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TA ANT - 05001233302920170015202-(11-12-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233302920170015202-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Servicio público de salud / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, CESANTÍAS Y APORTES – Sistema de seguridad social

Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá establecerse lo siguiente: i) si las pruebas obrantes en el expediente conducen a demostrar un déficit en lo pagado por concepto de reliquidación de recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos causados, pago derivado del reajuste del factor hora reconocido por la entidad demandada; ii) Si existe una sumatoria indiscriminada del trabajo suplementario y los recargos por trabajo nocturno y en dominicales y feriados; y iii) si hay lugar al reajuste de las cesantías reconocidas al demandante y los aportes al sistema general de seguridad social, como consecuencia del reajuste del factor básico hora que le fue concedido. De encontrarse procedente acceder a las pretensiones de la demanda, se analizará si operó el fenómeno prescriptivo respecto de las sumas reclamadas.

Extracto: (…) Por último, se tiene que, dentro de los límites establecidos en este artículo, el jefe de cada entidad podrá establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que exceda la jornada máxima legal semanal o, si no, deberá reconocer y pagar horas extras. (…) Según lo anterior, el trabajo realizado en los domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un

domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus fun ciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día. Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar —de manera adicional — a un día compensatorio, entendiéndose la remuneración de este dentro del salario mensual, y si no se otorga dicho compensatorio deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicio nal. (…) Recuérdese que, en el régimen retroactivo de cesantías, las mismas se liquidan al finiquitar el vínculo laboral, o para el caso de los anticipos, con fundamento en el salario devengado en el mes anterior a su cancelación. Cuestión diferente ocurre para el régimen anualizado de cesantías, donde estas se calculan con base en lo percibido durante todo el año de servicios, siempre que constituyan factor salarial, y no según el último salario percibido, como ocurre en el régimen retroactivo. En esta medida, se desestima la tesis de la parte recurrente. (…) Por lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando manifiesta que las cesantías y los aportes pensionales del actor se encuentran pagados deficitariamente, en tanto, teniendo en cuenta que el pago reconocido por los conceptos de horas extras y demás se encuentra ajustado a derecho y con base en esos valores es que se realizó el reajuste a las cesantías y la seguridad social, concluye la Sala que las diferencias pagadas por estos últimos conceptos se encuentran igualmente conformes.029-2017-00152

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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pagadas por estos últimos conceptos se encuentran igualmente conformes.029-2017-00152

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Expediente: 029-2017-00152-HIBRIDO

Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 029 2017 00152 02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE ALBERTO RODRÍGUEZ MORA

DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE MEDELLÍN TEMA Jornada de trabajo a nivel territorial – Regulación Legal / Trabajo suplementario y horas extras de empleados territoriales DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 253

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por ALBERTO RODRÍGUEZ MORA en contra del DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA).

I. ANTECEDENTES

del DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA).

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos proferidos por Distrito Especial de Medellín: i) Resolución No. 3805 del 29 de abril de 2016, mediante la que se liquidan 1 los conceptos laborales deprecados por el demandante en reclamación administrativa respectiva; ii) Resolución No. 2678 del 29 de septiembre ede 2016 , que confirma , en sede de apelación , el primer acto administrativo referenciado.

1 “Parcial y deficitariamente”.029-2017-00152

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A título de restablecimiento del derecho, solicita que : i) se condene a la entidad demandada al pago integral de los conceptos concedidos en su totalidad, liquidados de forma parcial y deficitaria 2, conforme con el nuevo valor hora básico del salario , reajustando tales emolumentos; ii) se reconozca que es ilegal que la demandada sume horas extras diurnas y nocturnas, con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras ; iii) se reconozca y pague la reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que no se cancelaron por la demandada, al

reconozca y pague la reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que no se cancelaron por la demandada, al denominarlas como horas a compensar o compensatorios, al sumar ilegalmente horas extras con dominicales y festivos ; iv) se reconozca y pague el reajuste de las prestaciones sociales causadas, en virtud de la reliquidación pretendida, incluyendo los anticipos a las ces antías reconocidos, así como de todos los conceptos laborales que faltan por pagar, aplicado a cada periodo; reajustando además los aportes al sistema general de seguridad social ya causados; junto con su indexación y con el pago de los intereses moratorio s desde la fecha de resolución que concedió los derechos reclamados.

