TA ANT - 05001233302620150035301-(11-12-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233302620150035301-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS - Servicio público de salud / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, CESANTÍAS Y APORTES – Sistema de seguridad social
Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar si fue acertado el proveído de Primera Instancia, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; o si, por el contrario, es cierto, como lo plantea el recurrente, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de las horas extras y los recargos n octurnos, dominicales y festivos. De encontrarse procedente acceder a las pretensiones de la demanda, se analizará si operó el fenómeno prescriptivo respecto de las sumas reclamadas. Por último, se analizará la solicitud de revocatoria de condena en costas y agencias en derecho que también fue objeto de la apelación.
Extracto: (…) En el caso bajo análisis, se tiene que el Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por un lado, denegó la pretensión relativa al reconocimiento del pago del trabajo suplementario por cuanto el grado del cargo desempeñado por el actor en el nivel técnico, es superior al previsto en la norma para tener derecho a laborar horas extra, sumado al hecho de que no se evidenció autorización previa alguna, la cual es requisito indispensable para ello. De otro lado , comprobó que el actor, desde su vinculación, ha trabajo en jornadas mixtas y, además, en domingos y festivos, sin que la entidad demandada le haya reconocido i) el recargo del 35% sobre la asignación básica por horas trabajadas en el horario nocturno; ii) los recargos correspondientes por las
que la entidad demandada le haya reconocido i) el recargo del 35% sobre la asignación básica por horas trabajadas en el horario nocturno; ii) los recargos correspondientes por las horas laboradas en dominicales y festivos. En esta medida, se aparta de la tesis de la entidad demandada y concede estos reconocimientos. En virtud de este reconocimiento, se ordenó el reajuste o reliquidación de los aportes al sistema general de seguridad social y de la liquidación de las cesantías, pero no de otras prestaciones sociales. Igualmente, se concluyó que no operó la prescripción. (…) En el panorama esbozado, de conformidad con el ordenamiento jurídico, la Sala comparte la postura del Juez de Primera Instancia, al considerar que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de horas extra. Ello, debido a que no se cumplen los requisi tos que habilitan el trabajo suplementario, pues no se evidenció autorización previa por escrito para ello y se tiene que el demandante ejerce un cargo en el grado 11° del nivel técnico, el cual es superior al contemplado en la normatividad aplicable a los empleados del orden nacional (artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978). Por lo anterior, el primer problema jurídico se responde de manera negativa, tal como estableció el Juez de Primer Instancia. (…) Adicional a lo anterior, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determin a tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no con denar en costas en
pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no con denar en costas en determinadas ocasiones. En el mismo sentido, la novedad introducida en materia de condena en costas permite concluir que las mismas son obligatorias en los procesos en los que se suscite una controversia, con excepción de aquéllos en los que se ventile un interés público, lo que no ocurre por ejemplo en el presente caso en el que se adelanta el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que haría viable la condena en mención en tanto se discute un interés de naturaleza particular o individual.020-2017-00109
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Expediente híbrido: 026-2015-00353 - HIBRIDO
Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 026 2015 00353 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE EDWIN ALEXANDER MUÑOZ HERRERA
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA TEMA Jornada de trabajo a nivel nacional – Regulación Legal / Trabajo suplementario y horas extras de empleados del orden nacional
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA TEMA Jornada de trabajo a nivel nacional – Regulación Legal / Trabajo suplementario y horas extras de empleados del orden nacional DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 252
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiséis Administrativo en Oralidad del Circuito de Medellín, mediante el cual se accedió parcialmente a las súplicas del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos proferidos por la UAE Migración Colombia: i) Oficio radicado No. 20146112348951 del 1°. de octubre de 20141; ii) Oficio radicado No. 20146112377701 del 22 de octubre de 20142, mediante los cuales se denegó la reclamación administrativa del actor.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar: i) el trabajo suplementario y los recargos nocturnos, desde el 1° de enero de 2012 al 30 de septiembre de 2013 o hasta que se hayan empezado a reconocer los mismos, de conformidad con la Resolución No. 1411 del 26 de agosto de 2013; ii)
1 Notificado por correo el 7 de octubre de 2014 2 Notificado el n14 de noviembre de 2914.020-2017-00109
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1 Notificado por correo el 7 de octubre de 2014 2 Notificado el n14 de noviembre de 2914.020-2017-00109
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re liquidar el salario y las prestaciones sociales reconocidas, conforme el trabajo suplementario y recargos nocturnos dejados de reconocer y, el reajuste de los aportes a la seguridad social.
