TA ANT - 05001233302720200001501-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233302720200001501-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
AUTONOMÍA TERRITORIAL - Recaudo del impuesto de alumbrado público / AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Comercializadoras de energía –
Síntesis del caso: EMGESA S.A. E.S.P ., empresa generadora de energía sin infraestructura ni predios en el municipio de Itagüí, fue requerida por la administración local para actuar como agente recaudador del Impuesto de Alumbrado Público (IAP), con base en el Acuerdo Municipal 018 de 2017. La empresa se negó, argumentando que no ostenta la calidad de comercializadora de servicios públicos domiciliarios, condición exigida por la normativa local para asumir dicha función.
Extracto: [...] El artículo 287 dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, y en tal virtud tienen el derecho de administrar sus recursos y establecer los tributos nec esarios para el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, el artículo 313, numeral 4°, atribuye a los concejos municipales la función de votar, de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y los gastos locales, lo que refuerza su papel como órganos competentes para definir los elementos del tributo dentro de la habilitación legal. [...] En consideración al hecho generador estableció como regla que es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. [...] Con relación a la base
o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. [...] Con relación a la base gravable se indicó que el consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de los sujetos pasivos que tienen la condición de usuarios regulado del servicio público de energía electica. Finalmente, frente a la tarifa, señaló dos subreglas i) Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. ii) La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. [...] En este sentido, se puede advertir que el Acuerdo Municipal 018 de 2017, determinó de manera expresa que serían agentes de recaudo únicamente las empresas comercializadoras de energía que presten servicios públicos domiciliarios a los sujetos pasivos de la obligación. Con ello, el Concejo de Itagüí ejerció de manera legítima la autonomía fiscal y normativa reconocida en los artículos 287, 313 numeral 4° y 338 de la Constitución Política, según los cuales corresponde a los concejos municipales fijar lo s elementos estructurales de los tributos locales dentro de los marcos de la Ley, dentro de los cuales se encuentran los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. [...] En cuanto a la vulneración al debido proceso, como se deduce de la sentencia recurrida y de la que aquí se plasma, es procedente su declaración en cuanto quedó establecido que la empresa EMGESA S.A. E.S.P ., no estaba
vulneración al debido proceso, como se deduce de la sentencia recurrida y de la que aquí se plasma, es procedente su declaración en cuanto quedó establecido que la empresa EMGESA S.A. E.S.P ., no estaba legalmente obligada a recaudar ni liquidar el Impuesto de Alumbrado Público, por no enmarcarse como una comercializadora de energía que presta servicios públicos domiciliarios en el municipio de Itagüí.
NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal modificó parcialmente la sentencia de primera instancia para precisar que EMGESA no estaba obligada a actuar como agente recaudador del IAP , ni a pagar los valores liquidados ni los intereses derivados. Se confirmó la nulidad de los actos administrativos y se abstuvo de imponer condena en costas, al considerar que las apelaciones se basaron en interpretaciones razonables del marco jurídico aplicable.N y R del derecho - Tributario Radicado: 027 2020 00015 01
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
TIPO DE PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
IMPUESTOS–
DEMANDANTE EMGESA S.A. E.S.P.
DEMANDADA MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO 05001 23 33 027 2020 00015 01
IMPUESTOS–
DEMANDANTE EMGESA S.A. E.S.P.
DEMANDADA MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO 05001 23 33 027 2020 00015 01
ASUNTO AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO
PÚBLICO / COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA / LEY 1819 DE
2016.
