TA ANT - 0500133 33 020 2013 00818 02-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 0500133 33 020 2013 00818 02-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
COMPETENCIA EN MATERIA ADUANERA PARA ADELANTAR PRODECIMIENTO ADMINISTRATIVO - la competencia en materia aduanera para adelantar el procedimiento administrativo respectivo, en este caso sancionatorio por una presunta infracción aduanera, corresponde al lugar en donde se presentó la declaración de importación, o en su defecto, como así lo indica la regla de competencia, la Dirección Seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO – las personas que introduzcan al territorio nacional mercancías de procedencia extranjera, se encuentran obligadas a presentar las respectivas Declaraciones de Importación ante las autoridades aduaneras y efectuar el pago de los tributos que en cada caso correspondan / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Se presenta ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía, la cual deberá conservarse por el importador durante un término de cinco años contados desde la presentación de la declaración de importación, junto con una serie de documentos que respalden la transacción - Quedará en firme cuando transcurridos tres años contados desde su presentación y aceptación, no se ha notificado requerimiento especial aduanero / FORMULACIÓN DEL REQUERIMIENTO OFICIAL – Es el acto que da inicio al procedimiento dirigido a imponer una sanción por infracción a la legislación aduanera, debido a que desde tal actuación la Administración identifica o tiene conocimiento de la conducta constitutiva de la infracción / VINCULACIÓN DEL IMPORTADOR CON EL PROVEEDOR – Son
casos de vinculación económica los estipulados en los artículos 450 a 452 del Estatuto Tributario - U na vez establecida la vinculación entre vendedor y comprador, y la influencia de la misma en el precio negociado entre las partes, no es posible aplicar el método de valor de transacción para verificar el valor de aduanas de la mercancía importada, salvo que el usuario aduanero demuestre con las pruebas pertinentes que la vinculación de ambas partes no fue determinante en el precio de la mercancía, y por esta vía ofrezca certeza que el precio sería el mismo que entre dos partes independientes dentro de las reglas del mercado / ADMINISTRACIONES ADUANERAS - Tienen la facultad de comprobar la veracidad o la exactitud de toda la información, documento o declaración presentados a efectos de realizar la valoración en aduanas / DETERMINACIÓN DEL MÉTODO A FIN DE ESTABLECER EL VALOR EN ADUANAS DE LA MERCANCÍA IMPORTADA - En la declaración de importación la mercancía debe ser declarada según su valor en aduanas / MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN - El primer método de valoración corresponde al método del valor de transacción, de conformidad con el cual el valor en aduanas corresponde al precio pagado o por pagar de las mercancías cuando se venden para la exportación al país de importación, más los ajustes a que haya lugar - Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u
otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas – Deben acreditarse los requisitos del artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000 / MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO - Es la última opción a la que se debe acudir cuando, después de haber aplicado los métodos precedentes, no se pudo hallar el valor en aduana de la mercancía / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - En las importaciones, conforme con el artículo 429 del Estatuto Tributario, este tributo se causa cuando se nacionaliza la mercancía / ARANCEL DE ADUANAS - El arancel está llamado a cumplir tres funciones primordiales, a saber: recaudadora, protectora y selectiva – Es el impuesto que debe pagar, a favor del Tesoro Nacional, la persona que vaya a retirar de la Aduana mercancía extrajera introducida al territorio nacional y cuya razón o causa es el mismo hecho de la importación / FACTURA COMERCIAL EN MATERIA ADUANERA – Los requisitos son los del artículo 466 del Decreto 2685 de 1999.
