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TA ANT - 05001233302620210031500-(08-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233302620210031500-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y

UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar: i) el objeto de la acción popular y si este mecanismo de protección constitucional procede para proteger derechos subjetivos; ii) si de acuerdo con la valoración, en conjunto, de las pruebas que obran en el expediente, las entidades demandadas vulneraron o amenazaron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Extracto: (...) Por tanto, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: a) La existencia de una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es el que proviene del riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación d e causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses colectivos; supuestos que deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso. (...) En el caso concreto, el actor popular adujó que la vulneración de l os derechos colectivos se presenta como consecuencia de la ejecución de obras por parte de la sociedad DISTRICOM S.A que interrumpen a la comunidad el uso, goce y disfrute de la transitabilidad continua e ininterrumpida para peatones y automotores por la v ía

pública que conduce del Barrio Aleu a la avenida capitán Franco o carrera 31 del Municipio de Urrao que corresponde a la calle 19 A. (...) De conformidad con lo expuesto, la prueba allegada y

pública que conduce del Barrio Aleu a la avenida capitán Franco o carrera 31 del Municipio de Urrao que corresponde a la calle 19 A. (...) De conformidad con lo expuesto, la prueba allegada y recepcionada es contundente y permite concluir con certeza el uso y goce de la vía 19 A por parte de los habitantes del Barrio Aleu del Municipio de Urrao - Antioquia, es decir, su uso público, antes de la compra de la heredad por parte de la Sociedad DISTRACOM SA; y que al restringir su tránsito conlleva necesariamente a la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. (...) Consecuente con lo anterior el artículo 315 de la Carta, dentro de las atribuciones de los alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales esto es, velar porque se respete el espacio público y su destinación o uso común. (...) La Querella Civil de Policía por perturbación sigue el procedimiento especial, cuyo objeto difiere del medio de control de protección de derecho colectivos, consagrado en el CPCA y que conoce esta jurisdicción, por tanto un desistimiento en aquel trámite especial de competencia de In spector de Policía Municipal en primera instancia, no tiene la identidad de dar por hecho superado el proceso de la referencia, más cuando del análisis probatorio se concluye que es necesario tomar medidas en el asunto objeto de demanda, y que el actor popular no desistió de lo pretendido en esta jurisdicción.1 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

República de Colombia

Magistrada Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán (E)

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

República de Colombia

Magistrada Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán (E)

MEDELLÍN 08 DE ABRIL DE 2024

Medio de Control ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA

DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00

PROVIDENCIA 33

DECISIÓN MODIFICA

ASUNTO DERECHOS COLECTIVOS: DERECHOS

COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO,

LA DEFENSA DE LOS BIENES PÚBLICOS Y

LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad DISTRACOM S.A en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 14 de diciembre de 20231, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, del actor popular NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA por la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, previstos en la Ley 472 de 1998.

1. ANTECEDENTES

Las pretensiones fueron formuladas así:

“Primero: Que se declare que las accionadas MUNICIPIO DE URRAO por omisión Y DISTRACOM S.A por acción, han vulnerado el derecho colectivo de los habitantes del municipio de Urrao al goce del espacio público y defe nsa de

“Primero: Que se declare que las accionadas MUNICIPIO DE URRAO por omisión Y DISTRACOM S.A por acción, han vulnerado el derecho colectivo de los habitantes del municipio de Urrao al goce del espacio público y defe nsa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público.

1 Archivo digital: 047 Sentencia 1ra Instancia – Concede pretensiones.pdf.2 Archivo digital: 004 Contestación Demanda Municipio de Urrao. 2

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DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA

DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00

Segunda: Que en consecuencia de la declaración anterior se amparen los derechos de los habitantes del municipio de Urrao, y se ordene a las accionadas que restituyan el uso, goce y disfrute de la transitabilidad continua e ininterrumpida para peatones y automotores por la vía publica descrita en los

hechos y que conduce del barrio Aleu a la avenida capitán Franco o carrera 31 de Urrao que se corresponde a calle 19 A entre carreras 28 y 31 de Urrao Antioquia, a costa de los accionados.”

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

1.1. Afirma el libelista que desde el mes de marzo de 2021 la socieda d DISTRACOM S.A realizó cierre de una vía pública, consistente en establecimiento de una zanja profunda, cercado con maderas, señalización de prohibido el paso “propiedad privada” de una vía publica

DISTRACOM S.A realizó cierre de una vía pública, consistente en establecimiento de una zanja profunda, cercado con maderas, señalización de prohibido el paso “propiedad privada” de una vía publica que conduce del barrio Aleu a la avenida capitán Franco o carrera 31 de Urrao que se corresponde a la calle 19 A entre carreras 28 y 31 del Municipio de Urrao.