SENTENCIA Nº 75
EXPEDIENTE 027 2020 00015 01
Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto po r la parte actora y la entidad demandada, en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito judicial de Medellín, en el proceso promovido por la empresa EMGESA S.A. E.S.P. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –Impuestosen contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
En la demanda se solicita, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 29864 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público y se fija su debido cobrar, que determina el pago de $1.989.360 por concepto de IAP del mes de febrero de 2016, más lo intereses que tuvieran lugar. - Resolución No. 43798 del 29 de junio de 2018, que determina el pago de $1.790.424 por concepto de impuesto de alumbrado público del mes de
2016, más lo intereses que tuvieran lugar. - Resolución No. 43798 del 29 de junio de 2018, que determina el pago de $1.790.424 por concepto de impuesto de alumbrado público del mes de marzo de 2018, más lo intereses que tuvieran lugar.N y R del derecho - Tributario Radicado: 027 2020 00015 01
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
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- Resolución No. 62448 del 5 de septiembre de 2018, que determina el pago de $1.309.662 por concepto de IAP del mes de abril de 2018, más los intereses que tuvieran lugar. - Resolución No. 63559 del 5 de septiembre de 2018 que determina el pago de $1.309.662 por concepto de IAP del mes de mayo de 2018, más los intereses que tuvieran lugar. - Resolución No. 63560 del 5 de septiembre de 2018, que determina el pago de $1.392.552 por concepto de IAP del mes de junio de 2018, más los intereses que tuvieran lugar. - Resolución No. 96448 del 19 de octubre de 2018, que determina el pago de $1.309.662 por concepto de IAP del mes de julio de 2018, más los intereses que tuvieran lugar. - Resolución No. 1379 del 21 de enero de 2019, que determina el pago de $2.211.505 por concepto de IAP del mes de agosto de 2018, más los intereses que tuvieran lugar. - Resolución No. 1383 del 21 de enero de 2019, que determina el pago de
$2.211.505 por concepto de IAP del mes de agosto de 2018, más los intereses que tuvieran lugar. - Resolución No. 1383 del 21 de enero de 2019, que determina el pago de $1.332.871 por concepto de IAP del mes de septiembre de 2018, más los intereses que tuvieran lugar. - Resolución No. 1388 del 21 de enero de 2019, que determina el pago de $1.415.761 por concepto de IAP del mes de octubre de 2018, más los intereses que tuvieran lugar. - Resolución No. 61860 del 26 de marzo de 2019, que determina el pago de $1.989.360 por concepto de IAP del mes de diciembre de 2018, más los intereses que tuvieran lugar. - Resolución No. 117877 del 6 de septiembre de 2019, por medio del cual se resuelve los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las Resoluciones 43795, 62448, 63559, 63560, 944481 de 2018 y la Resoluciones 1379, 1383, 1388, 61846, 61860 y 61861 de 2019 , confirmándolos de manera integral. - Resolución No. 117878 del 6 de septiembre de 2019, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 29864 del 3 de mayo de 2018, confirmándola de manera integral.
Como consecuencia de lo anterior, pide como restablecimiento lo siguiente:
1 En realidad el demandante dice que corresponde a la Resolución No. 96448.N y R del derecho - Tributario Radicado: 027 2020 00015 01
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
1 En realidad el demandante dice que corresponde a la Resolución No. 96448.N y R del derecho - Tributario Radicado: 027 2020 00015 01
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
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- Declarar que EMGESA no adeuda suma alguna a título de IAP por los periodos gravables comprendidos entre el periodo de marzo a diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019, ni por intereses sobre dichos conceptos. - Declarar que, conforme a las normas tributarias nacionales y locales pertinentes, y al régimen particular de las empresas de servicios públicos, EMGESA no puede ni debe recaudar el IAP que lleguen a adeudar sus clientes en la jurisdicción del Municipio.
Pide que se condene en costas a la entidad demandada, y, subsidiariamente en caso de no accederse a la nulidad de los actos administrativos mencionados, se declare que operó el silencio administrativo positivo respecto a la Resolución No. 29864 de 2018 y respeto a la Resolución No. 43795 de 2018. Esto con fundamento en las Reso luciones No. 117878 y No. 117877 de 2019, que resolvieron respectivamente los recursos de reconsideración que no fueron notificados dentro del año siguiente a su interposición.
1.2. Supuestos fácticos
1. Señala la parte actora que Emgesa S.A. E.S.P. es una empresa generadora de energía eléctrica que no posee establecimientos de comercio ni predios ubicados en el municipio de Itagüí. Su actividad consiste en la producción de energía que vende a grandes consumidores del mercado no regulado, algunos de ellos ubicados
energía eléctrica que no posee establecimientos de comercio ni predios ubicados en el municipio de Itagüí. Su actividad consiste en la producción de energía que vende a grandes consumidores del mercado no regulado, algunos de ellos ubicados en dicho Municipio, operación que realiza a través de infraestructura de terceros. Indica que n o ostenta la calidad de empresa comercializadora ni distribuidora del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
2. El 11 de enero de 2018, el Municipio de Itagüí notificó a Emgesa, mediante comunicación recibida por la empresa el 19 de enero de 2018 (radicado interno 00212017), el Acuerdo Municipal 018 de 2017. Dicho acuerdo impuso a las empresas comercializadoras de energía la obligación de actuar como liquidadores y agentes de recaudo del Impuesto de Alumbrado Público (IAP) en el Municipio.
