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TA ANT - 0500133 33 027 2022 00213 01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 0500133 33 027 2022 00213 01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 027 2022 00213 01

Accionante Cooperativa Antioqueña de Transportadores LTDA COPATRA por intermedio de su representante legal Ana Carolina Merino Riascos1 Entidad accionada Colpensiones Instancia Segunda Decisión Confirma protección al derecho de petición. Sentencia de Tutela 56

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 072 del 31 de mayo de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena a Colpensiones que, en un término no superior a 48 horas, si aún no lo hubiere hecho, de respuesta a la petición elevada por la accionante el 20 de marzo de 2022, notificando debidamente a la interesada.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 12):

1 Ver certificado de existencia y representación en el anexo “allega información”Radicado: 05001 33 33 027 2022 00213 01

Accionante: COPATRA

1 Ver certificado de existencia y representación en el anexo “allega información”Radicado: 05001 33 33 027 2022 00213 01

Accionante: COPATRA

2

Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita la accionante que se produzca una respuesta completa y de fondo a su petición presentada desde el 20 de marzo de 2022. Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de

la Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Colpensiones:

  • No se encontró una resolución o poder que acredite que la señora Ana Carolina Merino ostenta la calidad de representante legal de la empresa accionante COPATRA o poder otorgado por dicha empresa para que dicha señora adelante o tramite tutela en su nombre y representación.
  • Se procedió a revisar el sistema de información de Colpensiones y no se encontró solicitud formalmente radicada por parte de la accionante; por lo que es pertinente indicar que Colpensiones sólo cuenta con canales autorizados para radicaciones de peticiones, que son los puntos de atención al ciudadano PAC, el portal WEB y la APP Móvil.
  • Se procedió a revisar los anexos aportados en el escrito de tutela y se evidenció que la petición reclamada fue enviada al correo electr ónico

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, dirección electrónica no autorizada por esta administrativa para radicación de derechos de petición o

evidenció que la petición reclamada fue enviada al correo electr ónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, dirección electrónica no autorizada por esta administrativa para radicación de derechos de petición o solicitudes de carácter pensional.Radicado: 05001 33 33 027 2022 00213 01

Accionante: COPATRA

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III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte accionada Colpensiones manifestó lo siguiente:

  • Una vez consultado el sistema de información de la entidad, no se encontró solicitud formalmente radicada por parte de la accionante, como lo indica en el presente trámite de tutela; por lo que se aclara que Colpensiones sólo cuenta con canales autorizados para radicaciones de peticiones y reclamos.
  • Se procedió a revisar los anexos aportados en el escrito y se evidenció que la petición reclamada fue enviada al correo electrónico

notificaciones@colpensiones.gov.co dirección electrónica no autorizada por esa administradora para la radicación de los derechos de petición, ni para estudios pensionales.

  • A respecto se tiene que en la página de Colpensiones se discrimina que el mencionado correo es sólo para atender trámites judiciales, y en esa medida no se tuvo conocimiento de la petición, al no haber sido formalmente radicada para poder impartirle el trámite que corresponde, con el fin de poder entregar una respuesta e fondo a la accionante.
  • Si la a ctora presenta algún inconveniente, debe acercarse a la administradora, por medio de los canales autorizados y dispuestos para tal fin, y radicar su derecho de petición con los formularios y documentos correspondientes al caso.
  • Si la a ctora presenta algún inconveniente, debe acercarse a la administradora, por medio de los canales autorizados y dispuestos para tal fin, y radicar su derecho de petición con los formularios y documentos correspondientes al caso.
  • La petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por esa administradora, pero ademàs sin que se demuestre la recepción del mismo, puesto que no basta con el envío para garantizar su entrega.
  • Respecto de los trámites misionales administrativos por Colpensiones , relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así comoRadicado: 05001 33 33 027 2022 00213 01

Accionante: COPATRA

4 valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, debe rán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; y teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar al guna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

  • Para que nazca dicha obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo, se insiste que el correo utilizado por el accionante, nunca ha estado habilitado con este fin, y el mismo no permite la trasferencia de datos.
  • Es claro que el correo electrónico al que se envió la petición, no permite garantizar la identificación plena de l remitente y tampoco cum ple con lo

habilitado con este fin, y el mismo no permite la trasferencia de datos.

