TA ANT - 05001233303620160085901-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233303620160085901-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
COMPETENCIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - En materia tributaria / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable y límites para fijar la tarifa aplicableSíntesis del caso: Corresponde a esta Sala de Decisión, en consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, establecer si procede o no declarar la nulidad de las expresiones “los ingresos” y “los ingresos brutos” contenidas en las normas acusadas, que integran los Acuerdos bajo estudio expedidos por el Concejo Municipal de Itagüí, que hacen alusión a la base gravable del impuesto de industria y comercio, para lo cual se determinará si, a partir de la interpretación correcta de dichas disposiciones es dable concluir o no si se desconoció lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el decreto Ley 1333 de 1986, en su artículo 196.
Extracto: (…) Encuentra la sala que, la discusión planteada por la demandante gira en torno a que de la lectura textual de las disposiciones acusadas, en comparación a las normas nacionales que regulan la materia – artículo 33 de la ley 14 de 1983 y el decreto ley 1333 de 1986, en su artículo 195-, al momento de fijarse la base gravable del impuesto de industria y comercio, se omitió por el Concejo municipal de Itagüí incluir la expresión completa de “promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior”, por cuanto sólo se indicó que la misma estaba constituida o por los “ingresos” o “los ingresos brutos”, proponiendo una interpretación gramatical según ejemplos muy concretos, para indicar que se desconocen
que la misma estaba constituida o por los “ingresos” o “los ingresos brutos”, proponiendo una interpretación gramatical según ejemplos muy concretos, para indicar que se desconocen normas superiores al no reproducirlas tal y como se encuentran redactadas (…). (…) De esta forma, el método de interpretación adecuado que permite establecer el sentido de las normas acusadas es el sistemático, que entiende la exegesis de la norma no como un mandato o disposición aislada, sino como parte de un sistema jurídico que cumple una finalidad específica. En este caso, en el que el Concejo Municipal de Itagüí fija la base gravable del impuesto de industria y comercio, es preciso señalar que la lectura de los apartados acusados debe efectuarse en conjunto con lo preceptuado en el artículo del que hacen parte, en el que se fijaron los elementos del tributo, que lleva a considerar que aquélla se ajusta al ordenamiento, pues para fijarla se acude al período gravable que es el de un año, o incluso la fracción del año pues pueden “existir periodos menores en los c asos de la iniciación o terminación de actividades” (…). (…) En esta oportunidad, la Sala comparte las consideraciones allí expresadas, para concluir que el Concejo Municipal de Itagüí no se extralimitó en el ejercicio de sus competencias en materia tribut aria, en tanto la interpretación sistemática de los Acuerdos Municipales Números 013 de 2010, artículos 125-5 y 128; 006 de 2006, artículos 151-5 y 154; 030 de 2012, artículo 20-4, llevan a concluir que éstas no se apartan de los preceptos establecidos por el legislador, para fijar la base gravable del impuesto de industria
151-5 y 154; 030 de 2012, artículo 20-4, llevan a concluir que éstas no se apartan de los preceptos establecidos por el legislador, para fijar la base gravable del impuesto de industria y comercio y, contrario a ello, de la lectura integral de las disposiciones de las que hacen parte las expresiones acusadas, se desprende un ajuste de éstas al ordenamiento jurídico, guarda armonía con los fines y principios que integran el mismo en cuanto a la base gravable del tributo discutido, y no resulta incompatible o incongruente con este. (…)05001 3333 036 2016 00859 01
NULIDAD
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
Medellín, mayo diez (10) de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 036 2016 00859 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD
DEMANDANTE JUAN MANUEL SOLÓRZANO RIAÑO y VICENTE
SOLÓRZANO TRIVIÑO DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) TEMA Competencias de los Concejos Municipales en materia tributaria / Criterios de interpretación de las normas DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia – niega las pretensiones
SENTENCIA N° 50
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete
pretensiones
SENTENCIA N° 50
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones invocadas en la demanda interpuesta por los señores JUAN MANUEL SOLÓRZANO RIAÑO y VICENTE SOLÓRZANO TRIVIÑO en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) , a través de la cual se elevó el medio de control de Nulidad , frente a los Acuerdos Municipales 013 de 2010, artículos 125-5 y 128; 006 de 2006, artículos 151-5 y 154; 030 de 2012, artículo 20-4.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las expresiones “los ingresos” y “los ingresos brutos” contenidas en los Acuerdos Municipales Números 013 de 2010, artículos 125-5 y 128; 006 de 2006, artículos 151-5 y 154; 030 de 2012, artículo 20-4, expedidos por el Concejo Municipal de Itagüí – Antioquia.