3. El 12 de febrero de 2018, Emgesa contestó la comunicación indicando que no le era posible efectuar el recaudo del IAP, por no tener la calidad de comercializadora ni distribuidora de energía, y por no existir convenio vigente con el Municipio para tal fin.N y R del derecho - Tributario Radicado: 027 2020 00015 01
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
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4. El 13 de febrero de 2018, el municipio de Itagüí envió nueva comunicación reiterando los efectos del Acuerdo 018 de 2017. El 16 de abril de 2018, Emgesa reiteró su imposibilidad de cumplir dicha función, invocando las mismas razones expuestas anteriormente.
reiterando los efectos del Acuerdo 018 de 2017. El 16 de abril de 2018, Emgesa reiteró su imposibilidad de cumplir dicha función, invocando las mismas razones expuestas anteriormente.
5. Entre mayo de 2018 y abril de 2019, el municipio de Itagüí notificó a Emgesa diversas resoluciones mediante las cuales liquidó oficialmente el IAP correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 2018, y enero de 2019. Las liquidaciones incluyeron, entre otras, las siguientes resoluciones: • Resolución 29864 de 3 de mayo de 2018 (febrero 2018) • Resolución 43795 de 29 de junio de 2018 (marzo 2018) • Resoluciones 62448, 63559 y 63560 de 5 de septiembre de 2018 (abril, mayo y junio 2018) • Resolución 96448 de 19 de octubre de 2018 (julio 2018) • Resoluciones 1379, 1383 y 1388 de 21 de enero de 2019 (agosto, septiembre y octubre 2018) • Resoluciones 61846, 61860 y 61861 de 26 de marzo de 2019 (noviembre y diciembre 2018, y enero 2019).
Todas estas decisiones fueron recurridas por Emgesa en sede administrativa.
6. El 6 de septiembre de 2019, el municipio de Itagüí resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por Emgesa, expidiendo las Resoluciones 117877 y 117878, ambas notificadas el 24 de septiembre de 2019, mediante las cuales confirmó en su integridad las liquidaciones oficiales impugnadas.
reconsideración interpuestos por Emgesa, expidiendo las Resoluciones 117877 y 117878, ambas notificadas el 24 de septiembre de 2019, mediante las cuales confirmó en su integridad las liquidaciones oficiales impugnadas.
1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invoca la parte actora, las siguientes: artículos 29 y 38 de la Constitución Política, artículos 715, 717, 732 y 734 del Estatuto Tributario, artículos 14.20, 14.25, 138 de la Ley 142 de 1994, artículo 59 de la Ley 788 de 2002, artículo 1° de la Ley 1386 de 2010, artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, Resolución CREG No. 108 de 1997, Resolución CREG 045 de 1999, artículo 115 del Acuerdo No. 030 de 2012.
La parte demandante sostiene que los actos administrativos que liquidaron oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público (IAP) a cargo de Emgesa S.A. E.S.P.N y R del derecho - Tributario Radicado: 027 2020 00015 01
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adolecen de nulidad, pues se fundamentan en una falsa motivación y vulneran el derecho fundamental al debido proceso.
Argumenta que la obligación de recaudar el IAP recae exclusivamente en las empresas comercializadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 115
Argumenta que la obligación de recaudar el IAP recae exclusivamente en las empresas comercializadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 115 del Acuerdo Municipal 030 de 2012 (modificado por el Acuerdo 018 de 2017) y la interpretación realizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-088 de 2018 y C-018 de 2019. Sostiene que Emgesa es una empresa de servicios públicos, pero no domiciliarios, dedica da a la generación de energía, sin que realice actividades de distribución o transporte hasta el usuario final, ni posee infraestructura para ello. Por tanto, carece de la calidad de comercializadora y no puede ser equiparada a un agente recaudador del IAP.
Indica que la imposición de dicha carga desconoce, además, la prohibición contenida en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, según la cual en la factura del servicio público domiciliario solo pueden incluirse conceptos directamente relacionados con el consumo, lo que impide facturar y recaudar tributos como el IAP en el caso de empresas que no prestan el servicio domiciliario.
