🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 0500133300720130014601-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 0500133300720130014601-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / OMISIÓN EN PREVENCIÓN DE DESASTRES – Deslizamiento de tierra barrio la GabrielaSíntesis del caso: En los términos de los recursos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en del expediente y a partir de este se determinará si el municipio de Bello, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y CORANTIOQUIA son responsables extracontractualmente a título de falla del servicio por los daños causados a la demandante en razón del deslizamiento de tierra ocurrido el 5 de diciembre de 2010 en el barrio La Gabriela del municipio de Bello, Antioquia.

Extracto: (...) Entonces, tras la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es subjetivo, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, aunque no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo. (...) Así entonces, para que se endilgue responsabilidad al Estado por la ocurrencia de desastres naturales se deberá acreditar que, la o las entidades, incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar medidas de prevención a pesar de tener conocimiento de un posible hecho natural. (...) Se advierte que, en el caso de alegarse fuerza mayor, es necesari o que acredite que no tenía posibilidad concreta y real de anticipar el evento (previsibilidad) y que el evento superaba su capacidad técnica y económica para resistirlo. En todo caso, deberá probarse

acredite que no tenía posibilidad concreta y real de anticipar el evento (previsibilidad) y que el evento superaba su capacidad técnica y económica para resistirlo. En todo caso, deberá probarse que no fue posible atenuar el daño mediante la adopción de medidas de prevención para salvaguardar cuando menos la vida e integridad de los habitantes. (…) Por lo anterior y contrario a lo manifestado por la primera instancia, considera la sala que no existía un contenido obligacional que exigiera un actuar preventivo frente a la situación de riesgo y por lo tanto no se configura una falla del servicio. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia sobre este aspecto. (…) De ahí que, no comparta esta Sala el argumento del a quo relativo a la no disposición de los mecanismos suficientes para hacer cumplir las recomendaciones técnicas señaladas en diferentes informes. Tal y como lo indica el recurrente su función estaba limitada a la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables según lo establece el artículo 1 el Decreto 1769 de 1994 y en este caso, la afectación no era del suelo como recurso pues como lo explicó el ingeniero Jorge Enrique Delgado en su testimonio. (…). (…) Ahora bien, en cuanto a la prevención de desastres, indica el numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 que, su función es la de “Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de

de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación”. (…) (…) Si bien es cierto que, la causa material que generó el deslizamiento de tierra puede ser atribuido a diferentes factores de tipo natural como los incrementos de lluvia y los denominados por el perito como fenómenos geológicos, no se puede perder de vista que, el depósito antrópico generado en principio por la escombrera ilegal que operaba en sector cercano al lugar donde se dio el desprendimiento y la existencia de un lavadero y parqueadero de vehículos pesados sin autorización, aceleró tal proces o. (…). (…) El reproche entonces sobre la entidad demandada recae en la previsibilidad y resistibilidad del evento natural, ya que, conocía el potencial de la ocurrencia del fenómeno y aun así omitió emprender acciones para evitar el daño. (…) Es importante recalcar que no le asiste razón al municipio de Bello cuando afirma que los informes que se exponen en su contra corresponden a un sitio diferente al lugar donde se dio el desprendimiento de tierra, pues como indicó el ingeniero “ Todo proceso de inestabilidad tiene un componente espacial que se manifiesta en superficie, pero obviamente si en una ladera llegan aguas de infiltración que vienen de 200, 300, 500 metros ladera arriba uno puede decir que hay incidencia indirecta de esas aguas que est án llegando fuera del área directa del sitio donde están pasando los procesos de inestabilidad. Si vamos a hablar de toda la ladera de todo el corredor de la autopista Medellín Bogotá decimos que es una ladera con inestabilidad (…) para ser concretos la incidencia de un proceso de

inestabilidad. Si vamos a hablar de toda la ladera de todo el corredor de la autopista Medellín Bogotá decimos que es una ladera con inestabilidad (…) para ser concretos la incidencia de un proceso de inestabilidad puede ser tanto directa como indirecta, lo que sí es seguro es que siempre hay una delimitación espacial de ambas. Un área donde sucede específicamente el proceso de inestabilidad y un área más amplia que puede tener incidencia en un sitio en el que ocurre puntualmente.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.03

Demandante QUIMIFER S.A.S

Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTROS Llamamiento en garantía

QBE SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A.