FUENTE FORMAL: Decreto 2685 de 1999, Estatuto Tributario, Resolución 4240 del 2000, Decreto 1220 de 1996.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS Demandante: SOCIEDAD GIOVA SPORT S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRadicado: 0500133 33 020 2013 00818 02
Instancia: SEGUNDA
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NOTA DE RELATORÍA: En este caso se determinó de acuerdo a la normatividad y a la jurisprudencia, así como del relato de los hechos de la demanda y de la prueba documental obrante en el proceso, que el contribuyente no cumplió con las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico como importador de mercancía que ingresa al país, además que no logró desvirtuar los indicios que fueron tomados como prueba en la investigación ni el material probatorio legalmente obtenido por la entidad demandada a través de sus diferentes dependencias en la Dirección Seccional de Aduanas del domicilio del presunto infractor donde fueron presentadas las declaraciones de importación para el pago de los tributos del impuesto sobre las ventas – IVA y el Arancel del período gravable respectivo, que demostraban la vinculación entre el proveedor en el exterior y el vendedor que para el caso es la empresa investigada, situación que por demás afectó el precio real de la mercancía y que produjo por parte de la Administración el ajuste o nueva determinación del valor en aduana de las mercancías que fueron importadas. En este orden de ideas, la Sala confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, concernientes a la nulidad de los actos administrativos acusados toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad que los ampara, al no probar la parte actora los supuestos de hecho afirmados en el escrito de demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS Demandante: SOCIEDAD GIOVA SPORT S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRadicado: 0500133 33 020 2013 00818 02
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– ADUANAS
Demandante: SOCIEDAD GIOVA SPORT S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRadicado: 0500133 33 020 2013 00818 02
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S4189 AP Tema: Decide la Sala Cuarta de Oralidad la impugnación formulada por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, del 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual se decide negar las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 1-90-201-2410640-00-3051 del 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión por valor de $119.847.833, así como de la Resolución No. 1212 del 16 de mayo de 2013 que confirmó la primera,
ambas obrantes en el expediente RV 2011 2011 0186.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la liquidación privada de las declaraciones de importación Nros. 23415012688944, 23415012688951, 23415012688990, 23415012688983, 23415012689025 del 2 de noviembre de Arancel e IVA /facturas cambiarias/ Determinación del valor de aduanas de las mercancías importadas / vinculación vendedor y
comprador.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS Demandante: SOCIEDAD GIOVA SPORT S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRadicado: 0500133 33 020 2013 00818 02
Instancia: SEGUNDA 4 2010, y que por lo tanto la sociedad Giova Sport S.A. no adeuda suma de dinero alguna por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dichas declaraciones.
HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hizo el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:
1. En cumplimiento de la Resolución de Registro N°0011 del 25 de febrero de 2011, funcionarios de la DIAN Medellín realizaron la visita de control aduanero en las Oficinas de la sociedad GIOVA SPORT S.A,
accediendo a papeles de trabajo relacionado con las operaciones comerciales entre dicha sociedad y la empresa panameña COMERCIALIZADORA VAPOR S.A, proveedora de bienes y servicios de la sociedad demandante en el exterior.
2. La DIAN a partir de dicha documentación, dio apertura a la investigación administrativa bajo el expediente RV 2011 2011 0186, realizando requerimientos ordinarios, etapa en la cual se le solicitó a la sociedad certificados de múltiples compras de servicios y pagos hechos al proveedor Comercializadora Vapor S.A, incluyendo soportes cambiarios, cuentas por pagar, abonos realizados y asientos contables de todas las operaciones en los libros auxiliares, mayor y balance, además de los soportes de las declaraciones de importación realizadas desde enero de 2010 hasta el 3° de agosto de 2011 y listados de clientes mayoristas debidamente identificados con algunas facturas de venta.
3. Frente a dichos requerimientos, la sociedad afirma aportar la documentación requerida, salvo lo referente a unas facturas expedidas por la Comercializadora Vapor S.A. por servicios prestados durante el 2° semestre del año 2009 y el 1° semestre del año 2010, dado que la sociedad demandante no había aceptado los valores allí facturados.
4. Afirma la sociedad demandante que la DIAN a nivel central a través de la Oficina Regional de Enlace de Inteligencia, le solicitó a la Comercializadora Vapor S.A allegar la composición societaria, su ubicación, tipo de actividad económica, proveedores (ubicación), tipo de mercancía adquirida a dichos
proveedores y las facturas expedidas a Giova Sport S.A desde el año 2009.