2. HECHOS
Manifestó la parte demandante que, el Concejo Municipal de Itagüí – Antioquia profirió el Acuerdo Municipal No. 013 del año 2000 , que rigió para el año gravable 2001, derogando los acuerdos que le eran contrarios, disponiendo en el05001 3333 036 2016 00859 01
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profirió el Acuerdo Municipal No. 013 del año 2000 , que rigió para el año gravable 2001, derogando los acuerdos que le eran contrarios, disponiendo en el05001 3333 036 2016 00859 01
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numeral 5º del artículo 125 y en el artículo 128 del mismo, que la base gravable del impuesto de industria y comercio la constituyen los ingresos.
Indicó que, la mencionada Corporación Edilicia emitió el Acuerdo Municipal No. 006 del año 2006, que rigió para el año gravable 2007, derogando los acuerdos que le eran contrarios, disponiendo en sus artículos 151, numeral 5º, y 154, que la base gravable de impuesto de industria y comercio la constituían los ingresos brutos.
Expuso que, el Concejo Municipal de Itagüí profirió el Acuerdo Municipal No. 030 del año rigió para el año gravable 2013, y derogó los acuerdos que eran contrarios, disponiendo en su artículo 20, numeral 4º, que la base gravable del impuesto de industria y comercio la constituyen los ingresos brutos.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante adu jo que, los artículos acusados contenidos en los acuerdos expedidos por el Concejo Municipal de Itagüí (Antioquia), desconocen lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el Decreto Ley 1333 de 1986, en su artículo 196.
Sostuvo que, al efectuar una comparación entre las disposiciones de los acuerdos acusados y la ley en que debían fundarse, se concluye que el demandado modificó
1986, en su artículo 196.
Sostuvo que, al efectuar una comparación entre las disposiciones de los acuerdos acusados y la ley en que debían fundarse, se concluye que el demandado modificó la base gravable del impuesto de industria y comercio , pues las normas infringidas disponen de forma imperativa que dicho tributo se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos con las respectivas deducciones.
Desarrolló su propio concepto sobre la expresión “promedio mensual de ingresos brutos” que dispone la ley y el decreto ley , indicando que el mismo se obtiene efectuando una interpretación del mismo conforme con los artículos 27 a 29 del Código Civil, es decir, teniendo en consideración la interpretación gramatical y el sentido técnico de las mismas:
Expuso que, el promedio se obtiene de dividir una cantidad como dividendo por el número de elementos sumados como divisor y cuyo resultado denominado cociente equivale al promedio.
Indicó que, cuando se conjuga la expresión “promedio” con el componente mensual, resulta evidente que el dividendo se constituirá de la sumatoria de aquellos elementos mensuales analizados, y será divisor el número de meses computados, y el cociente de dicha división resultará ser el promedio mensual.05001 3333 036 2016 00859 01
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Señaló que, entendiendo una correcta interpretación de la norma superior invocada, las deducciones han de aplicarse, una vez constituida la suma total de valores mensuales (como minuendo) y practicar las deducciones descritas en las normas (como sustraendo), de forma que el resultado de la operación se constituya en el dividendo de la operación del promedio.
de valores mensuales (como minuendo) y practicar las deducciones descritas en las normas (como sustraendo), de forma que el resultado de la operación se constituya en el dividendo de la operación del promedio.
Expuso que, según las normas superiores el componente que se adiciona para constituir el dividendo son los ingresos de cada mes, sumados todos, mientras que el divisor es el número de meses usados para constituir el dividendo , y el resultado de la división que se puede denominar cociente , es el promedio mensual de ingresos.
Sostuvo que, mientras el contenido literal de las normas demandadas establecen que el impuesto de industria y comercio se liquidaría sobre la base de los ingresos brutos, con algunas deducciones, o los ingresos netos con algunas deducciones o los ingresos con algunas deducciones, las normas nacionales establecen como base gravable el promedio mensual de ingresos con las deducciones.