  • Es claro que el correo electrónico al que se envió la petición, no permite garantizar la identificación plena de l remitente y tampoco cum ple con lo señalado por la ley; razón por la que queda claro que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida de que no nació ninguna obligación de haber remitido la solicitud por competencia. Se agrega ademàs, que estos correos sólo son de salida, y nada de lo que llega ahí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

1. La representante legal de la Cooperativa COPATRA presentó petición ante la entidad accionada el 20 de marzo de 2022, en la que solicitó lo siguiente.2

2 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 027 2022 00213 01

Accionante: COPATRA

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  • Se observa dentro de los anexos de la tutela, la constancia d e que el derecho de petición fue enviado a Colpensiones el 20 de marzo de 2022, así:Radicado: 05001 33 33 027 2022 00213 01

Accionante: COPATRA

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derecho de petición fue enviado a Colpensiones el 20 de marzo de 2022, así:Radicado: 05001 33 33 027 2022 00213 01

Accionante: COPATRA

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  • Se observa también en el mencionado correo , que el mensaje fue recibido por la entidad accionada, indicándose que la dirección a la que se envió es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial. Por tanto, invitó a la parte accionante a presentarla nuevamente en los canales virtuales dispuestos por la entidad para el efecto, así se indicó:Radicado: 05001 33 33 027 2022 00213 01

Accionante: COPATRA

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III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determinar si a Colpensiones no le corresponde suministrarle respuesta de fondo a la petición presentada por la tutelante desde el 20 de marzo de 2022, por haberse presentado en un correo electrónico no autorizado por la entidad, tal como se aduce en el escrito de impugnación.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia determinó que la entidad accionada le está vulnerado el der echo fundamental de petición a la parte actora, en tanto que la misma radicó derecho de petición desde el pasado 20 de marzo de 2022, y no se le ha brindado una resp uesta de fondo a su solicitud. Y, por el contrario, le impone

misma radicó derecho de petición desde el pasado 20 de marzo de 2022, y no se le ha brindado una resp uesta de fondo a su solicitud. Y, por el contrario, le impone cargas a la actora, que limitarían de manera irrazonable su derecho de petición, indicándole que dicha solicitud debe ser radicada ante los canales autorizados por la entidad.

Tesis de la parte que apeló

La parte accionada manifiesta que no viene vulnerando los derechos fundamentales de la actora, dado que la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por esa administradora; razón por la que no se demuestra la recepción d el mismo por parte de la entidad , como para que surja la obligación de dar una respuesta de fondo a la cooperativa COPATRA.Radicado: 05001 33 33 027 2022 00213 01

Accionante: COPATRA

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Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

En armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nadaRadicado: 05001 33 33 027 2022 00213 01

Accionante: COPATRA

9 serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i)

Accionante: COPATRA

9 serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario 4. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.5

Precedentes y Subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Al respecto la Corte Constitucional señaló lo siguiente en Sentencia T-181/08:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la li bertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuest a debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 6; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a

razonable, el cual debe ser lo más corto posible 6; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 7; (vii ) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es dist into. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;8 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública

3 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA 5 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T -169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA y la T -206 de

1.998, MP. FABIO MORÓN DIAZ

6 MP. Jaime Sanín Greiffenstein. 7 Sentencia MP. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Sentencia, MP. Fabio Morón Díaz.Radicado: 05001 33 33 027 2022 00213 01

Accionante: COPATRA

10

7 Sentencia MP. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Sentencia, MP. Fabio Morón Díaz.Radicado: 05001 33 33 027 2022 00213 01

Accionante: COPATRA

10 debe notificar su respuesta al interesado 9”.10 (Subrayado fuera del texto)

Sobre la forma de canalizar las peticiones por parte de las entidades , la Corte Constitucional en Sentencia del T -230/2020 indicó lo siguiente:

“4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.

4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la for mulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe as ignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.

Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digita lizada de documentos,

o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.

Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digita lizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor – en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la com pilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.

4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta

electrónicos.

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta

9 Sentencia T-1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda 10 Sentencia T -952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T -1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda.Radicado: 05001 33 33 027 2022 00213 01

Accionante: COPATRA

11 una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.

4.5.6.1.3. Sin duda, los cambios tecnológicos han planteado retos en la actualización de los ordenamientos jurídicos, de manera que las facilidades que proveen puedan impactar de manera positiva la vida de la sociedad, así como el accionar de la administración pública. El régimen normativo nacional ha venido mutando para darle cabida a las TICs en el ejercicio de funciones públicas, por ejemplo, (i) en el reconocimiento de efectos jurídicos de los mensajes de datos (Ley 527 de 1999), (ii) haciendo parte de los deberes del Estado la utilización de canales digitales y (iii) flexibilizando los trámites ante la administración con la incorporación de herramientas tecnológicas (Ley 962 de 2005). Estos cambios han impactado el ejercicio del derecho de petición,

Estado la utilización de canales digitales y (iii) flexibilizando los trámites ante la administración con la incorporación de herramientas tecnológicas (Ley 962 de 2005). Estos cambios han impactado el ejercicio del derecho de petición, como pasa a explicarse.