El demandante reclama que todas las sumas reconocidas sean indexadas y se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS
2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, señala el demandante que se vinculó al servicio de la entidad demandada, el 1° de enero de 2012, en el cargo denominado Oficial de Migración, grado 3010-11, con una asignación básica mensual de $1.321.401 y una bonificación por compensación de $386.685. Preció que esta última constituye factor salarial.
2.2. Explica que, labora de conformidad con un sistema de turnos que se establece en razón a las órdenes del día. Son turnos continuos de 24 horas de labor y 48 horas de descanso; dentro de estas últimas, el demandante se encuentra sometido a un turno extra denominado “disponibilidad” de 8 horas.
2.3. Expone que el demandante labora 72 horas semanales, más las horas adicionales del turno extra de disponibilidad (8 horas).
2.4. Agrega que, la Dirección General de la entidad reglamentó el trabajo por el sistema de turnos en la entidad y, en la Resolución No. 1411 del 26 de agosto de 2013, se disponen los procedimientos relacionados con el reconocimiento del trabajo
2.4. Agrega que, la Dirección General de la entidad reglamentó el trabajo por el sistema de turnos en la entidad y, en la Resolución No. 1411 del 26 de agosto de 2013, se disponen los procedimientos relacionados con el reconocimiento del trabajo suplementario para quienes trabajan bajo dicho sistema.
2.5. En este contexto, señala el demandante que ha laborado trabajo suplementario desde su vinculación con la entidad y que, solo con la expedición de la Resolución No. 1411 del 26 de agosto de 2013, se le empezó a reconocer el mismo, en septiembre de 2013.
2.6. De lo anterior, de sprende que no le han sido reconocidos los recargos por dominicales y festivos, del 1° de enero de 2012 hasta septiembre de 2013, sumas a las cuales tiene derecho de manera indexada.020-2017-00109
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2.7. Expone que radicó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta el 30 de septiembre de 2013 o hasta que se hayan empezado a reconocer los mismos. Igualmente, deprecó la reliquidación salarial y prestacional en que se incluya dicho trabajo suplementario.
2.8. Indica que, frente a su reclamación, la entidad respondió que, aunque es cierto que el demandante laboró trabajo suplementario , en virtud de la Resolución No. 1411 del 26 de agosto de 2013, solo se pueden reconocer los causados desde la vigencia de
que el demandante laboró trabajo suplementario , en virtud de la Resolución No. 1411 del 26 de agosto de 2013, solo se pueden reconocer los causados desde la vigencia de dicho acto. Igualmente, pone el foco en que el tiempo laborado por el demandante era mayor en consideración a los turnos continuos de 24 y 48 horas.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Invoca como disposiciones violadas: los artículos 1,2,13,25,29 y 53 de la Constitución Política; artículo 138 del C.P.A.C.A.; artículo 33 del Decreto Nacional 1042 de 1978 ; artículo 2° de la Ley 27 de 1992 derogada por la ley 443 de 1998; artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo; Resolución No.00281 de 2012 y la Resolución No. 01411 de 2013. Adicionalmente, hace cita de algunas providencias de las Altas Cortes y del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Considera que la ilegalidad de los actos demandados radica en que aun cuando está plenamente acreditado que el demandante desde su ingreso a la entidad demandada, labora una jornada superior a la ordinaria, causando recargos y trabajo suplementario, el reconocimiento de los mismos le fueron negados.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La parte demandada , por medio de contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda3.