2. HECHOS

2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, se indicó que el demandante se vinculó al servicio del Distrito Especial de Medellín en el cargo de Agente de Tránsito inscrito en carrera administrativa, desde el 26 de abril de 1988.

2.2. Relata que presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, solicitando la “reliquidación del factor y valor hora del salario” amparándose en los Decretos municipales No. 18 49 de 2004 y No. 1644 de 2011, en consonancia con el artículo 33 del Decreto ley No. 1042 de 1978.

2.3. Refiere que mediante la Resolución No. 7271 del 28 de mayo de 2015 , la demandada accedió a reliquidar el valor del factor hora con base en una jornada de 44

2.3. Refiere que mediante la Resolución No. 7271 del 28 de mayo de 2015 , la demandada accedió a reliquidar el valor del factor hora con base en una jornada de 44 horas semanales y 7.33 horas diarias, así como el reajuste de todos los recargos por conceptos de horas diurnas, nocturnas, dominicales y horas extras y la consecuente reliquidación de las prestaciones legales y los aportes al sistema de seguridad social.

2 Horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas ordinarias y extras laboradas diurnas y nocturnas, y en dominicales y festivos.029-2017-00152

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2.4. No obstante, señala que mediante la Resolución No. 3805 del 29 de abril de 2016, la demandada liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, pues no se incluyeron todas las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, y tampoco se reajustaron las cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria.

2.5. Manifiesta que el pago deficitario obedeció a que se canceló una suma inferior a la que correspondía, al no haberse reajustado todos los conceptos laborales, por lo que se presentó recurso de apelación contra dicho acto, confirmado mediante Res olución No. 2678 del 29 de septiembre de 2016.

2.6. Calificó de ilegal que, a su juicio, el municipio suma horas extras diurnas y

se presentó recurso de apelación contra dicho acto, confirmado mediante Res olución No. 2678 del 29 de septiembre de 2016.

2.6. Calificó de ilegal que, a su juicio, el municipio suma horas extras diurnas y nocturnas junto con las horas laboradas en dominicales y festivos, para luego concluir que todas son horas extras que sobrepasan el tope de 50 horas mensuales y, en lugar de reconocer el pago en dinero, considera que son horas a compensar.

2.7. En cuanto al auxilio de cesantías, señala que la entidad demandada debió realizar la reliquidación correspondiente a cada año de cesantías. Además, se debe contabilizar no solo la doceava parte de lo ya reconocido en las resoluciones de liquidación, sino también sumar lo que falta por liquidar y reliquidar, objeto de la demanda.

2.8. Agrega que el Distrito , en los actos demandados, incurre en la imprecisión de fijar la información respectiva al salario básico año a año del demandante, el valor hora básico año a año, el valor hora del salario básico reliquidado y la diferencia entre los dos valores hora. Tampoco halla los conceptos de recargos diurnos, nocturnos, mixto, dominical, festivo o la tipología de horas extra.

2.9. Refiere que, en las resoluciones que reliquidan parcial y deficitariamente los derechos concedidos, se omitió la inclusión de información como la clase de recargos que se pagaron, cantidad de horas liquidadas, porcentajes reconocidos, y las diferencias que se siguen de la liquidación anterior, y del reajuste del factor hora básico del salario. Además, considera que los recargos dominicales y festivos se calculan deficitariamente con un error que asciende al 300%.

que se siguen de la liquidación anterior, y del reajuste del factor hora básico del salario. Además, considera que los recargos dominicales y festivos se calculan deficitariamente con un error que asciende al 300%.

