🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 050013300420140040601-(29-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 050013300420140040601-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPETICIÓN – Marco Normativo / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓNSíntesis del caso: Deberá la Sala determinar, si la sentencia de primera instancia debe ser revocada conforme lo solicita la parte demandada, estableciendo la existencia de responsabilidad a título de dolo o culpa grave, frente a la conducta del patrullero Oliverio Arcinieg as Reyes, por los perjuicios ocasionados a la Nación Ministerio De Defensa Policía Nacional, como consecuencia del pago que la entidad efectuare a los señores D.G.G y otra, en cumplimiento de la sentencia condenatoria dentro del proceso 0500123330001999003791 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de junio de 2010, con ocasión al accidente de tránsito donde se produce lesiones al señor D.G.G. (...).

Extracto: (…) El concepto jurídico enmarca la obligación de repetir, contenida en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 678 de 2001, esto es, el reclamo, por vía judicial, del pago dado por el Estado a título de reparación patrimonial del daño antijurídico producido por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente suyo, identificados como tales, los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de los particulares que cumplen funciones públicas dentro de los cuales se incluyen, contratistas, interventores, consultores, y asesores de la Administración de la actividad contractual. (…) El régimen legal aplicable a las acciones de repetición que versan sobre hechos ocurridos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001 –caso

y asesores de la Administración de la actividad contractual. (…) El régimen legal aplicable a las acciones de repetición que versan sobre hechos ocurridos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001 –caso en estudio, el 16 de febrero de 1998-, sus verificaciones están sujetos al Decreto 01 de 1984, artículos 77 y 78, en aspectos sustanciales y, frente a los elementos procesales serán las previstas en la mentada Ley. (…) El presente medio de control, busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción del daño además con dicho mecanismo, determinar la responsabilidad de su agente o ex agente y de esta manera perseguir la reparación que al mismo le corresponda por los dineros cancelados por la entidad estatal a título de indemnización que tuvo su origen en una condena judicial a favor de un particular impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, Jurisdicción Ordinaria, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…) asimismo, el concejo de es tado frente a la acción de repetición ha indicado que la responsabilidad del agente deriva de su conducta dolosa o gravemente culposa, que ocasiona a terceros, por la cual debe el Estado satisfacer una indemnización y luego repetir contra su agente: es la responsabilidad civil del servidor público para con el Estado, originada en sus actuaciones respecto de terceros. (…) Respecto al punto específico, que si bien, no se encuentran aportadas dentro del plenario las funciones específicas a dicho cargo que ejer cía el demandado, es posible extraer que se encontraba la de recibir órdenes de sus superiores jerárquicos para la realización de la labor, – comandante de Policíaen la que estuvo conducir la patrulla adscrita

demandado, es posible extraer que se encontraba la de recibir órdenes de sus superiores jerárquicos para la realización de la labor, – comandante de Policíaen la que estuvo conducir la patrulla adscrita a la Comandancia de Barbosa, pues ya el argu mento del apelante de no encontrarse estrictamente dentro de sus funciones, fue el germen para la ocurrencia del accidente, situación que será motivo de análisis dentro del elemento subjetivo. (…) Por último, con el elemento subjetivo se estableció que de resultar condenada la entidad, o ésta y el agente, la Institución Estatal pagará la condena, pero repetirá contra el responsable, siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa grave, de acuerdo a un juicio subjetivo de responsabilidad, conforme a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene el apelante que el patrullero Arciniegas se limitó a cumplir una orden de superior para lo cual no estaba preparado, generando el daño antijurídico. (…) En este caso, analizada la conducta por parte del motociclista, es posible concluir que no contribuyó en la producción del hecho dañoso, pues nada se probó de circunstancias inadecuadas en su conducción, como las mentadas en las declaraciones de “a gran velocidad”, que si bien el señor Arciniegas y Pérez manifestaron y que pudiere llevar a que fuere la causa eficiente y/o contribución certera en los resultados dañosos, revisado el plenario sólo se halla respecto a la velocidad del señor D, lo declarado por éste, al indicar que se movilizaba entre 60 y 65 kilómetros por hora, encuadrando en la norma. (…) En efecto, dentro del presente asunto existen pues evidencias que permiten endilgarle al demandado la conducta como gravemente culposa, cuando

65 kilómetros por hora, encuadrando en la norma. (…) En efecto, dentro del presente asunto existen pues evidencias que permiten endilgarle al demandado la conducta como gravemente culposa, cuando de la valoración prob atoria apuntan a la falta de prudencia y pericia del conductor de la patrulla al quedar atravesado en el carril izquierdo en maniobra de cruce ocupando el carril en que transitaba el señor D.A, en consecuencia considera acertada la decisión del A quo, impo niéndose confirmar la sentencia recurrida que declaró patrimonialmente responsable al señor O.A.R por los hechos ocurridos el 16 de febrero de 1998 en accidente de tránsito, con la modificación de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva en aplicación del sistema de la indexación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN

Medellín, agosto veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO No. 05001 33 33 004 2014 00406 01

MEDIO DE

CONTROL REPETICIÓN

DEMANDANTE NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

DEMANDADO OLIVERIO ARCINIEGAS REYES

PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE

MEDELLÍN.