1.2 Señala que la vía cerrada ha sido utilizada por más de 50 años, por los habitantes del Municipio de Urrao para entrar y salir desde el Barrio Aleu, motivo por el cual el cierre ha generado graves perjuicios de movilidad de la comunidad.

2. OPOSICIÓN

2.1. El MUNICIPIO DE URRAO contestó la demanda 2 manifestando que, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que por parte de dicha entidad no se están vulnerando los derechos colectivos, argumenta que frente a la problemática objeto de litigio, se ha actuado con diligencia realizado todas las acciones pertinentes frente a la presunta perturbación de la servidumbre por parte de la empresa Distracom y Cía. Ltda., conforme a la Ley 1801 de 2016, dando inicio a un proceso verbal abreviado en la Inspección de Policía de la referida municipalidad.3

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Propuso como excepción la que denominó “INEXISTENCIA DE DERECHO

COLECTIVO TRASGREDIDO O EN PELIGRO”.

RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00

Propuso como excepción la que denominó “INEXISTENCIA DE DERECHO

COLECTIVO TRASGREDIDO O EN PELIGRO”.

2.2. La SOCIEDAD DISTRICOM S.A contestó la demanda 3 señalando que se opone a la prosperidad de todas y de cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora.

Indica que, ante el fenómeno climático de la niña que se viene generando desde el año 2020, dicha entidad se vio obligada a realizar acciones de prevención de inundaciones en la EDS VILLA NUEVA y en sus instalaciones comerciales, para lo cual trazó un camino de circulación de las aguas que descarga en el alcantarillado de la Estación de Servicio dentro de su propiedad privada, sin que esto afecte ninguna vía pública del Municipio de Urrao.

Afirma la inexistencia de vía publica en dicho lote, afirmando que se trata de un inmueble privado del cual la sociedad cuenta con todos los documentos que demuestran su propiedad, lo que la habilita para realizar sobre él las acciones que considere convenientes y necesarias, motivo por el cual es imposible endilgar vulneración a derechos colectivos.

Refiere que, en el presente asunto, no existe prueba siquiera indiciaria de que el Municipio o un particular sean propietarios del inmueble y hayan constituido servidumbres o hayan construido una vía pública sobre el mismo. Adicionalmente, considera que en el PBOT del Municipio de Urrao no se contempla un plan vial, razón por la cual no hay fundamento legal para declarar que el inmueble de propiedad de la Sociedad demandada

mismo. Adicionalmente, considera que en el PBOT del Municipio de Urrao no se contempla un plan vial, razón por la cual no hay fundamento legal para declarar que el inmueble de propiedad de la Sociedad demandada esté atravesado por una vía pública, lo que conlleva a que las pretensiones deprecadas por el actor no estén llamadas a prosperar.

3 Archivo digital: 010 Contestación Demanda Distracom SA.4

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Argumenta que, es evidente que la acción impetrada no persigue la protección de derechos colectivos, ya que ningún derecho de la comunidad está siendo vulnerado o amenazado, entendiendo que las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular en el Municipio de Urrao, específicamente para acceder al Barrio Aleu, se encuentran debidamente establecidas por las Calles 16 y 20, cercanas a la propiedad privada de la Sociedad que se demanda, en la cual no se ha constituido servidumbre de ninguna manera.

Adicionalmente, afirma que las licencias de urbanismo que se le han otorgado a la Sociedad DISTRACOM S.A., no corresponden al folio de matrícula inmobiliaria 035 -9835 que es el de mayor extens ión, sino al 035-21984 que es el folio segregado del anterior, como consta en su página 1 “matrícula abierta con base en la siguiente 035-9835”, en la que

035-21984 que es el folio segregado del anterior, como consta en su página 1 “matrícula abierta con base en la siguiente 035-9835”, en la que también consta que un lote de terreno de superficie aproximada de 22.200 metros, ubicado en la calle 2ª que conduce al barrio Aleu de la zona urbana del Municipio de Urrao, es propiedad privada de la empresa

DISTRACOM S.A.

Propuso como excepciones las que denominó “La inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados”; “Respeto al prin cipio de confianza legítima”; “Buena fe por parte de Distracom S.A.”; “Respeto al principio de lealtad institucional” “Temeridad y mala fe”; y “Excepción genérica”.

