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TA ANT - 05001233303620190025801-(19-12-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233303620190025801-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS - Servicio público de salud / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, CESANTÍAS Y APORTES – Sistema de seguridad social

Síntesis del caso: De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si acertó el Juez de Primera Instancia al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que el valor hora fue reconocido deficitariamente a la demandante; o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada quien apeló la decisión por considerar que aplicó acertadamente la fórmula para liquidar el valor hora en mención. Igualmente, deberá analizar si, como argumenta la demandante, la sentencia de primera instancia se equivoca en torno a la reliquidación de los recargos dominicales y festivos, así como de las cesantías e intereses a las cesantías.

Extracto: (…) Por último, se tiene entonces que, dentro de los límites establecidos en este artículo, podrá el jefe de cada respectiva entidad establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal o de lo contrario deberá efectuarse el reconocimiento y pago de horas extras. (…) . La parte demandante solicita el reajuste del valor hora de trabajo en consideración a la jornada máxima laboral de 44 horas semanales establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y que, como consecuencia de ello, se reajuste y pague las diferencias adeudadas frente al monto de las horas diurnas y nocturnas, los recargos por

33 del Decreto 1042 de 1978 y que, como consecuencia de ello, se reajuste y pague las diferencias adeudadas frente al monto de las horas diurnas y nocturnas, los recargos por horas extras y días laborados en dominicales y festiv os, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social. Cabe señalar que, aunque en algunas Salas de esta Corporación se tomó una postura restrictiva del tema en análisis, teniendo en cuenta la providencia del 19 de noviembre de 2021 en la que, en acatamiento de orden de tutela dada por el Consejo de Estado, la Sala Tercera de Oralidad, dictó sentencia de reemplazo confirmando una providencia de primera instancia que concedió las pretensiones en un proceso similar, cuya parte pasiva era igualmente la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN, se pone de presente que se continuará aplicando el precedente allí dispuesto, no obstante, las resultas del proceso dependerán de las pruebas allegadas al plenario, es decir, del material probatorio recaudado y de l as circunstancias propias de cada caso. (…) Teniendo en cuenta que, según el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral aplicable a la demandante es de 44 horas semanales y 190 horas mensuales, el valor del factor hora surge de dividir las 44 horas semanales entre los 6 días laborales de la semana y, con base en esto, se divide el monto del salario mensual en 30 días para establecer el valor de un día laboral, el cual, por último, se divide en 7.33 que es el número de horas diarias trabajadas. (…) La parte demandante pretende que, como consecuencia del reajuste del valor del factor hora, se ordene igualmente reliquidar las prestaciones sociales, tales como

laboral, el cual, por último, se divide en 7.33 que es el número de horas diarias trabajadas. (…) La parte demandante pretende que, como consecuencia del reajuste del valor del factor hora, se ordene igualmente reliquidar las prestaciones sociales, tales como las primas navidad, vacaciones, antigüedad, de transporte, así como las vacaciones, la bonificación por recreación, el subsidio familiar, entre otros. Al respecto, se tiene que el Decreto 1045 de 1978 en sus artículos 17 y 33 regula los factores salariales que sirven de base para liquidar las vacaciones y las primas de vacaciones y navidad, si endo ellos: la asignación básica mensual, los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto -Ley 1042 de 1978, los gastos de representación, la prima técnica; los auxilios de alimentación y transporte, la prima de servicios , la bonificación por servicios prestados y para el caso de la liquidación de la prima de navidad, también se indica como factor de salario la prima de vacaciones. Asimismo, el Decreto 2710 de 2001 dispuso que la bonificación por servicios prestados para l os empleados públicos de las Empresas Sociales036-2019-00258

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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del Estado, se liquidaría con base en la asignación básica mensual y los gastos de representación. Con base en lo anterior, se tiene que, reajustar el valor del factor hora no modifica en nada el monto de la asignación básica pagada al actor, pues ello solo tiene injerencia en el salario al momento de liquidar los recargos por trabajo nocturno, suplementario, dominicales, festivos y compensatorios, emolumentos últimos que, como

modifica en nada el monto de la asignación básica pagada al actor, pues ello solo tiene injerencia en el salario al momento de liquidar los recargos por trabajo nocturno, suplementario, dominicales, festivos y compensatorios, emolumentos últimos que, como puede observarse, no hacen parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales que el demandante manifiesta devengar, por ende no hay lugar a ordenar reliquidación alguna sobre las mismas.036-2019-00258

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 036 2019 00258 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE GLORIA PATRICIA VÉLEZ VELÁSQUEZ

DEMANDADO HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE

GUITIÉREZ” E.S.E.