TEMA REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE

REPETICIÓN

DECISIÓN MODIFICA PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA No. 144

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

TEMA REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE

REPETICIÓN

DECISIÓN MODIFICA PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA No. 144

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia No 76 del 25 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. Pretensiones1:

La parte demandante mediante la acción de repetición, solicita que se declare responsable patrimonialmente al señor OLIVERIO ARCINIEGAS REYES, con ocasión a su responsabilidad a título de culpa grave en el accidente de tránsito que ocurrió el día 16 de febrero de 1998, en el cual resultó herido el señor DIDIER GIRALDO GIRALDO, hecho que describe el accionante como un actuar imprudente del agente por realizar cruce prohibido.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al demandado al pago de la suma de $ 112’274.320,71, correspondiente al valor cancelado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en razón

1 Escaneado Físico Cuaderno 001 Expediente Digital fls 1 y 22

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Radicado:

REPETICIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.

Radicado:

REPETICIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.

de la sentencia condenatoria dentro del proceso con radicado 0500123330001999003791 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de junio de 2010.

Solicita que la anterior cuantía sea debidamente actualizada hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley 1437. Así mismo requiere que, la sentencia que ponga fin al proceso cumpla con los presupuestos de contener una obligación, clara, expresa y exigible con el fin de que preste mérito ejecutivo.

1.2. Hechos2:

Para sustentar sus pretensiones, la parte demandante relató los hechos que a continuación se sintetizan:

Manifiesta la parte demandante, que el día 16 de febrero de 1998, tuvo lugar un accidente de tránsito en la calle 71 de la ciudad de Medellín entre los vehículos con placas CLT 69 conducido por el señor Didier Giraldo y el automotor oficial con placas 30901 conducido por el agente de policía, Oliverio Arciniegas.

De los anteriores hechos cursó una demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado 0500123330001999003791, declarando responsable a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y como consecuencia fueron condenados al pago de perjuicios materiales por daño emergente y lucro

Antioquia con radicado 0500123330001999003791, declarando responsable a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y como consecuencia fueron condenados al pago de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante por las sumas de $1’221.357 más $66’308.228 y además al pago de perjuicios morales.

Sostiene que para dar cumplimiento con la sentencia expidieron la Resolución No 105 de febrero 21 de 2012, en la que se ordenó reconocer una indemnización al señor Didier Giraldo Giraldo por la suma de $112’274.320, efectivo a través de la apoderada de los demandantes el 28 de febrero de 2012, por consignación a la cuenta bancaria indicada.

1.3. Fundamentos de derecho.

2 Escaneado Físico Cuaderno 001 Expediente Digital fls 3 a 53

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Radicado:

REPETICIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.

Esgrime la parte demandante como fundamento de derecho de las pretensiones, las siguientes disposiciones:

 Constitución Política de Colombia: arts. 6, 90 inciso 2 y 91.  Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo): arts. 34 y 142.  Ley 678 de 2001: arts. 10.  Ley 1564 de 2012: art. 613.  Código Civil: art 63.

Contencioso Administrativo): arts. 34 y 142.  Ley 678 de 2001: arts. 10.  Ley 1564 de 2012: art. 613.  Código Civil: art 63.  Cita sentencias proferidas por el Consejo de Estado: radicado 7818.  Sección Tercera, Radicado 17.600 (03-06253). MP Mauricio Fajardo Gómez  Investigación Disciplinaria en la cual lo sancionan por infringir el Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional.  Expediente Contravencional No.207283, declarado responsable contravencionalmente del accidente de tránsito.

Enfatiza que la conducta es a título de culpa grave en la que incurrió el uniformado con los hechos acaecidos el 16 de febrero de 1998, por realizar maniobra de giro prohibido y peligroso en la vía pública en el vehículo oficial, el cual se soporta en la Resolución No. 199 de 2010, donde lo declaran contraventor al agente Oliverio Arciniegas Reyes, pues la realizó de manera imprudente, omitiendo la diligencia y cuidado que se requiere en este tipo de maniobras.