5. Señala la parte actora que la Oficina Regional de Enlace de Inteligencia de la DIAN certificó a través del Banco de Bogotá operaciones celebradas en enero de 2010 entre Giova Sport S.A y la Comercializadora Vapor S.A y Northbay Internacional S.A en Panamá por valor de USD 123.819,14; así como operaciones de la sociedad con proveedores domiciliados en países distintos a China y Panamá.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS Demandante: SOCIEDAD GIOVA SPORT S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRadicado: 0500133 33 020 2013 00818 02
Instancia: SEGUNDA
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6. Indica la sociedad demandante, que la DIAN afirmó que de acuerdo al certificado de Cámara y Comercio del proveedor en el exterior Comercializadora Vapor S.A. y al RUT de Giova Sport S.A, las dos empresas tienen los mismos socios y el revisor fiscal es director de C.I.
Vapor S.A, por lo tanto, existía una afectación del precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas por la sociedad panameña a nombre de Giova Sport S.A.
7. Señala el accionante que con la documentación existente la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN, el día 30 de abril de 2012 profirió un requerimiento especial proponiendo la liquidación oficial de corrección al desconocer la sociedad el valor de transacción de las facturas, existiendo un mayor valor a pagar de arancel e IVA, proponiendo así mismo una sanción.
8. Posteriormente, la División de Liquidación Aduanera de la Dirección
corrección al desconocer la sociedad el valor de transacción de las facturas, existiendo un mayor valor a pagar de arancel e IVA, proponiendo así mismo una sanción.
8. Posteriormente, la División de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, profirió la Resolución N° 3051 del 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual se formuló liquidación oficial de revisión de valor a Giova Sport S.A respecto de las declaraciones de importación con sticker N° 23415012688944, 23415012688951, 23415012688990, 23415012688983, 23415012689025 del 2 de noviembre de 2010; por un valor de $119.847.833 por conceptos de arancel, IVA y sanción.
9. Frente a lo cual, la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración en contra de la referida resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 1212 del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín – DIAN-, confirmando la decisión de realizar la liquidación oficial de revisión de valor a la sociedad demandante.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citó en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículo 6°, 29, 83 y 123 de la Constitución Política, la Resolución N° 7 del 4 de noviembre de
2008 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- “Por la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN” en sus artículos 1° numeral 7° y 4° numerales 3° y 6°, artículo 768 del Código Civil respecto de la buena fe y los artículos 174 y siguientes de la misma disposición, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil relativo a la apreciación de las pruebas, los artículos 2° literal b), 128, 250 y 471 del Decreto 2685 de 1990, los artículos 172, 174 y 176 de la Resolución N° 4240 de 2000, y los artículos 742 a 749 del Estatuto Tributario.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS Demandante: SOCIEDAD GIOVA SPORT S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRadicado: 0500133 33 020 2013 00818 02
Instancia: SEGUNDA
6 Advirtió el apoderado de la parte accionante que la entidad demandada Seccional de Aduanas Medellín se extralimitó en sus funciones al existir falta de competencia para expedir las liquidaciones oficiales de valor contra la sociedad, dado que desde el 10 de julio de 2012 se le informó el traslado del domicilio principal de la sociedad para la ciudad de Bogotá, y de acuerdo a la Resolución N° 7 del 4° de noviembre de 2008 de la misma entidad, la