El pacto de cumplimiento se celebró el día 18 de marzo de 2022 4 y no se llegó a formula de acuerdo. Así mismo, se cumplieron en primera instancia las demás etapas procesales.

4 Archivo digital. 020 Acta Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento.5

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3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia No. 299 del 14 de diciembre de 20235, el Juez Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda, lo que motivó como sigue:

Mediante sentencia No. 299 del 14 de diciembre de 20235, el Juez Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda, lo que motivó como sigue:

“Al respecto, este juzgado encuentra: (i) la Secretaría de Planeación del Municipio de Urrao informó que, «De acuerdo con el folio de la matrícula 035-21984, se puede decir que no existe una servidumbre activa en el título de adquisición, pero que en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial esta figura como una vía pública de circulación determinada en el Decreto 176 del 2000 y ajustada en el Acuerdo 90 del 2011»; y (ii) el Plano catastral de la zona Urbana del Municipio de Urrao, (año 2003) aparece como vía la calle 19 A, con conexión a la carrera 31 y las carreras 28 y 29 y la calle 2132.

Distracom S.A. expresa que la información enviada por Catastro no está actualizada y que existe inconsistencia en la información catastral.

Sin embargo, la Escritura Pública número 526 del 25 de junio de 200733, por medio de la cual Nicolás Fernando Serna Navarro vendió a Omar de Jesús Urrego Vargas, Viviana Astrid Urrego Mesa y Distracom y CIA Ltda. el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 035-0009835 de Urrao, incluye la siguiente anotación «PARÁGRAFO: Que el predio antes mencionado se halla dividido por una vía pública, por lo que la oficina de catastro le asignó dos números de predios igualmente, su correspondiente avaluó, según certificación expedida por la oficina de Catastro del

«PARÁGRAFO: Que el predio antes mencionado se halla dividido por una vía pública, por lo que la oficina de catastro le asignó dos números de predios igualmente, su correspondiente avaluó, según certificación expedida por la oficina de Catastro del Municipio de Urrao que presenta y se protocoliza con este mismo acto escriturario».

Por lo tanto, (i) sí existe la calle 19 A en el municipio de Urrao; (ii) Distracom S.A. no logró demostrar que la vía pública que divide el predio de su propiedad sea otra a la demarcada como 19 A. Así las cosas, una actualización del plano de l a Oficina de Catastro no logrará desvirtuar la existencia de calle 19 A.

Sin embargo, la calle 19 A, vía pública, fue objeto de cerramiento por parte de Distracom S.A. desde el 1 de marzo de 2021; así lo reconoce dicha sociedad cuando indica que se vio ob ligada a realizar acciones de prevención de inundaciones en la estación de servicios Villa Nueva y en sus instalaciones comerciales, situación que impide el tránsito de peatones, vehículos y semovientes.

Por lo tanto, este despacho judicial concluye que existe vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

En consecuencia, se le ordenará al Municipio de Urrao y a Distracom S.A. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia judicial, restablezcan los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público en la calle 19 A del municipio de Urrao”

5 Archivo digital. 047. Sentencia 1era Instancia -Concede.6

bienes de uso público en la calle 19 A del municipio de Urrao”

5 Archivo digital. 047. Sentencia 1era Instancia -Concede.6

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DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00

Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó:

“PRIMERO: SE DECLARAN VULNERADOS los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del MUNICIPIO DE URRAO y de DISTRACOM S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Con el fin de brindar una protección eficaz a los derechos colectivos vulnerados, el MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A., dentro de los diez (10 ) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia judicial, deberán garantizar los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y, en consecuencia, deberán restablecer el tránsito vehicular y peaton al en la

calle 19 A del municipio de Urrao.

TERCERO: El comité de verificación de la presente sentencia judicial estará integrado por las siguientes personas: (i) el accionante; (ii) la Procuradora 111 Judicial Administrativa; (iii) un representante de la Defensoría del Pueblo; y (iv) un representante del Municipio de Urrao. El comité deberá presentar un informe dentro

por las siguientes personas: (i) el accionante; (ii) la Procuradora 111 Judicial Administrativa; (iii) un representante de la Defensoría del Pueblo; y (iv) un representante del Municipio de Urrao. El comité deberá presentar un informe dentro del mes siguiente al vencimiento del término antes señalado.