Dice entonces, que se reúnen los requisitos objetivos y subjetivos propios de la acción de repetición en contra del agente Arciniegas Reyes, en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

1.4. Contestación de la demanda3.

El demandado mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

3 Cuaderno No 004 Fls 254

Medio de Control: Demandante:

Demandado:

El demandado mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

3 Cuaderno No 004 Fls 254

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Radicado:

REPETICIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.

Afirma que por orden de superior condujo el vehículo toda vez que la persona autorizada se encontraba en vacaciones, señalando que debidamente informó a éste que no tenía permiso del Comando para hacerlo, situación que no pudo negarse por actuar bajo el deber legal y contar con licencia de conducción.

Destaca que, el percance no fue consecuencia de una imprudencia o falta de cuidado de él, si no que el motociclista se desplazaba a exceso de velocidad, circunstancias que no se ventilaron dentro del proceso en el cual debieron llamarlo en garantía, puesto que la entidad no realizó una defensa activa, como tampoco sustentó el recurso, quedando la sentencia condenatoria en firme.

Sostiene que los resultados hubieran sido diferentes a una sentencia condenatoria con una efectiva defensa, ya que ésta, se basó en la decisión del tránsito el cual fue arbitraria en el sentido que el guarda realizó un croquis amañado e igualmente, se fundó la condena en una sanción disciplinaria la cual no se fundamentó en la Ley 200 de 1995, asociado la defensa pasiva de la entidad en el proceso de reparación en el cual no se llamó como testigo y

amañado e igualmente, se fundó la condena en una sanción disciplinaria la cual no se fundamentó en la Ley 200 de 1995, asociado la defensa pasiva de la entidad en el proceso de reparación en el cual no se llamó como testigo y además pudiere haber sustentado una culpa exclusiva de la víctima.

Como excepción previa propone la inepta demanda por falta de requisito formal, al igual que excepción de mérito, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima e inepta defensa técnica.

1.5. Sentencia impugnada4.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Medellín, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. De su argumentación se destaca lo siguiente:

Apunta que, de los presupuestos de la acción de repetición, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado, se desprende de una condena en firme proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por los hechos acaecidos el 16 de febrero de 1998 en un accidente de tránsito y por el cual pagó una suma de dinero. 4 Escaneado Físico Cuaderno No 004 fls 128 a 1615

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Radicado:

REPETICIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.

Indica que la carga de la prueba es más gravosa para el demandante dado el año 1998 en que ocurrieron los hechos, en el cual se debe demostrar con los

05001 33 33 004 2014 00406 01.

Indica que la carga de la prueba es más gravosa para el demandante dado el año 1998 en que ocurrieron los hechos, en el cual se debe demostrar con los medios de prueba allegados el actuar doloso o gravemente culposo del agente, con relevancia las declaraciones de la víctima y el conductor de la patrulla en el trámite surtido ante el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar, en el cual fue hallado responsable el agente de policía.

Expone que dentro de los hechos no se prevé un actuar doloso del señor demandado, sin embargo, respecto a la culpa grave analizando los pormenores del siniestro indican que si bien son procesos independientes no era posible pasar por alto los análisis realizados por otras autoridades, como por ejemplo la mayor carga que tiene quien transita en la vía pública e invade el carril contrario, caso del demandado.

Argumenta que teniendo en cuenta el plano del lugar de los hechos no existía para el conductor oficial obstáculo que impidiera la visibilidad y además su responsabilidad de observar hacia atrás y su costado izquierdo previo a salir a interrumpir el paso por lo que se denomina comúnmente “llevar la vía” del otro conductor, probando en el plenario que miró por el retrovisor no se acompasa con el nivel de riesgo que se enmarca en dicha actividad peligrosa y más cuando se trata del carril izquierdo que es sólo de adelantamiento y rápido conforme al Decreto 1344 de 1970.

Indica que los argumentos de la defensa no son acordes con la realidad, el primero que se encontraba en cumplimiento de un deber legal por orden de un superior para una actividad que no estaba preparado, sin embargo, él

rápido conforme al Decreto 1344 de 1970.

Indica que los argumentos de la defensa no son acordes con la realidad, el primero que se encontraba en cumplimiento de un deber legal por orden de un superior para una actividad que no estaba preparado, sin embargo, él mismo en declaración señaló que tenía una experiencia de 9 años en la conducción; como segundo, tampoco prospera en su defensa la falta de defensa de la Nación por no presentarse la sustentación al recurso, ya que este no es obligatoria y se demostró que en el proceso cumplieron con todas las etapas de manera activa.

