TA ANT - 0500133301620250013701-(09-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 0500133301620250013701-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Aj. 1/8 F-170 9/7/2025
LA ACCIÓN DE TUTELA – Como mecanismo de protección / SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN – procedencia de la tutela en materia de derecho de petición / SOBRE EL HABEAS DATA - derecho a informar y recibir información
Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni se demostró que COLPENSIONES hubiese trasgredido los derechos invocados.
Extracto: La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual. (…) En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, en consecuencia, cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es
consecuencia, cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse resulte ineficaz por inoportuna . (…) En cuanto a la procedencia de la tutela en materia de derecho de petición, de manera pacífica y reiterada la Corte Constitucional ha señalado que procede de manera directa por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata, asimismo, que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados pues garantiza otros derechos constitucionales . (…) El artículo 15 constitucional consagra el derecho de todas las personas a (i) conocer, (ii) actualizar y (iii) rectificar la información que sobre ellas se recoge en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. Correlativamente, la recolección, tratamiento y circulación de datos debe respetar la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.Aj. 2/8 F-170 9/7/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, nueve de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20/5/2025 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por A LEJANDRA ESTRADA SIERRA con cédula de
el 20/5/2025 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por A LEJANDRA ESTRADA SIERRA con cédula de ciudadanía 43.878.487 contra la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7.
Proceso Tutela 2ª instancia 050 013 33 01 620 25 001 37 01 Actora Alejandra Estrada Sierra
Accionada Colpensiones Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 7/5/2025 (001)1, solicita la protección del derecho fundamental de petición, y pretende que C OLPENSIONES dé respuesta a la petición 2024_26803282 de 20/12/2024, de corrección de la historia laboral forma 1 y 3 (002 p.2).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes H ECHOS RELEVANTES : El 20/12/2024, A LEJANDRA ESTRADA SIERRA solicitó a C OLPENSIONES que cargara las semanas cotizadas en abril y mayo de 2020, marzo, abril y mayo de 2024, en consideración a que el empleador había reportado 30 días de cotización en cada uno de los meses, pagando la totalidad de los aportes. Conforme al reporte de semanas cotizadas a 28/4/2025, C OLPENSIONES aún no ha realizado el cargue o corrección solicitado (002 p.1-2).
3. TRÁMITE. El juzgado de primera instancia admitió la tutela el 7/5/2025 contra
semanas cotizadas a 28/4/2025, C OLPENSIONES aún no ha realizado el cargue o corrección solicitado (002 p.1-2).
3. TRÁMITE. El juzgado de primera instancia admitió la tutela el 7/5/2025 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES (004).
4. OPOSICIÓN. El 12/5/2025, C OLPENSIONES sostiene que se configuró la carencia por hecho superado, por lo que, no ha trasgredido el derecho fundamental invocado. Precisa sobre la diferencia entre la protección al derecho de petición frente al derecho a lo pedido. Aporta oficio de 27/12/2024, con radicado SEM2024-430590 (006).
5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 20/5/2025, el Juzgado 16
Administrativo del Circuito de Medellín tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a COLPENSIONES que en el término de 10 días resuelva de fondo la petición presentada el 20/12/2024, de corrección de la historia laboral (007).
6. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 22/5/2025, COLPENSIONES impugna argumentando que la actora está afiliada desde 1/6/2024, por lo que, los periodos que solicita sean corregidos fueron aportados en vigencia de su afiliación con el RAIS – AFP Protección. Considera que se desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Destaca la
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico
residual de la acción conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Destaca la
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001 333 01 6 202 500 13 70 1República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250013701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 3/8 F-170 9/7/2025
órbita de competencia del juez constitucional, el carácter subsidiario, el habeas data e historial laboral, el procedimiento para el traslado de aportes del RAIS al RPM, la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado y las órdenes complejas. Solicita revocar la sentencia porque la acción no cumple los requisitos de procedibilidad; subsidiariamente, solicita se condicione la orden a las acciones que debe realizar la AFP Protección, debiendo vincularla (009).
7. El 13/6/2025, C OLPENSIONES aporta informe de cumplimiento, informando que con oficio BZ 2025_11665101 de 11/6/2025, la dirección de Historia Laboral dio respuesta a la petición de la actora, informando el trámite que debe adelantar con la AFP a la cual cotizó los periodos que pretende sean corregidos (013).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o
el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
9. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
11. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
12. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
13. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
14. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni se demostró que COLPENSIONES hubiese trasgredido los derechos invocados.
15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.
16. Conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorioRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250013701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 4/8 F-170 9/7/2025
para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”2.
17. Por ello, se obliga a los accionantes a incoar los recursos jurisdiccionales
recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”2.
17. Por ello, se obliga a los accionantes a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuente ya sean ordinarios o extraordinarios. El sistema judicial ha dispuesto la obligatoriedad en el uso de estos recursos para evitar el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
18. No obstante, hay dos excepciones: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
19. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
20. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que
(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, en consecuencia, cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las
posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, en consecuencia, cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse resulte ineficaz por inoportuna4.
21. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, puede conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez de conocimiento, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.
22. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN . El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
23. En cuanto a la procedencia de la tutela en materia de derecho de petición, de manera pacífica y reiterada la Corte Constitucional 5 ha señalado que procede de manera directa por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata, asimismo, que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados pues garantiza otros derechos constitucionales6.
24. Y ha precisado7 que:
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-603 de 2015 y T-580 de 2006. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018.
3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-230 de 2020, T-227 de 2019, T-206 de 2018, entre otras. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-084 de 2015. 7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-149 de 2013.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250013701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/8 F-170 9/7/2025
“Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”
25. Sobre los requisitos para su satisfacción, la sentencia T -377 de 2000, entre otras, señala: “c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)”.
26. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015), según los cuales, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15
26. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015), según los cuales, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
27. SOBRE EL HABEAS DATA . El artículo 15 constitucional consagra el derecho de todas las personas a (i) conocer, (ii) actualizar y (iii) rectificar la información que sobre ellas se recoge en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.
28. Correlativamente, la recolección, tratamiento y circulación de datos debe respetar la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
29. Según la Corte Constitucional 8, el núcleo esencial del habeas data supone también otras dos garantías: (iv) incluir nuevos datos, para que haya una imagen completa del titular y (v) excluir información de una base de datos, salvo excepciones legales.
30. En relación con el alcance del derecho al habeas data y la información de la historia laboral, la Corte ha precisado: “(…) La información con la cual se construye la historia laboral de un trabajador debe ser completa, veraz, clara y oportuna, en la medida en que esta sirve de base para el reconocimiento de varios derechos, algunos de ellos de carácter fundamental como la seguridad social y el mínimo vital. Es más, que la información contenida en la historia laboral sea errada, incompleta o inexacta, constituye una grave vulneración del derecho al hábeas data. (…) La protección de la información contenida en la historia laboral del
más, que la información contenida en la historia laboral sea errada, incompleta o inexacta, constituye una grave vulneración del derecho al hábeas data. (…) La protección de la información contenida en la historia laboral del trabajador a través del derecho fundamental al hábeas data se justifica en la necesidad de que dicha información sea clara, completa, actualizada y cierta con el fin de ejercer otros derechos que, como se dijo anteriormente, pueden revestir el carácter de fundamentales. Con ocasión de esta sentencia, la Corte ordenó entonces al Seguro Social la adopción de medidas y correctivos con el fin de evitar irregularidades que pudieran poner en peligro el goce efectivo de derechos fundamentales. (…) Puede de lo anteriormente expuesto, extraer las siguientes conclusiones: (i) la historia laboral del trabajador constituye un medio a través del cual es posible reclamar derechos de carácter prestacional que incluso pueden alcanzar el rango de fundamentales como el mínimo vital; (ii) dada
8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU139 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250013701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 6/8 F-170 9/7/2025
esta trascendental función y el carácter personal de la información en ella contenida, le son aplicables los alcances de la protección al derecho fundamental al hábeas data; (iii) las inexactitudes y falencias de la historia laboral pueden lesionar derechos fundamentales como el hábeas data , la seguridad social y el mínimo vital; (iv) las entidades encargadas del manejo de esta información deben garantizar a los ciudadanos en todo momento que
laboral pueden lesionar derechos fundamentales como el hábeas data , la seguridad social y el mínimo vital; (iv) las entidades encargadas del manejo de esta información deben garantizar a los ciudadanos en todo momento que la misma sea transparente, fiable, veraz y completa y, por último (v) no puede trasladarse a los ciudadanos las consecuencias del incorrecto manejo o recolección de la información por parte de las entidades, máxime si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de derechos fundamentales (…)”9
31. Y, en cuanto a la respuesta a la corrección de la historia laboral, ha señalado: “(…) ante la evidencia de inadecuados manejos de la información de los afiliados al Sistema de pensiones, la Corte ha adoptado diferentes decisiones para proteger los derechos fundamentales de las personas. Parta ilustrar, cuando se evidencia que las administradoras han omitido dar respuesta a los requerimientos de sus usuarios sobre los errores en las historias laborales, este Tribunal ha ordenado dar respuesta inmediata a los mismos.