Para respaldar su posición, comenzó por estimar que la normatividad aplicable a los supuestos de hecho puestos a conocimiento de la jurisdicción son los artículos 34, 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978 . Además, señala que solo para los funcionarios de nivel
supuestos de hecho puestos a conocimiento de la jurisdicción son los artículos 34, 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978 . Además, señala que solo para los funcionarios de nivel
3 Fl.49 y s.s.020-2017-00109
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asistencial, procede el pago de horas extras, situación en la que no se subsume el caso de la demandante.
Expone que, al interior de la entidad y con ocasión de la Resolución 01411 de 2013, es posible remunerar trabajos nocturnos, dominicales y festivos a los funcionarios que prestan sus servicios mediante el sistema de turnos. Sin embargo, señala que en virtud al principio general de irretroactividad de la Ley dicha norma se entiende aplicable a las situaciones de hecho que se generen a futuro, sin que pueda afectar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad. Precisó que, en aras de dar cumplimiento a la Resolución 01411 de 2013, la entidad comenzó a reconocer y pagar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, desde el mes de septiembre de 2013, a los funcionarios que laboran por el sistema de turnos.
En relación con lo aseverado en la demanda sobre el reconocimiento y pago de los recargos compensatorios, aclara que:
“El accionante hace referencia a que ha cumplido turnos de 12 horas (día) por 24 horas, 12 horas (noche) por 48 horas, pero omite manifestar que como contraprestación a tales servicios o turnos, ha contado con la posibilidad de descansar 24 horas, cuando cumple jornadas de trabajo diurno equivalentes a 12 horas, y que ha descansado 24 horas,
servicios o turnos, ha contado con la posibilidad de descansar 24 horas, cuando cumple jornadas de trabajo diurno equivalentes a 12 horas, y que ha descansado 24 horas, cuando ha cumplido jornadas de trabajo nocturno de 12 horas”.
En esta medida, señala que el Consejo de Estado ya ha decantado el hecho de que cuando en una entidad los trabajadores laboran en modalidad de turnos, no hay lugar al descanso remunerado que ya ha sido disfrutado en tiempo.
Por otro lado, contrarío la afirmación del demandante señalando que este no excedió las 44 horas semanales y 190 horas mensuales, de trabajo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis Administrativo en Oralidad del Circuito de Medellín, profirió sentencia del diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) 4, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró probados los siguientes supuestos fácticos: i) el demandante labora al servicio de la entidad demandada desde el 1° de enero de 2012, en el cargo de oficial
4 Fl.82 y s.s.020-2017-00109
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de migración 3010 -11, que corresponde al grado 11 del nivel técnico; ii) los turnos desempeñados por el demandante son de 24 horas de labor y 48 horas de descanso; iii) el demandante radicó reclamación administrativa atinente al reconocimiento del trabajo suplementario, el 10 de septiembre de 2024 , que fue negada por la entidad demandada.
- el demandante radicó reclamación administrativa atinente al reconocimiento del trabajo suplementario, el 10 de septiembre de 2024 , que fue negada por la entidad demandada.
De lo anterior, desprendió como primera conclusión que no le asiste derecho al reconocimiento de horas extra o trabajo suplementario, en consideración al grado del empleo del nivel técnico del demandante, sumado al hecho de que no se demostró autorización previa para la realización del trabajo suplementario ni la alegada disponibilidad de 8 horas durante el tiempo de descanso.
En relación con el recargo nocturno y el trabajo en días domingos y festivos, consideró que debía accederse a lo pretendido. Ello, con base en los siguientes puntos: i) el Decreto 1042 de 1978 señala que cuando un empleado labora habitualmente en jornada nocturna en el sistema de jornadas mixtas, como el actor, le asiste un reconocimiento del 35% sobre la asignación básica mensual; y, ii) la entidad demandada, con anterioridad al mes de septiembre de 2013, no reconoció suma alguna por el trabajo habitual realizado en horas nocturnas, dominicales o festivas.
