TA ANT - 0500133 33 00620220016801-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 0500133 33 00620220016801-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE : SANDRA MILENA HERNÁNDEZ GARCÍA
ACCIONADO : UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO : 05001 33 33 006 2022 00168 01
INSTANCIA : SEGUNDA
PROVIDENCIA : Sentencia N° 0103
DECISIÓN : Confirma ASUNTO : Derecho de petición-hecho superado
Procede la Sala a resolver la impugnación inte rpuesta por la señora Sandra Milena Hernández García , en contra de la sentencia proferida el nueve (09) de mayo de dos mi veinti dós (2022), por el Juzgado Sexto (06) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual, declaró el hecho superado en la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Informa la accionante que es desplazada , hecho por el cual rindió declaración en el año 2021 y a su vez indica que declararon por el hecho victimizante de homicidio de su madre y a la fecha no ha recibido respuesta alguna, que permita conocer su estado de inclusión en calidad de víctima en e l Registro Único de Víctimas.
Afirma que el día 10 de febrero de 2022, solicitó la notificación en debida forma , del acto administrativo mediante el cual , se decide su inclusión o no en el RUV, por el hecho victimizante de
de Víctimas.
Afirma que el día 10 de febrero de 2022, solicitó la notificación en debida forma , del acto administrativo mediante el cual , se decide su inclusión o no en el RUV, por el hecho victimizante de homicidio de su madre y de l desplazamiento forzado, por lo que el día 14 de febrero de 2022 recibió una respuesta , mediante la Resolución 2021-21960 del 23 de marzo de 2021 , la cual decidióReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-006-2022-00168 -01 Página 2 de 22 negativamente su inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, al considerar que los hechos declarados no se enmarcan dentro del conflicto armado interno, decisión que afirma no le ha sido notificada.
PETICIÓN
La señora Sandra Milena Hernández García pretende que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, y en consecuencia , se ordene a la Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , realizar en debida forma la notificación del acto administrativo que decidió su no inclusión en el RUV, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio de su madre.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra no I ncluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado BK000476409, en el
manifestó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra no I ncluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado BK000476409, en el marco de la Ley 1448 de 2011, así mismo encontró la no inclusión bajo el radicado NG000509074, por el hecho victimizante de homicidio de la señora Carmelina García Quiroz, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
La entidad demandada indicó que la señora Sandra Milena Hernández García interpuso acción de tutela , por lo que l a Unidad para las Víctimas emitió la comunicación con radicado 20227209925921 del 27 de abril de 2022, comunicación que fue remitida al correo electrónico que se aportó en el acápite de milenahernandez822@gmail.com.
Por lo anterior, concluyó que la entidad no vulneró los derec hos fundamentales de la accionante, toda vez qu e le informó a la accionante el estado de los hechos victimizantes por desplazamiento forzado y homicidio, teniendo en cuenta su estado en el registro único de víctimas decidió la no inclusión, decisiones que fueron motivadas mediante Resoluciones N° 2015-205228 del 08 de septiembre de 2015 y 2021 -21960 del 23 de marzo de 2021, además surtieron el proceso de notificación, actuación administrativa que actualmente se encuentra en firme.
Expresó que frente a la solicitud realizada por la señora Sandra Milena Hernández García, la e ntidad emitió respuesta, medianteReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-006-2022-00168 -01
Expresó que frente a la solicitud realizada por la señora Sandra Milena Hernández García, la e ntidad emitió respuesta, medianteReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-006-2022-00168 -01 Página 3 de 22 comunicación No. 20227209925921 del 28 de abril de 2022, la cual se entregó en la dirección de correo electrónico suministrada en la acción de tutela, p ara lo cual advirtió que, la respuesta que emitió se ajusta a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015, Estatutaria de derecho fundamental de petición , dado que la respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición.
Reiteró que una vez revisada la información que reposa en el RUV, encontró que la señora SANDRA MILENA HERNANDEZ GARCIA, actualmente se encuentra en estado NO INCLUIDO , en virtud del hecho victimizante de desplazamiento forzado marco normativo Ley 1448 de 2011 , atendiendo la declaración rendida , quien de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento declaró sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho victimizante, con fundamento en el proceso de valoración, realizado por la entidad, bajo Resolución No. 2021-21960 del 23 de Marzo de 2021, la cual surtió el proc eso de notificación por aviso público, fijado el 23 de abril de 2021 y desfijado el 30 de abril de 2021.
Indicó además, que uno de los factores a tener en cuenta sobre
público, fijado el 23 de abril de 2021 y desfijado el 30 de abril de 2021.