Finaliza señalando en A-quo que el actuar del demandado se adapta a la culpa grave, en tanto, el hecho ocurrió por la ocupación de la patrulla del carril izquierdo por el cual transitaba el otro vehículo sin atender las normas y6

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Radicado:

REPETICIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.

precauciones que exige la actividad riesgosa de conducción de vehículo automotores, esto es, extrema diligencia y cuidado.

1.6. Recurso de apelación5.

El apoderado judicial de la parte demandada, interpone y sustenta recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Medellín, con base en los siguientes argumentos:

Indica que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la calidad del agente,

por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Medellín, con base en los siguientes argumentos:

Indica que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la calidad del agente, mismo que es policía de vigilancia y no conductor, que este cumplió la orden de un superior de conducir el vehículo sin tener la debida experiencia por lo que quien debió haber sido llamado en repetición era el Comandante de Policía de Barbosa quien de manera arbitraria expidió una orden cuando es claro que dentro de las funciones del señor Arciniegas Reyes no se encontraba conducir automotor y quien no podía desacatar las instrucciones de superior por las jerarquías que existen en la Institución, pues es una sentencia basada en el fallo penal, contravencional y disciplinario.

Expresa que conforme al artículo 90 de la Constitución Nacional, para que se cumpla el precepto es necesario que quien incurre en los hechos, en el caso concreto en el accidente, lo haga en cumplimiento de su función, circunstancia que no se presenta, en tanto, entre las funciones del agente, no se encontraba conducir vehículo automotor circunstancias que se presentó por obligación de cumplir órdenes y el pago a la víctima se dio por falta de defensa en el proceso de reparación directa de la Nación.

En referencia del elemento subjetivo el señor Oliverio no tiene culpa alguna, si existiere alguna culpabilidad estaría en cabeza del Comandante de Policía de Barbosa quien impartió la orden, por lo que debe ser absuelto su poderdante ya que fue la misma Institución a través del Superior quien en definitiva causó los daños por poner a conducir vehículo a policía no apto, considera injusto que aquel de rango más bajo deba pagar los daños que

poderdante ya que fue la misma Institución a través del Superior quien en definitiva causó los daños por poner a conducir vehículo a policía no apto, considera injusto que aquel de rango más bajo deba pagar los daños que

5 Cuaderno No 004 fls 1657

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Radicado:

REPETICIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.

fueron causados por el superior, situación que advirtieron los procuradores cuando indican que su mandante no cometió irregularidad.

1.7. Trámite procesal en segunda instancia.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, el día 10 de noviembre de 2017, conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en el efecto suspensivo concedió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

En auto del 29 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, MP John Jairo Álzate López, admitió el mencionado recurso. Posteriormente, el 12 de febrero de 2018, se dio traslado por 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, ingresando a despacho para sentencia el 16 de abril de 2018.

Posteriormente, conforme al Acuerdo No CSJANT22-179 del 19 de agosto de 2022, se crea este Despacho, correspondiendo su trámite por lo cual mediante auto del 16 de febrero de 2024 se ordena devolver al Juzgado de Origen con

Posteriormente, conforme al Acuerdo No CSJANT22-179 del 19 de agosto de 2022, se crea este Despacho, correspondiendo su trámite por lo cual mediante auto del 16 de febrero de 2024 se ordena devolver al Juzgado de Origen con el fin que se convoque a audiencia de conciliación de acuerdo al artículo 192 inciso 4 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez cumplido lo anterior, se surte el trámite en este Despacho en segunda instancia, admitiendo el recurso el 30 de mayo de 2024 y por auto del 12 de junio de 2024, se corre traslado para alegar, la cual fue aprovechada por la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ministerio Público.

1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

1.8.1. Parte demandante NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL6: Comienza la parte demandante indicando que es indiscutible que el demandado actuó con culpa grave que comprometió la responsabilidad de la entidad en los hechos pues el señor Arciniegas Reyes fue sancionado penal, contravencional y disciplinariamente, como bien lo reseñó el Juez de Primera Instancia, al desatender las normas de tránsito y

6 Cuaderno Segunda Instancia archivo 118

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Radicado:

REPETICIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.

realizar un giro prohibido que fue determinante en la ocurrencia de los hechos,

OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.

realizar un giro prohibido que fue determinante en la ocurrencia de los hechos, conducta violatoria del deber de reflexión, prudencia, diligencia y cuidado quien se encuentra obligado cualquier conductor.

Señala que para adecuar si la conducta es dolosa o gravemente culposa no solo debe limitarse a la definición del artículo 63 del Código Civil, sino que debe tenerse igualmente a lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución sobre la responsabilidad de los servidores al igual de la asignación de funciones contempladas en los reglamentos y manuales de funciones.