Radicado 05001 33 33 007 2013 00146 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 21 de 2024 Temas y Subtemas Omisión en prevención de desastres / Deslizamiento de tierra barrio La Gabriela en el municipio de Bello 5 de diciembre de 2010 Decisión Revoca parcialmente sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Corantioquia, Área Metropolitana y municipio de Bello, en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Corantioquia, Área Metropolitana y municipio de Bello, en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente

responsables a LA NACIÓN-MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

(antes INCO), DEVIMED S.A, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MUNICIPIO DE BELLO por los daños y perjuicios causados a la sociedad QUIMIFER S.A.S, el día 5 de diciembre de 2010 como consecuencia del deslizamiento de tierra en el barrio La Gabriela sector Calle Vieja del municipio de Bello, que arrasó el local donde se llevaba a cabo la operación comercial de dicha sociedad.

Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización:05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa

Sentencia

2

Perjuicios morales para el caso “Good Will” o afectación al buen nombre: 200

Reparación Directa

Sentencia

2

Perjuicios morales para el caso “Good Will” o afectación al buen nombre: 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Perjuicios materiales.

Daño emergente: la suma de $4.426.782 por el dinero que debió invertir en la obtención de material de oficina y similares para reconstruir la sede comercial de la sociedad en su nuevo domicilio.

1.2. Hechos.

Indica el apoderado de la parte demandante que, la sociedad QUIMIFER S.A.S estableció su domicilio principal en la carrera 44 No.387-114 sector Calle Vieja del municipio de Bello.

Relata además que, el 5 de diciembre de 2010, un deslizamiento de tierra derribó el local donde se ejecutaba la actividad y como consecuencia de ello, se afectó el buen nombre comercial y se le disminuyeron los ingresos.

En su sentir, el hecho natural tuvo su génesis en el año 2002 cuando se creó en la parte superior del barrio La Gabriela una escombrera ilegal de propiedad de la Sociedad Minera Peláez Hermanos & CIA en la cual depositaban grandes cantidades de tierra y material de construcción que terminaron excediendo la capacidad de carga del terreno.

Asegura que, CORANTIOQUIA en el informe técnico No. AN4294 advirtió que “la disposición de residuos en vertido libre, la falta de obras de drenaje perimetrales y transversales para el manejo de aguas escorrentía, la inadecuada conformación y compactación del depósito, la exposición superficial del depósito a la acción de las aguas lluvias, la falta de estructuras de contención, trinchos y

y transversales para el manejo de aguas escorrentía, la inadecuada conformación y compactación del depósito, la exposición superficial del depósito a la acción de las aguas lluvias, la falta de estructuras de contención, trinchos y desarenadores, la escasa cobertura vegetal y la presencia de desgarres superficiales representa una situación de amenaza que puede afectar la comunidad aledaña al sector donde se ubica el depósito de escombros”.

Por lo anterior, impuso a la sociedad propietaria del vertedero la suspensión de disposición de residuos y la realización de diversas obras que debían ser ejecutadas de inmediato y de forma solidaria con el municipio de Bello.05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa

Sentencia

3

Pese a ello, no se cumplió con lo ordenado y por lo tanto se dio inicio a un procedimiento sancionatorio que culminó en archivo por considerar que no existía afectación a recursos naturales renovables.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en atención a la denuncia radicada en contra del señor José Domingo Rúa en calidad de administrador de la escombrera, decidió realizar una visita técnica al terreno y en ella observó “cárcavas que indican deterioro del suelo, subsidencias o hundimiento de éste y las huellas de los vehículos cuando depositan los escombros sobre el talud que pertenece y protege el cauce de la microcuenca sin nombre”. Posteriormente profirió resolución de acusación por el delito de contaminación ambiental, pero, el juez penal con base en la decisión de CORANTIOQUIA decidió absolver al señor Rúa, ya que en su sentir el comportamiento se quedó en la órbita del derecho

profirió resolución de acusación por el delito de contaminación ambiental, pero, el juez penal con base en la decisión de CORANTIOQUIA decidió absolver al señor Rúa, ya que en su sentir el comportamiento se quedó en la órbita del derecho policivo.