Aseguró que, para evidenciar lo expuesto debe observarse que la base gravable, esto es, el promedio mensual de ingresos (de las normas superiores ), se determina mediante el procedimiento matemático para la f ijación del promedio que se representa con la siguiente fórmula:
B.G.= (I.B. – DD – IVAF – IE – I.R. – S.P.) / N.M.A.1
Señaló que, como las normas nacionales establecieron como base gravable del impuesto el promedio mensual de ingresos, luego de deducirse a los ingresos brutos los conceptos legales, por lo que se deben realizar tres (3) procedimientos matemáticos: i) la determinación de los ingresos brutos por la sumatoria de todos los ingresos, ii) la deducción de los valores por los conceptos le gales, y iii) la
brutos los conceptos legales, por lo que se deben realizar tres (3) procedimientos matemáticos: i) la determinación de los ingresos brutos por la sumatoria de todos los ingresos, ii) la deducción de los valores por los conceptos le gales, y iii) la división para la determinación del promedio, de forma que, luego de constituidos los ingresos brutos , deducirle los conceptos legales , lo cual se divide por el número de meses sumados como divisor , y el resultado de la operación es el promedio, cociente de la operación.
1 Convenciones de la formula: B.G.: Base gravable del impuesto de industria y comercio.
I.B: ingresos brutos por naturaleza obtenidos en la jurisdicción territorial.
DD: Devoluciones.
IVAF: Ingresos provenientes de venta de activos fijos.
IE: Ingresos provenientes de exportaciones.
I.R.: Impuestos recaudados.
S.P.: Subsidios percibidos. N.M.A.: Número de meses de desarrollo de las actividades gravadas.05001 3333 036 2016 00859 01
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Insistió en que los artículos de los acuerdos municipales demandados, al fijar de manera diferente y sin sujeción a la ley la base gravable, se encuentran viciados de nulidad y, por ende, deben ser sustraídos del ordenamiento jurídico , por representar una extralimitación de la autonomía tributaria municipal de naturaleza relativa.
Por último precisó que, la discusión jurídica del presente asunto se circunscribe solamente al elemento de la obligación tributaria base gravable , por lo que los argumentos con relación a los demás elementos de la obligación tributaria, tales
naturaleza relativa.
Por último precisó que, la discusión jurídica del presente asunto se circunscribe solamente al elemento de la obligación tributaria base gravable , por lo que los argumentos con relación a los demás elementos de la obligación tributaria, tales como sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador y tarifa imponible, constituyen sustracción de materia procesal.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El demandado MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones y solicitó se negaran las mismas, señalando que las expresiones contenidas en los acuerdos demandados se encuentran amparadas por el principio de presunción de legalidad , y que incumbe a la parte demandante desvirtuar la misma.
Expuso que la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986 , establecieron como hecho generador del impuesto de industria y comercio el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción municipal determinada, y como base gravable encargada de medir la magnitud del hecho generador, los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior. Agregó que esta base gravable siempre generó cierta discusión, toda vez que vinculaba el pago del tributo en un año determinado a los ingresos obtenidos en el período anterior.
Explicó entonces que, a pesar de que las actividades gravadas se desarrollan durante un año específico, la base gravable que permite determinar el monto al que se le aplica la tarifa , debía consu ltar el promedio mensual de ingresos correspondiente al año inmediatamente anterior, por lo que si bien existe esa
durante un año específico, la base gravable que permite determinar el monto al que se le aplica la tarifa , debía consu ltar el promedio mensual de ingresos correspondiente al año inmediatamente anterior, por lo que si bien existe esa aparente inconsistencia plasmada desde la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, los municipios del país se encontraban en la obligación d e darle cumplimiento y aplicabilidad a la base gravable de industria y comercio, toda vez que fue el mecanismo designado por el legislador para determinar el valor del impuesto a pagar.
Aseguró que, el municipio de Itagüí no se exceptuó del anterior mandato, por lo que adoptó el mecanismo que se explica a continuación para el cobro del impuesto a cargo del contribuyente:05001 3333 036 2016 00859 01
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Señaló que, el impuesto de industria y comercio en Itagüí se cobra a través de unos documentos erróneamente llamados facturas , que se expiden mensualmente y se envían al contribuyente, cuyo valor se extrae de los ingresos informados por el interesado en su declaración privada.