CUARTO: Sin condena en costas., (…)6.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. DISTRACOM S.A interpuso recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque la decisión, lo que sustentó así:

“Como lo hemos advertido desde el momento en que se contestó la demanda, la Sociedad DISTRACOM S.A. es la propietaria legítima del bien inmueble identificado con las matrículas inmobiliarias No. 035 -9835 y 035-21984, en donde no existe ninguna servidumbre en favor de particular o entidad pública, además de que en el PBOT del Municipio no se contempla un plan vial, razón por la cual no hay fundamento legal para declarar que el inmueble de propiedad de la Sociedad esté atravesado por ninguna vía pública. Es claro que la vía pública no existe y tanto es así que el Municipio expidió las licencias de construcción para la EDA y el supermercado D1 sin ningún condicionamiento, sin ninguna salvedad con respecto a que en el lote hubiese una vía, ya que el ente territorial en ningún momento ha adquirido franja alguna de este lote para la supuesta vía pública, por lo que no aportó ningún documento en el que esto fuera confirmado.

El Municipio al responder los exhortos indicó claramente que sobre el inmueble no se encuentra constituido ningún tipo de restricción al derecho de dominio.

aportó ningún documento en el que esto fuera confirmado.

El Municipio al responder los exhortos indicó claramente que sobre el inmueble no se encuentra constituido ningún tipo de restricción al derecho de dominio.

6 Archivo digital. 047. Sentencia 1era Instancia. 7 Archivo digital. 051.1. Recurso de Apelación7

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DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA

DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00

Debe tenerse en cuenta que en este inmueble funcionan la EDS VILLA NUEVA y el SUPERMERCADO D1 por los cuales, como se dijo, se concedieron a la Sociedad DISTRACOM S.A. como propietaria, las respectivas licencias de remodelación y construcción por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de Urrao, sin que en las mismas se hiciera referencia a vías públicas, ya que el predio no tiene ninguna vía pública que lo atraviese y por lo tanto, el Municipio tampoco cuenta con ningún título por el cual se pueda demostrar la adquisición de una franja para la construcción de una vía, por lo cual no pudieron aportar ningún documento en el que se haya adquirido franja alguna de terreno.

Con las escrituras públicas y los certificados de libertad y tradición que obran como prueba, se logró demostrar la propiedad de la Sociedad Distracom S.A., quedando esta como única propietaria y titular del derecho de dominio. La remodelación de la Estación de Servicio Distracom Villanueva y la construcción del Supermercado D1 contaron a cabalidad con la aprobación de todos los requisitos legales, técnicos

esta como única propietaria y titular del derecho de dominio. La remodelación de la Estación de Servicio Distracom Villanueva y la construcción del Supermercado D1 contaron a cabalidad con la aprobación de todos los requisitos legales, técnicos y ambientales propuestos por el Municipio de Urrao y dichas aprobaciones se encuentran consagradas en las licencias que certifican que la Sociedad Distracom S.A. cumplió con todos los requisitos necesarios para que fuera posible la remodelación de la Estación de Servicio y la construcción del supermercado, sin que se indicara en las mismas que en el bien se encuentra una vía pública.

4.1.2. Reparo frente a hechos probados y no tenidos en cuenta por el fallador adujo:

“Vale agregar que el Municipio de Urrao no ha realizado la debida actualización catastral, por lo que no se ha actualizado el PBOT desde el año 2000 y en consonancia con el a rtículo 315 numerales 1 y 5 de la Constitución Política y el Concepto 469261 del 21 de septiembre de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el esquema de ordenamiento territorial de dicho ente está desactualizado desde este año (2000), por lo que se incumple con las directrices del Gobierno Nacional y sus normas reglamentarias, ya que los alcaldes en su deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas Departamentales y los Acuerdos del Concejo, debieron presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo …

Lo anterior, conlleva a que se cometan equivocaciones como las de nuestro caso, en

Ordenanzas Departamentales y los Acuerdos del Concejo, debieron presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo …

Lo anterior, conlleva a que se cometan equivocaciones como las de nuestro caso, en donde en un inmueble de propiedad privada de la SOCIEDAD DISTRACOM S.A. se pretende hacer aparecer una vía que no existe y tanto es así, que el mismo Municipio a través de su Secretaría de Planeación expidió las respectivas licencias para la construcción de las obras que se encuentran en el mismo (EDS VILLA NUEVA Y ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO D1), sin hacer referencia a la supuesta vía. Entonces, los planos enviados por la Oficina de Catastro Departamental se encuentran desactualizados, porque como se dijo, no se ha actualizado desde el año 2000 el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Urrao y esto es un tema que solo le corresponde al ente territorial, sin que por ello se pueda afectar a los particulares que detentan la propiedad con justo título y buena fe.