El 26 de abril de 2006 la Dirección de Prevención y Atención de Desastres-DIPAD envió reporte de inspección ocular y advirtió sobre el riesgo de movimiento en masa y realizó algunas recomendaciones que fueron también omitidas.

El 27 de julio de 2010, funcionarios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá se hicieron presentes en el sitio e informaron que “ persisten los problemas de socavación en el caño artificial de la zona. A la fecha no se observan obras tendientes a mitigar la problemática” y se comprometieron a remitir oficios para la atención de la situación según sus competencias a Corantioquia, a la Secretaría de Gobierno y al CLOPAD del municipio de Bello.

Manifiesta que, la situación empeoró y la comunidad requirió atención nuevamente al ente territorial y a la gobernación de Antioquia, pero no fueron escuchados y finalmente, ocurrió la tragedia1.

1.3 Fundamentos de derecho.

Afirma que son aplicables los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, artículos 2, 6, 11, 13, 23, 29, 31, 90 y 230 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 446 de 1998, artículo 1613 del Código Civil, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos,

Ley 446 de 1998, artículo 1613 del Código Civil, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos,

1 Expediente físico, folios 1 a 21.05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa

Sentencia

4

Ley 153 de 1887, Ley 23 de 1991, Decreto 1594 de 1984, Ley 99 de 1993 y Decreto 1713 de 20022.

1.4 Posición de la parte demandada.

En audiencia inicial llevada a cabo el día 13 de abril de 2016, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados LA NACIÓNMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO

DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

(INVIAS), AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (antes INCO) y DEVIMED S.A, por lo que no se relacionarán sus contestaciones.

1.4.1. Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIA.

Explicó que, con sujeción a las funciones señaladas por la Ley 99 de 1993, realizó visita ocular y de allí se elaboró un informe técnico. También, llevaron a cabo visitas de control, se solicitaron reuniones con miembros de la alcaldía municipal y se adelantó un proceso sancionatorio que culminó en archivo porque las afectaciones por movimientos en masa se habían dado sobre material no

visitas de control, se solicitaron reuniones con miembros de la alcaldía municipal y se adelantó un proceso sancionatorio que culminó en archivo porque las afectaciones por movimientos en masa se habían dado sobre material no consolidado (llenos) y no sobre suelo natural y en esa medida no se estaba afectando el recurso natural.

Propuso como excepciones:

Fuerza mayor: para la época de ocurrencia de los hechos se presentó en el país una ola invernal que superó los máximos históricos y que se conoce como el fenómeno de la niña impactando la región andina donde se ubica el munici pio de Bello, por lo que, la saturación de agua en la ladera desencadenó el movimiento en masa que afectó el barrio la Gabriela.

Aclara que, los informes técnicos realizados por CORANTIOQUIA en la zona de ocurrencia de los hechos fueron desde un punto de vista cualitativo y no técnico y por ello no pueden tomarse como un fundamento absoluto de que los hechos eran previsibles.

2 Expediente físico, folio 36 a 37.05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 5 Expediente físico 339 a 349. 5

Hecho de un tercero: a CORANTIOQUIA le correspondía la vigilancia, inspección y control del territorio por ser autoridad ambiental competente pero dicha obligación solo se circunscribía a verificar si existían infracciones que atentaran en contra de la normatividad y darles traslado a las autoridades competentes de las demás situaciones encontradas en cumplimiento de sus funciones.

obligación solo se circunscribía a verificar si existían infracciones que atentaran en contra de la normatividad y darles traslado a las autoridades competentes de las demás situaciones encontradas en cumplimiento de sus funciones.

Así, considera que fue el municipio de Bello quien omitió controlar las actividades comerciales en el parqueadero o lavadero denominado “la báscula”.