2.10. Indica que, la entidad demandada no realizó la operación matemática correcta para calcular el valor de la diferencia a reconocer al trabajador. Sostiene que únicamente ajustó los recargos, pero no incluyó el valor de la diferencia del factor hora, para su estimación, dando lugar a un pago inferior al que correspondía. Aduce que el pago029-2017-00152

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deficitario y parcial de los emolumentos reclamados, implica que las cotizaciones a seguridad social también sean inferiores a lo que corresponde, por lo que hay lugar a su reajuste.

2.11. Concluye que , la demandada le adeuda la liquidación y reliquidación, con el nuevo valor hora básico que se calcula con la fórmula SMB.12/2675, los conceptos de: horas extras, horas diurnas y nocturnas, recargos, horas laboradas en dominicales y festivos que no fueron s iquiera incluidas en las resoluciones de reliquidación, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121 a 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; 68 en su

La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121 a 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; 68 en su parágrafo 1º de la Ley 489 de 1998; 33 a 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 3 a 5 de l Decreto Ley 1045 de 1978; 2 de la Ley 27 de 1992; los artículos 3 Parágrafos 1º y 2º y 87 Parágrafo de la Ley 443 de 1998; artículos 1 y 22 de la Ley 909 de 2004; Decretos 2400 y 3074 de 1968, 13 de 1984; 1222 de 1986; las Leyes 153 de 1887 y 61 de 1987; y los Decretos Municipales 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016.

En el concepto de violación, sostiene que se desconocieron las normas que establecen las fórmulas precisas para determinar la liquidación del valor hora básico del salario de los empleados de los entes territoriales; que el pago deficitario de los emolumen tos reclamados y la compensación de horas que ilegalmente no se pagan en dinero, infringe la ley, al sumarse indebidamente horas extras diurnas y nocturnas con las laboradas en dominicales y festivos. Atribuye además los defectos de desviación de poder y f alsa motivación, en tanto se omite dolosamente reconocer el valor legal del salario hora base para liquidar el trabajo suplementario.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Distrito Especial de Medellín presentó contestación3 y se opuso a las pretensiones de

para liquidar el trabajo suplementario.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Distrito Especial de Medellín presentó contestación3 y se opuso a las pretensiones de la demanda. En principio, expuso que el demandante pertenece al régimen retroactivo de las cesantías, por lo cual los anticipos pagados fueron pagados de conformidad con el ordenamiento jurídico. Agregó que no hubo un déficit en las sumas reconocidas en los actos demandados. Para tales efectos, trajo algunas matrices igualmente

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relacionadas en los actos demandados y sus anexos, en donde se explica la forma de liquidación de los conceptos reclamados.

Por otro lado, planteó que los a ctos acusados son de ejecución porque únicamente materializan la liquidación ordenada en otro acto administrativo que accedió a lo solicitado por la parte demandante, por lo que no son pasibles de control judicial.

Censuró que la parte demandante formula una demanda etérea, que se basa en supuestos o argumentos genéricos que no refieren al caso particular del demandante, lo cual conlleva a una inepta demanda, en la medida que no indica, de forma exacta, cuáles son los rubros o conceptos mal liquidados, sino que se limita a señalar que hubo una liquidación deficitaria, lo cual impide que la entidad pueda ejercer correctamente su derecho de defensa y que, a su vez, el Juez pueda establecer con claridad qué es lo que se piden en el proceso.

Igualmente, propuso como medios exceptivos: inepta demanda, pago y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

que se piden en el proceso.

Igualmente, propuso como medios exceptivos: inepta demanda, pago y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)4, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

En primer lugar, la Judicatura estableció que, de ninguna manera, la fórmula utilizada por el municipio fue controvertida por la parte demandante (Salario básico mensual12/2675). En esta medida, dicha fórmula es la que debe utilizarse para hacer el análisis de las pretensiones invocadas. Igualmente, refiere la Agencia Judicial que las fechas utilizadas para hacer el reconocimiento consignado en la Resolución No. 3805 de 2016 tampoco fueron censuradas por el actor.