TEMA Jornada de trabajo a nivel territorial – Regulación Legal / Trabajo suplementario y horas extras de empleados territoriales DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 269

Decide la Sa la el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado

SENTENCIA N° 269

Decide la Sa la el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo en Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia, instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A).

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del Oficio del 9 de enero de 2019radicado núm. HGM 012 00000000002019000170, expedido por el Hospital General de Medellín, mediante el cual se niegan las peticiones contenidas en la reclamación administrativa.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene al Hospital General de Medellín lo siguiente: i) reajuste el valor del factor hora del demandante, en aplicación del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que estipula la jornada laboral de 44 horas semanales, de lo cual, deviene la fórmula: Salario básico mensual/190 horas mensuales; en consecuencia y con base en dicho factor hora: ii) se reliquide el valor del trabajo036-2019-00258

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suplementario y de los recargos nocturnos, dominicales y festivos que se hayan causado y de los que lleguen a causarse ; y que, iii) se re liquide el valor del salario, las

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suplementario y de los recargos nocturnos, dominicales y festivos que se hayan causado y de los que lleguen a causarse ; y que, iii) se re liquide el valor del salario, las prestaciones sociales (cesantías e intereses a las cesantías) y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Igualmente, solicita que todas las sumas reconocidas sean indexadas y se condene en costas a la parte demandada.

2. HECHOS

2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, reseña la demandante que ingresó al servicio de la entidad demandada en calidad de empleado público, el día 21 de septiembre de 1987, en el cargo de “auxiliar del área de salud (auxiliar enfermería)”, en carrera administrativa.

2.2. Indica que, la jornada laboral impuesta por el Hospital consiste en un sistema de turnos de 12 horas, en los que se labora habitualmente en días domingos y festivos y, además, se causan recargos por trabajo suplementario diurno y nocturno, de conformidad con los cuadros de turnos.

2.3. Expone que las colillas de pago dan cuenta de los pagos realizados por concepto de salario, prestaciones sociales, trabajo suplementario y recargos.

2.4. Agrega que, la entidad reglamentó los cuadros de turnos mediante Resolución No. 135G del 23 de marzo de 2004, estableciendo su forma de liquidación. Este acto fue modificado mediante Resolución No. 0186G del 31 de mayo de 2005, donde se adopta la jornada de 44 horas semanales para los empleados del Hospital, en atención

fue modificado mediante Resolución No. 0186G del 31 de mayo de 2005, donde se adopta la jornada de 44 horas semanales para los empleados del Hospital, en atención al artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y conforme la Ley 909 de 2004. Además, indica que los turnos se manejan de acuerdo con el Memorando con radicado núm. 001888 del 24 de julio de 2008.

2.5. Comenta que, la entidad demandada, por medio de resolución, hizo un reconocimiento y pago concerniente a la reliquidación del factor hora básico, haciéndole un pago retroactivo. La fórmula empleada en dicha ocasión fue: Salario básico mensual/220 horas, que empezó a aplicar la entidad desde el 1° de enero de 2018 , según la Resolución de Gerencia del 17 de noviembre de 2017. Antes de tal decisión, la liquidación empleada por la entidad se basó en la siguiente fórmula: Salario básico mensual/240 horas al mes.036-2019-00258

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2.6. Aduce que el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 se extendió a los empleados públicos del orden territorial de conformidad con el artículo 2° de la Ley 27 de 1992, lo que implica que se les aplique la jornada ordinaria de 44 horas semanales.