Hasta aquí, según los cálculos de la Judicatura de conformidad con las horas reportadas por la entidad demandada por concepto de horas nocturnas y trabajo dominical y festivo realizado por el demandante, calculó una diferencia total de $6.733.047,00.
Por otro lado , señaló que no había operado el fenómeno prescriptivo de las sumas deprecadas, en tanto la reclamación administrativa fue radicada el 10 de septiembre de 2014 y la vinculación del demandante con la entidad se dio a partir del 1° de enero de 2012.
deprecadas, en tanto la reclamación administrativa fue radicada el 10 de septiembre de 2014 y la vinculación del demandante con la entidad se dio a partir del 1° de enero de 2012.
Finalmente, ordenó condenar en costas a la entidad demandada y fijar agencias en derecho por valor de $215.675,00.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada formuló apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual solicita que se revoque el proveído y se nieguen las pretensiones. Para respaldar su postura, trae en consideración de la Sala, algunas citas de varios020-2017-00109
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pronunciamientos emanados de juzgados administrativos y de otras salas de este Tribunal, que niegan las pretensiones esgrimidas en su contra, en casos similares.
Al pronunciarse frente al caso concreto, hizo énfasis en que, según la normativa vigente, al trabajo que se realiza en jornadas mixtas, como el de los funcionarios encargado de control migratorio, le es aplicable el artículo 35 del Decreto 1042 de 1972, es decir, que las horas laboradas se podrán compensar en tiempo, como ya ocurrió en el caso del actor.
Por otro lado, desmiente que al accionante le asista el derecho al pago de horas extras, dominicales y festivos, en tanto, pertenece a un cargo del nivel técnico que supera el grado 9. En este punto, señala que tal restricción es válida, en tanto se dio en virtud del principio de libertad de configuración que rige la función legislativa del Congreso de la República.
grado 9. En este punto, señala que tal restricción es válida, en tanto se dio en virtud del principio de libertad de configuración que rige la función legislativa del Congreso de la República.
En otra línea, pasa a explicar que las asignaciones salariales de los empleos público se determinan anualmente por decretos gubernamentales, por lo cual, no se puede pretermitir dichas disposiciones como, a su juicio, pretende el demandante. Precisa que, en cuanto al reconocimiento de los recargos dominicales y festivos , la normatividad aplicable son los Decretos 0853 de 2012 y 1029 de 2013, que prevén que dichos emolumentos solo pueden ser reconocidos por trabajo ocasional y, específicamente en relación con los empleados del nivel técnico, a aquellos que se encuentren hasta el grado 9. Expuso que el demandante no se encuadra en tales previsiones, por superar el grado y porque, además, sus funciones son permanentes o habituales.
Estima la parte recurrente, la necesidad de que el Ad quem valore las siguientes normas: Decretos 50 de 1981, 334 de 1981, 0853 de 2012 y 1029 de 2013, que considera, no dejan otra solución al caso más que denegar las pretensiones.
Finalmente, solicita que se revoque la condena en costas y agencias en derecho.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si fue acertado el proveído de Primera Instancia, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; o si, por el contrario, es cierto, como lo plantea el recurrente, que el
proveído de Primera Instancia, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; o si, por el contrario, es cierto, como lo plantea el recurrente, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de las horas extras y los recargos020-2017-00109
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nocturnos, dominicales y festivos. De encontrarse procedente acceder a las pretensiones de la demanda, se analizará si operó el fenómeno prescriptivo respecto de las sumas reclamadas.
Por último, se analizará la solicitud de revocatoria de condena en costas y agencias en derecho que también fue objeto de la apelación.
