaciones pagadas erróneamente al sistema general de salud; buena fe; e, imposibilidad de condena en costas.
La Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (ADRES), vinculada al proceso como litisconsorte necesario, se pronunció frente
sistema general de salud; buena fe; e, imposibilidad de condena en costas. La Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (ADRES), vinculada al proceso como litisconsorte necesario, se pronunció frente a la demanda, concluyendo que no debe proceder en su contra orden de recobro alguna, con base en las consideraciones que pasan a resumirse de la siguiente manera3:
- Partiendo del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 48 Constitucional), la subcuenta de compensación del FOSYGA en caso de que el aporte del afiliado sea superior al de su UPC, solo le cancela a la EPS el valor de ésta, mientras que con el excedente se subsidia a los más pobres. En atención al fin esencial de las cotizaciones en salud, se obliga a varios actores a realizar cotizaciones al Sistema, entre ellos, los pensionados.
- Las cotizaciones en salud son recursos parafiscales, puesto que, como se ve, tienen una destinación específica, que repercute en beneficio directo al sector salud, como ha sido desarrollado por un extenso precedente jurisprudencial de la Corte Constitucion al y otras normas. En el caso concreto, COLPENSIONES ordena el reintegro de recursos destinados a financiar el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS), por lo cual su reintegro se sujeta a un trámite y un término, en caso de que hayan sido realizados por error (Decreto 780 de 2016).
- El procedimiento de reintegro de los recursos que tiene las características de ser especial, específico y prevalente, no fue seguido por COLPENSIONES.
- El Decreto 780 de 2016 que compila el tema de la devolución de aportes en salud
- El procedimiento de reintegro de los recursos que tiene las características de ser especial, específico y prevalente, no fue seguido por COLPENSIONES.
- El Decreto 780 de 2016 que compila el tema de la devolución de aportes en salud efectuados erróneamente al Sistema indica que la entidad competente para determinar y solicitar a la ADRES dicho reintegro, son las EPS o las EOC y no el aportante, en este caso, COLPENSIONES; lo anterior obedece a que el flujo de recursos en el régimen contributivo se surte a través de las cuentas maestras mediante las cuales se adelantan los procesos de giro y compensación, pues el legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no compensados, por lo que una vez superado el año para solicitar su devolución, por disposición legal, estos son destinados a la financiación de las operaciones de la subcuenta de garantías del extinto FOSYGA, con la cual se podrán
3 Fls.135 a 143.023-2018-00258-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
9
llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
- Los actos administrativos de recobro proferidos por COLPENSIONES son inoponibles a la ADRES, en tanto no le han sido notificados, pese a que tiene un interés directo frente a los mismos, sin contar que no se le vinculó frente a dicho trámite. En esta línea, los actos acusados violan el debido proceso de la ADRES, así como el principio de publicidad del acto administrativo.
- Los actos administrativos acusados se encuentran infundados, teniendo en cuenta
los actos acusados violan el debido proceso de la ADRES, así como el principio de publicidad del acto administrativo.
- Los actos administrativos acusados se encuentran infundados, teniendo en cuenta que fueron proferidos sin observar las disposiciones que debieron motivar la devolución de los recursos en litigio, como el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 que modifica el Decreto 2043 de 2011. En este orden de ideas, se presentan otros vicios en el acto administrativo como la falsa motivación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, enfatizó en dos obligaciones que le asisten a la EPS (artículo 177 de la Ley 100 de 1993) : i) recaudar la cotización en salud ; ii) trasladarla al ADRES y, iii) cobrarse una UPC por cada afiliado al Sistema. Mencionó que, a su vez, surge la obligación del FOSYGA (hoy ADRES), de cancelar a la EPS el valor de la UPC. Esta última, corresponde a un valor independiente al aportado en nombre del afiliado.
Precisó que las súplicas de la demanda se encuentran llamadas a prosperar, puesto que a la luz del Decreto 674 de 2014 que modificó el Decreto 4023 de 2011, para evitar los pagos sin justa causa, el FOSYGA deberá realizar cruces y validaciones del proceso de compensación. Además, el proceso de recobro reglado por la misma norma, debió
pagos sin justa causa, el FOSYGA deberá realizar cruces y validaciones del proceso de compensación. Además, el proceso de recobro reglado por la misma norma, debió ejercitarse por COLPENSIONES en un término perentorio de doce meses (12), solicitando la devolución de los dineros pagados erróneamente.
Agregó que, si COLPENSIONES insiste en recuperar los dineros, los cuales tienen naturaleza de recursos públicos que se encuentran en cabez a de la ADRES como administrador de las cotizaciones, procede realizar un cruce de cuentas con cargo a la Nación, a efectos de que continúen en poder del ADRES.023-2018-00258-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
10
Consideró que le asiste la razón a la ADRES al manifestar que las cotizaciones del régimen contributivo de salud no compensadas por los aseguradores, como en el caso concreto, se destinarán a financiar las operaciones de la Subcuenta de Garantías del extinto FOSYGA, por cuanto no están disponibles para reintegro y resulta improcedente su devolución (artículo 41 del Decreto 4017 de 2011).