Culpa exclusiva de la víctima: las personas que residían y ejercían su actividad económica en el sector La Camila conocían con antelación las consecuencias de asentarse en un territorio que estaba catalogado como suelo de protección y sobre el cual se habían generado alertas para que las autoridades competentes actuaran; no obstante, asumieron el riesgo.

Ausencia de nexo causal: no existe relación entre las actuaciones u omisiones de la corporación y el daño.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: resuelta en audiencia inicial3.

1.4.2. Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

Argumentó que, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no es competente como autoridad ambiental o de planificación municipal en la zona objeto del desastre, sin embargo, por solicitud de la comunidad y ante la gravedad de los hechos practicó una inspección técnica y posteriormente remitió el informe a la Fiscalía General de la Nación y dio traslado de la queja a CORANTIOQUIA y al municipio de Bello.

Explicó que la entidad tiene como principales funciones según el artículo 319 de la Constitución Política i) programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad ii) racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y si es del caso prestar

la Constitución Política i) programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad ii) racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y si es del caso prestar en común algunos de ellos y iii) ejecutar obras de interés metropolitano.

Agrega que, el Acuerdo Metropolitano No. 004 de 2007, en su artículo 5 establece, además, como funciones de la entidad i) programar y coordinar el05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 5 Expediente físico 339 a 349. 6

desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su jurisdicción y ii) ejercer en el perímetro urbano de los municipios que la conforman, las mismas funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.

En lo relativo a la competencia ambiental, asegura que correspondía a CORANTIOQUIA por encontrarse el lugar del deslizamiento en zona rural y no urbana, sin embargo, advierte que el control y vigilancia de la escombrera, parqueadero y lavadero corresponde a los municipios sobre el uso del suelo ya que no se requería licencia ambiental4.

1.4.3. Departamento de Antioquia.

Adujo que, el DAPARD es una entidad adscrita a la gobernación de Antioquia cuya principal función es el apoyo complementario y subsidiario a los esfuerzos de los comités locales de atención de desastres.

Asegura que, nunca se notificó a dicha entidad sobre lo sucedido y aun cuando así hubiese sido no es la competente para atender quejas o reclamos sobre la

de los comités locales de atención de desastres.

Asegura que, nunca se notificó a dicha entidad sobre lo sucedido y aun cuando así hubiese sido no es la competente para atender quejas o reclamos sobre la ilegalidad del depósito de escombros que allí operaba.

Tampoco el alcalde municipal o el delegado del presidente del Comité Local para la Atención, Prevención y Recuperación de Desastres CLOPAD, requirió su asistencia técnica. De manera que, en su sentir, el daño no le es atribuible.

Considera que, es el primer mandatario del ente territorial el encargado de atender las diversas eventualidades y en caso tal de exceder su capacidad es su deber presentar un proyecto en el cual se solicite ayuda a la gobernación de Antioquia.

Propuso como excepciones:

Inexistencia de la obligación: el departamento de Antioquia a través del DAPARD nunca fue requerido por las autoridades competentes.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: resuelta en audiencia inicial5.

4 Expediente físico 200 a 212.05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa

Sentencia

7

1.4.4. Municipio de Bello. Sostuvo que, todo el gabinete municipal actuó de acuerdo a sus funciones y que no recibió de forma oportuna información sobre la inminencia del peligro, puesto que no hay una sola denuncia en el año 2010 sobre la transformación del botadero en un parqueadero en el que se lavaban vehículos pesados.

Estima que, el daño ocasionado a los demandantes es imputable a su propia confianza frente al riesgo porque conociéndolo no hicieron algo para evitarlo; a

botadero en un parqueadero en el que se lavaban vehículos pesados.

Estima que, el daño ocasionado a los demandantes es imputable a su propia confianza frente al riesgo porque conociéndolo no hicieron algo para evitarlo; a Alirio Zamora como propietario del parqueadero por abrir, antes del desastre, un servicio de parqueo y lavado clandestino; a Darío Paj ón como ingeniero ya que conociendo la grave desestabilización que presentó el terreno 12 días antes, guardó silencio y procedió a renivelarlo mediante un pesado buldócer D8, causando una alta vibración y modificando la “pata” del talud.