Aduce que se incurrió en violación al debido proceso, pues la liquidación oficial de aforo únicamente procede respecto de sujetos obligados a declarar el tributo, lo que no ocurre en el caso de Emgesa. Afirma que la autoridad municipal no verificó previamente la ex istencia de dicha obligación y que, en consecuencia, no podía exigirle la liquidación de deudas tributarias correspondientes a terceros, ni imponerle intereses moratorios por una obligación inexistente.
Cuestiona la aplicación que el Municipio hace de las normas sobre agentes de
exigirle la liquidación de deudas tributarias correspondientes a terceros, ni imponerle intereses moratorios por una obligación inexistente.
Cuestiona la aplicación que el Municipio hace de las normas sobre agentes de retención previstas en los artículos 115 y 205 del Acuerdo 018 de 2017, así como en el Estatuto Tributario Nacional, dado que el IAP no constituye un ingreso tributario para la empresa que lo recaude en nombre d el municipio, y que la condición de agente retenedor corresponde a quien realiza pagos o abonos constitutivos de ingresos para terceros, condición que no ostenta la demandante.
Adicionalmente, solicita declarar configurado el silencio administrativo positivo respecto de las Resoluciones 29864 de 2018 y 43795 de 2018, en la medida en que las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración —117878 y 117877N y R del derecho - Tributario Radicado: 027 2020 00015 01
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
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de 2019— fueron notificadas por fuera del término legal de un año contado desde su interposición.
1.4. Contestación a la demanda – Municipio de Itagüí2
El municipio de Itagüí se opone a las pretensiones de nulidad formuladas por Emgesa S.A., defendiendo la legalidad de los actos administrativos demandados y sosteniendo que la empresa sí estaba obligada a actuar como agente de recaudo del Impuesto de Alumbrado Público (IAP) respecto de sus clientes en la jurisdicción.
Sostiene que, conforme al Acuerdo Municipal 018 de 2017 y a lo dispuesto en el
del Impuesto de Alumbrado Público (IAP) respecto de sus clientes en la jurisdicción.
Sostiene que, conforme al Acuerdo Municipal 018 de 2017 y a lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, las empresas comercializadoras de energía que presten servicios públicos domiciliarios están obligadas a facturar y recaudar el IAP a los su jetos pasivos del impuesto. Afirma que Emgesa desarrolla actividades de comercialización de energía a usuarios ubicados en Itagüí, lo que la ubica dentro del supuesto normativo y le impone dicha obligación.
Argumenta que la jurisprudencia constitucional (sentencias C-088 de 2018 y C-018 de 2019) valida la posibilidad de que el IAP sea facturado y recaudado por empresas de energía domiciliaria designadas por el concejo municipal, encontrando que normativa local cumple con dichos parámetros.
El Municipio rechaza que se configure falsa motivación, pues considera que el acto se fundamenta en normas vigentes que facultan al ente territorial para imponer a las empresas que comercialicen energía en su territorio la función de agente recaudador del IAP. Igualmente, niega la violación al debido proceso, pues la actuación administrativa se adelantó conforme a los procedimientos tributarios previstos, y se notificaron oportunamente los actos y las decisiones sobre los recursos.
Frente al silencio administrativo positivo alegado, el Municipio sostiene que no se configuró, dado que las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración fueron notificadas dentro del término legal.
2 09ContestacionDemandaN y R del derecho - Tributario Radicado: 027 2020 00015 01
configuró, dado que las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración fueron notificadas dentro del término legal.
2 09ContestacionDemandaN y R del derecho - Tributario Radicado: 027 2020 00015 01
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
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En consecuencia, solicita al juez declarar la legalidad de los actos administrativos demandados y negar las pretensiones de la demanda, reiterando que Emgesa S.A. sí tiene la obligación legal de recaudar y liquidar el IAP conforme al marco normativo nacional y local aplicable.
1.6. Decisión del Juzgado de primera instancia3
El Juzgado de primera instancia partiendo del artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, concluyó que la norma permite que el recaudo sea realizado por el Municipio, por Distritos o por comercializadores de energía, sin restringirlo únicamente a quienes prestan servicios públicos domiciliarios. No obstante, reconoció que corresponde a cada ente territorial definir en su normativa interna qué sujetos tendrán dicha función.
En el caso de Itagüí, el artículo 115 del Acuerdo 030 de 2012, modificado por el Acuerdo 018 de 2017, dispuso expresamente que solo serán agentes de recaudo las empresas comercializadoras de energía que presten servicios públicos domiciliarios, y que el Municipio asumirá la liquidación y recaudo respecto de los sujetos pasivos que no sean usuarios de estos servicios.