Agregó que la declaración de Industria y Comercio , debe presentarse cada año según un calendario preestablecido por la administración tributaria, en el que se informan los ingresos brutos obtenidos por las actividades gravadas , desarrolladas durante el año anterior por el contribuyente.
Finalmente, indicó que debe tenerse en cuenta que los valores plasmados en el documento mensual de cobro , no constituyen el impuesto a cargo del periodo que se está declarando, sino del año en curso, toda vez que así lo dispuso el legislador.
Finalmente, indicó que debe tenerse en cuenta que los valores plasmados en el documento mensual de cobro , no constituyen el impuesto a cargo del periodo que se está declarando, sino del año en curso, toda vez que así lo dispuso el legislador.
Aseguró que, el Consejo de Estado en sus providencias reconoce que la base gravable del impuesto de industria y comercio son los ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, permitiendo excluirse del mismo algunos conceptos que la misma norma trae, señalados de manera taxativa y no como erradamente lo señala el demandante, esto es, que la base gravable es el promedio de un mes del año anterior.
Agregó que, con fundamento en lo anterior, el Concejo Municipal de Itagüí profirió el Acuerdo Municipal 023 del 21 de septiembre de 2013, por medio del cual se interpreta el numeral 4º del artículo 20 del Acuerdo 030 de 2012, en el sentido de señalar que , la base gravable del tributo en mención es matemáticamente igual si se calcula sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior o sobre los ingres os brutos del año inmediatamente anterior.
Solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora sólo se limita a manifestar que la base gravable es contraria a la ley, no obstante, en momento alguno demuestra en qué radica la infracción normativa, al manifestar únicamente de manera interpretativa y no con fallos judiciales, que la base del tributo es de carácter mensual y no anual.
Propuso como excepciones presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.
únicamente de manera interpretativa y no con fallos judiciales, que la base del tributo es de carácter mensual y no anual.
Propuso como excepciones presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA05001 3333 036 2016 00859 01
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El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) , profirió sentencia de primera instancia, en la cual concedió las pretensiones de nulidad.
Señaló que, el Municipio de Itagüí definió la estructura de la base gravable del impuesto de industria y comercio, apartándose de lo preceptuado en norma superior y de lo definido por el legislador.
Concluyó que, lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 125, y el artículo 128 del Acuerdo 013 de 2000, desconoce lo dispuesto de forma textual en los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 196 del Decreto Ley 1333 de 1986, que establecen que “… el impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior… ”, y que si bien las normas acusadas hacen alusión a unos conceptos, en sentido estricto no reproducen fielmente la disposición nacional.
Indicó que lo dispuesto en las normas acusadas no se encuentra justificado, pues en este caso se discute la aplicación de normas de orden tributario, que entrañan obligaciones económicas y eventuales sanciones por su incumplimiento , lo cual
Indicó que lo dispuesto en las normas acusadas no se encuentra justificado, pues en este caso se discute la aplicación de normas de orden tributario, que entrañan obligaciones económicas y eventuales sanciones por su incumplimiento , lo cual exige una interpretación restrictiva, y para el caso, una aplicación estricta de la ley por parte de las autoridades municipales.
En relación con el contenido del numeral 5º del artículo 151 del Acuerdo 006 de 2006, sostuvo que el mismo no consulta fielmente las previsiones de los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 196 del Decreto Ley 1333 de 1986, pues en el primero se señalan elementos básicos del impuesto en cuestión, sin atender a la manera como la norma nacional prevé la forma en que debe liquidarse y obtenerse la base gravable, lo cual corresponde a un aspecto fundamental de la obligación tributaria definida por el legislador, que refiere a que ésta responde “al promedio mensual de ingresos brutos”, no obstante, las normas locales injustificadamente excluyen la expresión “promedio mensual ”, la cual, de acuerdo con el precedente jurisprudencial “es uno de los aspectos fundamentales de la relación jurídica que, con motivo de su imposición, se establece entre el Estado y los sujetos pasivos del gravamen, además de ser un aspecto sustancial del tributo que debe sujetarse a lo dispuesto por el legislador en la ley 14 de 1983”.