Agregó que, no existe prueba de la afectación moral ni del daño emergente, además considera que superan la realidad jurisprudencial para la época del acontecimiento.

Propuso como excepciones:

Hecho de terceros: la causa del desastre fue el mal manejo de las aguas sobrantes y usadas en un lavadero de vehículos pesados que, sumadas al gran nivel de pluviosidad sobre saturaron el terreno que estaba rebozado de escombros y basura, y que terminó de ceder con la vibración causada por el buldócer que llevó el ingeniero con el propósito de aminorar el daño ya existente.

Culpa de las víctimas: conocían el peligro que generaba un parqueadero y lavadero en la zona y aun así no hicieron nada por su propia seguridad.

Hecho de la naturaleza: para la época de los hechos la región sufría los efectos del fenómeno de la niña y ello condujo a un sinnúmero de deslizamientos en todo el territorio.

Ausencia de responsabilidad: no se acreditó la falla del servicio6.

del fenómeno de la niña y ello condujo a un sinnúmero de deslizamientos en todo el territorio.

Ausencia de responsabilidad: no se acreditó la falla del servicio6.

1.5 Trámite procesal de primera instancia.

6 Expediente físico 125 a 169.05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa

Sentencia

8

La demanda fue admitida mediante auto del 08 de abril de 20137, notificándose en debida forma a los demandados8.

En proveído del 05 de mayo de 2014 9, se admitieron los llamamientos en garantía formulados por la Agencia Nacional de Infraestructura y DEVIMED S.A.

Mediante auto del 13 de abril de 2015, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial10, llevándose a cabo tal diligencia el 13 de abril de 2016 11, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las

demandadas LA NACIÓN -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, F ISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

(antes INCO) y DEVIMED S.A. y las llamadas en garantía.

Los días 16 de noviembre de 2016 y 27 febrero de 2017 se realizó audiencia de pruebas, en la que además se dio traslado a las partes para alegar de conclusión12.

Los días 16 de noviembre de 2016 y 27 febrero de 2017 se realizó audiencia de pruebas, en la que además se dio traslado a las partes para alegar de conclusión12.

Finalmente se decidió de fondo el asunto en Sentencia del 12 diciembre de 201713.

Dentro del término legal, la parte demandada CORANTIOQUIA, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y el MUNICIPIO DE BELLO interpusieron recurso de apelación 14 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia, el juzgado concedió el mismo el 20 de enero de 2018 en audiencia de conciliación15.

1.6 Sentencia impugnada.

El Juez de primera instancia indicó que el título aplicable al presente asunto es la falla del servicio.

7 Expediente físico, folio 102. 8 Expediente físico, folios 105 a 107. 9 Expediente físico, cuaderno llamamiento en garantía folios 21 a 22. 10 Expediente físico, folio 1150. 11 Expediente físico, folio 1206 a 1219. 12 Expediente físico, folios 2483 a 2488; 2510 a 2514. 13 Expediente físico, folios 2568 a 2600. 14 Expediente físico, folios 2609 a 2643. 15 Expediente físico, folio 2647 a 2648.05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa

Sentencia

9

Sobre la objeción realizada por el apoderado de la parte demandante al dictamen pericial rendido por el ingeniero Ludger O. Suárez Burgoa, especialista en

Reparación Directa

Sentencia

9

Sobre la objeción realizada por el apoderado de la parte demandante al dictamen pericial rendido por el ingeniero Ludger O. Suárez Burgoa, especialista en geotecnia de laderas, indicó que no son más que apreciaciones subjetivas por no estar acorde a sus pretensiones. De manera que fue tomado en cuenta en el fallo recurrido.

En lo atinente al daño antijurídico estimó que se encuentra debidamente acreditada la destrucción del local comercial donde operaba la sociedad demandante.