4.5.6.1.3.1. Con la Ley 527 de 1999 se abrió paso en Colombia al comercio electrónico y se reconocieron los efectos jurídicos que tiene la información compartida por medios electrónicos. En concreto, se dispuso que ante la exigencia normativa de que alguna información deba constar por escrito, ese requisito se satisface con un mensaje de datos. Este último se define en la ley como: “[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”.

En la Sentencia C -662 de 2000, esta Corporación señaló que “[e]l mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.” Aunado a ello, se aclaró que el reconocimiento de dicha asimilación permite ajustar al derecho no solo a las prácticas modernas de comunicación, sino también a todos los adelantos tecnológicos que se generen en el futuro.

La información y contenido que se encuentre en un mensaje de datos tienen plena eficacia probatoria, dada la integridad que se predica de dicho instrumento (siempre que su contenido no se hubiere alterado), característica

La información y contenido que se encuentre en un mensaje de datos tienen plena eficacia probatoria, dada la integridad que se predica de dicho instrumento (siempre que su contenido no se hubiere alterado), característica que puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas electrónicas. Frente al grado de confiabilidad del mensaje, se debe precisar que este “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.” Al respecto, la Corte manifestó que “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el conteni do de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.”

En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.Radicado: 05001 33 33 027 2022 00213 01

Accionante: COPATRA

12

Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de p etición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual

aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto conf iable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado” . En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo cono zca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99).

Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, ta nto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante e llas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica

verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante e llas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.

4.5.6.1.3.2. Por otro lado, con la Ley 962 de 2005 se impulsa la modernización de la administración pública, a partir de la reducción y eliminación de trámites innecesarios ante las entidades del Estado o que pudieran realizarse de manera más rápida con apoyo de las TIC. Por tal motivo, el objeto de la ley s e encaminó a “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

Para ello, se integran los medios tecnológicos en el funcionamiento del Estado. Así, el artículo 6 de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, con miras a materializar los principios constitucionales que deben guiar la función administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 20 9 de la Constitución. En la Sentencia T-013 de 2008, esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública.

Igualmente, con esta misma finalidad el Decreto 019 de 2012, estipuló que las autoridades deben incentivar el uso de TICs para que los procesos

las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública.

Igualmente, con esta misma finalidad el Decreto 019 de 2012, estipuló que las autoridades deben incentivar el uso de TICs para que los procesos administrativos “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales yRadicado: 05001 33 33 027 2022 00213 01

Accionante: COPATRA

13 sin dilaciones injustificadas” . Y, a su vez, se determinó que la presentación de solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamos podría realizarse a través de medios electrónicos, cuando los interesados residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad.

Con esta normativa, se refuerza la obligación de las entidades públicas de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el contacto con el Estado, así como facilitar el ejercicio del derecho fundame ntal de petición, en los términos en que ha venido siendo expuesto.

4.5.6.1.4. De lo que se advierte hasta el momento, queda claridad respecto del deber de las autoridades de garantizar la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el u so de medios alternativos. De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes. En todo caso, cabe resaltar que los medios tecnológicos p or sí solos no constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho en mención, por cuanto, si bien los avances en materia de TIC han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos

solos no constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho en mención, por cuanto, si bien los avances en materia de TIC han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesari as –como un computador – para lograr su plena efectividad. En ese sentido, resulta imperativo que se mantengan aún las vías físicas.

En la línea de lo expuesto, por ejemplo, en la ya citada Sentencia T -013 de 2008, la Corte se pronunció sobre una acción de tutela interpuesta por quien había presentado una solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el fin de que se expidieran dos certificaciones laborales. En la respuesta otorgada por la entidad demandada, se le informó a la ac tora que ese tipo de trámites solo podían ser adelantados a través de la página web entre los días 1 a 10 de cada mes, por lo que debía direccionar su solicitud. Al abordar el estudio del caso, la Sala de Revisión reiteró el deber de las autoridades públicas de contar con canales digitales, como páginas web, para que por medio de la Internet se pudieran adelantar trámites ante ellas. También resaltó que el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación, sino que, p or el contrario, “los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades de acceso a un computador, qué medio implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página web correspondiente.” En consecuencia, consideró que la Secretaría de Educación había vulnerado el derecho de petición de la accionante, al restringir el ejercicio de su derecho a la vía tecnológica.

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