….el Juez de primera instancia omitió hacer referencia a la prueba que fue aportada debidamente por la Sociedad Distracom S.A., que tiene que ver con los fallos de primera y segunda instancia emitidos por jueces constitucionales, en los que se resolvió la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Distracom S.A. en contra de8

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DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA

DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00

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las decisiones emitidas por la INSPECCIÓN DE POLICÍA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE URRAO y que se hizo extensiva al señor EDIS GIRALDO MUÑOZ, a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE URRAO, a la

PERSONERÍA MUNICIPAL DE URRAO, a la DIRECCIÓN DE CATASTRO

MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL.”

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 114 Judicial II Administrativo, adscrito al Despacho, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

Es competente el Tribunal administrativo para resolver el asunto en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, que la asigna respecto de la apelación de sentencias y autos susceptibles de este recurso, dictados en primera instancia por los juzgados administrativos.

6.2. Problema jurídico.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar: i) el objeto de la acción popular y si este mecanismo de protección constitucional proce de para proteger derechos subjetivos; ii) si de acuerdo con la valoración, en conjunto, de las pruebas que obran en el expediente, las entidades demandadas vulneraron o amenazaron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defen sa

si de acuerdo con la valoración, en conjunto, de las pruebas que obran en el expediente, las entidades demandadas vulneraron o amenazaron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defen sa de los bienes de uso público.

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

7.1. Generalidades de la Acción Popular.9

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DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA

DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00

El artículo 2º, inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Por tanto, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son:

a) La existencia de una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es el que proviene del riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de ca usalidad entre la acción u omisión y la señalada

derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es el que proviene del riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de ca usalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses colectivos; supuestos que deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso.

Así mismo, ha sostenido el Consejo de Estado que la acción o pretensión popular, dada la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege, tiene un trámite preferente, ostenta carácter autónomo, principal y su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de defensa, trámite administrativo, o de lo que pueda d ecidirse en otro proceso judicial.

También ha considerado con énfasis en al artículo 34 ibidem, que la ley ha dotado al Juez de la acción popular de amplias potestades con el propósito de que tenga verdaderos instrumentos para hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos o para retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración. Al respecto ha indicado el

Honorable Consejo de Estado: 10

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DEMANDANTE NELSON FERNANDO IDÁRRAGA MONTOYA

DEMANDADO MUNICIPIO DE URRAO y DISTRACOM S.A RADICADO 05001 23 33 026 2021 00315 00

… “el juez de la acción popular, como juez de rango constitucional, cuenta con una serie de pr errogativas al momento de proferir su decisión, para que, ante la constatación efectiva de una vulneración o amenazada de un derecho o interés colectivo, pueda disponer que se adopten todas las medidas pertinentes y necesarias

una serie de pr errogativas al momento de proferir su decisión, para que, ante la constatación efectiva de una vulneración o amenazada de un derecho o interés colectivo, pueda disponer que se adopten todas las medidas pertinentes y necesarias para la protección de los mismos. Dichas órdenes pueden reflejar obligaciones de hacer, de no hacer, indemnizatorias, de realización de conductas reparatorias o resarcitorias.

Lo anterior no significa una invasión a la órbita de competencias de las demás autoridades o entidades públi cas, ni concretamente, de las que ejercen función administrativa, ya que se trata, simplemente, del ejercicio claro del poder discrecional que se le concede por la Constitución y la ley al juez constitucional, para que, si encuentra acreditada la vulneración o amenaza de un derecho o interés colectivo, proceda a determinar las medidas procedentes y conducentes que deben ser adoptadas para que cese la conducta lesiva.

En esa nueva perspectiva el texto constitucional se reinventa como aquel catálogo de principios, valores y reglas mediante las cuales se rige la actividad no sólo de las autoridades públicas, sino también de los particulares”8. (Negrillas nuestras).

Además de la regulación de las acciones populares para la protección de los derechos colectivos, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, establece:

“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medida s necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las

intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medida s necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.

La expresión subrayada fue declarada Exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia de C-644 de 20119.

8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Providencia del 26 de noviembre de 2013. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). 9 Sin embargo, en providencia veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). AP 250002324000201100227 01, la Sección Tercera Sub Sección C del Consejo de Estado, la inaplicó por inconstitucionalidad y contra convencionalidad.11

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