En el caso de Emgesa S.A., si bien es una comercializadora de energía, no presta
domiciliarios, y que el Municipio asumirá la liquidación y recaudo respecto de los sujetos pasivos que no sean usuarios de estos servicios.
En el caso de Emgesa S.A., si bien es una comercializadora de energía, no presta servicios públicos domiciliarios, el Juzgado concluyó que no estaba incluida en el supuesto normativo local que la obligara a recaudar el IAP. En consecuencia, consideró que los actos administrativos demandados incurrían en falsa motivación al asumir que Emgesa era agente recaudador, y dispuso su nulidad.
En cuanto al restablecimiento del derecho, se declaró que Emgesa no estaba obligada a pagar los valores liquidados en los actos anulados ni los intereses derivados.
Finalmente condenó en costas al ente territorial.
1.7. Recurso de apelación
1.7.1. Municipio de Itagüí4
3 19Sentencia 4 22RecursoApelacionMunicipioItaguiN y R del derecho - Tributario Radicado: 027 2020 00015 01
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
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La entidad demandada señala que Emgesa es una comercializadora de energía según su objeto social, por lo que sí realiza actividades comprendidas en el concepto de “servicio público domiciliario de energía eléctrica” definido en el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, que incluye la generación y comercialización como actividades complementarias al transporte.
Señala que l a interpretación del Juzgado fue errónea al considerar que solo las comercializadoras que prestan servicio domiciliario mediante transporte están
actividades complementarias al transporte.
Señala que l a interpretación del Juzgado fue errónea al considerar que solo las comercializadoras que prestan servicio domiciliario mediante transporte están obligadas al recaudo. Según la Ley 142 de 1994, la comercialización de energía, en cualquier nivel, también es prestación de servicio público domiciliario.
Indica que el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 faculta expresamente a los Municipios para designar a las empresas comercializadoras de energía como agentes de recaudo del IAP, pudiendo realizar el cobro dentro de la factura de energía.
Refiere que el Acuerdo Municipal 018 de 2017 debe interpretarse conforme a la definición legal de servicio público domiciliario, lo que incluye la actividad de comercialización que desarrolla Emgesa, por lo que sí se encuentra obligada a facturar y recaudar el impuesto.
Señala que el Mu nicipio actuó conforme a la normativa nacional y local, y la sentencia desconoció la jerarquía normativa al privilegiar una interpretación restrictiva del acuerdo municipal sin armonizarla con la Ley 142 de 1994.
1.7.2. Parte actora5
La parte actora, EMGESA S.A. E.S.P., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, favorable en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos, pero solicitando que en segunda instancia también se pronuncie sobre los demás argumentos expuestos en la demanda que fueron desestimados.
5 23RecursoApelacionEMGESAN y R del derecho - Tributario Radicado: 027 2020 00015 01
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
5 23RecursoApelacionEMGESAN y R del derecho - Tributario Radicado: 027 2020 00015 01
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
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EMGESA reitera que no es prestadora de servicios públicos domiciliarios, pues solo genera y comercializa energía, sin realizar actividades de distribución ni transporte en redes propias, requisito indispensable para tener tal calidad.
Señala que el Impuesto de Alumbrado Público solo puede ser recaudado por empresas que prestan servicios públicos domiciliarios , conforme a la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-088 de 2015 y C-018 de 2019).
Refiere que la Ley 1386 de 2010 impide que se delegue en particulares la administración, liquidación o determinación de tributos. La función de liquidar el IAP corresponde exclusivamente al Municipio.
Indica que la Ley 1150 de 2007, el Decreto 2424 de 2006 y las Resoluciones CREG 043 de 1995 y 122 de 2011 exigen que el Municipio suscriba un convenio con la empresa antes de delegar el recaudo. La Ley 1819 de 2016 eliminó su carácter oneroso, pero no la exigencia misma del convenio. En este sentido afirma que no existe norma que autorice imponer unilateralmente a una empresa generadora la obligación de recaudar el IAP sin convenio.
En consecuencia, pide que en segunda instancia se confirme la nulidad pero con pronunciamiento expreso sobre estos puntos adicionales, dejando claro que
obligación de recaudar el IAP sin convenio.