2.7. A juicio de la parte demandante, el factor hora debe calcularse aplicando la siguiente fórmula propuesta por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Asignación Básica Mensual/ 190 horas mensuales. Explica que las 190 horas

siguiente fórmula propuesta por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Asignación Básica Mensual/ 190 horas mensuales. Explica que las 190 horas mensuales se extraen de multiplicar las 44 horas semanales por 4,33 semanas que contiene el mes.

2.8. En el caso particular del demandante, considera que el factor hora básico estipulado por el Hospital General de Medellín es equivocado, puesto que, para el año 2018, al aplicar la fórmula del Consejo de Estado, arroja un valor de $12.712, mientras que la fórmula aplicada por la E.S.E. equivale a $ 10.978, existiendo una diferencia de $1.733.

2.9. En esta medida, al calcularse deficitariamente el valor hora, se han cancelado por un valor inferior las sumas que se derivan del mismo, como el trabajo suplementario, los recargos, los compensatorios, salarios, las prestaciones sociales, las cesantías e intereses a las cesantías y los aportes a la seguridad social.

2.10. Por último, expone que radicó reclamación administrativa el 17 de diciembre de 2018, que fue respondida mediante Oficio del 9 de enero de 2019radicado núm. HGM HGM 012 00000000002019000170, en la cual se niegan las peticiones y frente al cual no se informó si procedían recursos.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invoca como disposiciones violadas las siguientes: artículos 1,2,4,13, 25, 29, 53, 121 a 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; artículos 33 a 42 del Decreto

Invoca como disposiciones violadas las siguientes: artículos 1,2,4,13, 25, 29, 53, 121 a 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; artículos 33 a 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; artículos 3 a 5 del Decreto 1045 de 1978; artículo 2° de la Ley 27 de 1992; artículo 3 y 87 de la Ley 443 de 1998; artículo 1° y 22 de la Ley 909 de 2004 ; Decretos Ley 2400 y 3074 de 1968; Ley 153 de 1887; Decreto 1222 de 1986, Ley 13 de 1984; Ley 61 de 1987; Resolución No. 135G de marzo 23 de 2004; Resolución No. 0186G de mayo 31 de 2005; Memorando No. 001888 del 24 de julio de 2008.036-2019-00258

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Expone que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, con base en: falsa motivación y desviación de poder. A juicio del demandante, tales defectos nacen de la inaplicación de las normas legales que prevén la liquidación del factor hora para los empleados públicos del orden territorial, como es el caso de la actora. Particularmente, la parte demandante señala que el factor hora le ha sido c alculado deficitariamente.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Hospital General de Medellín contestó la demanda en oportunidad1 y se opuso a las pretensiones de ésta; como argumentos de defensa, sostuvo los siguientes:

deficitariamente.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Hospital General de Medellín contestó la demanda en oportunidad1 y se opuso a las pretensiones de ésta; como argumentos de defensa, sostuvo los siguientes:

  • Vinculación de la demandante con la entidad. Ratifica que la demandante ingresó a laborar con la entidad el 14 de octubre de 1987, en el cargo de “ayudante de enfermería”.
  • Legalidad del acto administrativo demandado. Aduce que el acto en mención, carece de vicios de nulidad. El hecho de haberse negado lo pretendido con la reclamación administrativa tiene fundamento en que la demandante tiene una asignación salarial mensual y no por horas.

Incluso, llama la atención de que, en varias ocasiones, el demandante no laboró 190 horas mensuales y da ejemplos específicos de tales fechas.

  • Cálculo del factor hora. La fórmula para calcularlo, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, es: 44 horas semanales/ 6 días laborales= 7,33. A su vez, se debe hacer lo siguiente: 7,3330 días= 220 horas. Al respecto de la justificación de

tal fórmula, explica:

“Dicha fórmula surge al considerar que las 44 horas laborales a la semana (artículo 33 del decreto 1042 de 1978) debe ser concordado con el hecho que esas 44 horas semanales deben ser laboradas en 6 días de la semana, toda vez que el séptimo día está destinado para el descanso (convenio internacional 106) que, además, se encuentra remunerado dentro de la asignación básica mensual.

semanales deben ser laboradas en 6 días de la semana, toda vez que el séptimo día está destinado para el descanso (convenio internacional 106) que, además, se encuentra remunerado dentro de la asignación básica mensual.