En suma, el inadecuado manejo de la información por parte de las administradoras de pensiones y la omisión de dar respuesta oportuna a los requerimientos presentados por sus afiliados, en busca de la corrección de las inconsistencias existentes en sus historias laborales con el fin de acceder a la pensión de vejez, afectan los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al habeas data de los afectados. Así, al evidenciarse la ocurrencia de dichas circunstancias, el juez de tutela puede ordenar, previo estudio de la procedibilidad del amparo, la corrección de la historia laboral, la contestación de los requerimientos ignorados o si es pertinente reconocer la prestación pensional (…)”10
puede ordenar, previo estudio de la procedibilidad del amparo, la corrección de la historia laboral, la contestación de los requerimientos ignorados o si es pertinente reconocer la prestación pensional (…)”10
32. En este orden de ideas, la historia laboral reúne información del salario, fecha de pago de cotización, días laborados, etc., debe reflejar el tiempo laborado del que tenga reporte el fondo de pensiones y el tiempo efectivamente cotizado, pues de ello depende el eventual reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que cubre el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
33. Por su parte, la Ley 1581 de 2012 que regula precisamente el tratamiento de datos personales precisa que la información sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible (art. 4) y, según los artículos 38 del decreto 692 de 1994 y 2.2.3.1.24 del decreto 1833 de 2016, las administradoras de pensiones tienen el deber de mantener un archivo con la historia laboral de cada afiliado y deben garantizar el habeas data, esto es, que la información sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna, resolver las confusiones y determinar la veracidad de la información.
34. Ciertamente la acción de tutela resulta improcedente para obtener la corrección de la historia laboral, a menos que se acredite un estado de debilidad manifiesta o la ocurrencia de un perjuicio irremediable11.
35. Solo resulta procedente si se demuestra que: (i) la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta (derivado de: su condición de sujeto de
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-603 de 2014.
35. Solo resulta procedente si se demuestra que: (i) la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta (derivado de: su condición de sujeto de
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-603 de 2014. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-493 de 2013. 11 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-013 de 2020, T-034 de 2021 y T-460 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250013701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 7/8 F-170 9/7/2025
especial protección, la existencia de una situación de vulnerabilidad económica o su delicado estado de salud) o, (ii) existe un riesgo de perjuicio irremediable que amerite medidas urgentes e impostergables de protección12.
36. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . La actora presentó solicitud de corrección de historia laboral ante COLPENSIONES el 20/12/2024, por los periodos de abril y mayo de 2020, marzo, abril y mayo de 2024 (002 p.5-12).
37. De acuerdo con la posición reiterada de este tribunal, en estos casos tan solo resulta procedente la acción de tutela para proteger el derecho de petición, en tanto que, en el ordenamiento jurídico no hay un mecanismo idóneo para la protección de dicho derecho fundamental.
38. Por lo tanto, no le asiste razón a la impugnante, pues el derecho pretendido por la actora es el de petición y resulta procedente la intervención del juez de tutela en estos casos.
39. En relación con el segundo argumento, en trámite de la acción,
por la actora es el de petición y resulta procedente la intervención del juez de tutela en estos casos.
39. En relación con el segundo argumento, en trámite de la acción, COLPENSIONES no acreditó haber dado una respuesta a la petición presentada por la actora.
40. COLPENSIONES solo se limita a indicar que mediante el oficio de 27/12/2024, con radicado SEM2024 -430590, dio respuesta, sin embargo, no ofrece una respuesta de fondo, ya que, solo indica que está realizando los procesos de validación y corrección de las inconsistencias y le corresponde a la afiliada estar revisando el historial laboral y aportar las pruebas que considere necesarias (006 p.10-11).
41. Con la impugnación, C OLPENSIONES informa que la actora está afiliada desde 1/6/2024 y los periodos cuestionados corresponden a aportes realizados al RAIS – AFP Protección (009 p.3), sin acreditar una repuesta de fondo a la petición presentada el 20/12/2024.
42. Por lo tanto, resulta claro que la acción era procedente para garantizar el derecho fundamental de petición.
43. En relación con la vinculación de la AFP Protección no le asiste razón a la parte, pues la petición presentada por la actora el 20/12/2024, fue dirigida a COLPENSIONES conforme a los formatos previstos para las solicitudes de corrección del historial laboral (002 p.6-7).
44. Se precisa que, en el caso, lo que se ampara es el derecho fundamental de petición, por lo que, a la accionada le correspondía garantizarlo por medio de una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente que sea puesta en conocimiento de la actora.
petición, por lo que, a la accionada le correspondía garantizarlo por medio de una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente que sea puesta en conocimiento de la actora.
45. Ahora bien, C OLPENSIONES el 13/6/2025 (013), aporta prueba del oficio BZ2025_11665101 de 11/6/2025, en el que da respuesta a la actora, esto es, con posterioridad a la sentencia de 20/5/2025 (007). Por lo que, no se configura un hecho superado, sino el cumplimiento de la orden del juez.
46. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a la actora de acudir a las vías ordinarias, en caso de cualquier discrepancia frente a la respuesta y la información disponible.
12 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-470 de 2019 y T-460 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-20 Tutela 05001333301620250013701 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 8/8 F-170 9/7/2025
47. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia, porque no se había acreditado respuesta de fondo a la petición presentada por la actora el 20/12/2024.
III. DECISIÓN
48. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20/5/2025 por el Juzgado 16
Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20/5/2025 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín promovida por A LEJANDRA ESTRADA SIERRA con cédula de ciudadanía 43.878.487 contra la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004 -7, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, E NVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
DOHÓR EDWIN VARÓN VIVAS
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia
Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia
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