TA ANT - 0500133 33 01020180034901-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 0500133 33 01020180034901-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho - Laboral DEMANDANTE Leididiana Lucía Giraldo Aguilar DEMANDADOS Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio RADICADO 05001 33 33 010 2018 00349 01 ASUNTOS Sanción moratoria en el pago de cesantías – docentes oficiales / DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA N° SSO – 054 DE 2022
Se resuelve el recurso de apelación presentado, contra la Sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante l a cual se negaron las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 12 de mayo de 2018, derivado de la petición pres entada el día 12 de febrero de 2018 , que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la señora Leididina Lucía Giraldo Aguilar.
Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio , le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley
Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio , le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles , posteriores a la radicación de la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 010 2018 00349 01
DEMANDANTE: LEIDIDIANA LUCÍA GIRALDO AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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efectivo el pago de la misma.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho.
- Condenar a la entidad demandada a que reconozca y pague la sanción por mora establ ecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguien te al vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicit ud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo el pago de la misma. - Se ordene a la entidad la actualización del valor que resulte , teniendo en
(65) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicit ud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo el pago de la misma. - Se ordene a la entidad la actualización del valor que resulte , teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor. - Se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las suma s adeudadas, conforme lo establece el artículo 195 del CPACA. - Se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 y siguientes del CPACA. - Se condene en costas a la entidad demandada de acuerdo con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
La señora Leididiana Lucía Giraldo Aguilar , el 07 de abril de 2017 , solicitó a la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Mediante la Resolución No.2017060093187 del 27 de julio de 2017 , le fue reconocida la cesantía solicitada.
El pago de la prestación se realizó el 15 de noviembre de 2017 , por medio de entidad bancaria.
La solicitud de las cesantías fue radicada el día 07 de abril de 2017 , fecha a partir de la cual la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago. EsteREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 010 2018 00349 01
DEMANDANTE: LEIDIDIANA LUCÍA GIRALDO AGUILAR
RADICADO: 05001 33 33 010 2018 00349 01
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término culminó el 26 de julio de 2017 , no obstante , el pago efectivo solo se realizó el d ía 15 de noviembre de 2017 , es decir, transcurrieron 109 días que corresponden a los días de mora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Argumentó, que se desconoció lo previsto en los artículos 5, y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Señaló, que la Ley 91 de 1989, estableció que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado estarán a cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.
Indicó, que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, fijan un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, No contestó la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, No contestó la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020 ) –fls.57 y ss, negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior conclusión, luego de establecer el marco jurídico aplicable al caso concreto, en virtud del cual determinó la pertinencia de la aplicación a lo s docentes oficiales de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006 para los empleados públicos, y con fundamento en varios pronunciamientos del Consejo de Estado, consideró el A quo:
“(…) Es de anotar que si bien la parte demandante señala que la petición de la solicitud de cesantías fue presentada el 7 de abril de 2017, (folios 15) se observa que tanto en la Resolución de reconocimiento como en el derecho de pe tición de la sanción por mora (fol. 16 vueltos y 19) la citada solicitud fue presentada el 25 de mayo de 2017.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 010 2018 00349 01
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Se concluye entonces, de las pruebas allegadas al expediente, que no se configura la sanción por mora deprecada por la parte demandante. Si bien el actor alega que las mismas fueron pagadas el 15 de noviembre de 2017, la entidad certificó lo contrario, prueba que no fue alegada por el demandante, cuando se dio traslado de esta, ni en los alegatos de conclusión, por que dicha prueba cuenta con plena validez; por lo que no se le podría endilgar responsabilidad alguna a la entidad, por la fecha real en que la demandante haya reclamado las cesantías.”
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandanterecurrió la sentencia de primera instancia, mediante escrito visible a folios 67 y siguientes del expediente, en el cual solicitó se revoque l a misma, y en su lugar se reconozca el pago de la sanción por mora en la obligación, en la razón a la existencia de 44 días de mora comprendidos entre el día 26 de julio de 2017 y el 11 de septiembre de 2017.
Argumentó, que el Juez tomó de manera errada la fecha inicial de radicación de la solicitud de cesantías parciales, esto es el 25 de mayo de 2017, en la medida que la fecha correcta es el día 07 de abril de 2017.
Indicó, que en la petición anexada con la demanda , puede notarse que la radicación inicial de la solicitud de cesantías fue efectuada el 07 de abril de 2017,
la fecha correcta es el día 07 de abril de 2017.
Indicó, que en la petición anexada con la demanda , puede notarse que la radicación inicial de la solicitud de cesantías fue efectuada el 07 de abril de 2017, recibida en la ventanilla asignada para tal fin por parte del Fondo de Prestaciones.
Informó, que radicó la petición de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacio nal mediante el Decreto No. 2831 del 16 de agosto de 2005 artículo 2.
Expuso, que en la solicitud de Agotamiento de Vía Gubernativa presentada el 12 de febrero de 2018, en el numeral primero de los hechos, se especifi có de manera clara a la entidad, que la fecha de radicación correcta era el 07 de abril de 2017, sin recibir oposición por parte de la entidad.
Sostuvo, que al efectuar de manera detallada el cálculo aritmético, se determina que los 70 días hábiles contados a partir del 07 de abril de 2017, se cumplen el 26 de julio de 2017 y no el 11 de septiembre como lo señaló el Juez.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 010 2018 00349 01
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ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión.
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ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión.