De ahí que, al dividir esa jornada de 44 horas semanales en 6 días, resulte el factor 7.33, que multiplicado por 30 días que tiene el mes, arroja un total de 220 horas mensuales y de esta operación matemática resulta el valor hora con el cual se remunera las horas que correspondan a recargos de dominicales y festivos”.

1 Fl.169 y s.s. del archivo 001.036-2019-00258

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En este punto, la entidad señala que ha calculado el factor hora de manera correcta, motivo por el cual, no ha reconocido deficitariamente los demás conceptos que devienen de este valor, tales como trabajo suplementario y recargos. En esta medida, el reajuste es improcedente.

Por otro lado, expone que es cierto que la Gerencia del Hospital expidió la Resolución No. 135 G del 2004, pero ésta no se encuentra vigente. La resolución aplicable en la actualidad es la No. 629 del 17 de noviembre de 2017, que establece la fórmula ya mencionada. Agrega que, en cualquier caso, en las colillas de pago se evidencian todos los emolumentos cancelados, así como todos los compensatorios otorgados.

  • Falta de claridad en las pretensiones. Considera que la demandante no es clara en lo que pide, dejándolo abierto al arbitrio del juez sin que ello sea procedente.

los emolumentos cancelados, así como todos los compensatorios otorgados.

  • Falta de claridad en las pretensiones. Considera que la demandante no es clara en lo que pide, dejándolo abierto al arbitrio del juez sin que ello sea procedente.
  • Sistema de turnos en la entidad. El funcionamiento de los cuadros de turno se efectúa de conformidad con el documento de “Nomenclatura de turnos ”, aplicable para el personal de enfermería profesional, auxiliares de enfermería, personal de laboratorio de sangre y, médicos. Indica que dichos turnos tienen una duración que puede variar entre 4,6,7,8,9,10,11 y 12 horas, que implican que, en ocasiones, se labore en jornadas diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, que causan los respectivos recargos. Sin embargo, señala que este personal no labora horas extra, considerando la jornada máxima de 66 horas semanales, para el personal que labora por el sistema de turnos (art. 33 del Decreto 1042 de 1978).
  • Precedente jurisprudencial y otros antecedentes . Señala la parte demandante que, el precedente jurisprudencial señala el cálculo del factor hora como indica el Hospital y no como señala la demandante. Igualmente, indica que el convenio internacional 106 suscrito por Colombia, respalda su postura.

Por último, la entidad formuló los siguientes medios exceptivos: ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, prescripción, desconocimiento del bloque de constitucionalidad, interpretación errónea, procedencia de apartarse del precedente judicial relacionado por la parte actora en su demanda, inexistencia del derecho, inexistencia del reconocimiento de horas extras, legalidad del acto administrativo

constitucionalidad, interpretación errónea, procedencia de apartarse del precedente judicial relacionado por la parte actora en su demanda, inexistencia del derecho, inexistencia del reconocimiento de horas extras, legalidad del acto administrativo demandado, cobro de lo no debido, reconózcase cualq uier otra e xcepción que se encuentre debidamente probada al momento de la sentencia.036-2019-00258

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

La Judicatura, se acogió a la tesis de la parte demandante, considerando que la manera en que debió liquidarse el factor hora y los demás emolumentos derivados de éste es dando aplicación a la fórmula de 44 horas semanales, equivalentes a 190 horas mensuales. En esta medida, procede la reliquidación de las sumas percibidas y el pago de la diferencia entre lo cancelado y lo re liquidado. Y agregó:

“(…) De igual manera, para los efectos de la reliquidación que se ordenará en esta providencia, en relación con los conceptos salariales y prestacionales liquidados y pagados quien demanda, se tomará, en los periodos que interesen al caso de marras, lo certificado en el cuadro de turnos del Hospital General de Medellín realizados por la demandante (página 35 y 312 del documento denominado “01. CUADERNO UNO” contenido en el expediente digital), así como las colillas de pagos (páginas 37 a 118 del

lo certificado en el cuadro de turnos del Hospital General de Medellín realizados por la demandante (página 35 y 312 del documento denominado “01. CUADERNO UNO” contenido en el expediente digital), así como las colillas de pagos (páginas 37 a 118 del documento denomi nado “01. CUADERNO UNO” y páginas 315 a 466 del mismo documento del expediente digital) que da cuenta de los salarios y prestaciones sociales devengados por la demandante, discriminando allí las horas laboradas debidamente clasificadas en cada concepto (páginas 126 a 134)”.

Ahora bien, en relación con las horas extra, la Agencia Judicial señala que, aunque no obra en el plenario la autorización previa para ello, se infiere su existencia con base en la entidad demandada reconoce que ha pagado recargos por ese concepto, como prueba la Resolución No. 1351 del 6 de noviembre de 2018. Igualmente, se encuentra probada la causación de horas extras durant e el periodo de la reclamación, por lo que se debe reconocer su remuneración, con un tope de 50 horas extras al mes, como lo establecen los artículos 33 y 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.

En lo atinente a la jornada ordinaria nocturna y el recargo nocturno en jornada ordinaria, dice el operador judicial que la entidad demandada certificó el número de horas que la demandante laboró por este concepto, en las vigencias 2016 a 2017. Sin embargo, el cálculo para su liquidación ha sido deficitario en tanto se hizo sobre 220 horas mensuales y, dispuso:

“(…) Así las cosas, el sistema de cálculo empleado por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN,

embargo, el cálculo para su liquidación ha sido deficitario en tanto se hizo sobre 220 horas mensuales y, dispuso:

“(…) Así las cosas, el sistema de cálculo empleado por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, en principio, sobre 220 horas como denominador constante, resulta errado y va en

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detrimento de los intereses del actor, toda vez que, reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.

En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el actor, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 220.

Para tal efecto, lo primero será calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sec tor oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales

Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en treinta y cinco por ciento (35%), por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m y las 6:00 am., es decir, el

establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en treinta y cinco por ciento (35%), por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m y las 6:00 am., es decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo que se hubieren trabajado al mes”.

Con respecto a la reliquidación del trabajo en dominicales y festivos , explico el porcentaje al cual equivale este según la normativa vigente y explicó que debe hacerse el cálculo respectivo, pero en consideración a la jornada de 190 horas mensuales, misma que, como se ha venido indicando, pretermitió el Hospital.

Adicional a lo anterior, comoquiera que los valores reconocidos en el proveído a la demandante, por concepto de trabajo suplementario y recargos dominicales y festivos tiene incidencia en las cesantías, intereses a las cesantías y aportes pensionales, se ordenó reajustar éstos.

En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales , tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa el Juzgado Administrativo que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas.

Todos los anteriores reajustes ordenados, fueron supeditaros a que se hagan con base en la diferencia de lo ya pagado por la entidad.

Al analizar el fenómeno prescriptivo, la Judicatura tomó la fecha de la reclamación administrativa (17 de diciembre de 2018), para señalar que le asiste al demandante todos los derechos causados desde el 17 de diciembre de 2015 hasta la fecha de la reclamación.

administrativa (17 de diciembre de 2018), para señalar que le asiste al demandante todos los derechos causados desde el 17 de diciembre de 2015 hasta la fecha de la reclamación.

Por último, se condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.036-2019-00258

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

El Hospital General de Medellín, interpuso apelación frente al proveído de Primera Instancia, solicitando su revocatoria y, que en su lugar se profiera providencia que niegue las pretensiones de la demanda 3. Los fundamentos del recurso, son los siguientes:

  • La sentencia recurrida confundió la jornada laboral con la forma de liquidar el valor hora. Señala que el Juzgado de Instancia hizo una indebida interpretación del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y de la jurisprudencia

concordante en la materia. Afirmó:

“(…) En efecto una cosa es la forma de liquidar el valor hora y otra muy distinta es la forma de determinar a partir de que momento se reconoce la hora extra ”.