Indicó además, que uno de los factores a tener en cuenta sobre la no inclusión obedece a: En la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), se encuentra a la señora SANDRA MILENA HERNANDEZ GARCIA con un registro.
Sobre el particular, señaló que no debe perderse de vista que aquellas personas que decidie ron acogerse a un proceso de paz y reincorporarse a la vida civil, actualmente se encuentran dentro del marco de la legalidad, razón por la cual , el Estado se encontraría en la obligación de garantizar el ejercicio de sus derechos humanos y evitar cualquier tipo de violaciones graves e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en la medida en que se constituirían como personas protegidas para el E stado garante.
De otro lado, frente al hecho victimizante de Homicidio de la señora Carmelina García Quiroz radicado NG000509074, actualmente se encuentra en estado NO INCLUIDO, decisión debidamente motivada, mediante la Resolución No. 2015 -205228 del 8 de septiembre de 2015, que surtió el proceso de notificación por aviso, fijado el 09 de noviembre de 20 16 y desfi jado el 16 de noviembre de 2016.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-006-2022-00168 -01 Página 4 de 22 Expuso que uno de los factores a tener en cuenta frente a la no inclusión fue: “Para este caso es conveniente citar que se consultó la Agencia Colombia de Reintegración (ACR), y se encontró a la señora
Página 4 de 22 Expuso que uno de los factores a tener en cuenta frente a la no inclusión fue: “Para este caso es conveniente citar que se consultó la Agencia Colombia de Reintegración (ACR), y se encontró a la señora CARMELINA GARCIA QUIROZ quien se identificaba con Cédula de Ciudadanía N.º 39722691 con código individual No. 22 - 00400, por lo tanto, se puede concluir que el hecho victimizante de Homicidio en persona protegida declarado por la señora CARMELINA GARCIA QUIROZ, NO es objeto de atención de la Ley 1448. De esta manera, para la toma de la decisión se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 3, parágrafo 2 de la Ley 1448 de 2011 que señala “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”.
Aunado a lo anterior, señaló que el proceso de notificación se realizó conforme al artículo 69 de a Ley 1437 de 2011, por lo que las decisiones se encuentran en firme.
Finalmente señala que en el caso bajo estudio no se presentó vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo que en consideración a las pruebas aportadas puede señalarse que las afirmaciones invocadas, dentro de la acción de tutela se configura la carencia actual de objeto, por lo que solicita se nieguen las pretensiones invocadas, toda vez que la entidad realizó dentro de su competencia todas las gestiones necesarias para cumplir los
afirmaciones invocadas, dentro de la acción de tutela se configura la carencia actual de objeto, por lo que solicita se nieguen las pretensiones invocadas, toda vez que la entidad realizó dentro de su competencia todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 09 de mayo de 2022 , el Juzgado Sexto (06) Administrativo Oral de Medellín declaró el hecho superado , frente al derecho de petición invocado, para lo cual dispuso:
“Por su parte, la UARIV informa que en atención a la presente acción expidió la comunicación No. 20227209925921 del 28 de abril de 2022, remitida al correo electrónico reportado en la tutela en la que se le informó a la accionante el estado de los hechos victimizantes por homicidio y desplazamiento forzado, decidiendo la no inclusión en el RUV mediante actos administrativos motivados como la Resolu ción No. 2015205228 del 08 de septiembre de 2015 y la Resolución No. 2021 -21960 del 23 de marzo de 2021 respectivamente, las cuales fueron debidamente notificadas por aviso y se encuentran en firme. (…) Analizadas las pruebas allegadas por las partes, hay que indica que:Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-006-2022-00168 -01 Página 5 de 22 1.- La accionante tiene conocimiento de la Resolución No. 2021 -21960 del 23 de marzo de 2021 por la cual se niega la inscripción en el RUV por
Página 5 de 22 1.- La accionante tiene conocimiento de la Resolución No. 2021 -21960 del 23 de marzo de 2021 por la cual se niega la inscripción en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado, desde la interposición de la acción, puesto que la aportó con el escrito de tutela.
2.- Respecto de la inscripción en el RUV por el homicidio de su madre Carmelina García Quiroz, no obra prueba que lo haya solicitado la accionante, SANDRA MILENA HERNANDEZ GARCIA, sino su tía y abuela, a quienes también le negar on mediante resolución 2015 -205228 del 8 de septiembre de 2015.
3.- Sobre el derecho de petición presentado por la accionante, en el que se pide la notificación de las resoluciones anteriores, observa el despacho que mediante comunicación No. 20227203364 741 del 14 de febrero de 2022, la UARIV dio respuesta parcial a la petición presentada por la accionante; sin embargo, mediante comunicación No. 20227209925921 del 28 de abril de 2022 se le informó todo lo relacionado con las Resoluciones que decidieron la no inclusión en el RUV y se adjuntaron las mismas con sus correspondientes constancias de notificación por aviso y demás anexos.