Por otro lado, frente al numeral 4º del artículo 20 del Acuerdo Municipal 030 de 2012, señaló que se asemeja a las anteriores consideraciones, en la medida en que incluye conceptos o expresiones que no atienden el tenor literal de una norma
Por otro lado, frente al numeral 4º del artículo 20 del Acuerdo Municipal 030 de 2012, señaló que se asemeja a las anteriores consideraciones, en la medida en que incluye conceptos o expresiones que no atienden el tenor literal de una norma impositiva, por lo que se debe declarar su nulidad, al contener expresiones que se apartan del contenido textual de las disposiciones superiores en que han debido05001 3333 036 2016 00859 01
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fundarse, y agregó que, las competencias de los concejos municipales en materia tributaria deben ser ejercidas de conformidad con la Constitución y la ley, sin que puedan desconocerse o modificarse los elementos estructurales del impuesto de industria y comercio, definidos por el legislador. Respecto de los argumentos exceptivos propuestos por la parte demandada , concluyó que no es dable admitirlos, pues la presente controversia no radica en la periodicidad del impuesto de industria y comercio, sino sobre los ingresos que componen la base gravable de dicho tributo.
Precisó que, se encuentra probado que las normas acusadas durante su vigencia han generado efectos jurídicos , e sto es , un alcance o entidad fáctica que ha comprometido a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio de dicha municipalidad, por lo que aun alegándose que aquellos han sido derogados, el juez de instancia en apoyo del precedente jurisprudencial, debe efectuar no sólo un estudio de legalidad, sino concluir que con motivo de la confrontación directa entre esa norma local y la ley existe divergencia que debe ser resuelta en sede judicial.
Señaló que, no resulta posible di scutir si la expedición del artículo 342 de la Ley
estudio de legalidad, sino concluir que con motivo de la confrontación directa entre esa norma local y la ley existe divergencia que debe ser resuelta en sede judicial.
Señaló que, no resulta posible di scutir si la expedición del artículo 342 de la Ley 1819 de 2016, convalida los vicios que presentan las normas locales acusadas, o que la nueva ley tributaria guarda consonancia con las mismas, pues un vicio por falta de competencia no podrá sanearse u tilizando aquella figura , ya que la confrontación de normas lleva a concluir que , las disposiciones territoriales censuradas durante su vigencia quebrantaron lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986.
Por último, no condenó en costas a la parte demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma.
Sostuvo que, la simple afirmación del demandante, en el sentido de que se produjo modificación al texto legal , es insuficiente para considerar nula la disposición municipal, pues es necesario que se acredite que tal modificación tuvo el efecto real de variar, cambiar o modificar la base gravable consagrada en la ley.
Señaló que, entre la base gravable y el elemento temporal del impuesto existe una correlación esencial, ya que la misma constituye la expresión matemática del hecho gravado realizado en un lapso de tiempo establecido en la ley, de forma tal que si el período del impuesto es anual, la base gravable deberá corresponder a la
correlación esencial, ya que la misma constituye la expresión matemática del hecho gravado realizado en un lapso de tiempo establecido en la ley, de forma tal que si el período del impuesto es anual, la base gravable deberá corresponder a la sumatoria de los hechos gravados realizados en un año.05001 3333 036 2016 00859 01
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Indicó que en razón de lo anterior, el términ o promedio mensual utilizado en la norma legal resulta impertinente, pues siendo anual el período del impuesto, la correlación esencial se rompe al incluir el término mensual que trae el texto legal.
Agregó en este punto que , las disposiciones legales qu e regulan el impuesto de industria y comercio correspondientes al artículo 195 y siguientes del Decreto Ley 1333 de 1986, el artículo 32 y siguientes de la Ley 14 de 1983 distinguen entre período gravable y año fiscal. Sobre el primero, explicó que es el año en el cual se causa el impuesto, y por año fiscal aquel en el cual el tributo se convierte en un recurso para el fisco. Respecto el factor temporal que interviene en la conformación del hecho gra vado del impuesto , e xpresó que se encuentra con stituido por un período anual que coincide también con el año calendario, lo cual significa que la base gravable está conformada por la sumatoria de los ingresos brutos obtenidos durante el período gravable respectivo.