Ahora bien, en lo que respecta a la imputabilidad mencionó que está probado que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y CORANTIOQUIA incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones como autoridades ambientales, ya que la primera antes y después de la expedición de la competencia establecida en la Ley 388 de 1997 emitió conceptos e informes en los cuales dio cuenta de la grave problemática que se vivía en el sector y las recomendaciones técnicas que se debían llevar a cabo y la segunda también reali zó un escrito técnico y adelantó un proceso sancionatorio. No obstante, ninguna de las dos entidades dispuso de los mecanismos suficientes para hacer cumplir las recomendaciones técnicas o las medidas previas impuestas, lo cual considera está en contravía de lo dispuesto en los artículos 31 y 66 de la Ley 99 de 1993 que indican que, se deben fijar límites permisibles de depósito y descarga de productos que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del suelo y demás recursos

deben fijar límites permisibles de depósito y descarga de productos que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del suelo y demás recursos naturales, lo que comprende el vertimiento, emisión o incorporación de residuos sólidos, entre otros, al agua, el aire y el suelo; también la realización de obras de infraestructura en coordinación con otras entidades, que sean necesarias para la defensa, protección o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y adelantar programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo.

En lo relativo al municipio de Bello, indicó que este tenía conocimiento de la situación del sector desde el año 2006, tal y como se desprende de los diferentes oficios enviados por la Secretaría de Planeación a la Secretaría de Gobierno, de los informes de inspección ocula r elaborados por el DIPAD de Bello, de las solicitudes efectuadas por la Curaduría Urbana y la Personería, de las actas de sesión del concejo municipal y no realizó alguna gestión efectiva encaminada a mitigar y prevenir el riesgo inminente.05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 16 Expediente físico, folios 2568 a 2600. 10

Agregó que, en el artículo 137 literal i) del Plan de Ordenamiento Territorial Acuerdo No. 033 de 2009, se lee que el barrio La Gabriela presentaba una amenaza moderada por deslizamiento y en el artículo 147, se clasifica dicha zona como de riesgo recuperable o mitigable, sin embargo, no se llevó a cabo alguna obra civil antes de la ocurrencia de la tragedia teniendo en cuenta que el POT

amenaza moderada por deslizamiento y en el artículo 147, se clasifica dicha zona como de riesgo recuperable o mitigable, sin embargo, no se llevó a cabo alguna obra civil antes de la ocurrencia de la tragedia teniendo en cuenta que el POT fue expedido con anterioridad a la misma.

Considera que el ente territorial omitió también dar aplicación al Decreto 919 de 1989, toda vez que no adoptó medidas para la prevención de desastres y planes de contingencias, no realizó acciones tendientes al ordenamiento urbano, el manejo adecuado de zonas de riesgo y los asentamientos humanos.

En lo atinente al departamento de Antioquia, mencionó que solo tuvo conocimiento un mes antes de la ocurrencia del daño alegado y por consiguiente no sería lógico que asumiera la responsabilidad administrativa por la tragedia, más cuando el DAPARD intentó agotar el conducto regular para tratar de resolver la problemática.

Determinó además que no se configuró ninguna causal eximente de responsabilidad.

Sobre el perjuicio moral indicó que no existe prueba de la afectación al buen nombre o “ good will” de la sociedad ya que de las declaraciones de renta se evidencia que no hubo detrimento de su patrimonio, el local era arrendado y casi de manera inmediata se procedió a trasladar el domicilio de la empresa.

Finalmente, en lo que respecta al daño emergente, argumentó que no fueron aportadas las facturas al proceso y por lo tanto debía negarse su reconocimiento16.

1.7. Recurso de apelación parte demandada

1.7.1 CORANTIOQUIA.

Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado y sustentó su posición

reconocimiento16.

1.7. Recurso de apelación parte demandada

1.7.1 CORANTIOQUIA.

Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado y sustentó su posición así:05001 33 33 007 2013 00146 01 Reparación Directa Sentencia 17 Expediente físico, folios 2568 a 2624. 11

  1. CORANTIOQUIA cumplió su misión en el contexto de la gestión del riesgo ya que puso en conocimiento la situación al ente territorial a través de informes, visitas y medidas preventivas y además adelantó un proceso sancionatorio.
  1. El fallo desconoce el dictamen pericial, el testimonio del ingeniero Jorge Delgado y las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y, por lo tanto, desconoció la competencia de la entidad, omitiendo que de haberse hecho más se hubiese extralimitado en sus fu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...