En este orden de ideas, se tiene que, con la comunicación No. 20227209925921 del 28 de abril de 2022 enviada por correo elec trónico a la accionante, la entidad accionada dio respuesta a la petición de la parte actora y la notificó al correo electrónico anunciado en el escrito de tutela, siendo así factible concluir que en el caso concreto se ha
la accionante, la entidad accionada dio respuesta a la petición de la parte actora y la notificó al correo electrónico anunciado en el escrito de tutela, siendo así factible concluir que en el caso concreto se ha configurado un Hecho Superado, to da vez que las circunstancias que dieron origen a la acción han desaparecido. (…) Es de advertir que la respuesta no tiene que ser positiva a las pretensiones del solicitante, sino de fondo a lo solicitado.
Aunado a lo anterior, no se observa vulneración alguna al debido proceso, tal como lo aduce la accionante, puesto que la accionada allegó las notificaciones por aviso de las mencionadas resoluciones, situación que impide al Despacho ordenar nuevamente la notificación de dichos actos, que por demás fueron enviados al correo de la actora.
Es necesario precisar que, no corresponde al juez de tutela en este evento, hacer un análisis de las notificaciones efectuadas, ni de los trámites llevados a cabo y tampoco de las decisiones emitidas por la entidad, pu esto que ello implicaría un estudio de legalidad de actos administrativos que no le compete, y que además se trata de argumentos que bien pueden ser alegados dentro del trámite administrativo, a través de los recursos ordinarios que se anuncian en las resoluciones. (…)” -anexo 08LA IMPUGNACIÓN
La señora Sandra Milena Hernández García impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró que el actoReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-006-2022-00168 -01 Página 6 de 22 administrativo que resolvía su declaración sobre los hechos
Radicado: 05001-33-33-006-2022-00168 -01
Página 6 de 22 administrativo que resolvía su declaración sobre los hechos victimizantes, si no que la enti dad omitió esta etapa procesal para garantizar derechos fundamentales como la contradicción y debido proceso que le asisten, por cuanto no lo notificó de manera personal. Por las razones anteriores, reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales y so licitó se revoque la decisión de primera instancia y se ordene notificarle personalmente los actos administrativos y poder ejercer el derecho de contradicción.
Acervo probatorio
Al proceso se aportó copia de los siguientes documentos:
1. Comunicación 20227203364741 del 14 de febrero de 2022.
2. Resolución 2021 -21960 del 23 de marzo de 2021 FUD BK000476409 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”.
3. Aviso público para notificación de la actuación administrativa N° 2021-21960 del 2021.
4. Derecho de petición.
5. Cédula de ciudadanía de la señora Sandra Milena
Hernández García.
6. Comunicación 20227209925921 del 28 de abril de 2022.
7. Resolución 2015 -205228 del 08 de septiembre de 2015 FUD.
NG000509074 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley
7. Resolución 2015 -205228 del 08 de septiembre de 2015 FUD.
NG000509074 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”.
8. Resolución 20 21-21960 del 23 de marzo de 2021 FUD BK000476409 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”
9. Respuesta 20227209925921 vía correo electrónico del 26 de abril de 2022.
10. Memorando envío respuestas por correo electrónico del 28 de abril de 2022.
11. Citación pública mediante la cual se convoca a la señora María Elizabeth García Quiroz para notificar personalmente la Resolución N° 2015-205228 sobre el FUD NG000509074.
12. Aviso público para notificar la Resolución N° 2015 -205228 sobre el FUD NG000509074 mediante la cual se decide sobre la inscripción en el Registro único de Víctimas.
13. Citación pública mediante la cual se convoca a la señora Sandra Hernández para notificar personalmente la ResoluciónReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-006-2022-00168 -01
Página 7 de 22 N° 2021 -21960 del 2021 mediante la cual resuelve sobre la inscripción en el Registro único de Víctimas.
14. Aviso público de notificación de la Resolución N° 2021-21960
Página 7 de 22 N° 2021 -21960 del 2021 mediante la cual resuelve sobre la inscripción en el Registro único de Víctimas.
14. Aviso público de notificación de la Resolución N° 2021-21960 del 2021.
15. Resolución 2015 -205228 del 08 de septiembre de 2015 FUD.
NG000509074 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”.
16. Resolución 2021 -21960 del 23 de marzo de 2021 FUD BK000476409 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”
17. Comunicación 20227209925921 del 28 de abril de 2022.
CONSIDERACIONES
Competencia
Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por la señora Sandra Milena Hernández García , para lo cual, se analizará si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud de inclusión en
señora Sandra Milena Hernández García , para lo cual, se analizará si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y homicidio que presentó la señora Sandra Milena Hernández García o si se presentó un hecho superado.