Explicó que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece una jornada laboral de 44 horas semanales, distribuidas en 6 días hábiles, ya que el séptimo día se destina al descanso, el cual se remunera dentro del salario mensual fijado en la escala salarial de la entidad. En consecuencia, cada jornada laboral diaria equivale a 7.33 horas, lo que, multiplicado por los 30 días del mes, arroja un total de 220 horas mensuales. Sin embargo, de estas, 30 horas corresponden al descanso.

la entidad. En consecuencia, cada jornada laboral diaria equivale a 7.33 horas, lo que, multiplicado por los 30 días del mes, arroja un total de 220 horas mensuales. Sin embargo, de estas, 30 horas corresponden al descanso.

En este contexto, el Hospital General de Medellín calcula el valor de la hora con base en el factor de 220 horas mensuales, conforme al parámetro legal. No obstante, el pago de horas extras se realiza a partir de las 190 horas mensuales efectivamente laboradas. Esta interpretación se fundamenta en el criterio adoptado por el Consejo de Estado en aplicación del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Censura que el A quo ordenara la reliquidación del valor hora con base en la fórmula "salario dividido entre 190", ya que tal decisión desconoce que el salario fijado en la escala salarial incluye el pago correspondiente al día de descanso, equivale nte a 30 horas mensuales. Afirma que al impartir dicha orden y conceder las pretensiones de la demanda, se produjo un detrimento patrimonial para la entidad, carente de soporte legal y alejado del criterio interpretativo establecido por el Consejo de Estado.

3 Archivo 11.036-2019-00258

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  • En conclusión, afirma que la hora extra se reconoce a partir de las 190 horas laboradas al mes, sin que se excedan de 50, pero su valor se liquida con la fórmula de la asignación mensual sobre 220, que incluye las 30 horas de descanso al me a que tiene derecho el trabajador y que se encuentra remunerado conforme la escala salarial.

la asignación mensual sobre 220, que incluye las 30 horas de descanso al me a que tiene derecho el trabajador y que se encuentra remunerado conforme la escala salarial.

La parte demandada, interpuso recurso de apelación solicitando la modificación del proveído de Instancia, para que se acceda a la totalidad de las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio4.

  • En principio, señala que el A quo denegó, equivocadamente, la reliquidación de los dominicales y festivos (conforme con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978) , la cual, incidió negativamente en la reliquidación de las cesantías y de los intereses a las cesantías. En esta medida, considera que hay una contradicción entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia.
  • Seguidamente cuestiona el hecho de que en el proveído objeto de apelación no se hayan hecho los cálculos matemáticos para verificar las colillas de pago , específicamente en lo relativo a los recargos dominicales y festivos. Esta situación, llevó al A quo, a considerar erradamente que no le asistía a la accionante el reconocimiento de tales pagos.
  • En la misma línea y adicional a lo anterior, afirma que la cancelación de los dominicales y festivos por parte del Hospital General de Medellín contempló “un pago sencillo” que va en contravía del ordenamiento jurídico, el cual dispone que debe pagarse 100% del día dominical o festivo laborado, más el 100% del recargo y el reconocimiento del compensatorio o del pago equivalente en dinero.
  • Por último, señala que en la sentencia de instancia se incurrió en una indebida aplicación del precedente jurisprudencial horizontal.

reconocimiento del compensatorio o del pago equivalente en dinero.

  • Por último, señala que en la sentencia de instancia se incurrió en una indebida aplicación del precedente jurisprudencial horizontal.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si acertó el Juez de Primera Instancia al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que el valor hora fue

4 Archivo 13.036-2019-00258

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reconocido deficitariamente a la demandante; o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada quien apeló la decisión por considerar que aplicó acertadamente la fórmula para liquidar el valor hora en mención.

Igualmente, deberá analizar si, como argumenta la demandante, la sentencia de primera instancia se equivoca en torno a la reliquidación de los recargos dominicales y festivos, así como de las cesantías e intereses a las cesantías.

2.

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