Seguidamente, al hacer los respectivos cálculos, el Juez de Primera Instancia, pudo observar que la entidad territorial canceló al demandado las horas extras efectivamente laboradas por el demandante, sin que exista prueba de que laboró un número superior, conclusión que aplica a los recargos reconocidos, pagados y reajustados.

4 Archivo 001 del expediente digital.029-2017-00152

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En otra línea, distinguió que los recargos nocturnos y la remuneración por el trabajo realizado en días dominicales y festivos, no son factor salarial, por lo cual no se pueden tener en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales legales y extra legales.

En otra línea, distinguió que los recargos nocturnos y la remuneración por el trabajo realizado en días dominicales y festivos, no son factor salarial, por lo cual no se pueden tener en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales legales y extra legales.

En relación con las cesantías, señaló:

“(…) al tenor del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se tiene que los salarios percibidos por trabajo en dominicales, feriados y por horas extras sí computan para su liquidación y esta posición fue establecida por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 2018, con ponencia del doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ dentro del proceso con radicado No. 250002325000201000705 01(…)

Revisados los actos acusados, encuentra el Despacho que al analizar el reajuste de los anticipos de las cesantías reconocidas a la demandante por los años 2011 a 2015, el Municipio de Medellín estableció que este no procedía por cuanto el demandante se vinculó como servidor antes del 31 de diciembre de 1996 y en esa medida, pertenece al régimen retroactivo en el cual el periodo a liquidar por dicho concepto es el tiempo de servicio contado entre la fecha de ingreso y la fecha de desvinculación, mientras que el salario para su liquidación es el calculado con base a los factores devengados por el servidor en el último año de servicio.

Sobre el particular, el Despacho observa que lo manifestado por el ente territorial aplica en relación con la liquidación de las cesantías, pero no respecto de los anticipos de estas, sin embargo, no habrá de concederse lo solicitado por la parte actora, en la medida en

Sobre el particular, el Despacho observa que lo manifestado por el ente territorial aplica en relación con la liquidación de las cesantías, pero no respecto de los anticipos de estas, sin embargo, no habrá de concederse lo solicitado por la parte actora, en la medida en que no se logra establecer que la parte actora haya controvertido su legalidad por vía administrativa o judicial”.

Por último, despachó desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en tanto, no la parte interesada no probó el pago extemporáneo de las cesantías.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante recurrió la decisión del Despacho de Primera Instancia, por lo que, solicito su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda 5. Para tales efectos, adujo que el Juez de Instancia incurrió en una indebida valoración probatoria sumada al hecho de que no aplicó adecuadamente el ordenamiento jurídico.

Expone que lo anterior, se materializa en el argumento central expuesto en el libelo introductorio, este es, el municipio al no incluir la totalidad del trabajo suplementario y los recargos laborados liquidó parcial y deficitariamente los valores a reconocer, especialmente los anticipos a las cesantías. Frente a esto último, el demandante manifestó que si realizó la respectiva reclamación administrativa e hizo énfasis en que el actor pertenece al sistema retroactivo de las cesantías.

5 Archivo 003 del expediente digital.029-2017-00152

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En otras líneas, reitera lo expuesto en la demanda desde un principio, exponiendo que

5 Archivo 003 del expediente digital.029-2017-00152

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En otras líneas, reitera lo expuesto en la demanda desde un principio, exponiendo que existen un sinnumero de dominicales y festivos que jamás le fueron liquidados al demandante y que, de ello hay prueba en el CD anexo a la demanda. También subraya que se suman indistintamente las horas extras con los recargos dominicales y festivos y que, el Despacho de Instancia no se pronunció respecto a esto.

