🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 0500133 33 02120180010201-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 0500133 33 02120180010201-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho - Laboral DEMANDANTE Adriana María Montoya Villegas DEMANDADOS Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio RADICADO 05001 33 33 021 2018 00102 01 ASUNTOS Sanción moratoria en el pago de cesantías – docentes oficiales DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° SSO – 057 DE 2022

Se resuelve el recurso de apelación presentado, contra la Sentencia proferida el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 19 de marzo de 2017, derivado de la petición presentada el día 19 de diciembre de 2016, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la señora Adriana María Montoya Villegas.

Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio , le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006,

Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio , le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles , posteriores a laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 021 2018 00102 01

DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MONTOYA VILLEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

2

radicación de la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho.

  • Condenar a la entidad demandada a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo el pago de la misma. - Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 de la

demandada y hasta cuando se hizo el pago de la misma. - Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. - Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437.

HECHOS

La señora Adriana María Montoya Villegas , el 29 de octubre de 2014 , solicitó a la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías.

Mediante la Resolución No.000746 del 20 de enero de 2015 , le fue reconocida la cesantía solicitada.

El pago de la prestación se realizó el 1 de abril de 2015 , por medio de entidad bancaria.

La solicitud de las cesantías fue radicada el día 29 de oct ubre de 2014 , fecha a partir de la cual la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago. Este término culminó el 12 de febrero de 2015 , no obstante, el pago efectivo solo se realizó el día 01 de abril de 2015 , es decir, transcurrieron 48 días queREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 021 2018 00102 01

DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MONTOYA VILLEGAS

RADICADO: 05001 33 33 021 2018 00102 01

DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MONTOYA VILLEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

3

corresponden a los días de mora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Argumentó, que se desconoció lo previsto en los artículos 5, 9, y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y el Decreto 2831 de 2005.

Aseveró, que el Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley la prestación reclamada, situación que genera una sanción a cargo de la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Señaló, que la Ley 91 de 1989, estableció que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado estarán a cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

Advirtió, que inicialmente la sa nción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la

por el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

Advirtió, que inicialmente la sa nción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de la cesantía antes de los sesenta y cinco (65) días después de radicada la solicitud, se amplió a la cesantía parcial, por lo que resulta ser un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer.

Indicó, que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía , fijan un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito de contestación a laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 021 2018 00102 01

DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MONTOYA VILLEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

4

demanda, visible a folios 37 a 50, en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseveró, que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, las solicitudes

demanda, visible a folios 37 a 50, en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseveró, que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, las solicitudes relacionadas con las prestacio nes sociales que paga el FOMAG será efectuado por medio de las Secretarías de Educación y es la fiduciaria encargada del manejo de los recurso s del fondo quien deberá llevar a cabo el respectivo pago, por lo que, no existe responsabilidad por parte del Ministerio de Educación.

Señaló, que, para el caso de los docentes, las reclamaciones de las cesantías se rigen por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.

Afirmó, que la Ley 91 de 1989 es una norma especial que prevalece sobre la Ley general 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en la medida que, la Ley especial regula una materia concreta, el pago de las cesantías para los docentes, siendo este un marco diferente al de los demás empleados y trabajadores del Estado.

Manifestó, que el acto acusado no viola las disposiciones invocadas por la parte actora y está estrictamente ceñido a las disposi ciones en que deberían fundarse, comoquiera que, l as prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales , se encuentran reguladas por una norma de carácter especial, y no es posible incluirle sanciones fuera de su ámbito normativo.

Indicó, que el Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, actúan conforme a las políticas expuestas por la Ley

carácter especial, y no es posible incluirle sanciones fuera de su ámbito normativo.

Indicó, que el Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, actúan conforme a las políticas expuestas por la Ley especial, de igual manera , conforme los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las p restaciones sociales de los docentes, por lo que, la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006 por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para trámite de las prestaciones económicas.

Informó, que la Sección Primera del Consejo de Estado, estableció que, en virtud de la Ley 244 de 1995, “las entidades empleadoras tienen la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicit ud del interesado, para lo cual deberá expedir laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 021 2018 00102 01

DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MONTOYA VILLEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

5

resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

5

resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.”