competencia para adelantar los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o expedición de liquidaciones oficiales le corresponde a la seccional de impuestos y aduanas del lugar del domicilio del presunto infractor, por consiguiente tenía la Seccional de Aduanas de Medellín que haber remitido el proceso administrativo del presente asunto a la Seccional Aduanas Bogotá D.C. Manifiesta la sociedad que no existe vinculación formal con la Comercializadora Vapor S.A de Panamá, que conlleve a la afectación del precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas por la sociedad panameña a nombre de Giova Sport S.A, como lo afirma la entidad demandada, por lo tanto, considera la sociedad existe falsa motivación de los actos administrativos expedidos por la DIAN Seccional de Aduanas Medellín, para lo cual indica que el Certificado de Cámara de Comercio del Proveedor en el exterior Comercializadora Vapor S.A que reposa en el expediente administrativo que hace relación al documento de constitución inicial de dicha compañía en Panamá, el 16 de febrero de 2001, donde existe identidad de accionistas, no implica que para los años 2010 y siguientes, época de la declaración de importación que se discute, aún tuviesen relación societaria ambas empresas. Señaló la sociedad que no se puede asegurar que con el informe de auditoría realizado a la Comercializadora Vapor S.A.S, se puede determinar la vinculación de la comercializadora con la sociedad, en tanto, en el mencionado
informe solo se realiza la evaluación y se exponen conclusiones del diagnóstico desde el ámbito operacional, administrativo y contable de la empresa. Así mismo, advierte la sociedad que en cuanto al vínculo con ambas compañías por parte del contador público señor Omar Molina y a los documentos encontrados, se debe a que este prestó sus servicios como contador público a la Comercializadora Vapor S.A, afirmando además que no necesariamente tenía que afectarse el precio pagado o por pagar por la sociedad Giova Sport S.A para con su proveedor, por el hecho de que su revisor fiscal, figurara igualmente como uno de los directores de la comercializadora mencionada, pasando a ser esto una afirmación por parte de la entidad demandada que vulnera la presunción de inocencia del contribuyente y usuario aduanero y cambiario. Indica la parte actora que mal podría la DIAN desconocer el valor pagado o por pagar respecto de la importación que tuvo en cuenta en los actos administrativos demandados, a partir de la mera existencia de ocho (8) facturas de gastos conexos, no reconocidas por Giova Sport S.A a su proveedor, una de ellas de diciembre 31 de 2009 y las otras siete (7) restantes de marzo de 2010, teniendo en cuenta que con ellas se quiere afectar las importaciones de mercancíaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS Demandante: SOCIEDAD GIOVA SPORT S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRadicado: 0500133 33 020 2013 00818 02
Instancia: SEGUNDA 7 comprada a la comercializadora Vapor hechas de abril a diciembre de 2010 y todo el año de 2011.
Manifiesta que en las diferentes oportunidades procesales dentro del procedimiento aduanero, la sociedad aportó válidamente todos los documentos requeridos y conducentes para que la Administración pudiera tener certeza y precisión respecto del precio realmente pagado por la empresa a su proveedor en el exterior, lo que adicionalmente reafirmaría la validez y autenticidad del contenido de la factura aportada como documento soporte de la declaración de importación, haciéndose viable la aplicación del método valor de transacción, para la obtención del valor en aduana, reiterando que los valores cancelados corresponden a los tributos aduaneros que fueron calculados con base en el valor de la mercancía señalando en cada factura, sin lograr la Administración desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de las facturas. Señala que los documentos con que se convalida el precio realmente pagado por una importación, es la declaración de cambio, documento que fue exigido y aportado por la sociedad en el momento oportuno, sin ser tenida en cuenta por la Administración al momento de valorar el material probatorio, además de considerar que si la misma doctrina de la entidad demanda advierte que en caso de que existan dudas sobre la veracidad de la factura soporte de la declaración no debe rechazarse de plano sino que se debe acudir a otros documentos que le permitan esclarecer las dudas, o si la misma factura en su contenido y valor es completamente válida y ajustada a la realidad se permitiría la aplicación al método 1 de valoración o precio de transacción para la determinación del valor en aduana. Finalmente, aduce la sociedad que inexplicablemente la DIAN desatendió el método del valor reconstruido que se aplica para aquellos casos en que el