Sostuvo que, la conclusión a la que debe llegarse es que la frase utilizada por la norma legal “promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior” hace referencia más al cobro del impuesto que a su base gravable. En este punto acude a la descripción del tratadista Juan Rafa el Bravo Arteaga , que
norma legal “promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior” hace referencia más al cobro del impuesto que a su base gravable. En este punto acude a la descripción del tratadista Juan Rafa el Bravo Arteaga , que expresa: “… La referencia al promedio mensual hace remembranza de lo que fue el impuesto de industria y comercio en sus orígenes, a comienzos del siglo XX, cuando los municipios del país cobraban mensualmente el impuesto a los dueños de establecimientos de comercio…”.
Indicó que el término “promedio” es el resultado que se obtiene al dividir la suma de varias cantidades por el número de sumandos, el cual al estar calificado por la norma como mensual, lo limita a un período de tiempo de un mes , por lo que en el contexto de la frase citada, los sumandos serían los ingresos brutos mensuales, esto es, los ingresos brutos de cada mes , individualmente considerados de un determinado año calendario.
Agregó que al tener en cuenta que el período del impuesto de industria y comercio es anual, s e tendrían 12 sumandos, esto es 12 valores correspondientes a los ingresos brutos de cada uno de los 12 meses del año, y para obtener el promedio de acuerdo al significado de este término, se debe dividir la sumatoria de los ingresos brutos de cada mes por el total del número de meses del año, esto es por 12.
Se cuestiona si , resulta lógico que la base gravable del impuesto de industria y comercio corresponda a dicho promedio mensual y no al total de ingresos brutos del año, a lo cual considera que la respuesta es que no resulta coherente con la05001 3333 036 2016 00859 01
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comercio corresponda a dicho promedio mensual y no al total de ingresos brutos del año, a lo cual considera que la respuesta es que no resulta coherente con la05001 3333 036 2016 00859 01
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naturaleza de dicho tributo, ni con los elementos de la obligación, especialmente con elemento temporal “período anual”, pues se estarían gravando los ingresos brutos de un solo período mensual , como resultado del promedio con los demás períodos mensuales del año , l o cual estaría atenta ndo contra las arcas del municipio y no respeta el espíritu de la norma.
Agregó que, para que la norma bajo estudio guarde coherencia con dicho elemento temporal, el término “promedio” debió ser calificado como anual. Indicó que, si se interpretara considerando que el promedio (1.000.000) debe multiplicarse por el número de meses en que se percibieron los ingresos, necesariamente se llegaría al mismo resultado , que se obtiene sumando los ingresos brutos del año inmediatamente anterior , l o que reviste de legalidad la redacción dada a los artículos demandados.
Insistió en que, debe interpretarse que la base gravable del impuesto de industria y comercio es la sumatoria de los ingresos brutos percibidos durante el año inmediatamente anterior, la cual le ha dado la doctrina, la jurisprudencia y la mayoría de los municipios del país, a pesar de que se conserve la redacción original del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 , en tanto, considera suficiente con observar las sentencias que se han emitido sobre el tema, en las que se cuantifica con datos contables reales la base gravable del impuesto, para concluir que esta corresponde
del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 , en tanto, considera suficiente con observar las sentencias que se han emitido sobre el tema, en las que se cuantifica con datos contables reales la base gravable del impuesto, para concluir que esta corresponde a los ingresos brutos del año inmediatamente anterior.
Citó lo expresado en el Concepto Jurídico No. 025661 del 19 de Julio del año 2013, emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para resaltar qu e el mismo respalda la posición según la cual, si se conserva la redacción de la Ley 14 de 1983 y el Decreto Ley 1333 de 1986, esta debe interpretarse convirtiendo los ingresos mensuales en ingresos anuales, y para hacerlo debe multiplicarse por la cantidad de meses del año, esto es por doce (12), conclusión que confirma la tesis del municipio de Itagüí sobre la impertinencia del término “promedio mensual”, ya que para su aplicación necesariamente debe acudirse a una interpretación basada en una operación matemática, no prevista en la norma, lo cual significa que ésta es oscura y confusa, y no clara y precisa.
Aseguró que, el municipio de Itagüí al ser consciente de la confusión generada por la norma legal, optó por obviar su texto, suprimiéndolo e incluir un texto claro y acorde con la interpretació n oficial de la norma autorizada por los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado , p ues la solución dada por el ente territorial demandado arroja el mismo resultado indicado en el concepto oficial y
acorde con la interpretació n oficial de la norma autorizada por los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado , p ues la solución dada por el ente territorial demandado arroja el mismo resultado indicado en
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