Por lo tanto, concluye que la conducta realizada por el funcionario, se considera una culpa grave, en consecuencia, es pertinente que sea declarado responsable en el proceso de repetición, esto para el Estado pueda obtener lo pagado como consecuencia de indemnización administrativo que tuvo lugar por el accidente del día 16 de febrero de 1998 en el cual hizo parte un miembro de la policía y un particular, en consecuencia, solicita se confirme el fallo de primera instancia.

1.8.2. Ministerio Público 7: El Procurador 113 Judicial, emitió concepto favorable para las pretensiones de la entidad demandante al considerar que se cumplieron todos los presupuestos para que se estructure la acción de repetición, conclusión que arriba luego de realizar todo el análisis.

Enfatiza en el elemento subjetivo, en el cual señala que en el caso concreto se demostró la culpa grave en el actuar del señor Arciniegas Reyes en los hechos que se presentaron el 16 de febrero de 1998, cuando al conducir un

Enfatiza en el elemento subjetivo, en el cual señala que en el caso concreto se demostró la culpa grave en el actuar del señor Arciniegas Reyes en los hechos que se presentaron el 16 de febrero de 1998, cuando al conducir un vehículo oficial se sustrae del deber de actuar con la extrema diligencia y cuidado que se exige en esta actividad peligrosa, tal es, mirar hacia atrás y el costado izquierdo antes de salir a la vía e invadir este carril que transitaba el motociclista (señor Didier Giraldo) y que ocasionó el siniestro entre ambos vehículos.

1.8.3. La parte demandada, esta etapa procesal guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

7 Segunda Instancia archivo 139

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Radicado:

REPETICIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

Deberá la Sala determinar, si la sentencia de primera instancia debe ser revocada conforme lo solicita la parte demandada, estableciendo la existencia de responsabilidad a título de dolo o culpa grave, frente a la conducta del patrullero Oliverio Arciniegas Reyes, por los perjuicios ocasionados a la Nación

revocada conforme lo solicita la parte demandada, estableciendo la existencia de responsabilidad a título de dolo o culpa grave, frente a la conducta del patrullero Oliverio Arciniegas Reyes, por los perjuicios ocasionados a la Nación Ministerio De Defensa Policía Nacional, como consecuencia del pago que la entidad efectuare a los señores Didier Giraldo Giraldo y otra, en cumplimiento de la sentencia condenatoria dentro del proceso 0500123330001999003791 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de junio de 2010, con ocasión al accidente de tránsito donde se produce lesiones al señor Didier Giraldo Giraldo.

No obstante, corresponde a la Sala de Decisión, previo a abordar el fondo del asunto, examinar el cumplimiento de los requisitos objetivos de la acción de repetición, en caso de ser superado de manera positiva este problema, continuara con el análisis del elemento subjetivo.

2.3. Medio de control de repetición.

El concepto jurídico enmarca la obligación de repetir, contenida en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 678 de 2001, esto es, el reclamo, por vía judicial, del pago dado por el Estado a título de reparación patrimonial del daño antijurídico producido por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente suyo, identificados como tales, los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de los particulares que cumplen funciones públicas dentro de los cuales se incluyen, contratistas, interventores, consultores, y asesores de la Administración de la actividad contractual.10

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Radicado:

dentro de los cuales se incluyen, contratistas, interventores, consultores, y asesores de la Administración de la actividad contractual.10

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Radicado:

REPETICIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL OLIVERIO ARCINIEGAS REYES 05001 33 33 004 2014 00406 01.

Así indica la norma en cita:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. (Negrillas y Subrayas del Despacho).

Bajo este entendido, el artículo 6° de la Constitución expresa:

“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Negrilla fuera del texto)

En igual sentido, el artículo 91 de la Carta Superior hace referencia expresa a la responsabilidad de los servidores públicos, este artículo reza:

“En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta”. (Negrilla fuera del texto)

El artículo 122 Constitucional, establece limitaciones a las personas que

detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta”. (Negrilla fuera del texto)

El artículo 122 Constitucional, establece limitaciones a las personas que deseen inscribirse como candidatos a cargos de elección popular, designados como servidores públicos o celebrar contratos con la administración, si eventualmente el Estado hubiere resultado condenado por la conducta dolosa o gravemente culposa de dicho agente, a excepción de que el monto de la condena lo haya asumido el funcionario directamente responsable de la actuación.

La norma en comento señala:

“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.” (Negrilla fuera del texto)11

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Radicado:

REPETICIÓ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...