2. MARCO NORMATIVO.
2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIANATURALEZA. Cabe señalar que de conformidad con el Decreto 4062 de 2011, se creó esta entidad y se estipuló que sería “ un organismo civil de seguridad, denominada Migración Colombia, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores” (artículo 1°).
Además, en el inciso 2° del artículo 28 de la misma norma, se dispuso:
“(…) El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados de Migración Colombia será el que señale el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y en la Ley 4ª de 1992”.
2.2. DECRETO 1042 DE 19785. Este cuerpo normativo prescribe que el sistema de
el que señale el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y en la Ley 4ª de 1992”.
2.2. DECRETO 1042 DE 19785. Este cuerpo normativo prescribe que el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos de que trata, regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, salvo lo exceptuado.
En relación con la jornada de trabajo, la norma en comento dispone:
“ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Artículos 1o. a 3o. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario
5 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan
5 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.020-2017-00109
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adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.
Igualmente, dicho Decreto establece la posibilidad de que existan jornadas mixtas, entendiéndose aquellas de la siguiente manera:
“ARTICULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y h oras nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”. (Negrilla de la Sala)
Ahora bien, en relación con la jornada extraordinaria regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978 y demás normas complementarias, esta se produce
Sala)
Ahora bien, en relación con la jornada extraordinaria regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978 y demás normas complementarias, esta se produce cuando, por razones del servicio, se necesita que se realicen trabajos por fuera de la jornada ordinaria, evento que genera el pago de horas extras o del compensatorio. El reconocimiento del pago de horas extras o del descanso compensatorio, se sujeta a los siguientes requisitos:
a. El empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 9 o al nivel asistencial hasta el grado 19.
b. El trabajo suplementario debe ser autorizado de manera previa y por escrito, con especificación de las actividades que se vayan a desarrollar.
c. No se pueden pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria supe ra dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
d. Si se trata de horas adicionales diurnas, se pagará un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75%.
El trabajo ordinario en días dominicales y festivos, regulado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, se encuentra estipulado de la siguiente manera:
“ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al
servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado,020-2017-00109
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más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos”. (Negrilla de la Sala)
Según lo anterior, el trabajo realizado en los domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por fuera de la jornada ordinaria y, por ello, recibe una remuneración superior a la percibida por un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, ya que se concede un recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día; además, en estos casos la norma también estipula el derecho a disfrutar de un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual.
Respecto del desarrollo de la jornada ordinaria nocturna, el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, se ha referido en los siguientes términos:
“ARTICULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada
1042 de 1978, se ha referido en los siguientes términos:
“ARTICULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”.
De acuerdo a lo anterior, el trabajo realizado habitualmente entre las 6:00 pm y las 6:00 a.m. del día siguiente constituye jornada nocturna y, en razón de ello, genera el derecho a recibir una remuneración diferente e incrementada a la percibida por el trabajo realizado en jornada diurna ordinaria, esto es, un recargo del 35% sobre el valor de la hora diurna. Sin embargo, no se considera jornada nocturna cuando la jornada diurna finaliza una hora después de las 6:00 p.m.
En cuanto al recargo nocturno, el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978, dispone:
“ARTICULO 37. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende por trabajo extra
En cuanto al recargo nocturno, el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978, dispone:
“ARTICULO 37. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.
Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.020-2017-00109
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Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior”.
En este sentido, a diferencia de la ordinaria nocturna, el recargo nocturno presupone carácter excepcional, por lo que no es la habitual en la que el funcionario desarrolla su labor, ya que habitualmente lo hace en día diurna. Comprende entonces, entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente y genera una remuneración con recargo del 75% sobre la asignación básica mensual.
2.3. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del C.P.A.C.A.
(Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.
costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.
Al analizar las normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984se imponía a la parte vencida dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era subjetivo. Opuesto a lo que ocurre ahora, en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la li
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