método 1 de valoración o precio de transacción para la determinación del valor en aduana. Finalmente, aduce la sociedad que inexplicablemente la DIAN desatendió el método del valor reconstruido que se aplica para aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades aduaneras del país de importación los datos necesarios sobre los costos, situación que se cumplió con el requerimiento que se hizo a la Comercializadora Vapor S.A. de allegar su composición societaria, ubicación, tipo de actividad económica, proveedores y tipo de mercancía adquirida y facturas expedidas a Giova Sport S.A. para el año 2009, a través de la Oficina Regional de Enlace de Inteligencia de la entidad; aduciendo que si bien existía una vinculación entre el importador y el exportador, este último no era el productor de la mercancía y no se tenía información referente al mismo, desconociendo las pruebas obtenidas en el exterior y aportadas al expediente administrativo, aplicando entonces el método deductivo flexible sin explicaciones. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- , allega el pertinente escrito de contestación de laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS Demandante: SOCIEDAD GIOVA SPORT S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRadicado: 0500133 33 020 2013 00818 02
Instancia: SEGUNDA 8 demanda –folios 154 a 182-, por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, indicando como argumentos de defensa: Señala que el valor en aduana de las mercancías importadas, en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, como el valor de las mercancías importadas para efectos de la percepción de los derechos de aduanas ad-valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo, en concordancia con la Decisión 571 de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, Decisión 378 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena y lo establecido por dicho
Decreto. Aduce que el arancel de aduanas contenido en el Decreto 4589 de 2006, dispone que los gravámenes del arancel comprenden derechos ad-valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país y cuya base es el valor en aduanas de las mercancías, que así las cosas conforme con el artículo 88 del ET, la base sobre la cual se liquida el gravamen arancelario es el valor en aduanas, determinado según lo establezcan las disposiciones que rigen la valoración aduanera. Que conforme con lo estipulado en el artículo 241 del Decreto 2685 de 1999, el importador es el responsable del valor en aduanas, pues es el responsable de declarar y cancelar. De acuerdo a lo anterior, indica que la Sección de Aduanas de Medellín, ordenó
la apertura del expediente RV2011201186, teniendo como soporte los documentos hallados en las instalaciones de la sociedad demandante, ello en virtud de los requerimientos ordinarios a él remitidos, tal como se observan en los documentos aportados por el demandante. Asevera que el valor en aduana de las mercancías importadas es el valor de transacción, esto es, el valor realmente pagado o por pagar por las mercaderías, cuando estas se venden para su exportación al país de importación. Que si bien al momento de nacionalización de las mercancías de las declaraciones de importación objeto de liquidación oficial, fueron aportadas las correspondientes facturas de venta como documento soporte de la compra de mercancía, ello con el fin de demostrar que se cumplía con uno de los requisitos exigidos para la aplicación del primer método de valoración, esto es, METODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN; del acervo probatorio recopilado en el expediente, se pudo concluir que dichas facturas, no reflejaban realmente el precio pagado o por pagar, dado que la vinculación encontrada en la investigación entre la sociedad Comercializado Vapor S.A. proveedor en Panamá y la Sociedad demandante, importador en Colombia, influyó en la declaración de los precios declarados. Deja claro que, si bien es cierto la existencia de una vinculación entre comprador y vendedor, de conformidad con lo definido en el artículo 15 parágrafo 4 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, no constituye por sí un motivo suficiente para declarar inaceptable el valor de transacción, laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS Demandante: SOCIEDAD GIOVA SPORT S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRadicado: 0500133 33 020 2013 00818 02
Instancia: SEGUNDA
Demandante: SOCIEDAD GIOVA SPORT S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRadicado: 0500133 33 020 2013 00818 02
Instancia: SEGUNDA 9 vinculación existente en este caso, otorgó elementos suficientes a la administración, para no aceptar el valor declarado en las facturas comerciales soportes de las declaraciones de importación presentadas.