Refirió, que esta prerrogativa se hizo extensiva para el sector docente en virtud del principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional, de acuerdo con la sentencia de unificación de l Consejo de Estado Sección Segunda, Radicado 73001-23-33000-2014-0058001 (4961-2021), del 18 de julio de 2018, por lo que, cuando exista un pago tardío de las cesantías, los docentes tienen el derecho a que les sea reconocido y pagada la indemnización moratoria.

Propuso como excepcione s: “inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma”; “pago”; “cobro de lo no debido ”; “ compensación”; “excepción genérica o innominada”; y “buena fe”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del trece (13 ) de enero de dos mil veinte (2020 ) –fls.100 y ss , accedió a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior conclusión, luego de establecer el marco jurídico aplicable al c aso concreto, en virtud del cual determinó la pertinencia de la aplicación a los docentes oficiales de la sanción por mora consagrada en la Ley

Para arribar a la anterior conclusión, luego de establecer el marco jurídico aplicable al c aso concreto, en virtud del cual determinó la pertinencia de la aplicación a los docentes oficiales de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006 para los empleados públicos, y con fundamento en varios pronunciamientos del Consejo de Estado, consideró el A quo:

“(…) la entidad emitió el acto administrativo en forma extemporánea, esto es, el 20 de enero de 2015 (fls.17), y el pago de las cesantías igualmente fue extemporáneo pues solo se puso a disposición de la parte accionante, el valor de las cesantías, a partir del 01 de abril de 2015, tal com o lo certifica la FIDUPREVISORA a folios 89

Todo lo anterior significa que, con fundamento en el principio de congruencia, deben prosperar las pretensiones de la demanda y deben reconocerse cuarenta y siete (47) días de mora.”REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 021 2018 00102 01

DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MONTOYA VILLEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

6

De acuerdo con lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo ficto demandado, comoquiera que, se encuentra viciado de ilegalidad por haber negado el reconocimiento de la sanción moratoria a la que tenía derecho la acciona nte, y

6

De acuerdo con lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo ficto demandado, comoquiera que, se encuentra viciado de ilegalidad por haber negado el reconocimiento de la sanción moratoria a la que tenía derecho la acciona nte, y como restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar lo adeudado por concepto de sanción por la mora correspondiente a 47 días de salario.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada - recurrió la sentencia de primera instancia, media nte escrito visible a folios 120 y siguientes del expediente , en el cual solicitó no se condene por ningún concepto , teniendo en cuenta el pago de la sanción de conformidad con la normatividad vigente y la sentencia de unificación.

Señaló, que, en el particular, la entidad realizó el pago el día 01 de abril de 2015, causando un retraso en el pago de más de 70 días, razón por la cual se generó una mora y dio lugar al reconocimiento y pago de una indemnización a la señora Adriana María Montoya Villegas , contada desd e el día 13 de febrero de 201 5, hasta el 31 de marzo de 2015, día en el cual se pusieron a disposición del convocante los dineros correspondientes al pago de la cesantía parcial a la cual tenía derecho.

Indicó, que, mediante el comunicado 010 del 2017, la Fiduprevisora como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, informó a las Secretarías de Educación, el trámite de radicación, estudio y pago de los fallos judiciales y sanción por mora.

Expuso, que, en cumplimiento del procedimiento establecido en el comunicado

Magisterio, informó a las Secretarías de Educación, el trámite de radicación, estudio y pago de los fallos judiciales y sanción por mora.

Expuso, que, en cumplimiento del procedimiento establecido en el comunicado 010 del 1 de septiembre de 2017 , en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción por mora por vía administrativa, se realizó el pago, por un valor de $4.491.162 por el pe riodo comprendid o entre el 13 de febrero de 2015 al 31de marzo de 2015, para un total de 47 días a favor de la docente, quedando a disposición el dinero a pa rtir del 15 de febrero de 2019, por lo que, no resulta procedente incurrir en pagos adicionales por parte de la ent idad demandada, en la medida que, se estaría generando daño patrimonial al Estado.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 021 2018 00102 01

DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MONTOYA VILLEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

7

Advirtió, que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto, teniendo en cuenta que, “en últimas implica la indexación de la sanción por mora, que son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la s ituación de la administración, pues pasa por alto que este

indexación de la sanción por mora, que son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la s ituación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la act ualización monetaria sino que es superior a dicho valor.”