Por otro lado, el Despacho de Instancia se abstuvo de emitir decisión de fondo frente a la ADRES, por cuanto los actos administrativos acusados ordenan la devolución de los dineros en litigio únicamente a SURA EPS, sin que haya lugar a imponerse obligación alguna a la ADRES.
En cuanto a la pretensión tercera del libelo introductorio, esta es, el pago de los intereses de mora que se causen desde la fecha en que la EPS haya realizado la devolución, hasta
alguna a la ADRES.
En cuanto a la pretensión tercera del libelo introductorio, esta es, el pago de los intereses de mora que se causen desde la fecha en que la EPS haya realizado la devolución, hasta el momento en que se cumpla la sentencia, el A quo manifestó que no se encontró acreditado en el expediente la entrega de dineros a COLPENSIONES por parte de la EPS, motivo por el cual es menester denegar tal súplica.
En conclusión, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, por haberse probado los cargos de ilegalidad en su contra, declarando que no le asiste obligación a la EPS ni a la ADRES de realizar las devoluciones previstas en dichos actos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló la decisión de primera instancia4, solicitando su revocatoria y que, en su lugar se profiera sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda.
Fundamentos del recurso:
1. Indica que COLPENSIONES tiene la facultad de ordenar la devolución de aportes en salud para los periodos relacionados en el proceso de la referencia, especialmente, en atención a la naturaleza de los recursos objetos de recobro, esto es, parafiscal. Esto tiene soporte en la Sentencia C 711 de 2001.
2. Los actos administrativos demandados, fueron expedidos por COLPENSIONES en estricto apego a la normatividad aplicable, teniendo en perspectiva que los mayores aportes realizados por cotizaciones deducidas de la mesada pensional de la señora MIRIAM DEL SOCORRO GALEANO GARCÉS, cuya cuantía fue disminuida posteriormente,
4 Fls.194 a 198.023-2018-00258-01
MIRIAM DEL SOCORRO GALEANO GARCÉS, cuya cuantía fue disminuida posteriormente,
4 Fls.194 a 198.023-2018-00258-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
11
constituyen un pago de lo no debido al tenor del artículo 2313 del Código Civil. En esta perspectiva, su devolución no se encuentra sujeta a un límite temporal como fue estimado por el Despacho de Primera Instancia.
3. Consideró que debe aplicarse lo prescrito en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 que reguló la materia. En esta norma, se prevé de un lado, que las entidades administradoras del régimen de prima media podrán solicitar, en cualquier tiempo, la devolución de los recursos transferidos a las EPS erróneamente (por fallecimiento o determinación administrativa y/o judicial de que eran improcedentes); de otro lado, en el caso de que ya se hayan compensado tales recursos ante el FOSYGA, se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal y las operaciones contables respectivas.
4. Los actos administrativos demandados carecen de vicios y, antes bien, velan por la prevalencia del principio de sostenibilidad financiera.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Al alegar en esta instancia5, la EPS SURA insistió en los argumentos señalados en el libelo introductorio.
En primer lugar, señala que las leyes 1873 de 2017 y 1940 de 2018, no eran normas aplicables para la fecha de los sucesos, debido a que no se encontraban vigentes. Estas normas estiman que las devoluciones por los pagos en exceso como el acaecido según
aplicables para la fecha de los sucesos, debido a que no se encontraban vigentes. Estas normas estiman que las devoluciones por los pagos en exceso como el acaecido según los fundamentos fácticos del presente proceso, puedan solicitarse en cualquier tiempo y, de proceder, se harán mediante cruces contables. En esta medida, debe prevalece como norma aplicable, lo dispuesto en el Decreto 674 de 2014.
Para finalizar, indicó que no está obligada a devolver los recursos en litigio, teniendo en cuenta que los recibió de buena fe.
Por su parte, COLPENSIONES en esta etapa ratificó las consideraciones fácticas y jurídicas del recurso de apelación6, sin mayores diferencias entre ambos escritos.
La ADRES, en la etapa en mención7, dijo que los recursos pagados erróneamente por COLPENSIONES en razón a las deducciones por aportes en salud de una mesada
5 Archivo 006Cuaderno de Segunda Instancia, del expediente digital. 6 Archivo 007Cuaderno de Segunda Instancia, del expediente digital. 7 Archivo 008Cuaderno de Segunda Instancia, del expediente digital.023-2018-00258-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
12
pensional cuya cuantía fue posteriormente disminuida, es un yerro atribuible, exclusivamente, a la entidad. Además, que tales dineros fueron debidamente compensados de conformidad con el procedimiento descrito en el Decreto 2265 de 2017, cuyo reintegro es improcedente. Explica, que lo correcto es realizar un cruce de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de
compensados de conformidad con el procedimiento descrito en el Decreto 2265 de 2017, cuyo reintegro es improcedente. Explica, que lo correcto es realizar un cruce de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM). Por lo anterior, no debe proceder devolución alguna por parte de la ADRES, antes FOSYGA.
Reitera al igual que en el pronunciamiento frente a la demanda que:
“(…) conforme al artículo 1 del Decreto 674 de 2014 que modificó el Decreto 4023 de 2011, a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, cuando se realicen aportes a salud de manera errónea, debe ser la EPS quien solicite la devolución de los mismos a la ADRES en un término no mayor a un año luego de realizar dichos aportes y para las cotizaciones anteriores a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.