Que conforme con la documentación recaudada, era evidente la relación y estrecha proximidad entre las sociedades comercializadora Vapor S.A.. y Giova Sport S.A., pues de no existir estas relaciones de vínculo, y enlace por ser ambas empresas constituidas por los mismos socios, no puede entenderse que la empresa es un simple cliente, cuando hay documentos tales como informes de auditoría, solicitud de uniformes, relación de pagos a quienes son socios y propietarios de la empresa importadora en Colombia, propuesta de incremento de salario a los empleados de la empresa VAPOR S.A. proveedora en el extranjero. Que la Comercializadora Vapor S.A. llevaba a cabo respecto de la demandante actividades diferentes a la simple venta de mercancías, esto es: prestación de servicios de almacenamiento, empaque, etiquetado (retiran etiquetas) y consolidación de mercancías, facturación de la venta de mercancías a LOGIMPORT LTDA, compradas por ellos a proveedores del exterior según se observa en facturas que obran en la investigación, refacturación de mercancías de diferentes proveedores del exterior para diferentes clientes en Colombia, quedando en dichas facturas como proveedor COMERCIALIZADORA
VAPOR S.A. e importador LOGIMPORT LTDA, facturas éstas que son allegadas como documento soporte por parte de la sociedad LOGIMPORT LTD, para la nacionalización de la mercancía. Lo que permite evidenciar que las operaciones de comercio exterior no se ajustan a los procedimientos establecidos en materia de valoración aduanera de mercancía, no pudiendo aceptarse así el primer método de valoración, esto es, el método de valor de transacción. Así mimo, señala que verificada la información obtenida de los computadores de la sociedad demandante, se encontró entre los archivos conversaciones entre la sociedad con diferentes personas, evidenciándose aspectos relevantes que permitieron establecer cómo realizaba la operación de comercio exterior e inferir que los documentos soportes aportados para las nacionalizaciones en donde figuraba como proveedor la Comercializadora Vapor S.A. carecen de validez en cuanto esta última se presta para hacer parecer que las mismas corresponden a una operación normal de importación entre cliente – proveedor, para lo cual la entidad demandada DIAN Seccional Aduanas Medellín, indica las rutas de ubicación de los archivos y transcribe algunas conversaciones que advierte de pagos, documentos y facturas por diferentes operaciones en el exterior de ambas empresas en el estudio técnico realizado durante la actuación administrativa. Que en conclusión no se puede aplicar ni el método de valor de transacción, ni el método del valor reconstruido, pues este último se centra únicamente en aquellos casos en los que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a la autoridad aduanera delReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS
Demandante: SOCIEDAD GIOVA SPORT S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRadicado: 0500133 33 020 2013 00818 02
Instancia: SEGUNDA 10 país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria, y en el presente caso si bien existe una vinculación entre el importador y el exportador, se tiene que éste último no es el productor de la mercancía importada y no se tiene información referente al productor de la misma, por lo que no se cuenta con los elementos suficientes para la aplicación de este método.
Señala que en el presente caso la autoridad aduanera aplicó el método deductivo flexible al contar con el valor de venta de la mercancía importada, aportada por la sociedad investigada, la rentabilidad reportada por el importador en su declaración de renta del año gravable 2010, la cual fue del 3.9% calculada del coeficiente obtenido entre la Renta Líquida / Ingresos Netos y además se dedujeron los tributos aduaneros correspondientes 20% o 15% de Arancel, y el 16% de IVA, luego el valor obtenido se convirtió al precio dólares teniendo en cuenta la tasa de cambio vigente para la fecha de presentación de cada una de las declaraciones de importación; así mismo, se dedujeron los conceptos de que trata el numeral 1° literal a) del artículo 5° del Acuerdo de Valoración de la OMC, mismos que fueron indicados por la sociedad investigada para cada una
de las mercancías importadas. Frente a la competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín , señaló que la Resolución N° 007 del 4° de noviembre de 2008 que menciona la parte actora en cuanto a la regla de competencia del domicilio del presunto infractor o usuario tiene unas excepciones que indican que para adelantar los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que deban adelantarse por situaciones advertidas en ejercicio del control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, en los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, la competencia le corresponde a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas en la que se haya presentado la declaración de importación, exportación o autorizado el tránsito, así también en el caso de adelantarse contra varios infractores o cuando el domicilio del infractor no se encuentre en el territorio nacional; por lo tanto, señala la entidad que no tiene vocación de prosperidad dicho cargo, adicionalmente manifiesta que no existe norma que indique que una vez iniciado el procedimiento administrativo y el investigado modifica su domicilio se altera la norma de competencia y tendría que ser remitido. Finalmente, expone como argumento de defensa, que no son de recibo las pretensiones de la sociedad acc
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