Además, controvierte la fórmula aplicada por el municipio, argumentando que no se ajusta a la establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Por otro lado, plantea que la Resolución No. 7271 del 28 de mayo de 2015 concede una serie de derechos que no fueron materializados en su totalidad mediante los actos demandado.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá establecerse lo siguiente: i) si las pruebas obrantes en el expediente conducen a demostrar un déficit en lo pagado por concepto de reliquidación de recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos causados, pago derivado del reajuste del factor hora reconocido por la entidad demandada; ii) Si existe una sumatoria indiscriminada del trabajo suplementario y los recargos por trabajo nocturno y en dominicales y feriados; y iii) si hay lugar al reajuste de las cesantías reconocidas al demandante y los aportes al sistema general de seguridad social , como consecuencia del reajuste del factor bás ico hora que le fue

recargos por trabajo nocturno y en dominicales y feriados; y iii) si hay lugar al reajuste de las cesantías reconocidas al demandante y los aportes al sistema general de seguridad social , como consecuencia del reajuste del factor bás ico hora que le fue concedido.

De encontrarse procedente acceder a las pretensiones de la demanda, se analizará si operó el fenómeno prescriptivo respecto de las sumas reclamadas.

1.1. Jornada laboral para los empleados públicos del nivel territorial. En primer término, debe señalarse que la Ley 269 de 1996 establece disposiciones respecto de quienes prestan servicios de salud en entidades públicas, indicando, frente a la jornada de trabajo, lo siguiente:

“ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.029-2017-00152

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La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. (…)”

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-206 del 11 de marzo de 2003 al analizar la Ley en cita, concluyó que la jornada laboral a que allí hace alusión,

(…)”

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-206 del 11 de marzo de 2003 al analizar la Ley en cita, concluyó que la jornada laboral a que allí hace alusión, esto es de 12 horas diarias y 66 horas semanales, sólo aplica para los casos en que el trabajador se encuentre laborando para más de una entidad pública, argumento que se mantiene vigente teniendo en cuenta el Concepto proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 17 de marzo de 2021 en el que señaló que:

“Adicionalmente, para los empleados públicos que cumplen funciones en el campo médico - asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, el Artículo 2 de la Ley 269 de 19961 determina que su jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, pero únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado (…) resulta procedente que un profesional del área de la salud que desarrolla servicios médicos y asistenciales, labore una jornada que no sobrepase de 12 horas diarias y 66 semanales cuando se vincule con otra institución pública o con la misma cualquiera sea la modalidad de su relación, teniendo en cuenta que no haya cruce de horarios entre una y otra entidad.

En este orden de ideas, se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley 269 de 1996 constituyen la jornada laboral excepcional para quienes prestan servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978, máxime teniendo en cuenta lo ha manifestado en diversas oportunidades el

las Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978, máxime teniendo en cuenta lo ha manifestado en diversas oportunidades el Consejo de Estado6, que al respecto ha señalado:

“Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administra ción de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998.

El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régi men de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el

6 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero.

Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA.

Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”029-2017-00152

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cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo”

La anterior conclusión, según la cual a los empleados territoriales le es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado.

Establece entonces el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que la jornada ordinaria

en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado.

Establece entonces el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, así:

“Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986).

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extra”.

En este orden de ideas, si para aquellos empleados cuyas funciones no son discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, la jornada máxima semanal corresponde a 44 horas, el límite mensual equivaldrá a 220 horas, de las cuales se tiene que 190 son efectivamente laboradas, tal como lo expone el Consejo de Estado al siguiente tenor:

“Esta pauta legal (44 horas) es la que nos sirve de piedra angular para determinar el

el límite mensual equivaldrá a 220 horas, de las cuales se tiene que 190 son efectivamente laboradas, tal como lo expone el Consejo de Estado al siguiente tenor:

“Esta pauta legal (44 horas) es la que nos sirve de piedra angular para determinar el tope de horas semanales laborales en el sub lite, dentro de una

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