Régimen Jurídico aplicable.
La acción de tutela
La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales , cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política,Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-006-2022-00168 -01 Página 8 de 22 debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
La acción de tutela establece en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferen te y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (resalto fuera del texto), la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ma teria de desplazados, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos 1 ha reiterado, que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Ello, por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional, ante las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la cual se encuentran, por ser víctimas del desplazamiento forzado. En ese sent ido, la Corte Constitucional manifestó que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional.2
Derecho de petición
El derecho de petición ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades y actualmente, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos.
normatividad constitucional, se ha convertido, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos.
1 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-496 de 2007 y T-821 de 2007. 2 Sentencia T086 de 2006.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-006-2022-00168 -01 Página 9 de 22 El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración , dentro de los términos legalmente previstos para ello, lo cual se constituye en su verdadero es píritu. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración del mismo.
La tutela del derecho de petición, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto que, para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno.
La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Consti tución Política que establece:
jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno.
La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Consti tución Política que establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones pri vadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto)
De la norma constitucional transcrita , se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3.
Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 4. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los
3 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUM BERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente T - 961534
3 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUM BERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente T - 961534 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-006-2022-00168 -01 Página 10 de 22 términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.5
De acuerdo a lo anterior, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informa rle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Con forme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Peti ción y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015.
EL CASO CONCRETO:
La señora Sandra Milena Hernández García pretende la
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015.
EL CASO CONCRETO:
La señora Sandra Milena Hernández García pretende la protección los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, al considerar que no ha recibido una respuesta , por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , respecto de su solicitud de inclusión en el Registr o Único de Víctimas , por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y homicidio de su madre; dado que argumenta no se le ha notificado los actos administrativos que resolvieron sobre la inclusión.
El Juzgado Sexto (06) Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró el hecho superado, al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas mediante las comunicaciones 20227203364741 del 14 de febrero de 2022 y la 20227209925921 del 28 de abril de 2022 brindó respuesta a la petición de la accionante , referente a la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y homicidio de su madre y a su vez aportó las resoluciones mediante las cuales resolvió negar la referida inscripción en el Registro Único de Víctimas y con las cuales se aportó las correspondientes constancias de notificación por aviso.
5 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T -206
cuales se aportó las correspondientes constancias de notificación por aviso.
5 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T -206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-006-2022-00168 -01 Página 11 de 22
La señora Sandra Milena Hernández García impugnó la decisión, para lo cual reiteró que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la Unidad de Víctimas realizar la notificación personal de los actos administrativos al considerar que no realizó la citación para la notificación en debida forma.
Ahora, debe tenerse en cuenta que , por tratarse de los derechos de personas protegidas constitucionalmente, como lo son los desplazados, los trámites no deben hacerse extensos, sino al contrario, darle agilidad para la efectiva protección de los derechos de los desplazados. En este punto cabe recordar, según ha dicho la Jurisprudencia Constitucional 6 , el Estad o tiene la obligación de dar atención a los desplazados, para que cesen las privaciones del goce de sus derechos, obligación que genera consecuencialmente, el derecho de los mismos a ser atendidos por las autoridades “ con prontitud, y en condiciones que respeten su dignidad humana”.
Debe precisarse entonces que, corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado, así lo expresó la Corte Constitucional:
“… el ordenam iento jurídico vigente contempla reglas que permiten a
Debe precisarse entonces que, corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado, así lo expresó la Corte Constitucional:
“… el ordenam iento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimie nto de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado. (…) Aunado a lo anterior, en este mismo fallo se precisó que tratándose de la entrega de pres taciones económicas la informalidad de la tutela no exoneraba al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que basa sus pretensiones. Por ello, es necesario contar con elementos que brinden la convicción de que la obligación que se reclama no es incierta ni discutible, sino que existe plenamente. Además, la Corte consideró que decretar el pago del dinero reclamado por quien se encontraba en situación de desplazamiento podría desatender los procedimientos técnicos que tiene la entidad para distribuir los recursos de gasto social, dado que existía incertidumbre acerca de las condiciones concretas de las ayudas de las que era titular el actor. Finalmente, en aquella oportunidad se ordenó a la UARIV que en un tiempo prudente revisara la situac ión concreta del accionante para que, de ser el caso, le entregaran sin dilaciones el dinero reclamado, en
6Corte Constitucional. Sentencia T - 1346 de 2001.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia
que, de ser el caso, le entregaran sin dilaciones el dinero reclamado, en
6Corte Constitucional. Senten
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