Concluyó, que ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede, máxime cuando , la entidad ha actuado en el proceso de buena fe conforme a la jurisprudencia y los principios constitucionales.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión.

La entidad demandada, en sus alegatos de conclusión , reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

El Agente del Ministerio Público se abstuvo de proferir concepto en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que pued an invalidar lo actuado hasta el momento.

Cuestión previa. Se advierte que el artículo 18 de la Ley 44 6 de 1998, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los

lo actuado hasta el momento.

Cuestión previa. Se advierte que el artículo 18 de la Ley 44 6 de 1998, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando haya n pasado al despacho para tal efecto,REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 021 2018 00102 01

DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MONTOYA VILLEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

8

sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden.

No obstante, lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su art ículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisió n adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia.

Teniendo en cuenta que esta Corporación ya ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, en el caso concreto, se entra rá a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el trece (13) de enero de dos mil veinte

cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, en el caso concreto, se entra rá a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fal lo al despacho que sustancia esta causa.

Problema jurídico. Corresponde determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de sus cesantías, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modi ficada por la Ley 1071 de 2006.

Marco normativo. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que respecta a las cesantías de los docentes, estableció:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modif icado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para

devengado, si no ha sido modif icado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagaráREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 021 2018 00102 01

DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MONTOYA VILLEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

9

un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las ce santías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

El reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue regulado en los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005.

orden nacional.”

El reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue regulado en los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005.

Las normas referidas, regulan el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para su reconocimiento, no obstante, existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes y la de los empleados públicos en general, por lo que, resulta pertinente citar el artículo 4° de la Ley 244 de 1995 reglamentada por el Decreto 1071 de 2006.

“ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársel e al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

De otra parte, la Ley 1071 de 2006 , por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, en sus artículos 2° y 5° regula el pago de las cesantías

De otra parte, la Ley 1071 de 2006 , por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, en sus artículos 2° y 5° regula el pago de las cesantías definitivas o parciales de los serv idores públicos, que establecen las sanciones y fijan los términos para su cancelación.

En relación con la aplicación de estas disposiciones, la Corte Constitucional indicó:

“La creación de regímenes especiales para ciertos sectores tienden a otorgar mayores beneficios y ser más favorables que los establecidos en el régimen general; sin embargo, la Ley 91 de 1989 no pareciera ser más garantista, en lo que concierne al pago de la sanción moratoria. Al evidenciar esta circunstancia, la Sala reafirma que p or tratarse de un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, con base en la voluntad misma del legislador, en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación y a la luz deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 021 2018 00102 01

DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MONTOYA VILLEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

10

los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la

10

los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. Esta resulta ser la condición más beneficiosa para los trabajadores docentes del sector oficial y, en esa medida, se adecue mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales.”1

En este sentido, se observa que , es procedente aplicar lo establecido en el régimen general respecto de la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías, contenido en la Ley 1071 de 2006 al personal docente, en la medida que, no es posible dar un trato desigual a estos empleados en relación con los demás servidores públicos.

Unificación jurisprudencial. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales 2 y legales3 como Tribunal Supremo de la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo, profirió Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, en los siguientes puntos: i) La naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 4, modificada por la Ley 1071 de 2006 5 a los docentes del sector oficial; ii) La exigibilidad de la sanción moratoria; iii) El salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) La compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación, en los siguientes términos:

oficial; ii) La exigibilidad de la sanción moratoria; iii) El salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) La compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación, en los siguientes términos:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago

tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el act o que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

1 Corte Constitucional, Sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 2 Artículo 237 de la Constitución Política. 3 Artículo 34 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y 106 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 4 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»

4 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 5 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regu la el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 021 2018 00102 01

DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA MONTOYA VILLEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

11

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así

entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...