En consecuencia, pide que en segunda instancia se confirme la nulidad pero con pronunciamiento expreso sobre estos puntos adicionales, dejando claro que EMGESA no tiene ni ha tenido la obligación de recaudar, liquidar ni transferir el IAP del municipio de Itagüí.
1.8. Pronunciamiento segunda instancia
1.8.1. Parte demandante
Guardó silencio en esta etapa procesal.
1.8.2. Parte demandada
Guardó silencio en esta etapa procesal.
1.8.3. Ministerio Publico
Guardó silencio en esta etapa procesal.N y R del derecho - Tributario Radicado: 027 2020 00015 01
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
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2. Pruebas
Como pruebas relevantes dentro del proceso, se tienen las siguientes:
- Certificado de existencia y representación de la empresa EMGESA S.A.
ESP.6 - Resolución No. 29864 del 3 de mayo de 20187, por medio del cual se liquida oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público y se fija el debido cobrar por valor de $1.989.360, correspondiente al mes de febrero de 2018. - Resolución No. 43795 del 29 de junio de 2018, por medio del cual se liquida oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público y se fija el debido cobrar por valor de $1.790.424, correspondiente al mes de marzo de 2018. 8 - Resolución No. 62448 del 5 de septiembre de 2018, por medio del cual se
oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público y se fija el debido cobrar por valor de $1.790.424, correspondiente al mes de marzo de 2018. 8 - Resolución No. 62448 del 5 de septiembre de 2018, por medio del cual se liquida oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público y se fija el debido cobrar por valor de $1.309.662, correspondiente al mes de abril de 2018.9 - Resolución No. 63559 del 5 de septiembre de 2018, por medio del cual se liquida oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público y se fija el debido cobrar por valor de $1.392.552, correspondiente al mes de mayo de 2018.10 - Resolución No. 63560 del 5 de septiembre de 2018, por medio del cual se liquida oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público y se fija el debido cobrar por valor de $1.392.552, correspondiente al mes de junio de 2018.11 - Resolución No. 96448 del 19 de octubre de 2018 , por medio del cual se liquida oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público y se fija el debido cobrar por valor de $1.309.662, correspondiente al mes de julio de 2018.12 - Resolución No. 1379 del 21 de enero de 2019, por medio del cual se liquida oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público y se fija el debido cobrar por valor de $2.211.505, correspondiente al mes de agosto de 2018.13 - Resolución No. 1383 del 21 de enero de 2019, por medio del cual se liquida oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público y se fija el debido cobrar por
- Resolución No. 1383 del 21 de enero de 2019, por medio del cual se liquida oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público y se fija el debido cobrar por valor de $1.332.871, correspondiente al mes de septiembre de 2018.14
6 Págs. 1 a 42 03PoderyAnexos 7 Págs. 44 a 48 03PoderyAnexos 8 Págs. 51 a 55 03PoderyAnexos 9 Págs. 57 a 62 03PoderyAnexos 10 Págs. 64 a 68 03PoderyAnexos 11 Págs. 70 a 74 03PoderyAnexos 12 Págs. 72 a 80 03PoderyAnexos 13 Págs. 82 a 87 03PoderyAnexos 14 Págs. 89 a 93 03PoderyAnexosN y R del derecho - Tributario Radicado: 027 2020 00015 01
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ
12
- Resolución No. 1388 del 21 de enero de 2019, por medio del cual se liquida oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público y se fija el debido cobrar por valor de $1.415.761, correspondiente al mes de septiembre de 2018.15 - Resolución No. 61846 del 26 de marzo de 2019, por medio del cual se liquida oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público y se fija el debido cobrar por valor de $1.989.360, correspondiente al mes de noviembre de 2018.16 - Resolución No. 61860 del 26 de marzo de 2019, por medio del cual se liquida
valor de $1.989.360, correspondiente al mes de noviembre de 2018.16 - Resolución No. 61860 del 26 de marzo de 2019, por medio del cual se liquida oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público y se fija el debido cobrar por valor de $1.989.360, correspondiente al mes de diciembre de 2018.17 - Resolución No. 61861 del 26 de marzo de 2019, por medio del cual se liquida oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público y se fija el debido cobrar por valor de $2.261.820, correspondiente al mes de enero de 2019.18 - Resolución No. 117877 del 6 de septiembre de 2019, por la cual se resuelven los recursos de reconsideración presentados en contra de las decisiones antes referenciadas.19 - Resolución No. 117878 del 6 de septiembre de 2019, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto
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