La entidad demandada, En sus alegatos de conclusión, argumentó que, en lo que respecta a la fecha de pago de las cesantías, se debe tener en cuenta la fecha en que se puso a disposición del doc ente el dinero por primera vez, que en el particular corresponde al 11 de septiembre de 2017, por lo que , no se debe responsabilizar a la entidad por una mora en el retiro del concepto consignado.
Señaló, que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afiliados al mismo. Indicó, que este régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las c esantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales – Secretarías de Educación certificadas, al igual que de la Fiduprevisora S.A, como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Expresó, que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable en el caso concreto, en la medida que, en ultimas implica la indexación de la sanción por mora, las cuales son incompatibles entre sí, y la i ndexación se
aplicable en el caso concreto, en la medida que, en ultimas implica la indexación de la sanción por mora, las cuales son incompatibles entre sí, y la i ndexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, teniendo en cuenta que , pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor. Afirmó, que respecto a la condena en costas , el Juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales, y en el expediente no se presentaron pruebas o fundamento s respecto de la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada que desvirtuara la presunción de buena fe.
Solicitó, que al momento de proferir sentencia no se condene en costas, ni se conceda el ajuste o indexación de la sanción moratoria, y al momento de liquidarREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 010 2018 00349 01
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la sanción por mora no se cuenten como días de mora el día límite para realizar el pago y el día efectivo del pago.
El Agente del Ministerio Público se abstuvo de proferir concepto en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
pago y el día efectivo del pago.
El Agente del Ministerio Público se abstuvo de proferir concepto en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Cuestión previa. Se advierte que el artículo 18 de la Ley 44 6 de 1998, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en e l orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden.
No obstante, lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia.
Teniendo en cuenta que esta Corporación ya ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda id entidad con el que hoy formula la parte demandante, en el caso concreto, se entrará a resolver el recurso de apelación
jurisprudencia.
Teniendo en cuenta que esta Corporación ya ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda id entidad con el que hoy formula la parte demandante, en el caso concreto, se entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín , sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 010 2018 00349 01
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Problema jurídico. Corresponde determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mo ratoria, por el no pago oportuno de sus cesantías, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modi ficada por la Ley 1071 de 2006.
Marco normativo. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en l o que respecta a las cesantías de los docentes, estableció:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
docentes, estableció:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sob re saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
El reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
El reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue regulado en los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005.
Las normas referidas, regulan el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para su reconocimiento, no obstante, existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes y la de los empleados públicos en general, por lo que resulta pertinente citar el artículo 4° de la Ley 244 de 1995 reglamentada por el Decreto 1071 de 2006.
“ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías defin itivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella queREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 010 2018 00349 01
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tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
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tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
De otra parte, la Ley 1071 de 2006 , por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, en sus artículos 2° y 5° regula el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, que establecen las sanciones y fijan los términos para su cancelación.
En relación con la aplicación de estas disposiciones, la Corte Constitucional indicó:
“La creación de regímenes especiales para ciertos sectores tienden a otorgar mayores beneficios y ser más favorables que los establecidos en el régimen general; sin embargo, la Ley 91 de 1989 no pareciera ser más garantista, en lo que concierne al pago de la sanción moratoria. Al evidenciar esta circunstancia, la Sala reafirma que por tratarse de un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, con base en la voluntad misma del legislador, en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es
distinción alguna, con base en la voluntad misma del legislador, en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que co ntempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. Esta resulta ser la condición más beneficiosa para los trabajadores docentes del sector oficial y, en esa medida, se adecue mayorme nte y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales.”1
En este sentido, se observa que , es procedente aplicar lo establecido en el régimen general respecto de la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías, contenido en la Ley 1071 de 2006 al personal docente, en la medida que, no es posible dar un trato desigual a estos empleados en relación con los demás servidores públicos.
Unificación jurisprudencial. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales 2 y legales3 como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, profirió Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, en los
1 Corte Constitucional, Sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 2 Artículo 237 de la Constitución Política.
1 Corte Constitucional, Sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 2 Artículo 237 de la Constitución Política. 3 Artículo 34 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y 106 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 010 2018 00349 01
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siguientes puntos: i) La naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 4, modificada por la Ley 1071 de 2006 5 a los docentes del sector oficial; ii) La exigibilidad de la sanción moratoria; iii) El salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) La compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación, en los siguientes términos:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago
tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago
tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el t érmino dispuesto en la ley 6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el entera miento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se
lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
4 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 5 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 6 Artículo 69 CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 010 2018 00349 01
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CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá a plicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.
(…)
DÉCIMO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e INSTAR a los entes territoriales y al Fomag a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma.
(…)”
En esta misma decisión, el Consejo de Estado, se dispuso sentar jurisprudencia
en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma. (…)”
En esta misma decisión, el Consejo de Estado, se dispuso sentar jurisprudencia respecto a la indexación de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, para señalar que, “es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del
CPACA.”
No obstante, lo anterior, este tema fue objeto de pronunciamiento posterior por parte de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado7, que mediante decisión del 26 de agosto de 2019 analizó el alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial y señaló:
“No obstante, es importante precisar la frase consignada en l a sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tra tarse de una condena al pago de una cantidad
de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tra tarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, Subsección A. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001 -23-33-000-2016-0040601(1728-18). M.P. William Hernández Gómez.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 010 2018 00349 01
DEMANDANTE: LEIDIDIANA LUCÍA GIRALDO AGUILAR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTE
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